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lunes, 28 de agosto de 2023

La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre la utilización de una cámara oculta como técnica periodística.

 

1º) La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre os métodos o técnicas que consideren más pertinentes para la transmisión informativa.

a) El Tribunal Europeo reconoce a los profesionales de la información la libertad de elegir los métodos o técnicas que consideren más pertinentes para la transmisión informativa, que debe ser acorde a las exigencias de objetividad y neutralidad (STEDH de 23 de septiembre de 1994, Jersild c. Dinamarca, § 34). No obstante, ha precisado que, en la elección de esos métodos o técnicas, la libertad reconocida a los periodistas no está exenta de límites, y que en ningún caso pueden considerarse legítimas las técnicas que invaden derechos protegidos, ni los métodos que vulneren las exigencias de la ética periodística en cuanto a la solvencia y objetividad del contenido informativo (SSTEDH de 18 de enero de 2011, MGN Limited c. Reino Unido, § 141; y de 10 de mayo de 2011, Mosley c. Reino Unido, § 113).

b) En cuanto a los métodos y técnicas de obtención de la información, el Tribunal Europeo ha subrayado que es necesaria una vigilancia reforzada de la protección de la vida privada frente a las nuevas tecnologías de la comunicación que posibilitan el almacenamiento y la reproducción de datos de carácter personal, así como, en particular, la toma sistemática de fotos específicas y su difusión al público (STEDH de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania, § 70).

En concreto considera que “el uso de una técnica tan intrusiva y tan lesiva para la vida privada como la cámara oculta debe estar en principio restringida”. Aunque destaca “la importancia de los métodos de investigación encubiertos para la elaboración de ciertos tipos de reportaje” pues “en algunos casos los periodistas están obligados a usar cámaras ocultas, por ejemplo, cuando la información es difícil de obtener por otros medios”, sin embargo, afirma que dichas técnicas deben utilizarse “de modo restrictivo”, como “último recurso” y de conformidad con las normas deontológicas (STEDH de 13 de octubre de 2015, Bremner c. Turquía, § 76).

c) El Tribunal Europeo ha establecido con carácter general una serie de criterios de ponderación entre la libertad de comunicación y los derechos a la vida privada y a la propia imagen: la contribución de los reportajes emitidos a un debate de interés general, el grado de conocimiento público de la persona afectada, la conducta previa de dicha persona, el método de obtención de la información y su veracidad, el contenido, forma y consecuencias de la publicación, la forma en que se presenta a la persona afectada y la gravedad de la sanción impuesta al periodista o al medio de comunicación (Sentencias de Gran Sala de 7 de febrero de 2012, Axel Springer AG c. Alemania, §§ 89-95, y Von Hannover c. Alemania, §§ 109-113). En resoluciones posteriores, el Tribunal Europeo ha aplicado esos criterios al análisis del carácter legítimo o ilegítimo de la utilización periodística de la cámara oculta (SSTEDH de 24 de febrero de 2015, Haldimann y otros c. Suiza, §§ 63, 65; de 13 de octubre de 2015, Bremner c. Turquía, §§ 69-70, 77; y de 22 de febrero de 2018, asunto Alpha Doryforiki Tileorasi Anonymi Etairia c. Grecia, § 47).

d) En aplicación de los mencionados criterios, el Tribunal Europeo ha estimado tanto demandas interpuestas por periodistas o medios de comunicación sancionados por utilizar cámaras ocultas o por difundir las imágenes así obtenidas, como demandas promovidas por las personas grabadas subrepticiamente y cuyos derechos no fueron debidamente protegidos en la vía judicial interna. El Tribunal Europeo subraya que el resultado de la aplicación de ese conjunto de criterios no debe variar dependiendo del concreto derecho humano del Convenio cuya vulneración se alegue, ya sea la libertad de expresión reconocida en el art. 10 o el derecho al respeto de la vida privada que contempla el art. 8, pues ambos principios merecen igual respeto y el margen de apreciación nacional debe, en teoría, ser igual en ambos casos.

2º) En la Sentencia de 24 de febrero de 2014, asunto Haldimann y otros c. Suiza, el Tribunal Europeo estimó la demanda interpuesta por unos periodistas condenados a penas de multa por haber grabado subrepticiamente la conversación con un agente de seguros, posteriormente difundida por una cadena de televisión. El Tribunal consideró que la intromisión en el derecho a la vida privada que conllevaba la obtención y la difusión de la información no tenía entidad suficiente para limitar la libertad de información en atención a los siguientes elementos: el reportaje, que tenía por objeto denunciar las malas prácticas de los agentes de seguros, suscitaba un asunto de considerable interés público, con independencia de si conseguía efectivamente contribuir al debate; el agente de seguros grabado subrepticiamente no era un personaje público, pero el reportaje tampoco se centró en su persona, sino en las prácticas comerciales de los agentes de seguros; la entrevista que se grabó de forma oculta no se realizó en las oficinas del agente, sino en un apartamento privado; por todo ello, la interferencia en la reputación del agente de seguros fue menos grave que si el reportaje se hubiera centrado en él; a pesar de las normas penales que les fueron aplicadas, los periodistas podían entender que su comportamiento estaba amparado por las normas deontológicas; no se cuestionó la veracidad de los hechos mostrados en el reportaje; las imágenes y el sonido de las negociaciones entre el agente de seguros y el periodista solo fueron accesibles a un reducido grupo de personas; aunque fragmentos de la conversación fueron emitidos en un programa de televisión y numerosos espectadores pudieron así formarse una opinión sobre la falta de profesionalidad del agente de seguros, se trató de una intromisión limitada en los derechos del agente de seguros, pues su rostro y su voz fueron distorsionados; finalmente, aunque las penas impuestas eran relativamente moderadas, debe considerarse que su naturaleza penal puede retraer a los medios de comunicación en el ejercicio de la crítica (§§ 56-68).

3º) En la Sentencia de 13 de octubre de 2015, asunto Bremner c. Turquía, el Tribunal Europeo estimó la demanda individual interpuesta por el recurrente, que había sido grabado subrepticiamente mediante cámara oculta mientras conversaba sobre el cristianismo con un tercero que le había contactado previamente a tal fin, a partir de un anuncio de distribución gratuita de libros; esa grabación fue posteriormente emitida en un programa televisivo que versaba sobre las actividades encubiertas de proselitismo llevadas a cabo por ciudadanos extranjeros. El Tribunal estimó que se había producido una vulneración del derecho a la vida privada del recurrente en atención a los siguientes elementos: el demandante no había buscado una exposición pública más allá de insertar un anuncio en un periódico; el tema tratado en el programa –el proselitismo religioso– tenía un indudable interés general; la emisión no contenía un ataque personal gratuito; sin embargo, no había justificación para el hecho de que el reportaje se hubiera emitido sin tomar la precaución de difuminar la cara del demandante, pues ni era un personaje público ni la difusión de su rostro era necesaria para contribuir al debate público (§§ 80-81).

4º) Por último, en la Sentencia de 22 de febrero de 2018, asunto Alpha Doryforiki Tileorasi Anonymi Etairia c. Grecia, el Tribunal Europeo estimó parcialmente la demanda interpuesta por una cadena de televisión privada que había emitido en dos programas televisivos diversos reportajes de cámara oculta, por cuya obtención la autoridad independiente de radio y televisión le impuso una sanción pecuniaria y le obligó a difundir el contenido de su decisión. El Tribunal Europeo consideró que la grabación inicial, que mostraba a un miembro del Parlamento griego que presidía la comisión sobre el juego electrónico entrando en un salón de juegos y jugando en dos máquinas, se obtuvo mediante cámara oculta pero no en un reducto privado, sino en un espacio público, de forma que la interferencia con su derecho al respeto de la vida privada fue significativamente menos grave, pero, en cambio, no era irrazonable o basada en una errónea apreciación de los hechos la consideración de que sí lo eran las dos posteriores grabaciones, también subrepticias, que registraron la reacción de esa persona visionando por primera vez la grabación inicial, por un lado, y su reunión con los periodistas del programa televisivo tratando de negociar la forma de presentar el incidente, por otro lado. En consecuencia, solo apreció vulneración del art. 10 del Convenio por lo que respecta a la primera grabación.

Para alcanzar esa conclusión el Tribunal Europeo tuvo en cuenta los siguientes elementos: la contribución de los reportajes a un debate de interés general, la extensión social del juego electrónico en Grecia y el comportamiento en particular de un representante electo que era además el presidente de la comisión de juego electrónico; la notoriedad de la persona grabada; la obtención de las imágenes mediante cámara oculta, cuyo uso no estaba absolutamente prohibido por el Derecho interno, si bien sujeto a condiciones estrictas, como la existencia de un interés público prevalente en la difusión de la información y una forma de obtención de la información que no sea lesiva de la dignidad humana; la obtención de la primera grabación en un espacio público accesible a cualquier persona, a diferencia de las otras dos grabaciones obtenidas en dependencias privadas, en las que existía una legítima expectativa de privacidad; la actuación contraria a la buena fe de los periodistas en la realización de la segunda y la tercera grabación, al ejercer presión sobre la persona afectada, y la vulneración deliberada de la confidencialidad de las conversaciones realizadas, que se hallan protegidas por el Derecho penal; la gravedad de las consecuencias de la emisión de los reportajes para la persona afectada, que incluyó la expulsión de su grupo parlamentario; la poca severidad de las sanciones impuestas, aunque no insignificantes, y su nulo efecto disuasorio en la información por la prensa sobre cuestiones de interés general (§§ 49-80).

5º) En definitiva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha sido expuesta, la legitimidad del uso de la cámara oculta como método periodístico de obtención de la información está sometida a unos criterios estrictos de ponderación dirigidos a evitar una intromisión desproporcionada y, por tanto, innecesaria en la vida privada de las personas.

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