La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid),
sec. 1ª, de 27 de julio de 2023, rec. 350/2023, confirma el despido
disciplinario del trabajador porque no es necesario el consentimiento en
relación con el tratamiento de datos en el contexto de una relación laboral
solo la información previa de la utilización de medidas de geolocalización del
vehículo de la empresa, dicho consentimiento no será necesario cuando los datos
de carácter personal "se refieran a las partes de un contrato o
precontrato de una relación laboral, y sean necesarios para su mantenimiento o
cumplimiento".
En todo caso resulta
inexcusable que por parte de la empresa se dé adecuado cumplimiento al deber de
información en los términos establecidos por el artículo 5 de la LOPD 15/1999 (art
90 LO 3/2018), debiendo ser llevada a cabo dicha información con carácter
previo a la recogida y registro, información que no debe venir referida
exclusivamente a la existencia de un tratamiento de datos, sino también
respecto de la finalidad o finalidades de dicho tratamiento, dando cumplimiento
a las exigencias del artículo 18 del RLOPD al respecto.
1º) La sentencia de
instancia desestima la demanda del actor, con la que venia a impugnar el
despido disciplinario efectuado el 28.4.2022 por su empleadora Grupo Comercial
de Automáticos SL.
Frente a la misma se
alza en suplicación la representación letrada de aquel, recurso que articula
por la triple vía (apartados b, a y c) del art 193 LRJS.
Impugna el recurso
aquella mercantil que resulto absuelta, alegando a su vez causa de oposición
subsidiaria con base al art 197.1 LRJS, insistiendo en que la alegación de la
contraparte en juicio sobre la ilicitud de la prueba de geolocalización
constituye variación sustancial de la demanda y no debió valorarse siquiera.
2º) No existe infracción
de los art 1 y ss. de la Ley Orgánica de Protección de datos en relación con el
art 18 CE
Se denuncia infracción
de los art 1 y ss. de la Ley Orgánica de Protección de datos en relación con el
art 18 CE; infracción de los art 90 y ss. Ley de Protección de Datos (Ley
15/1999, actualmente Ley 3/2108, art 5, 6 y ss.) en relación con el art 18 CE;
infracción del art 55.5 ET; infracción de la doctrina de los actos propios; e
inexistencia de la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza
que la sentencia recurrida aprecia.
En relación con el
derecho fundamental a la protección de datos en el ámbito de la relación
laboral, como recuerda la STSJ Cataluña de 4.6.2019, rec. 969/2019:
" (...) conviene
no perder de vista que aunque conforme al artículo 6º de la LO 15/1999, con
carácter general el tratamiento de datos requiere el consentimiento inequívoco
del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa, una de las salvedades
contempladas, precisamente en el apartado 2º de dicho precepto, viene referida
a la exigibilidad o no del consentimiento en relación con el tratamiento de
datos en el contexto de una relación laboral, indicando que dicho
consentimiento no será necesario cuando los datos de carácter personal "se
refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación laboral, y
sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento", previsión
reafirmada en el artículo 10.3º del RD 1720/2007, y que comporta que la base
jurídica primordial del tratamiento de datos en el marco de las relaciones
contractuales se ampara en la Ley, y cuando viene referido a datos
indispensables e imprescindibles para el mantenimiento o ejecución de la
relación laboral no será exigible el consentimiento.
Esta exención matizada
del consentimiento en el ámbito de la relación laboral se mantiene vigente por el
Reglamento 2016/679 UE, que en su artículo 6 º, relativo a la licitud del
tratamiento señala que éste únicamente será lícito si se cumple al menos una de
las condiciones que señala en sus diferentes apartados, y en el apartado b) se
dice expresamente que el tratamiento será lícito "cuando sea necesario
para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la
aplicación a petición de éste de medidas precontractuales", previsión
también recogida en la vigente LO 3/2018, de 5 de diciembre), debiendo
concluirse que en el momento en que se producen los hechos enjuiciados, y
vigente una relación laboral entre las partes, el tratamiento de datos
personales relacionados con el mantenimiento y ejecución de la relación laboral
no descansaba en el consentimiento, siempre y cuando se trate de datos
adecuados, pertinentes y no excesivos, en relación con la finalidad perseguida.
La exención matizada
del consentimiento ha sido analizada por esta misma Sala en nuestra Sentencia
nº 1785/2018, de 16 de marzo , a la luz de la doctrina del TC contenida en
Sentencias del TC 39/2016, de 3 de marzo y STC 292/2000, de 30 de noviembre,
señalando que en relación con el tratamiento de datos obtenido por la
instalación de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo, ha de
concluirse que el empresario no necesita del consentimiento expreso del
trabajador, en la medida en que puede considerarse una medida dirigida a
controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme a las previsiones
del artículo 20.3 del ET, y si la dispensa del consentimiento prevista por el
artículo 6.2 de la LOPD de 1999 se refiere a los datos necesarios para el
mantenimiento y cumplimiento de la relación laboral, esa excepción abarca el
tratamiento de datos obtenido por el empresario para velar por el cumplimiento
de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, de modo que la exigencia
de la finalidad legítima en el tratamiento de datos prevista en el artículo 4.1
de la LOPD viene dada, en el ámbito de
la videovigilancia laboral, por las facultades de control del artículo 20.3 del
ET, siempre que se ejerzan dentro de su ámbito legal y no lesionen derechos
fundamentales del trabajador, respetando el deber de información establecido
por el artículo 5 de la LO 15/1999.
Ahora bien, con
independencia de que en este caso el tratamiento no descanse en el
consentimiento, sino en la existencia de una relación laboral o un interés
legítimo, en todo caso resulta inexcusable que por parte de la empresa se dé
adecuado cumplimiento al deber de información en los términos establecidos por
el artículo 5 de la LOPD 15/1999 (art 90 LO 3/2018), debiendo ser llevada a
cabo dicha información con carácter previo a la recogida y registro,
información que no debe venir referida exclusivamente a la existencia de un
tratamiento de datos, sino también respecto de la finalidad o finalidades de
dicho tratamiento, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 18 del
RLOPD al respecto ...".
3º) Conclusión.
Dichos requisitos se cumplieron
en este caso, siendo que, como señala la Juzgadora (FD 5º) "consta
acreditado que la empresa informó debidamente al trabajador de la instalación
del dispositivo de geolocalización, de manera que el mismo tenía conocimiento,
como demuestra el hecho de que contestara mediante mail mostrando su
disconformidad.
Por otra parte, y como se dice en la comunicación, la instalación del sistema
tiene por objetivo cumplir varias finalidades, de las que se informa al
trabajador, y entre las que se encuentra, la "vigilancia y control del
desempeño laboral del trabajador, y por ende, los incumplimientos contractuales
y/o de cualquier otro tipo que afecten a la relación laboral existente y, de
ser el caso, ser sancionado/a disciplinariamente en base al seguimiento de
geolocalización si del mismo se desprendiese alguna conducta infractora".
La propia comunicación añade una prohibición expresa del uso del vehículo para
finalidades privativas o personales. El trabajador no ha acreditado mediante
ningún medio probatorio que utilizara el vehículo de empresa para fines
personales (no consta en nómina abono de salario en especie) y, de ser así, pudo
accionar frente a referida comunicación en lo que se refiere a la modificación
de sus condiciones de trabajo, lo que no hizo...".
Conviene poner de
relieve asimismo que la colocación de un sistema de geolocalización, que lo que
hace es registrar cuando arranca y se detiene el vehículo y donde se encuentra
físicamente, es un medio adecuado y proporcionado de vigilancia y control que
no afectan a la intimidad personal, pues el sistema no permite captar
circunstancia alguna de sus ocupantes, y además el control se realiza exclusivamente
durante la jornada laboral, es decir durante un tiempo en que el trabajador
está a disposición del empresario para desempeñar las funciones concretas de su
puesto de trabajo. En nuestro caso, como señala también la Juzgadora (igual FD
5º) "únicamente una de las geolocalizaciones se situaría fuera de la
estricta jornada laboral, a saber, la referida al día 21/4/2022, situada a las
19:17 horas, si bien, es a los efectos de acreditar que es la primera vez que
sale del domicilio con el vehículo, y habiendo considerado anteriormente
acreditado, como se dijo, que existía cierta flexibilidad horaria".
No apreciamos así
ilicitud alguna en relación con dicha prueba.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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