La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de julio de 2023, nº
496/2023, rec. 2153/2020, considera que quien ostenta la condición de trabajador
indefinido no fijo tiene derecho a pasar a la situación de excedencia
voluntaria por incompatibilidad.
La Sala indica que al
igual que acontece con el personal interino en orden a la cobertura del puesto
ocupado, si bien al personal indefinido no fijo se debe reconocer una
indemnización, esa situación excedente no puede eludir en ningún caso la
naturaleza de la relación jurídica en el sentido de entender que de cubrirse
definitivamente el puesto ocupado la relación jurídica laboral se extingue.
A) Objeto del recurso.
La cuestión suscitada
en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en
determinar si quien ostenta la condición de trabajador indefinido no fijo tiene
derecho a pasar a la situación de excedencia voluntaria.
La parte demandada ha
formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Canarias, sede en Santa Cruz de
Tenerife, de 27 de febrero de 2020, rec. 602/2019, que desestima el interpuesto
por dicha parte contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa
Cruz de Tenerife, de 1 de abril de 2019, en el proceso seguido bajo el núm.
522/2018, que había estimado la demanda, reconociendo el derecho del demandante
a situarse en excedencia voluntaria por incompatibilidad, dejando sin efecto la
resolución de 15 de mayo de 2018 dictada por la demandada.
Según recoge la
sentencia recurrida, el demandante prestaba servicios para la demandada, desde
el 1 de abril de 2002, como personal indefinido no fijo, en la categoría de
analista de sistemas (grupo II). Al haber sido nombrado funcionario interino en
plaza de técnico superior de sistemas de información, solicitó pasar a
excedencia voluntaria por incompatibilidad en su trabajo como indefinido no
fijo, dicha solicitud fue denegada por resolución de 15 de mayo de 2018 de la secretaria
general Técnica que entendió que el pase a excedencia voluntaria solo estaba
reconocido para el personal fijo. La parte actora formuló su demanda
interesando que se le reconociera el derecho reclamado, lo que fue estimado por
el Juzgado de lo Social, siendo recurrida en suplicación su sentencia ante la
Sala de lo Social del TSJ.
La Sala de suplicación
desestimó el recurso y, atendiendo a lo dispuesto en el art. 92 del Estatuto
Básico del Empleado Público (EBEP) y el III Convenio Colectivo Único aplicable
al personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su art
29.1º y art. 15.6 del ET, así como los criterios jurisprudenciales que cita,
considera que, teniendo el actor la condición de personal laboral indefinido no
fijo desde el día 1 de abril de 2002 y no habiéndose convocado ni desarrollado
en ningún momento el procedimiento para la cobertura legal de la plaza que
ocupaba, le es de aplicación el artículo 29 párrafo 1º del III Convenio
Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Comunidad Autónoma de
Canarias, que contempla en su último párrafo la excedencia voluntaria por
incompatibilidad .
En el recurso de
unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto
anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada
por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, de 8 de mayo de
2019, rec. 2154/2018.
Entre las sentencias
existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son
contradictorios, al haberse resuelto la misma pretensión con pronunciamientos
diferentes, partiendo de los mismos hechos, fundamentos y pretensiones de las
partes sin que, además, dicha contradicción la hayan cuestionado las partes ni
el Ministerio Fiscal.
B) Doctrina del
Tribunal Supremo.
1º) La STS nº 490/2022,
de 31 de mayo (rcud. 831/2019), reiterando la doctrina recogida en la STS
682/2020, de 17 de julio (rcud 1373/2018), recuerda que el personal laboral
interino que presta servicios en una administración pública tiene derecho a
situarse en excedencia voluntaria. Dicha doctrina sostiene lo siguiente:
"la aplicación de la excedencia voluntaria a los trabajos temporales
presenta dificultades aplicativas, porque, atendiendo a la configuración de la
misma su reconocimiento a los trabajadores interinos podría provocar una
alteración de su régimen o, a la inversa, desnaturalizaría la propia
contratación de interinidad. Pero tales dificultades son meramente aparentes.
Entre las excedencias
nos encontramos con aquellas que dan lugar a reserva de puesto de trabajo y las
que no tienen dicha reserva, sino que genera un derecho preferente al reingreso.
Esta clasificación, no obstante, no atiende tanto a la naturaleza temporal o
indefinida del contrato sino a los derechos y obligaciones que para las partes
surgen en aquellas situaciones, como se advierte del hecho de que existen
excedencias voluntarias con reserva del puesto de trabajo, a las que sí puede
acceder el personal laboral temporal (como sucede en el Convenio colectivo que
aplica la sentencia de contraste). Siendo ello así, la que aquí se está
solicitan es la excedencia voluntaria que solo se le otorga un derecho
preferente al reingreso siendo este extremo en el que se presentan las
discrepancias doctrinales a la hora de encontrar o no justificación a dicha
medida aunque, como ha dicho la jurisprudencia, se justifique en "el
interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario , bastando
en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio
trabajador excedente" [ STS de 19 de diciembre de 2018, rcud 1199/2017].
La forma de reingreso
o, mejor dicho, el derecho preferente de reingreso no justifica de forma
objetiva el que no se obtenga ese reconocimiento a favor de los trabajadores
interinos, como apunta la sentencia de contraste.
Es cierto que, como
dice la doctrina de esta Sala, "la excedencia funciona como una garantía
de estabilidad" pero ese concepto de estabilidad también podría ser
entendido como aseguramiento en el retorno a la relación laboral y que
ampararía todo el que se encuentra en esa situación. Y esa estabilidad es lo
que se traduce en ese derecho preferente de reingreso en las vacantes de igual
o similar categoría a la que ostentaba ya que con ello se quiere significar que
el trabajador ha perdido la reserva de la plaza y, por ende, no podrá exigir a
la empresa que durante la situación de excedencia deba mantener vacante el
puesto dejado o que a la hora de reingreso deba reincorporarlo al puesto
dejado.
2º) Si trasladamos ese
régimen al contrato de interinidad, lo primero que se advierte es que, si la
excedencia voluntaria otorga un derecho preferente de reingreso a vacante de
igual o similar categoría, el trabajador interino puede ostentar ese derecho en
tanto que la plaza vinculada al contrato esté vacante o no se hubiera
reincorporado el sustituto al momento de finalización del periodo de
excedencia. De forma que, con esta precisión, no se estaría desnaturalizando el
contrato ni contraviniendo las reglas que lo rigen.
Con ello, además, no se
está obligando al empleador a reservar el puesto de trabajo ya que esa vacante
deberá seguir su curso ordinario de cobertura y, en caso de cubrirse la misma
definitivamente ello conllevaría, de producirse antes de conclusión del periodo
de excedencia concedido, que el contrato de interinidad del excedente habría
incurrido en causa legal de extinción y, por ende, la excedencia quedaría ya
sin contenido.
Más dificultad aplicativa
se presenta si el empresario concierta otro contrato de interinidad para cubrir
la plaza que deja el interino excedente ya que si el derecho a la excedencia se
mantiene en tanto que el contrato de interinidad no incurra en causa de
extinción, es lo cierto que entre las causas que lleva a la finalización del
contrato está la cobertura de la vacante por quien haya sido adjudicatario de
la misma en el proceso reglamentario de selección o porque la persona
sustituida retorne a su puesto de trabajo (art. 4.2 b) del RD 2720/1998).
Tampoco esa situación impide otorgar el derecho de excedencia voluntaria. Desde
el momento en que el interino pase a la excedencia, el empleador puede
libremente y en cualquier momento suscribir otro contrato de interinidad con un
tercero para cubrir nuevamente la vacante o al sustituido. Si ello se produce,
la excedencia voluntaria del interino seguirá su curso y si concluido el
periodo de su excedencia sigue el nuevo interino ocupando la plaza, simplemente
el excedente seguirá manteniendo la expectativa de derecho al reingreso, en
tanto que no puede ocupar la única plaza que podría al estar siendo desempeñada
por otro interino que, desde luego, no podrá ser cesado salvo que se incorpore
el titular o sustituido, en cuyo caso no solo cesa ese interino sino el
excedente, o si el tercero causa baja voluntaria en esa interinidad, en cuyo
momento podría el excedente interino ejercer ese derecho preferente de
reingreso ".
Más específicamente y
partiendo del mismo criterio jurisprudencial la STS nº 252/2021, de 2 de marzo
(rcud 617/2019) afronta la cuestión que nos ocupa y, tras referirse a la
normativa que aquí se ha denunciado así como a los distintos pronunciamientos
que esta Sala ha emitido en relación con la figura de los trabajadores
indefinidos no fijos, sostiene el derecho de este personal a pasar a situación
de excedencia voluntaria recordando que, al igual que acontece con el personal
interino, en orden a la cobertura del puesto ocupado, si bien al personal indefinido
no fijo se debe reconocer una indemnización por dicha extinción, esa situación
excedente no puede eludir en ningún caso la naturaleza de la relación jurídica
en el sentido de entender que de cubrirse definitivamente el puesto ocupado la
relación jurídica laboral se extingue.
Dicho criterio jurisprudencia respecto del personal indefinido no fijo se
reiteró en la STS 365/2022, de 26 de abril (rcud 1477/2019).
C) Conclusión.
La aplicación de dicha
doctrina por parte de la sentencia recurrida nos lleva a entender que ha
resuelto conforme a derecho y no así la de contraste.
Y lo aquí resuelto no
viene desvirtuado por lo que disponga el art. 29 del Convenio Colectivo para el
personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias porque, aunque está
regulando la excedencia de los que denomina personal fijo ello no impide que
los indefinidos no fijos no puedan ostentar similar derecho en los términos que
esta Sala ha venido sosteniendo, conforme a la doctrina antes expuesta.
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