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jueves, 31 de agosto de 2023

No cabe reintegro de gastos médicos por acudir a la sanidad privada a operarse de la columna, porque no existe riesgo vital no sólo por la propia dolencia que no pone en riesgo su vida ni requiere una atención urgente e inaplazable, sino porque entre la proposición de la intervención quirúrgica y su práctica transcurrió un tiempo amplio que no permite esa calificación.


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sec. 1ª, de 9 de mayo 2023, nº 680/2023, rec. 471/2023, desestima la demanda de reintegro de gastos médicos por importe de 27.800 euros por acudir a la sanidad privada a operarse, porque no existe riesgo vital no sólo por la propia dolencia que no pone en riesgo su vida ni requiere una atención urgente e inaplazable, sino porque entre la proposición de la intervención quirúrgica y su práctica transcurrió un tiempo amplio que no permite esa calificación.

Sin que conste acreditado que el recurrente interesó la práctica de la intervención nuevamente cuando disponía del informe del hospital de León de abril de 2021, lo que lleva a entender que el recurrente decidió apartarse voluntariamente del sistema público y permite la desestimación del recurso.

El art. 5.3 del derogado Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, se establecía que:

"En los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción".

El artículo 4.3 del vigente Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, establece que:

"La cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte o en normas de derecho interno reguladoras de la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de prestación de servicios en el extranjero".

A) Hechos probados.

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El actor Edemiro, nacido el día NUM000 de 1960, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común para su profesión de albañil por sentencia de este Juzgado en fecha 7 de octubre de 2003.

En el hecho probado 4º de dicha sentencia se consigna lo que sigue: "en la actualidad padece el actor: Raquialgias. Discretos signos degenerativos a nivel de raquis (Rx) hiperlordosis cervical con escoliosis de convexidad derecha. Pequeñas protrusiones posteriores C4-C5, C5-C6, C6-C7 (RMN 01). Moderados cambios degenerativos desde L2-L3 hasta L5 (RMN8/6/98). A resultas de ello, el actor tiene limitada la flexión lumbar, alcanzando una máximo de DDS de 40Cms".

2º.- El 16 de marzo de 2022, el demandante solicitó el reintegro de la cantidad de 27.800 € en concepto de gastos por asistencia sanitaria derivada de intervención quirúrgica realizada el día 3 de noviembre de 2021 en el Hospital San Juan de Dios, de León (folios 1-8 del expediente). Fue desestimada por Resolución de 10 de mayo de 2022.

3º.- El actor fue objeto de seguimiento al menos desde el año 2017 por la patología degenerativa de columna lumbar que padece. Ha hecho tratamientos en la Unidad del Dolor hasta el año 2020. Por el Servicio de Traumatología del Hospital Valle del Nalón se realizan diversos tratamientos y pruebas. En la consulta de 3 de mayo de 2021 realizada en dicho Servicio se contiene recomendación de abandono de Enanplus, al llevar más de 15 días con dicho tratamiento según referencia del propio paciente. En el informe que documenta dicha consulta se pauta en sustitución Tramadol alternándolo con paracetamol en fases agudas. Se desaconseja cirugía al tratarse de patología multinivel sin grandes estenosis. El 3 de junio es atendido por el Servicio de Urgencia de ese Hospital que le pauta tratamiento del modo que consta al folio 49 de autos.

4º.- El 3 de noviembre de 2021 el actor es intervenido quirúrgicamente en el Hospital San Juan de Dios de León realizándose la intervención que describe el hecho segundo de demanda. Por la misma abonó la cantidad ya referida en su solicitud.

5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 20 de julio de 2022."

6º.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el actor interesaba el reintegro de los gastos médicos por la intervención quirúrgica a la que se sometió, en importe de 27.800 euros.

B) Motivos del recurso.

Recurre en suplicación el actor al amparo del artículo 193.c) de la LJS por infracción del artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, porque entiende que concurre la urgencia aunque no vital entendida en sentido amplio, como recoge la jurisprudencia, haciéndola extensiva a un gran número de posibles daños que, sin implicar la muerte, afectan sustancialmente a la calidad de vida de la persona a través de su incidencia en diferentes bienes jurídicos.

De modo expresivo, se ha señalado, STS de 17 de diciembre de 2003, que es "a la afectación previsible de la vida, sin necesidad de llegar a su pérdida, a lo que ha de referirse el concepto de vital", por lo que la viabilidad del reembolso de gastos médicos no requiere que esté en riesgo cierto e inminente la propia vida del paciente, siendo a tal efecto suficiente que racionalmente pueda representarse la probabilidad cierta de que un retraso en recibir la asistencia pueda producir daños graves para la salud en forma de secuelas o incluso de la prolongación en el tiempo de sufrimientos intolerables.

Hay una urgencia de carácter vital, tal y como la adjetiva el precepto reglamentario. Ciertamente, no toda urgencia resulta vital, sino únicamente aquella que es más intensa y extremada y que se caracteriza, en los más de los casos, porque en ella está en peligro la vida del afectado. Ahora bien, en términos menos graves, también se aprecia la urgencia vital en la concurrencia de un peligro que dificulte la curación definitiva del enfermo o que provoque la pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia para el desenvolvimiento de la persona, aunque la lesión se halle en una zona periférica del cuerpo. Tenía reconocida una incapacidad permanente total desde el año 2003, por lo que su periplo por la sanidad pública data de antiguo, antes del informe de traumatología que desaconsejó la intervención lo que obligó al actor, ante la persistencia de sus dolores, a tener que acudir a la sanidad privada para dar solución a su estado de salud.

El propio actor, en visita de 15/04/2021, tal y como consta en el expediente administrativo, solicitó y pidió que se valorara intervención quirúrgica ante el fracaso del tratamiento que se le estaba aplicando, petición que fue rechazada, como antes se indicó y consta en el mismo expediente.

Es a partir de la negativa a la operación quirúrgica cuando el actor comienza a plantearse acudir a la medicina privada.

No puede tildársele de comportamiento abusivo o innecesario. Agotó todas las posibilidades médicas en la sanidad pública antes de acudir a la sanidad privada y fue después de que se le denegara la intervención quirúrgica por no considerarse recomendable. Pese a ello, la intervención funcionó perfectamente librando al actor de los dolores que se enfermedad le producía. De no haber acudido a la sanidad privada, a día de hoy seguiría padeciendo los mismos dolores que entonces.

El simple visionado de su historia clínica evidencia la desesperación en la que se vio sumido durante todo el tratamiento y que finalizó con la negativa a la intervención, por lo que entiende que concurren los requisitos para el reintegro, suplicando la revocación de la sentencia recurrida y se declare su derecho a ser reintegrado de los gastos médicos realizados y, en consecuencia, a percibir la cantidad de 27.800,00 euros a que ascendió la intervención quirúrgica, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la misma, con cuantos demás derechos y pronunciamientos le sean inherentes o accesorios.

C) Requisitos jurisprudenciales para la procedencia del reintegro de gastos médicos:

Son requisitos para la procedencia del reintegro de gastos médicos: a) que se trate de una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, b) que el beneficiario haya intentado la dispensación por el Sistema Nacional de la Salud y no haya podido utilizar oportunamente los servicios del sistema público y c) que la actuación no constituya una utilización abusiva o desviada de la excepción.

En lo que se refiere a la causa de urgencia vital como justificativa del recurso a la medicina privada a cargo de la Seguridad Social, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ya expresó que se trataba de una apreciación "eminentemente circunstancial, es decir, dependiente de muy individualizadas situaciones de hecho, difícilmente susceptibles de generalización".

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 20 de diciembre de 2001(r. de casación para la unificación de doctrina nº 1661/2001):

"No ofrece duda alguna que la sanidad tiene por objeto no sólo hacer frente a aquellas situaciones de riesgo para la vida, sino, y además de la prevención, el tratamiento o curación de las enfermedades, la conservación y esperanza de vida, la eliminación o disminución del dolor y el sufrimiento, etc.; pero, por lo que respecta a la sanidad pública, la prestación de la asistencia sanitaria ha de dispensarse, como establece el transcrito art. 5.1 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, con lo medios disponibles del Sistema Nacional de Salud" y continúa "la Seguridad Social, como cualquier otra entidad de análoga naturaleza, tiene que responder en su actividad a unas normas preestablecidas, en cuanto de la prestación de las correspondientes asistencias, a fin de garantizar tanto la eficacia como la igualdad en los servicios prestados como la necesaria estabilidad financiera del sistema, lo que supone la necesidad de un equilibrio entre los intereses individuales y colectivos y el reconocimiento de unos límites inherentes a la asistencia debida por la Seguridad Social, aunque éstos por su especial naturaleza no se precisan por la norma (como ocurre en materia referente a las prestaciones dinerarias); y, por ello, la obtención por decisión propia de una asistencia conforme a las técnicas más avanzadas no puede razonablemente constituir el contenido de la acción protectora de un sistema caracterizado por la limitación de medios y su proyección hacía una cobertura de vocación universal, pues los principios rectores que en orden a la seguridad social y protección a la salud se consagran en los arts. 41 y 43 de la Constitución, se concretan en las correspondientes normas de desarrollo, que pueden lícitamente limitar las prestaciones y restringir y controlar la utilización de servicios sanitarios ajenos como forma de garantizar una protección adecuada a los recursos disponibles y una distribución igualitaria de éstos entre la población protegida (Sentencias del TS de 4 de junio de 1986, 16 de febrero y 31 de octubre de 1988)."

Este planteamiento se reitera por el mismo Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 17 de julio de 2007(r. de casación para la unificación de doctrina nº 557/2006).

La sentencia de instancia acoge un pronunciamiento de la sala de lo social del TSJ de Valencia (sent. de 29 de septiembre de 2020, rec nº 2670/2019) que se refiere a la jurisprudencia y a la sentencia del TJCE 2006/141, de 16 de mayo que analizó el Reglamento CE 83/2004 y otra sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 8 de mayo de 2012 (rcud 2404/2011) que declaró:

"b). - Dada la similitud de los textos legales [arts. 5.3 RD 63/1995 (RCL 1995, 439) y 4.3 RD 1030/2006], la doctrina tradicional sigue siendo perfectamente aplicable, por lo que -tratándose de urgencia vital- son cuatro los requisitos exigidos para que proceda el reintegro de gastos por asistencia sanitaria ajena al sistema público sea procedente. Dos positivos: que se trate de urgencia inmediata, y que sea de carácter vital. Y los otros dos, negativos: que no hubiera posibilidad de utilización de los servicios de la sanidad pública y que el caso no constituya una utilización abusiva o desviada de la excepción (SSTS 20/10/03 -3043/02 -; 19/12/03 -62/03 -; 04/07/07 -rcud 2215/06-; y 31/01/12 - rcud 45/11 -). c).- La exigencia de "la utilización de los servicios privados no constituya "una utilización desviada o abusiva", no hace sino aclarar la exigencia del legislador -que el reglamento repite- de que no se pudieron utilizar los servicios públicos "oportunamente", adverbio que el reglamento añade y que no restringe sino que amplía la posibilidad del recurso a la sanidad privada: no es preciso que los servicios públicos no dispongan en absoluto de los medios necesarios para hacer frente a la asistencia sanitaria que necesita el paciente sino que basta con que no se disponga de esos medios a su debido tiempo.... Y, en segundo lugar, el hecho de que el reglamento no hable solamente de "riesgo vital" sino que, tras repetir esa misma expresión legal, utilice también la fórmula "urgente e inmediata y de carácter vital" ... [significa que] ... el riesgo vital puede entenderse como un peligro inminente de muerte que no necesariamente concurre en los casos en que la intervención debe ser inmediata y urgente" (STS 31/01/12 -rcud 45/11-)."

El Tribunal Supremo, en la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003, rcud 63/2003, declaró: 

"No es exigible que ante la remisión a un tan impreciso como incierto futuro, el beneficiario hubiera de iniciar un peregrinaje por los hospitales públicos en búsqueda y esperanza de encontrar uno que hubiera procedido a sustituir los cirujanos en vacaciones. Debieron ser los servicios sanitarios públicos los que lo orientaran acerca de la institución correspondiente del Sistema, previa comprobación -por la sanidad pública- de la posibilidad real de asistencia inmediata."

La sala de lo social del TSJ de Valencia, en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2010(r. 1172/2009) resolviendo sobre el reintegro de los gastos derivados de una intervención quirúrgica de la columna lumbar, en que había seguido tratamiento en la sanidad pública y se encontraba en lista de espera, denegó la reclamación tras reiterar los requisitos ya vistos, porque no existía urgencia vital.

D) Valoración jurídica de los hechos.

La sentencia recurrida declara que:

-el recurrente tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión de albañil, por sentencia de 7 de octubre de 2003, porque presentaba signos degenerativos en el raquis cervical (protrusiones pequeñas de C4 a C7) y lumbar (moderado desde L2 a L5).

-era controlado por la sanidad pública al menos desde el año 2017.

-recibió varios tratamientos en la Unidad del dolor hasta el año 2020 y en el servicio de traumatología. En la consulta en este último, el 3 de mayo de 2021 se modificó la medicación y se desaconsejaba la cirugía porque su patología afectaba a varios niveles y no presentaba estenosis.

-el 3 de junio de 2021 acudió al servicio de urgencias por lumbalgia, y se le indicó un opiáceo.

-el 7 de abril de 2021 el recurrente acudió a un centro privado (Hospital San Juan de Dios) de León, en el que se le propuso realizar una intervención quirúrgica que consistiría en micro descompresión quirúrgica y recalibración de canal lumbar L3-SI, mediante foraminotomías microquirúrgicas y artrodesis pedicular L3-SI, con tornillos cementados, que se llevó a cabo el 3 de noviembre del mismo año, y que generó unos gastos de 27.800 euros.

Se concluye que no existe riesgo vital no sólo por la propia dolencia que no pone en riesgo su vida ni requiere una atención urgente e inaplazable, sino porque entre la proposición de la intervención quirúrgica (abril de 2021) y su práctica (noviembre de 2021) transcurrió un tiempo amplio que no permite esa calificación. Se trata de criterios médicos distintos, valorando que fue seguido de manera continuada por el Sespa, del que recibió diversos tratamientos, y que desaconsejó la intervención por razones médicas, como razonó la sentencia de instancia, sin que conste acreditado que el recurrente interesó la práctica de la intervención nuevamente cuando disponía del informe del hospital de León de abril de 2021, lo que lleva a entender que el recurrente decidió apartarse voluntariamente del sistema público y permite la desestimación del recurso.

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