La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 19 de julio
de 2023, nº 1048/2023, rec. 6941/2021, establece que, cuando las bases de un proceso
selectivo hacen referencia a la experiencia obtenida en una institución
sanitaria integrada en el Sistema nacional de salud, está integrando el
concepto de las unidades asistenciales no integradas en centros sanitarios
tales como las residencias de ancianos, por la actividad sanitaria que allí se
realiza.
El decir, el Tribunal
Supremo (TS) ha determinado que, a los efectos de baremación de méritos en los
procesos selectivos convocados por los servicios de salud, los servicios
prestados en residencias de mayores de carácter privado son equiparables a los
prestados en residencias públicas ya que ambas pueden considerarse
instituciones sanitarias.
La experiencia obtenida
al trabajar en residencias de mayores de carácter privado es equiparable a la
adquirida en las residencias públicas, para el acceso a la condición de
personal estatutario fijo en la categoría de fisioterapeuta en las
Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud.
A) Antecedentes.
El presente recurso de
casación es interpuesto por la representación procesal de doña Dolores contra
la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Extremadura de 13 de julio de 2021.
Los antecedentes del
asunto son como sigue. Por resoluciones de 18 de septiembre de 2017 y 23 de
marzo de 2018, el Servicio Extremeño de Salud convocó proceso selectivo para el
acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de
fisioterapeuta. A la señora Dolores no le fue valorado, en dicho proceso
selectivo, su trabajo previo en varias residencias geriátricas concertadas.
Mediante resolución del Director del Servicio Extremeño de Salud de 29 de noviembre
de 2019, confirmada en reposición el 4 de marzo de 2020, se hicieron públicas
las relaciones definitivas de aprobados, en las que no figuraba la señora
Dolores. Disconforme con ello, interpuso recurso contencioso- administrativo,
que fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 1 de Mérida de 29 de marzo de 2021, luego confirmada en apelación por la
sentencia ahora impugnada.
Tanto el Juez de
primera instancia como la Sala de apelación consideraron que el trabajo realizado
en residencias geriátricas privadas no constituye una prestación sanitaria del
Servicio Extremeño de Salud, sino una prestación asistencial a la dependencia
y, por ello, no podía ser tenido en cuenta a efectos del mencionado proceso
selectivo.
B) Objeto de la litis.
Interpuesto recurso de casación
fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 11 de octubre
de 2022. La cuestión declarada de interés casacional objetivo es la siguiente:
"[...] Determinar si, a los efectos de baremación de méritos en procesos selectivos convocados por los Servicios de Salud, los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores, sólo pueden alcanzar la categoría de institución sanitaria, si las residencias son de titularidad pública, o si, por el contrario, su naturaleza privada no obsta, por sí misma, a que los servicios sanitarios que en ella se prestan estén insertos en un sistema general y organizado, como es la red pública de residencias de mayores, y puedan alcanzar la categoría de institución sanitaria. [...]".
El auto de admisión
recuerda, además, que este recurso de casación es sustancialmente similar a
otros ya admitido con números 3832/2020 y 4455/2020.
C) Doctrina del
Tribunal Supremo.
La cuestión de interés
casacional objetivo aquí planteada es efectivamente similar a la de los
recursos de casación nº 3832/2020 y nº 4455/2020, resueltos mediante nuestras
sentencias del TS nº 1282/2022 y STS nº 147/2023. Por ello, la solución debe
ahora ser la misma, remitiéndose a lo que entonces se dijo:
“1. Tanto la sentencia
de primera instancia como la de apelación, más las partes, centran sus
razonamientos en la interpretación de nuestra sentencia 1765/2018, lo que exige
que recordemos sucintamente qué fue lo litigioso y por qué declaramos lo que en
ella se resuelve. Fue esto:
1º Convocado un
concurso-oposición para ingreso como personal estatutario del SERGAS, por la
categoría de enfermera, en la fase de concurso se valoraban como mérito los
servicios prestados en "instituciones sanitarias del Sistema Nacional de
Salud ". La allí recurrente alegó como experiencia profesional que había
trabajado en una residencia de mayores, dependiente del organismo autónomo
Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias.
2º Lo litigioso exigía
juzgar si ese trabajo como enfermera en la unidad asistencial de la residencia
de mayores se había prestado, primero, en una "institución sanitaria"
y, segundo, "del Sistema Nacional de Salud". La sentencia impugnada
contestó afirmativamente y estimó la demanda. Impugnada por el SERGAS, nuestra
sentencia apreció, por las razones que seguidamente se dirán, que, a los
efectos del pleito, esa unidad sanitaria de la residencia de mayores podía
considerarse una "institución sanitaria", pero rechazamos -y por eso
se estimó el recurso de casación- que fuese del Sistema Nacional de Salud.
2. Para llegar a la
conclusión de que se trataba de una "institución sanitaria" razonamos
lo siguiente:
1º Partíamos en
abstracto del concepto de "institución" y lo llevamos a su acepción
orgánica u organizativa, pero como no bastaba estar a esa conclusión teórica
fue preciso buscar un apoyo normativo que permitiese concretar qué es una
institución "sanitaria", para lo cual acudimos al Real Decreto
1277/2003, norma que conceptúa determinados centros, establecimientos y
servicios sanitarios.
2º Expusimos así que
ese Real Decreto 1277/2003 permite integrar el concepto de "institución
sanitaria" al regular los "centros sanitarios" y los "servicios
sanitarios" [artículo 2.1.a y b) en relación con el apartado d) más anexos
I y II.C.3]. En lo que ahora interesa, tal norma prevé que las unidades
asistenciales no integradas en "centros sanitarios" son
"servicios sanitarios" y a modo de ejemplo cita a las residencias de
ancianos. Por tanto, aquellas bases no se referían a ninguna de esas categorías
-centros o servicios sanitarios-, pero entendimos que ambas se engloban en ese
concepto amplio y, en sí, indeterminado de "institución sanitaria".
3. Tanto la sentencia
ahora impugnada como la Administración han hecho una lectura parcial de nuestra
sentencia, con olvido de que lo declarado en una sentencia cobra sentido y se
capta su alcance si se parte de los hechos y de lo alegado por las partes, lo que
conforma la cuestión litigiosa. Así, en aquel caso lo determinante fue que el
mérito para ser valorable debía ganarse en una institución sanitaria pública,
en concreto del Sistema Nacional de Salud, lo que no es litigioso en este caso
pues el mérito baremable debe obtenerse en un centro o institución sanitaria
privada.
4. Por tanto, lo
razonado en aquella sentencia acerca de que la actividad en esos servicios se
inserte en un "sistema general y organizado" de titularidad pública
venía condicionado por lo específico del caso y en él se ventiló si un concreto
servicio sanitario -la unidad de asistencia sanitaria de una residencia de
ancianos integrada en una red pública y de ámbito autonómico de residencias de
ancianos- entra o no en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud y
la conclusión fue negativa: por eso se estimó el recurso del SERGAS, cuestión
que no se hubiera planteado -no habría habido pleito- si hubiese sido privada.
D) Conclusión.
1º) Partiendo de lo
expuesto, la resolución de lo planteado en el auto de admisión no depende de la
titularidad de una residencia de mayores, sino que viene determinada por la
actividad sanitaria que allí se realiza. Por tanto, la unidad de asistencia
médica de una residencia de mayores puede tenerse, a esos efectos, como
"institución sanitaria" porque en ella se presta una "actividad
sanitaria" definida en el artículo 2.1.d) del Real Decreto 1277/2003, de
ahí que sea un "servicio sanitario" sólo que prestado fuera de un
"centro sanitario".
2º) A las unidades de
asistencia sanitaria de residencias de mayores de titularidad privada,
permanentes, organizadas y adecuadamente dotadas con personal cualificado y
medios, cabe entenderlas integradas en el sistema y organización de esas
residencias. Cabe también que formen parte de la oferta asistencial de
"centros sanitarios", en cuyo caso la idea de "sistema general y
organizado" tendría otro alcance.
3º) En consecuencia y a
los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, concluimos que los servicios
sanitarios prestados en residencias de mayores pueden considerarse prestados en
"institución sanitaria", ya sean residencias de titularidad pública o
privada.
E) Debe valorase el
trabajo realizado anteriormente por la demandante en residencias geriátricas de
titularidad privada o concertada.
1º) Como hemos dicho,
la sentencia del TS nº 1765/2018 se refería a un concurso-oposición cuyas bases
exigían que la experiencia valorable debía ganarse en una "institución
sanitaria" -así, sin más- pero integrada en el Sistema Nacional de Salud.
En el caso de autos, el Pacto al que hemos hecho referencia en el Fundamento de
Derecho Primero exige que el mérito evaluable consista en haber prestado
servicios en "Centros o Instituciones sanitarias privadas...".
2º) Cabría plantearse
cómo se interpreta la conjunción "o", como alternativa o como
equivalencia, pero en realidad tal dilema es irrelevante en autos ya que ni las
partes ni la sentencia impugnada lo abordan; y si vamos al Real Decreto
1277/2003 podría debatirse sobre la relación de un "servicio
sanitario" con un "centro sanitario", pues su anexo I -y sigue
en el anexo II- encuadra los "servicios sanitarios integrados en una
organización no sanitaria" dentro de la categoría de prestados en
"centros sanitarios", un debate quizás apasionante pero estéril -al
menos en este pleito- porque basta estar al concepto de "institución
sanitaria".
3º) En definitiva, no
se ha planteado si la unidad asistencial de la Residencia Geriátrica Virgen de
la Montaña II como "servicio sanitario" está o no integrada en un
"centro sanitario" conformando su oferta asistencial; lo relevante es
que a los efectos del mérito evaluable según el Pacto el trabajo allí realizado
es valorable al prestarse en una "institución sanitaria" según lo ya
expuesto para dar sentido e integrar esa categoría amplia y omnicomprensiva, en
la que hemos incluido a los centros sanitarios y a las unidades de asistencia
sanitaria integradas como servicio sanitario en las residencias de mayores o
ancianos.
4º) En este sentido es
relevante el cambio producido en el Pacto que en su primera redacción ceñía el
mérito a una experiencia previa ganada en concretos centros sanitarios
privados, los del Anexo I C.1.1, C.1.2 y C.1.3 (cfr. anterior Fundamento de
Derecho Primero.2). Reformado en 2016 pasó a valorarse el mérito de manera más
amplia al comprender todos los centros sanitarios o instituciones sanitarias
privadas, lo que confirma la pertinencia de incluir a las residencias de
mayores privadas como servicio sanitario que son integrados en una organización
no sanitaria.
5º) Cabe añadir que en
casación la recurrente cae en un error de planteamiento, pero derivado del
error en que incurre la sentencia impugnada de la lectura de la STS nº 1765/2018.
La sentencia impugnada entiende que la categoría "institución
sanitaria" sólo es aplicable a las de titularidad pública y eso fue lo que
ha llevado a la recurrente a sostener que no pretende que se entienda que el
servicio prestado en la Residencia Geriátrica Virgen de la Montaña II ha sido
en una "institución sanitaria" sino en un "centro
sanitario" para así dar cabida a los de titularidad privada, y de ahí que
haya planteado llevar el concepto de "institución sanitaria" al
ámbito no del Sistema Nacional de Salud , sino al de la Ley 39/2006, ya citada,
para que tenga cabida las de titularidad privada.
6º) Por tanto, conforme
al artículo 93.1 de la LJCA se estima el recurso de casación, se anula la
sentencia impugnada y se desestima el recurso de apelación contra la sentencia
185/2019, de 30 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida en el recurso
contencioso-administrativo 119/2019, sentencia que confirmamos.
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