1º) La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre os métodos o técnicas que consideren más pertinentes para la transmisión informativa.
a)
El Tribunal Europeo reconoce a los
profesionales de la información la libertad de elegir los métodos o técnicas
que consideren más pertinentes para la transmisión informativa, que debe ser
acorde a las exigencias de objetividad y neutralidad (STEDH de 23 de septiembre
de 1994, Jersild c. Dinamarca, § 34). No obstante, ha precisado que, en la
elección de esos métodos o técnicas, la libertad reconocida a los periodistas no
está exenta de límites, y que en ningún caso pueden considerarse legítimas las
técnicas que invaden derechos protegidos, ni los métodos que vulneren las
exigencias de la ética periodística en cuanto a la solvencia y objetividad del
contenido informativo (SSTEDH de 18 de enero de 2011, MGN Limited c. Reino
Unido, § 141; y de 10 de mayo de 2011, Mosley c. Reino Unido, § 113).
b)
En cuanto a los métodos y técnicas
de obtención de la información, el Tribunal Europeo ha subrayado que es
necesaria una vigilancia reforzada de la protección de la vida privada frente a
las nuevas tecnologías de la comunicación que posibilitan el almacenamiento y
la reproducción de datos de carácter personal, así como, en particular, la toma
sistemática de fotos específicas y su difusión al público (STEDH de 24 de junio
de 2004, Von Hannover c. Alemania, § 70).
En
concreto considera que “el uso de una técnica tan intrusiva y tan lesiva para
la vida privada como la cámara oculta debe estar en principio restringida”.
Aunque destaca “la importancia de los métodos de investigación encubiertos para
la elaboración de ciertos tipos de reportaje” pues “en algunos casos los
periodistas están obligados a usar cámaras ocultas, por ejemplo, cuando la
información es difícil de obtener por otros medios”, sin embargo, afirma que
dichas técnicas deben utilizarse “de modo restrictivo”, como “último recurso” y
de conformidad con las normas deontológicas (STEDH de 13 de octubre de 2015,
Bremner c. Turquía, § 76).
c)
El Tribunal Europeo ha establecido
con carácter general una serie de criterios de ponderación entre la libertad de
comunicación y los derechos a la vida privada y a la propia imagen: la contribución de los reportajes emitidos a un
debate de interés general, el grado de conocimiento público de la persona
afectada, la conducta previa de dicha persona, el método de obtención de la
información y su veracidad, el contenido, forma y consecuencias de la
publicación, la forma en que se presenta a la persona afectada y la gravedad de
la sanción impuesta al periodista o al medio de comunicación (Sentencias de
Gran Sala de 7 de febrero de 2012, Axel Springer AG c. Alemania, §§ 89-95, y
Von Hannover c. Alemania, §§ 109-113). En resoluciones posteriores, el Tribunal
Europeo ha aplicado esos criterios al análisis del carácter legítimo o
ilegítimo de la utilización periodística de la cámara oculta (SSTEDH de 24 de
febrero de 2015, Haldimann y otros c. Suiza, §§ 63, 65; de 13 de octubre de
2015, Bremner c. Turquía, §§ 69-70, 77; y de 22 de febrero de 2018, asunto
Alpha Doryforiki Tileorasi Anonymi Etairia c. Grecia, § 47).
d)
En aplicación de los mencionados
criterios, el Tribunal Europeo ha estimado tanto demandas interpuestas por
periodistas o medios de comunicación sancionados por utilizar cámaras ocultas o
por difundir las imágenes así obtenidas, como demandas promovidas por las
personas grabadas subrepticiamente y cuyos derechos no fueron debidamente
protegidos en la vía judicial interna.
El Tribunal Europeo subraya que el resultado de la aplicación de ese conjunto
de criterios no debe variar dependiendo del concreto derecho humano del
Convenio cuya vulneración se alegue, ya sea la libertad de expresión reconocida
en el art. 10 o el derecho al respeto de la vida privada que contempla el art.
8, pues ambos principios merecen igual respeto y el margen de apreciación
nacional debe, en teoría, ser igual en ambos casos.
2º)
En la Sentencia de 24 de febrero de 2014, asunto Haldimann y otros c. Suiza, el
Tribunal Europeo estimó la demanda interpuesta por unos periodistas condenados
a penas de multa por haber grabado subrepticiamente la conversación con un
agente de seguros, posteriormente difundida por una cadena de televisión. El Tribunal consideró que la intromisión en el
derecho a la vida privada que conllevaba la obtención y la difusión de la
información no tenía entidad suficiente para limitar la libertad de información
en atención a los siguientes elementos: el reportaje, que tenía por objeto
denunciar las malas prácticas de los agentes de seguros, suscitaba un asunto de
considerable interés público, con independencia de si conseguía efectivamente
contribuir al debate; el agente de seguros grabado subrepticiamente no era un
personaje público, pero el reportaje tampoco se centró en su persona, sino en
las prácticas comerciales de los agentes de seguros; la entrevista que se grabó
de forma oculta no se realizó en las oficinas del agente, sino en un
apartamento privado; por todo ello, la interferencia en la reputación del
agente de seguros fue menos grave que si el reportaje se hubiera centrado en
él; a pesar de las normas penales que les fueron aplicadas, los periodistas
podían entender que su comportamiento estaba amparado por las normas
deontológicas; no se cuestionó la veracidad de los hechos mostrados en el reportaje;
las imágenes y el sonido de las negociaciones entre el agente de seguros y el
periodista solo fueron accesibles a un reducido grupo de personas; aunque
fragmentos de la conversación fueron emitidos en un programa de televisión y
numerosos espectadores pudieron así formarse una opinión sobre la falta de
profesionalidad del agente de seguros, se trató de una intromisión limitada en
los derechos del agente de seguros, pues su rostro y su voz fueron
distorsionados; finalmente, aunque las penas impuestas eran relativamente
moderadas, debe considerarse que su naturaleza penal puede retraer a los medios
de comunicación en el ejercicio de la crítica (§§ 56-68).
3º)
En la Sentencia de 13 de octubre de 2015, asunto Bremner c. Turquía, el
Tribunal Europeo estimó la demanda individual interpuesta por el recurrente,
que había sido grabado subrepticiamente mediante cámara oculta mientras
conversaba sobre el cristianismo con un tercero que le había contactado
previamente a tal fin, a partir de un anuncio de distribución gratuita de
libros; esa grabación fue posteriormente
emitida en un programa televisivo que versaba sobre las actividades encubiertas
de proselitismo llevadas a cabo por ciudadanos extranjeros. El Tribunal estimó
que se había producido una vulneración del derecho a la vida privada del
recurrente en atención a los siguientes elementos: el demandante no había
buscado una exposición pública más allá de insertar un anuncio en un periódico;
el tema tratado en el programa –el proselitismo religioso– tenía un indudable
interés general; la emisión no contenía un ataque personal gratuito; sin
embargo, no había justificación para el hecho de que el reportaje se hubiera
emitido sin tomar la precaución de difuminar la cara del demandante, pues ni
era un personaje público ni la difusión de su rostro era necesaria para
contribuir al debate público (§§ 80-81).
4º)
Por último, en la Sentencia de 22 de febrero de 2018, asunto Alpha Doryforiki
Tileorasi Anonymi Etairia c. Grecia, el Tribunal Europeo estimó parcialmente la
demanda interpuesta por una cadena de televisión privada que había emitido en
dos programas televisivos diversos reportajes de cámara oculta, por cuya obtención la autoridad independiente de radio
y televisión le impuso una sanción pecuniaria y le obligó a difundir el
contenido de su decisión. El Tribunal Europeo consideró que la grabación
inicial, que mostraba a un miembro del Parlamento griego que presidía la
comisión sobre el juego electrónico entrando en un salón de juegos y jugando en
dos máquinas, se obtuvo mediante cámara oculta pero no en un reducto privado,
sino en un espacio público, de forma que la interferencia con su derecho al
respeto de la vida privada fue significativamente menos grave, pero, en cambio,
no era irrazonable o basada en una errónea apreciación de los hechos la
consideración de que sí lo eran las dos posteriores grabaciones, también
subrepticias, que registraron la reacción de esa persona visionando por primera
vez la grabación inicial, por un lado, y su reunión con los periodistas del
programa televisivo tratando de negociar la forma de presentar el incidente,
por otro lado. En consecuencia, solo apreció vulneración del art. 10 del
Convenio por lo que respecta a la primera grabación.
Para
alcanzar esa conclusión el Tribunal Europeo tuvo en cuenta los siguientes
elementos: la contribución de los reportajes
a un debate de interés general, la extensión social del juego electrónico en
Grecia y el comportamiento en particular de un representante electo que era
además el presidente de la comisión de juego electrónico; la notoriedad de la
persona grabada; la obtención de las imágenes mediante cámara oculta, cuyo uso
no estaba absolutamente prohibido por el Derecho interno, si bien sujeto a
condiciones estrictas, como la existencia de un interés público prevalente en
la difusión de la información y una forma de obtención de la información que no
sea lesiva de la dignidad humana; la obtención de la primera grabación en un
espacio público accesible a cualquier persona, a diferencia de las otras dos
grabaciones obtenidas en dependencias privadas, en las que existía una legítima
expectativa de privacidad; la actuación contraria a la buena fe de los
periodistas en la realización de la segunda y la tercera grabación, al ejercer
presión sobre la persona afectada, y la vulneración deliberada de la
confidencialidad de las conversaciones realizadas, que se hallan protegidas por
el Derecho penal; la gravedad de las consecuencias de la emisión de los
reportajes para la persona afectada, que incluyó la expulsión de su grupo
parlamentario; la poca severidad de las sanciones impuestas, aunque no
insignificantes, y su nulo efecto disuasorio en la información por la prensa
sobre cuestiones de interés general (§§ 49-80).
5º)
En definitiva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos que ha sido expuesta, la legitimidad del uso de la cámara oculta como
método periodístico de obtención de la información está sometida a unos
criterios estrictos de ponderación dirigidos a evitar una intromisión
desproporcionada y, por tanto, innecesaria en la vida privada de las personas.
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