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martes, 22 de agosto de 2023

La carga de la prueba del accidente laboral in itinere sufrido por un trabajador autónomo se traslada al trabajador que debe justificar el nexo de causalidad entre las lesiones sufridas y la actividad profesional desempeñada.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 2 de mayo de 2023, nº 2103/2023, rec. 2746/2022, declara que la carga de la prueba del accidente laboral in itinere sufrido por un trabajador autónomo al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional se traslada al trabajador, que debe justificar el nexo de causalidad entre las lesiones sufridas y la actividad profesional desempeñada.

Pues, aún cuando el texto del apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre no ha sido modificado, en virtud del principio de jerarquía normativa, se entiende incluido el concepto de accidente de trabajo in itinere en el ámbito de protección de los trabajadores autónomos, pero en condiciones diferentes y más restringidas que las que corresponden a los trabajadores por cuenta ajena, con respecto a los que, en el artículo 156.2.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se define el accidente de trabajo in itinere como el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo.

Pero al trabajador autónomo se le exige que acredite que el accidente se ha producido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional, definiendo como tal el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad, que éste no coincida con su domicilio y que se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales.

A) Objeto de la litis.

Con este objeto, en el único motivo del recurso, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte que se ha producido la infracción del artículo 316.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, argumentando que no beneficiándose el accidente in itinere de la presunción de laboralidad, debe ser el trabajador el que demuestre que concurren los requisitos que configuren el accidente como de trabajo, y tratándose de un trabajador autónomo los requisitos son más exigentes y en este caso no se dan, por cuanto el domicilio del trabajador y el lugar de la prestación económica o profesional son coincidentes, no siendo aplicable a los trabajadores autónomos el concepto de accidente en misión., procediendo, por ello, que debe calificarse la contingencia como accidente no laboral.

B) Regulación legal.

Pues bien el artículo 156.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece que son constitutivas de accidente de trabajo toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, habiendo extendido la Jurisprudencia dicho conceptos a toda enfermedad de súbita aparición o desenlace y, caso de producirse, entraría automáticamente en juego, en el caso de los trabajadores por cuenta ajena , la presunción establecida en el artículo 156.3 del citado texto legal.

En el caso de los trabajadores autónomos, a los que se ha extendido la posibilidad de tener protección por accidente de trabajo , en virtud de la previsión normativa contenida en la Ley 53/2002, de 30-12, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al haber introducido, en su artículo 40, una nueva disposición adicional, la trigésimo cuarta, en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en virtud de la cual se extiende la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta propia o autónomos, pero no se había incluido la presunción contenida en el entonces vigente artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En la norma dictada en desarrollo de la citada Disposición Adicional, que es el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos y en su artículo tercero se establece que se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo "el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el régimen especial". Es decir, la carga de la prueba se traslada al trabajador, que debe justificar el nexo de causalidad entre las lesiones sufridas y la actividad profesional desempeñada.

Por otro lado, en el artículo 3.2 de dicho Real Decreto se califica como accidente de trabajo "el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial", e indica que; "...A tal efecto, tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

b) Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.

c) Las enfermedades, no incluidas en el apartado 5 de este artículo, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél.

d) Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

e) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación".

Para añadir, a continuación, en el apartado 3: 

"No tendrán la consideración de accidentes de trabajo en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar del trabajo.

b) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso, se considera fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

c) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador".

Es decir, resultaba excluido el denominado accidente de trabajo in itinere.

C) Valoración jurídica.

Pues bien, la situación antes descrita permaneció inalterada con la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el actualmente vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pues el artículo 316 del mismo estaba redactado en la siguiente forma:

"1. Los trabajadores incluidos en este régimen especial podrán mejorar voluntariamente el ámbito de su acción protectora incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que tengan cubierta dentro del mismo régimen especial la prestación económica por incapacidad temporal.

La cobertura de las contingencias profesionales se llevará a cabo con la misma entidad, gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal y determinará la obligación de efectuar las correspondientes cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 308.

Por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/ 2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro...".

Pero dicha situación se ha visto alterada como consecuencia de la modificación operada por el artículo 14 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre en el apartado 2 del citado artículo 316, que ha pasado a tener esta redacción:

"Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales".

Ello implica que, aún cuando el texto del apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre no ha sido modificado, en virtud del principio de jerarquía normativa, se entiende incluido el concepto de accidente de trabajo in itinere en el ámbito de protección de los trabajadores autónomos, pero en condiciones diferentes y más restringidas que las que corresponden a los trabajadores por cuenta ajena , con respecto a los que, en el artículo 156.2.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se define el accidente de trabajo in itinere como el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo .

Es decir, para que concurra un accidente de trabajo in itinere al trabajador por cuenta ajena sólo se le exige que acredite que se ha producido al ir o volver del lugar de trabajo y respecto a su domicilio, con las precisiones establecidas al respecto por la Jurisprudencia: (a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico); c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio)), mientras que al trabajador autónomo se le exige que se acredite que se ha producido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional, definiendo como tal el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad, que éste no coincida con su domicilio y que se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales.

Como quiera que en el hecho probado segundo de la sentencia se indica que el 20 de mayo de 2020, sobre las 19:45 horas y cuando el beneficiario volvía a su taller, que coincide con su domicilio, de instalar unas ventanas en Randín, perdió el control de su vehículo por un episodio de somnolencia, debe concluirse que la prestación de la actividad económica o profesional, definida como el establecimiento en donde ejerce habitualmente su actividad, coincide con su domicilio, por lo que no puede calificarse el accidente como accidente de trabajo in itinere, y, por ello debe ser considerado como accidente no laboral.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado y la resolución recurrida revocada, estimando la demanda y declarando que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el trabajador el 20 de mayo de 2020, no deriva de accidente de trabajo, sino de accidente no laboral, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales y económicas que se deriven.

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