Buscar este blog

lunes, 28 de agosto de 2023

El uso de la cámara oculta como medio periodístico constituye una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y la propia imagen salvo excepciones cuando no existan medios menos intrusivos para obtener la información.

  

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 25 de febrero de 2019, nº 25/2019, rec. 169-2018, manifiesta que, aunque el TC excluye, por regla general, el uso de la cámara oculta como medio periodístico al constituir una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y la propia imagen. No obstante, su utilización podrá excepcionalmente ser legítima cuando no existan medios menos intrusivos para obtener la información.

El enjuiciamiento constitucional del uso periodístico de la cámara oculta requiere un juicio específico de proporcionalidad que se proyecte sobre la existencia o no de medios menos intrusivos para obtenerla, y no sobre el interés general o la relevancia pública de los hechos sobre los que se quiere informar, que de no existir no podría justificar la publicación de la información, con independencia de cómo se hubiera obtenido.

La relevancia pública de una información puede justificar su publicación, pero solo la inexistencia de medios menos intrusivos para obtenerla puede justificar que se utilicen, para su obtención, dispositivos tecnológicos altamente intrusivos en la intimidad y la imagen de las personas.

A) La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El 3 de diciembre de 2010, los periodistas doña HY y don Enrique Campo acudieron al despacho de don ALO, que ejerce como coach, mentor y consultor personal y es director ejecutivo y propietario de la entidad Homo Simplex, S.L., haciéndose pasar por clientes y fingiendo uno de ellos que padecía cáncer, y grabaron la visita con cámara oculta. Al día siguiente los periodistas regresaron al mismo despacho para recoger la grabación de la visita ya que el Sr. O grababa a su vez todas las visitas y proporcionaba una copia a sus clientes: los periodistas también grabaron esa nueva visita con cámara oculta.

b) El día 15 de diciembre de 2010 se emitieron fragmentos de las grabaciones de las visitas obtenidas con cámara oculta en el programa «Espejo Público» de la entidad mercantil Antena 3 de Televisión, S.A. En el programa los antes citados periodistas debatieron con la conductora del programa y otros colaboradores sobre las visitas realizadas y sobre la actuación y el modo de proceder del demandante de amparo. El debate se centró en mostrarle como un “sanador” que no teniendo titulación alguna relacionada con la salud se atribuía aptitud para curar todo tipo de enfermedades; asimismo, se le calificó de “mujeriego” y se le imputó incluir en las terapias “algo más que caricias”. Asimismo, en el programa «3 D» de la misma entidad Antena 3 se emitió un reportaje titulado “¿Un falso gurú de la felicidad?” sobre el demandante de amparo en el que se mezclaban videos grabados por él mismo con entrevistas y material propio de la cadena. También se reprodujeron fragmentos del reportaje en otros programas de noticias de Antena y en la página web de la misma cadena televisiva bajo el titular “El presunto sanador de Mallorca, al descubierto. Acudimos a su consulta en Mallorca”.

c) En distintas fechas, la asociación para la prevención sectaria Red UNE, presidida por don QTKS, publicó en su página web fragmentos de dos artículos periodísticos, uno procedente de un periódico alemán y traducido al castellano (el 20 de diciembre de 2010), y el otro extraído del Diario de Mallorca (el 13 de noviembre de 2011), en ambos casos con la fotografía del demandante de amparo. Asimismo, envió al grupo de colaboradores de la asociación dos correos electrónicos en los que se vertieron expresiones tales como “extorsionador” y “gurú” y se afirmó que el demandante de amparo había causado problemas mentales a algunas personas.

d) El Sr. O y la entidad Homo Simplex, S.L. formularon conjuntamente demanda de juicio ordinario contra la cadena televisiva Antena 3, la asociación Red UNE y el presidente de esta última asociación por intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen, interesando la condena de los demandados a la difusión íntegra en el programa de televisión «Espejo Público», en la web oficial de la cadena Antena 3 durante dos días y en la página web de la asociación Red UNE durante dos años, del encabezamiento y el fallo de la sentencia que se dictase y a indemnizar a don ALO y a Homo Simplex S.L. por una cantidad de 506.527 euros. Se basaban en que, por un lado, los reportajes eran sesgados, por consistir en fragmentos objeto de manipulación, que faltaban a la verdad y que su contenido, al igual que los comentarios de los reporteros y los colaboradores del programa «Espejo Público», eran difamatorios y que en ellos se habían mostrado imágenes suyas grabadas y difundidas sin su consentimiento y, por otro lado, que la asociación Red UNE había enviado correos difamatorios dirigidos a quienes tenían o habían tenido relación con el demandante, invitándoles a difundirlos, y que asimismo había publicado en su página web artículos periodísticos de contenido difamatorio con relación a su persona.

e) El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Manacor dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda el 25 de febrero de 2015. Declaró que la entidad mercantil Antena 3 de Televisión S.A. había vulnerado el honor, la intimidad y la propia imagen del demandante de amparo, aunque no de su empresa, y que don QTKS y la asociación para la prevención sectaria Red UNE habían vulnerado ilegítimamente el derecho a la propia imagen del demandante de amparo al incorporar su fotografía a los artículos periodísticos que publicó la asociación en su página web. Por todo ello, condenó a Antena 3 a indemnizar al demandante de amparo en la cantidad de ochenta y dos mil euros, y a don QTKS y a la asociación para la prevención sectaria Red UNE a indemnizarle en la cantidad de diez mil euros.

Para alcanzar este fallo razonó, para lo que a este amparo importa, que “el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante fue vulnerado por Antena 3 al emitir un reportaje en el programa «Espejo Público» del 14 de diciembre de 2010 con imágenes del demandante captadas mediante cámara oculta en su consulta y por tanto sin su consentimiento, con las correspondientes consecuencias en la indemnización del daño, dada la breve duración de lo emitido, la relación con la información que se trataba de transmitir y el hecho de que en esas imágenes el demandante se mostrara con la misma naturalidad que en sus sesiones, las cuales grababa; (…) el derecho a la propia imagen del demandante fue vulnerado al difundir su imagen sin su consentimiento en los reportajes emitidos en los programas «Espejo Público» y «3 D» y, posteriormente, en los espacios de noticias y en la página web de la cadena, y por Red UNE y su presidente al incorporar la fotografía del demandante a los artículos periodísticos que publicaron en la página web de la asociación procedentes del Diario de Mallorca y de un periódico alemán pues bien podían haber obtenido el fin informativo sin necesidad de incorporar la fotografía (sin pixelar, de cerca, lo que hacía que fuera fácilmente identificable) como parte de la información”.

f) Interpuesto recurso de apelación por todas las partes, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Illes Balears dictó, con fecha de 28 de abril de 2016, Sentencia estimando en parte los recursos y revocando en parte la Sentencia apelada. El Tribunal confirmó la existencia de intromisión ilegítima en los tres derechos fundamentales alegados por el demandante de amparo, añadiendo que la asociación Red UNE y su presidente también habían vulnerado ilegítimamente su honor y que, en consecuencia, procedía condenar igualmente a estos últimos a difundir el fallo. La resolución reitera la falta de consentimiento del demandante de amparo para ser grabado y para mostrar su imagen captada mediante cámara oculta sin su autorización, si bien se trató de una lesión de escasa entidad, y que el fin informativo perseguido con el reportaje se podía haber obtenido sin necesidad de incorporar la fotografía como parte de la información.

g) Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de casación todos los demandados: por un lado, la cadena de televisión -ya denominada “Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A.”- y, por otro lado, la asociación Red UNE y su presidente don QTKS. Mediante Sentencia de 23 de noviembre de 2017, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estimó los recursos de casación interpuestos por los demandados, dejando sin efecto la sentencia de apelación y, en su lugar, estimó los recursos de apelación interpuestos en su día por esos mismos demandados y desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de instancia, revocándola para desestimar íntegramente la demanda.

B) La Sala de lo Civil del TS consideró que la prevalencia de la libertad de información era evidente, porque tanto los reportajes de Antena 3 como los correos y la página web de Red UNE, incluyendo las imágenes, tenían por finalidad esencial denunciar una actividad de licitud dudosa del demandante de amparo y de su empresa que podía entrañar riesgos, tanto directamente para la salud pública, por sospecharse que una persona sin la titulación adecuada en medicina o cualquier otra ciencia de la salud estaba ofreciendo sus servicios retribuidos como sanador o especialista en terapias alternativas sin base científica alguna, como relacionados con la propia influencia negativa en la libertad individual de los posibles clientes, en la medida en que también se sospechaba -por información facilitada por familiares de clientes- que el supuesto terapeuta podía estar sirviéndose de conductas de dominio o de control propias de las sectas.

La Sala afirmó que “pese a que la jurisprudencia de esta sala y la doctrina del Tribunal Constitucional parecen no ser totalmente coincidentes por considerar esta última que, en general, existen métodos de la obtención de la información y, en su caso, de la manera de difundirla en que no queden comprometidos y afectados otros derechos con rango y protección constitucional, habrá que convenir que el procedimiento de la cámara oculta puede no ser ilegítimo si resulta proporcionado al interés público de los hechos registrados (lo reitera la reciente sentencia de pleno 114/2017, de 22 de febrero), pues no cabe descartar que mediante el mismo se descubran hechos delictivos (la sentencia 225/2014, de 29 de abril, pone como ejemplo los casos «de corrupción política o económica al más alto nivel», y la sentencia 201/2016, de 31 de marzo, versa sobre un caso de tráfico de animales exóticos por parte de un mando policial), que deban ser conocidos y transmitidos a la opinión pública con la contundencia y poder expresivo inherentes a la grabación de la imagen y la voz”.

La Sala razonó que en el caso existía proporción entre fines y medios, y que la información divulgada fue veraz en lo esencial. Admitió cierta manipulación, cuando la voz en off dice que el demandante se enoja si sus clientes no siguen sus consejos o enseñanzas cuando las imágenes que se emiten en ese momento no se corresponden con ese mensaje, pero consideró que no tenía la intensidad suficiente para constituir una intromisión ilegítima en el honor del demandante. Desde la perspectiva de la veracidad excluyó también que las afirmaciones o expresiones “mujeriego”, “siempre hay sexo y siempre hay dinero” y “a veces las terapias acaban en algo más que caricias” supusieran intromisión ilegítima en el honor.

En cuanto a la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal, sostuvo que el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión de aquella libertad en este derecho fundamental es el de la relevancia pública del hecho divulgado, razonó sobre el elevado interés público de la información y destacó que el propio demandante grabara sus sesiones y se las facilitara a sus clientes, lo que demostraría que no pretendía preservar del conocimiento ajeno los aspectos de su personalidad revelados durante las mismas. Y en relación con la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho a la propia imagen, la Sala argumentó lo siguiente:

“La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre los derechos al honor y a la intimidad, y no se discute que la información, incluida la gráfica, tenía interés general, pues si se trataba de alertar de prácticas fraudulentas, engañosas, generadoras de riesgos para la salud, qué duda cabe de que, ante la evidencia de que podían ser muchas las personas con las que había contactado el demandante, y también muchas las potenciales víctimas futuras, no era desproporcionado que se ofreciera su imagen, fuera en pantalla o como complemento a la información ofrecida en las respectivas webs. Además, la jurisprudencia viene declarando que «la veracidad es inmanente salvo que se manipule la representación gráfica» (sentencias 625/2012, de 24 de julio, 547 /2011, de 20 de julio, y 92/2011, de 25 de febrero, todas ellas mencionadas por la más reciente 80/2017, de 13 de febrero), lo que no acontece en el presente caso. Por lo que respecta a Antena 3, ciertamente se grabó y difundió la imagen del demandante sin su conocimiento, mostrándose sus rasgos físicos de una forma que permitía identificarlo plenamente, y es verdad también que la consulta privada no es un lugar público. Pero, a diferencia de otros casos en que esta sala apreció desproporción entre fines y medios, no se puede hablar de un pobre resultado de la grabación difundida (sentencia 225/2014, de 29 de abril)”.

La Sala también afirmó la prevalencia de las libertades de expresión y de información de la asociación Red UNE y su presidente sobre el derecho al honor del demandante de amparo por lo que respecta a la publicación de su fotografía y al contenido de los correos electrónicos enviados a sus colaboradores: por un lado, la fotografía incluida en los artículos publicados en la página web de la asociación tenía carácter accesorio respecto del texto escrito; por otro, la potencialidad ofensiva de las expresiones utilizadas en los correos “debe analizarse en el contexto y circunstancias en que se utilizó, siendo relevante para negar la intromisión ilegítima en el honor que lo fuera por una asociación cuyo fin era precisamente ayudar a víctimas reales o potenciales de este tipo de conductas, que utilizaba el correo electrónico para contactar con ellas o sus familiares, y que por todo ello, más allá de la limitada difusión de la expresión, no puede obviarse que iba a dirigida a personas que ya podían conocer de la actividad del demandante”.

C) Objeto de la demanda de amparo.

1º) Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia núm. 634/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017, recaída en recurso de casación núm. 2462-2016. Los recurrentes aducen la vulneración por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE), en esencia, en cuanto que la Sentencia recurrida desatendió la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter constitucionalmente proscrito de la técnica de la cámara oculta establecida en las SSTC 12/2012, de 30 de enero, y 74/2012, de 16 de abril. Por su parte, las representaciones procesales de la cadena televisiva, por un lado, y de la asociación Red UNE y su presidente, por otro, interesan la desestimación íntegra del recurso. El Ministerio Fiscal pide el otorgamiento parcial del amparo solicitado, como con más detalle se expone en los antecedentes.

2º) Con carácter preliminar debemos realizar diversas consideraciones para la correcta delimitación del objeto del recurso y su encuadramiento:

a) El presente recurso de amparo ha sido interpuesto conjuntamente por el Sr. O y la entidad Homo Simplex, S.L., de la que el primero es director ejecutivo y propietario. Ambos recurrentes han intervenido conjuntamente en los tres procesos judiciales que han precedido al recurso promovido ante nuestra jurisdicción, si bien en ellos solo se han apreciado intromisiones ilegítimas en los derechos de la persona física que promueve este recurso de amparo, concretamente en la primera y la segunda instancia, nunca en los derechos de la entidad codemandante. La demanda de amparo considera que las conductas controvertidas de la cadena televisiva afectan simultánea e indistintamente a los derechos fundamentales del Sr. O y la entidad Homo Simplex, S.L. No obstante, en el escrito de demanda no se ha diferenciado los derechos de una y otra parte recurrente que se consideran vulnerados, ni se ha argumentado de qué forma las conductas realizadas por las partes recurridas habrían afectado también, o específicamente, a los derechos de Homo Simplex, S.L. Por tanto, sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre la titularidad de derechos fundamentales por las personas jurídicas, debemos concluir que la protección de los derechos de la mencionada sociedad queda extramuros del presente proceso. En consecuencia, solo enjuiciaremos las vulneraciones alegadas en relación con los derechos de los que es titular la persona física que ha promovido este recurso, al que nos referiremos como el demandante de amparo en lo que sigue de esta Sentencia.

b) La controversia central planteada en el presente recurso de amparo versa sobre el conflicto entre el derecho a comunicar libremente información veraz de un medio de comunicación y los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen del demandante de amparo, sobre el cual una cadena televisiva emitió diversos programas que combinaban el reportaje, el debate y la voz en off y que utilizaban imágenes captadas mediante cámara oculta en su consulta profesional por unos periodistas que se hicieron pasar por clientes interesados en sus servicios. En suma, el objeto principal del recurso de amparo consiste en resolver si, en la ponderación de los mencionados derechos fundamentales en juego, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo vulneró el art. 18.1 CE.

D) La utilización de la cámara oculta como técnica periodística, según la doctrina del Tribunal Constitucional.

1º) Por lo que respecta a la utilización de la cámara oculta como técnica periodística, ya en la STC 12/2012 nos referimos a los “contornos o perfiles singulares derivados de la especial capacidad intrusiva del medio específico utilizado para obtener y dejar registradas las imágenes y la voz de una persona” (FJ 6). Entonces fundamentamos la especial capacidad intrusiva de las cámaras ocultas en los siguientes elementos:

a) En primer lugar, “el carácter oculto que caracteriza a la técnica de investigación periodística llamada “cámara oculta” impide que la persona que está siendo grabada pueda ejercer su legítimo poder de exclusión frente a dicha grabación, oponiéndose tanto a su realización como a su posterior publicación o difusión, pues el contexto secreto y clandestino se mantiene hasta el mismo momento de la emisión y difusión televisiva de lo grabado, escenificándose con ello una situación o una conversación que, en su origen, responde a una previa provocación del periodista interviniente, verdadero motor de la noticia que luego se pretende difundir” (STC 12/2012, FJ 6).

b) En segundo lugar, “la utilización de un dispositivo oculto de captación de la voz y la imagen se basa en un ardid o engaño que el periodista despliega simulando una identidad oportuna según el contexto, para poder acceder a un ámbito reservado de la persona afectada con la finalidad de grabar su comportamiento o actuación desinhibida, provocar sus comentarios y reacciones así como registrar subrepticiamente declaraciones sobre hechos o personas, que no es seguro que hubiera podido lograr si se hubiera presentado con su verdadera identidad y con sus auténticas intenciones” (STC 12/2012, FJ 6).

c) Finalmente, “la finalidad frecuente de las grabaciones de imágenes y sonido obtenidas mediante la utilización de cámaras ocultas es su difusión no consentida en el medio televisivo cuya capacidad de incidencia en la expansión de lo publicado es muy superior al de la prensa escrita” (STC 12/2012, FJ 6).

Por todo ello, este Tribunal ha subrayado la necesidad de “reforzar la vigilancia en la protección de la vida privada para luchar contra los peligros derivados de un uso invasivo de las nuevas tecnologías de la comunicación, las cuales, entre otras cosas, facilitan la toma sistemática de imágenes sin que la persona afectada pueda percatarse de ello, así como su difusión a amplios segmentos del público” (STC 12/2012, FJ 6).

2º) Como ocurre con otros conflictos entre derechos, la ponderación es también la forma de resolver los que suscita la técnica periodística de la cámara oculta. Ninguno de los derechos reconocidos en el art. 18.1 CE es absoluto o incondicionado, de suerte que existen circunstancias que pueden determinar que la regla general conforme a la cual es el titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos (STC 19/2014, FJ 6).

3º) De nuestra doctrina se pueden extraer los siguientes criterios de articulación entre los mencionados derechos:

a) En primer lugar, debemos señalar que el factor de la veracidad de la información como límite inmanente solo resulta relevante en la articulación de las libertades de información y expresión con el derecho al honor. Según nuestra doctrina constitucional, cuando se afecta al derecho a la intimidad, lo determinante para resolver el conflicto de derechos es la relevancia pública de la información y no la veracidad del contenido de la información divulgada, en cuanto que, a diferencia de lo que sucede en las intromisiones en el honor, la veracidad no es paliativo sino presupuesto de la lesión de la intimidad (por todas, SSTC 115/2000, de 5 de mayo, FJ 7; 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 12/2012, FJ 7; y 58/2018, de 4 de junio, FJ 7).

b) Por tanto, fuera del ámbito del derecho al honor, lo determinante es la relevancia pública de la información publicada, que constituye, como ya se indicó, el otro límite inmanente del derecho a comunicar libremente información. Este derecho no ocupa una posición prevalente absoluta respecto del derecho a la intimidad y a la propia imagen: solo se antepone a estos derechos “tras apreciar el interés social de la información publicada como fin constitucionalmente legítimo”. Solo si tiene relevancia pública, alcanza la información “su máximo nivel de eficacia justificadora frente a derechos subjetivos de la personalidad, como el que aquí se debate, los cuales se debilitan, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, pues así lo requieren el pluralismo político, propugnado por el art. 1.1 de la Constitución (EDL 1978/3879) como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico” (STC 19/2014, FJ 6).

En definitiva, “la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, no con carácter absoluto sino caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública, sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere” (STC 58/2018, FJ 7).

c) En tercer lugar, debe subrayarse que la inexistencia de consentimiento expreso, válido y eficaz a la utilización de la cámara oculta es lo que propiamente conforma la injerencia y, por consiguiente, origina la situación de conflicto de derechos fundamentales; en otras palabras, no predetermina el resultado de nuestro enjuiciamiento, sino que constituye su presupuesto. Por tanto, como afirmamos en las SSTC 12/2012, FJ 6, y 19/2014, FJ 5, la ausencia de conocimiento y, por tanto, de consentimiento de la persona grabada o fotografiada respecto a la intromisión en su vida privada es, ciertamente, un factor decisivo en el enjuiciamiento de los derechos en conflicto; pero no es el único factor decisivo.

d) En cuarto lugar, cuando la información de relevancia pública se haya obtenido mediante cámara oculta, el enjuiciamiento constitucional debe incorporar un juicio de proporcionalidad específico. Así, hemos señalado que “la intromisión en los derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de información solo será legítima en la medida en que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información” (SSTC 12/2012, FJ 6; 24/2012, de 27 de febrero, FJ 2, y STC nº 74/2012, FJ 2) y que, por lo tanto, “allí donde quepa acceder a la información pretendida sin necesidad de colisionar con los derechos referidos, queda deslegitimada, por desorbitada o desproporcionada, aquella actividad informativa innecesariamente invasora de la intimidad o la imagen ajenos” (STC 12/2012, FJ 6).

4º) En el mismo sentido, la STC 74/2012, sintetizando la doctrina de la STC 12/2012, puso de manifiesto que la utilización periodística de cámaras ocultas no resulta necesaria ni adecuada, desde la perspectiva del derecho a la libertad de información, cuando existan otros “métodos de obtención de la información y, en su caso, una manera de difundirla en que no queden comprometidos y afectados otros derechos con rango y protección constitucional” (FJ 2).

En suma, el enjuiciamiento constitucional del uso periodístico de la cámara oculta requiere un juicio específico de proporcionalidad que se proyecte sobre la existencia o no de medios menos intrusivos para obtenerla, y no sobre el interés general o la relevancia pública de los hechos sobre los que se quiere informar, que de no existir no podría justificar la publicación de la información, con independencia de cómo se hubiera obtenido. La relevancia pública de una información puede justificar su publicación, pero solo la inexistencia de medios menos intrusivos para obtenerla puede justificar que se utilicen, para su obtención, dispositivos tecnológicos altamente intrusivos en la intimidad y la imagen de las personas.

En aplicación de los criterios de enjuiciamiento mencionados, este Tribunal ha apreciado en diversos recursos de amparo que la difusión de las grabaciones obtenidas mediante cámara oculta no resultaba legítima en las circunstancias concurrentes, atribuyendo una importancia especial, no solo a la forma y el lugar en que se obtuvieron esas grabaciones, sino también a la forma en que se difundieron posteriormente y a la existencia o no de métodos menos intrusivos para obtener la información (SSTC 12/2012, FJ 7; 74/2012, FJ 3; y STS nº 176/2013, FFJJ 6 y 7).

E) Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre la utilización de la cámara oculta como técnica periodística,

1º) La doctrina constitucional expuesta en los dos fundamentos jurídicos anteriores es conforme con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la cual, de acuerdo con el art. 10.2 CE, proporciona criterios interpretativos para la aplicación de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales (por todas, SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8; 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6; y 8/2017, de 19 de enero, FJ 4).

a) El Tribunal Europeo reconoce a los profesionales de la información la libertad de elegir los métodos o técnicas que consideren más pertinentes para la transmisión informativa, que debe ser acorde a las exigencias de objetividad y neutralidad (STEDH de 23 de septiembre de 1994, Jersild c. Dinamarca, § 34). No obstante, ha precisado que, en la elección de esos métodos o técnicas, la libertad reconocida a los periodistas no está exenta de límites, y que en ningún caso pueden considerarse legítimas las técnicas que invaden derechos protegidos, ni los métodos que vulneren las exigencias de la ética periodística en cuanto a la solvencia y objetividad del contenido informativo (SSTEDH de 18 de enero de 2011, MGN Limited c. Reino Unido, § 141; y de 10 de mayo de 2011, Mosley c. Reino Unido, § 113).

b) En cuanto a los métodos y técnicas de obtención de la información, el Tribunal Europeo ha subrayado que es necesaria una vigilancia reforzada de la protección de la vida privada frente a las nuevas tecnologías de la comunicación que posibilitan el almacenamiento y la reproducción de datos de carácter personal, así como, en particular, la toma sistemática de fotos específicas y su difusión al público (STEDH de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania, § 70).

En concreto considera que “el uso de una técnica tan intrusiva y tan lesiva para la vida privada como la cámara oculta debe estar en principio restringida”. Aunque destaca “la importancia de los métodos de investigación encubiertos para la elaboración de ciertos tipos de reportaje” pues “en algunos casos los periodistas están obligados a usar cámaras ocultas, por ejemplo, cuando la información es difícil de obtener por otros medios”, sin embargo, afirma que dichas técnicas deben utilizarse “de modo restrictivo”, como “último recurso” y de conformidad con las normas deontológicas (STEDH de 13 de octubre de 2015, Bremner c. Turquía, § 76).

c) El Tribunal Europeo ha establecido con carácter general una serie de criterios de ponderación entre la libertad de comunicación y los derechos a la vida privada y a la propia imagen: la contribución de los reportajes emitidos a un debate de interés general, el grado de conocimiento público de la persona afectada, la conducta previa de dicha persona, el método de obtención de la información y su veracidad, el contenido, forma y consecuencias de la publicación, la forma en que se presenta a la persona afectada y la gravedad de la sanción impuesta al periodista o al medio de comunicación (Sentencias de Gran Sala de 7 de febrero de 2012, Axel Springer AG c. Alemania, §§ 89-95, y Von Hannover c. Alemania, §§ 109-113). En resoluciones posteriores, el Tribunal Europeo ha aplicado esos criterios al análisis del carácter legítimo o ilegítimo de la utilización periodística de la cámara oculta (SSTEDH de 24 de febrero de 2015, Haldimann y otros c. Suiza, §§ 63, 65; de 13 de octubre de 2015, Bremner c. Turquía, §§ 69-70, 77; y de 22 de febrero de 2018, asunto Alpha Doryforiki Tileorasi Anonymi Etairia c. Grecia, § 47).

d) En aplicación de los mencionados criterios, el Tribunal Europeo ha estimado tanto demandas interpuestas por periodistas o medios de comunicación sancionados por utilizar cámaras ocultas o por difundir las imágenes así obtenidas, como demandas promovidas por las personas grabadas subrepticiamente y cuyos derechos no fueron debidamente protegidos en la vía judicial interna. El Tribunal Europeo subraya que el resultado de la aplicación de ese conjunto de criterios no debe variar dependiendo del concreto derecho humano del Convenio cuya vulneración se alegue, ya sea la libertad de expresión reconocida en el art. 10 o el derecho al respeto de la vida privada que contempla el art. 8, pues ambos principios merecen igual respeto y el margen de apreciación nacional debe, en teoría, ser igual en ambos casos.

2º) En la Sentencia de 24 de febrero de 2014, asunto Haldimann y otros c. Suiza, el Tribunal Europeo estimó la demanda interpuesta por unos periodistas condenados a penas de multa por haber grabado subrepticiamente la conversación con un agente de seguros, posteriormente difundida por una cadena de televisión. El Tribunal consideró que la intromisión en el derecho a la vida privada que conllevaba la obtención y la difusión de la información no tenía entidad suficiente para limitar la libertad de información en atención a los siguientes elementos: el reportaje, que tenía por objeto denunciar las malas prácticas de los agentes de seguros, suscitaba un asunto de considerable interés público, con independencia de si conseguía efectivamente contribuir al debate; el agente de seguros grabado subrepticiamente no era un personaje público, pero el reportaje tampoco se centró en su persona, sino en las prácticas comerciales de los agentes de seguros; la entrevista que se grabó de forma oculta no se realizó en las oficinas del agente, sino en un apartamento privado; por todo ello, la interferencia en la reputación del agente de seguros fue menos grave que si el reportaje se hubiera centrado en él; a pesar de las normas penales que les fueron aplicadas, los periodistas podían entender que su comportamiento estaba amparado por las normas deontológicas; no se cuestionó la veracidad de los hechos mostrados en el reportaje; las imágenes y el sonido de las negociaciones entre el agente de seguros y el periodista solo fueron accesibles a un reducido grupo de personas; aunque fragmentos de la conversación fueron emitidos en un programa de televisión y numerosos espectadores pudieron así formarse una opinión sobre la falta de profesionalidad del agente de seguros, se trató de una intromisión limitada en los derechos del agente de seguros, pues su rostro y su voz fueron distorsionados; finalmente, aunque las penas impuestas eran relativamente moderadas, debe considerarse que su naturaleza penal puede retraer a los medios de comunicación en el ejercicio de la crítica (§§ 56-68).

3º) En la Sentencia de 13 de octubre de 2015, asunto Bremner c. Turquía, el Tribunal Europeo estimó la demanda individual interpuesta por el recurrente, que había sido grabado subrepticiamente mediante cámara oculta mientras conversaba sobre el cristianismo con un tercero que le había contactado previamente a tal fin, a partir de un anuncio de distribución gratuita de libros; esa grabación fue posteriormente emitida en un programa televisivo que versaba sobre las actividades encubiertas de proselitismo llevadas a cabo por ciudadanos extranjeros. El Tribunal estimó que se había producido una vulneración del derecho a la vida privada del recurrente en atención a los siguientes elementos: el demandante no había buscado una exposición pública más allá de insertar un anuncio en un periódico; el tema tratado en el programa –el proselitismo religioso– tenía un indudable interés general; la emisión no contenía un ataque personal gratuito; sin embargo, no había justificación para el hecho de que el reportaje se hubiera emitido sin tomar la precaución de difuminar la cara del demandante, pues ni era un personaje público ni la difusión de su rostro era necesaria para contribuir al debate público (§§ 80-81).

4º) Por último, en la Sentencia de 22 de febrero de 2018, asunto Alpha Doryforiki Tileorasi Anonymi Etairia c. Grecia, el Tribunal Europeo estimó parcialmente la demanda interpuesta por una cadena de televisión privada que había emitido en dos programas televisivos diversos reportajes de cámara oculta, por cuya obtención la autoridad independiente de radio y televisión le impuso una sanción pecuniaria y le obligó a difundir el contenido de su decisión. El Tribunal Europeo consideró que la grabación inicial, que mostraba a un miembro del Parlamento griego que presidía la comisión sobre el juego electrónico entrando en un salón de juegos y jugando en dos máquinas, se obtuvo mediante cámara oculta pero no en un reducto privado, sino en un espacio público, de forma que la interferencia con su derecho al respeto de la vida privada fue significativamente menos grave, pero, en cambio, no era irrazonable o basada en una errónea apreciación de los hechos la consideración de que sí lo eran las dos posteriores grabaciones, también subrepticias, que registraron la reacción de esa persona visionando por primera vez la grabación inicial, por un lado, y su reunión con los periodistas del programa televisivo tratando de negociar la forma de presentar el incidente, por otro lado. En consecuencia, solo apreció vulneración del art. 10 del Convenio por lo que respecta a la primera grabación.

Para alcanzar esa conclusión el Tribunal Europeo tuvo en cuenta los siguientes elementos: la contribución de los reportajes a un debate de interés general, la extensión social del juego electrónico en Grecia y el comportamiento en particular de un representante electo que era además el presidente de la comisión de juego electrónico; la notoriedad de la persona grabada; la obtención de las imágenes mediante cámara oculta, cuyo uso no estaba absolutamente prohibido por el Derecho interno, si bien sujeto a condiciones estrictas, como la existencia de un interés público prevalente en la difusión de la información y una forma de obtención de la información que no sea lesiva de la dignidad humana; la obtención de la primera grabación en un espacio público accesible a cualquier persona, a diferencia de las otras dos grabaciones obtenidas en dependencias privadas, en las que existía una legítima expectativa de privacidad; la actuación contraria a la buena fe de los periodistas en la realización de la segunda y la tercera grabación, al ejercer presión sobre la persona afectada, y la vulneración deliberada de la confidencialidad de las conversaciones realizadas, que se hallan protegidas por el Derecho penal; la gravedad de las consecuencias de la emisión de los reportajes para la persona afectada, que incluyó la expulsión de su grupo parlamentario; la poca severidad de las sanciones impuestas, aunque no insignificantes, y su nulo efecto disuasorio en la información por la prensa sobre cuestiones de interés general (§§ 49-80).

5º) En definitiva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha sido expuesta, la legitimidad del uso de la cámara oculta como método periodístico de obtención de la información está sometida a unos criterios estrictos de ponderación dirigidos a evitar una intromisión desproporcionada y, por tanto, innecesaria en la vida privada de las personas.

F) Conclusión.

De lo que ha sido expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores puede concluirse, en síntesis, que la Constitución excluye, por regla general, la utilización periodística de la cámara oculta, en cuanto que constituye una grave intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen; que, no obstante, su utilización podrá excepcionalmente ser legítima cuando no existan medios menos intrusivos para obtener la información; que la justificación constitucional de la libertad de información, en todo caso, solo alcanza a la información de relevancia pública, que constituye su límite inmanente; que los medios de comunicación social que difundan imágenes obtenidas mediante cámara oculta deberán distorsionar el rostro y la voz de las personas grabadas cuando su identificación no sirva al interés general en la información; y que tampoco podrán difundirse imágenes que muestren situaciones o comportamientos que menoscaben innecesariamente la reputación de las personas.

La aplicación de esas reglas, que han sido concretadas en los fundamentos jurídicos anteriores, al enjuiciamiento constitucional de las vulneraciones que se imputan a la cadena televisiva exige, primero, tomar en consideración las circunstancias específicas en las que se ha ejercitado la libertad de información y, después, examinar la posible afectación de otros derechos fundamentales en juego. Para ello debemos analizar por separado cada una de las vulneraciones alegadas.

a) La Sentencia impugnada fundamentó en dos argumentos su conclusión de prevalencia de la libertad de información de la cadena televisiva sobre el derecho a la intimidad del demandante de amparo: la veracidad de la información divulgada y su elevado interés informativo. Al considerar exclusivamente ambos factores la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no ponderó adecuadamente los derechos en conflicto.

Por lo que respecta al primer factor, como ya señalamos en el fundamento jurídico 8 de esta Sentencia, este Tribunal viene reiterando que, cuando se afecta al derecho a la intimidad, lo determinante para resolver el conflicto de derechos es la relevancia pública de la información y no la veracidad del contenido de la información divulgada, en cuanto que, a diferencia de lo que sucede en las intromisiones en el honor, la veracidad no es paliativo sino presupuesto de la lesión de la intimidad.

Por lo que respecta al segundo factor, compartimos el criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que no ha sido discutido en este proceso, de que la finalidad de los reportajes y programas televisivos era difundir información de interés general, pues pretendía alertar sobre prácticas fraudulentas e intrusivas en el ámbito de la salud, con independencia de si consiguieron o no contribuir efectivamente a un debate de interés general. No obstante, ha de darse la razón al Ministerio Fiscal cuando pone de manifiesto que esa finalidad se desnaturalizó desde el momento en que se centró en la actuación de la concreta persona del demandante de amparo, sin que tampoco el propio material obtenido y difundido con la grabación clandestina permitiera concluir de forma contundente que estaba realizando prácticas claramente intrusivas.

No debe confundirse, en efecto, el interés general de un debate en abstracto con la relevancia pública de la concreta información divulgada; ni la curiosidad alimentada por el medio de comunicación, al atribuir un valor noticioso a la publicación de las imágenes objeto de controversia, debe ser confundida con un interés público digno de protección constitucional. En las imágenes difundidas no se muestran prácticas fraudulentas o conductas ilícitas en relación con el demandante de amparo. Bajo el pretexto de realizar una denuncia o contribuir a un debate general no se puede dirigir la atención del público a una persona que hasta ese momento carecía de notoriedad. Por tanto, no podemos compartir la valoración de la Sala de lo Civil sobre el elevado interés público de la información divulgada como segundo factor decisivo en la ponderación con el derecho a la intimidad.

Al centrarse los programas televisivos en la persona del demandante de amparo y difundir un material insuficientemente concluyente de por sí y escasamente relevante para contribuir a un debate general, la intromisión en su intimidad, no solo careció del, en principio, necesario consentimiento previo del titular del derecho para realizar la videograbación en la consulta profesional, sino que, en las circunstancias del caso, su divulgación constituyó también un ejercicio desproporcionado de la libertad de información.

No puede olvidarse la circunstancia de que la información fuera captada subrepticiamente en un ámbito privado como es una consulta profesional, en cuyo seno se desarrollan relaciones de naturaleza profesional que están también protegidas por el derecho a la intimidad, y en las que, por consiguiente, existe igualmente una legítima expectativa de resguardo frente a la intromisión de terceros. En cambio, el hecho de que el propio demandante de amparo proporcionara -como a todos sus clientes- una grabación de la misma sesión que los periodistas filmaron con cámara oculta, al que la Sentencia impugnada atribuye relevancia, no subsana en absoluto la ausencia de consentimiento para realizar la grabación subrepticia y divulgar las imágenes así obtenidas, ni implica un consentimiento expreso, válido y eficaz para difundir públicamente en un medio de comunicación social las imágenes contenidas en la grabación proporcionada; por el contrario, pone de manifiesto que la grabación oculta que llevaron a cabo los periodistas, así como su posterior difusión, no fue necesaria para obtener la información y difundirla.

En suma, aun cuando la información obtenida hubiera sido de relevancia pública, los términos en que se obtuvo y registró, mediante el uso de una cámara oculta y en un ámbito privado como es una consulta profesional, y luego se difundió en el medio televisivo, focalizando un tema de interés general en la concreta actuación del demandante de amparo, constituyeron una ilegítima intromisión en el derecho fundamental a la intimidad personal. La Sentencia del Tribunal Supremo impugnada no realizó el juicio de proporcionalidad estricto que reclama la utilización periodística de la cámara oculta, ni tomó en consideración la circunstancia de que la relación entre los periodistas y el consultor personal se desarrolló en un ámbito privado, ni la focalización de la información difundida en la actuación profesional del demandante de amparo, ni que el material audiovisual difundido no ofrecía pruebas suficientes del carácter ilícito de su actuación siendo ello el sustento de su denuncia.

b) Idéntica conclusión debemos alcanzar en cuanto al derecho a la propia imagen. Ciertamente, el demandante de amparo fue grabado subrepticiamente y, con ello, privado del derecho a decidir, para consentirla o para impedirla, sobre la reproducción de la representación de su aspecto físico y de su voz, determinantes de su plena identificación como persona. Además, en los diversos programas televisivos posteriormente emitidos no solo se informó sobre su identidad, sino que también su imagen y su voz fueron difundidas sin distorsión alguna. La difusión de la imagen y, en su caso, la voz del demandante de amparo solo habría estado justificada si se hubiera tratado de un personaje público o ello hubiera sido estrictamente necesario para contribuir al debate público. Sin embargo, el demandante de amparo no era un personaje público, y no se han ofrecido ni se atisban argumentos que justifiquen, en las circunstancias concurrentes, la necesidad de difundir su imagen y su voz para contribuir a un debate de interés general o a la formación de la opinión pública.

En suma, con la difusión de la imagen y la voz del demandante de amparo en diversos programas televisivos no solo no se restringió, sino que se amplificó enormemente la injerencia inicial en el derecho fundamental a la propia imagen, sin que ello viniera requerido por la necesidad de contribuir a un debate de interés general o a la formación de la opinión pública.

c) Por último, el recurso de amparo debe también ser estimado con respecto a la vulneración alegada del derecho al honor, si bien no por la utilización de la cámara oculta ni por la difusión de las imágenes así obtenidas, sino por la forma en que se presentó la información y las afirmaciones que realizaron en los programas televisivos. En efecto, como ha alegado el Ministerio Fiscal, la emisión de las imágenes fue acompañada de informaciones manipuladas (a través de la voz en off que afirmó que el demandante se enojaba si sus clientes no seguían sus consejos o enseñanzas cuando en las imágenes en realidad aconsejaba a sus clientes sobre cómo debían reaccionar frente a otras personas) y de afirmaciones de hechos sobre su pretendido intrusismo profesional y sobre sus inclinaciones (“mujeriego”, “siempre hay sexo y siempre hay dinero”, “a veces las terapias acaban en algo más que caricias”). Tales afirmaciones y expresiones pueden considerarse atentatorias contra la reputación del demandante de amparo pues, al margen de su veracidad o inveracidad, no eran pertinentes para transmitir información de relevancia pública y, en tal medida, acentuaron la conversión de su personalidad en el verdadero eje de la noticia. Bajo el pretexto de realizar una denuncia o contribuir a un debate general no se puede hacer escarnio de una persona.

Por todo ello, debemos concluir que la Sentencia impugnada no valoró correctamente las circunstancias que concurrían en la presente situación, y concluyó erróneamente con la afirmación de la pretendida prevalencia de la libertad de información. Conclusión constitucionalmente inadecuada, porque el método utilizado para obtener la captación intrusiva -la llamada “cámara oculta”- no fue necesario y proporcionado para el objetivo de averiguación de la actividad desarrollada por el demandante de amparo en su consulta profesional y, por tanto, para la realización constitucional del derecho a la libertad de información, para lo que hubiera bastado con realizar entrevistas a sus clientes; porque la emisión, en diversos programas televisivos y la página web de la cadena, de las imágenes y la voz no distorsionadas del demandante de amparo constituyó una actividad informativa innecesariamente invasora de la intimidad y la imagen ajenas; y porque el contenido de los programas televisivos emitidos incluyó aspectos manipulados y afirmaciones vejatorias que resultaban innecesarias para la actividad informativa.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





No hay comentarios: