La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de mayo de 2022, nº 391/2022,
rec. 579/2019, establece
que el plazo de prescripción de la acción civil para reclamar a los agentes de
la construcción por defectos o daños constructivos comienzo a computarse el día
en que pudo ejercitarse la acción.
El día de inicio del
cómputo del plazo de prescripción variará en función de si los daños son
continuados o si son permanentes y están ya estabilizados, pues en caso de
daños permanentes el plazo empezará a correr desde que lo supo el agraviado por
tener conocimiento de los mismos y poder medir su trascendencia mediante un
pronóstico razonable.
Sin embargo, en caso de
daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de
prescripción hasta la producción del definitivo resultado.
Estando ante daños
puntuales que se hallan estabilizados cuando existe un informe pericial que
refleja su realidad ya consolidada, podría reclamarse a partir de ese momento
en que se ha tenido conocimiento de los daños, aunque existan discrepancias por
su causa, pues no se trata de daños continuados sino permanentes.
1º) Establece el art.
1969 del Código Civil que:
"El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".
2º) Antecedentes.
La parte recurrente
considera que la acción ejercitada no está prescrita por cuanto los daños
producidos tienen la condición de continuados. La afirmación de la sentencia
recurrida conforme a la cual los daños son permanentes y están estabilizados
resulta infundada, al desconocerse su causa-origen, su alcance y/o su
reparación y, además, al estar en elementos de cerramiento del edificio y a la
intemperie siempre dependerán del factor tiempo, pudiendo repetirse o volverse
a manifestar.
3º) Sobre el cómputo
del plazo de la prescripción en los daños continuados permanentes.
El día inicial, para el
ejercicio de la acción civil, es aquel en que puede ejercitarse (art. 1969 CC),
según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía
no ha nacido no puede prescribir]; en este sentido, las sentencias del Tribunal
Supremo nº 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de
13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020,
de 10 de junio; 326/2020, de 22 de junio; 434/2021, de 22 de junio y STS nº 112/2022,
de 15 de febrero, entre otras muchas.
Este principio se
fundamenta en el argumento de que la parte ha de disponer de los elementos
fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para
litigar (SSTS 544/2015, de 20 de octubre; 706/2016, de 25 de noviembre;
92/2021, de 22 de febrero; STS nº 434/2021, de 22 de junio y STS nº 112/2022,
de 15 de febrero entre otras muchas).
A tales efectos, este
tribunal ha venido admitiendo la diferencia entre daños continuados y
permanentes. Y, de esta manera, en la sentencia del TS nº 28/2014, de 29 de
enero, hemos declarado que:
"[...] es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado (STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" (SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)".
Esta doctrina es
ulteriormente reproducida en la sentencia del Pleno del TS nº 544/2015, de 20
de octubre y 589/2015, de 14 de diciembre, entre otras.
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