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martes, 29 de agosto de 2023

La incomparecencia de la empresa al acto del juicio no conduce necesariamente a tener que calificar de improcedente la extinción del contrato de trabajo por cese de la actividad, disolución y liquidación empresarial.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de mayo de 2023, nº 366/2023, rec. 2154/2022, considera que la incomparecencia de la empresa al acto del juicio no conduce necesariamente a tener que calificar de improcedente la extinción del contrato de trabajo por cese de la actividad, disolución y liquidación empresarial.

El hecho de la incomparecencia de la empresa demandada al acto del juicio no implica declarar la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo de la recurrente, debe prevalecer la convicción judicial de que concurrían las causas alegadas por la empresa: el cese de la actividad, la disolución y la liquidación de la empresa.

Sin olvidar que el contrato de trabajo de la trabajadora recurrente fue extinguido por la empresa, al amparo del artículo 49.1 ET, por cese de la actividad, disolución y liquidación de la empresa, en relación con lo establecido en el artículo 51.1 del ET.

A) La cuestión planteada.

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la incomparecencia de la empresa al acto del juicio conduce necesariamente a tener que calificar de improcedente la extinción del contrato de trabajo por cese de la actividad, disolución y liquidación empresarial.

2. La trabajadora ahora recurrente en casación unificadora venía prestando servicios para la demandada Las Hadas de Torrelodones, S.L., dedicada a la actividad de enseñanza, desde el 29 de agosto de 2008 con la categoría de educador I.

El 15 de junio de 2020 y al amparo del artículo 49.1 ET, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por cese de la actividad, disolución y liquidación de la empresa, en relación con lo establecido en el artículo 51.1 del ET, con efectos de 30 de junio de 2020. Invocando el artículo 53.1 b) ET, la empresa no abonó a la trabajadora la indemnización pertinente, por falta de liquidez.

La actora estuvo afectada por un expediente de regulación temporal de empleo desde el 11 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020.

3. La trabajadora interpuso demanda solicitando la nulidad de la extinción de su contrato de trabajo y subsidiariamente la improcedencia. Se acumuló una acción de reclamación de cantidad por vacaciones devengadas y no disfrutadas.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid 189/2021, 6 de mayo de 2021, estimó parcialmente la demanda de la trabajadora. Concretamente, desestimó la acción de despido y declaró su procedencia, y estimó la reclamación de cantidad, condenando a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 8.660,91 euros en concepto de indemnización por causas objetivas y 182,08 euros en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

4. La trabajadora interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior (TSJ) de Justicia de Madrid 27/2022, 13 de enero de 2022 (rec. 581/2021), desestimó el recurso.

En su recurso de suplicación y en lo que aquí interesa mencionar, la trabajadora alegó, en primer lugar, que la extinción del contrato debía declararse nula por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del Covid-19.

El motivo se desestima por el TSJ porque la extinción del contrato de trabajo se basaba en el cese de actividad, disolución y liquidación de la empresa.

Con carácter subsidiario, la trabajadora alegó la infracción del artículo 53 ET, en relación con los artículos 105 y 122.3 y el artículo 6.4 del Código Civil (CC), solicitando la declaración de improcedencia del despido por falta de acreditación de las causas de despido, dada la incomparecencia de la empresa al acto de juicio.

El TSJ, tras remitirse a lo recogido en el artículo 23 LRJS sobre la intervención del Fogasa, razona que el Fogasa sí compareció al acto de juicio y alegó que la empresa estaba cerrada, por lo que la readmisión era imposible al carecer la empresa de actividad. El TSJ razona, asimismo, que, aunque no compareció la empresa al acto del juicio, el juzgador de instancia tuvo por acreditadas tanto la falta de liquidez empresarial como la subsistencia de las causas que dieron lugar al expediente de regulación temporal de empleo. Todo lo cual conduce al TSJ a confirmar la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido.

B) El recurso de casación para la unificación de doctrina.

1. La trabajadora ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid 27/2022, 13 de enero de 2022 (rec. 581/2021).

El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid 689/2021, 2 de noviembre de 2021 (rec. 494/2021), y denuncia la infracción del artículo 53 ET, en relación con los artículos 105 y 122.3 y el artículo 6.4 CC.

El recurso menciona también el artículo 2 del del ya citado Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, y los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19. Pero como señala el Ministerio Fiscal, nada se fundamenta, ni nada más se dice en el recurso sobre la supuesta infracción de los reales decretos leyes mencionados. De hecho, el recurso de casación unificadora se limita a sostener la declaración de improcedencia del despido por la incomparecencia de la empresa al acto del juicio.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se dicte nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda rectora del procedimiento. No obstante, debemos insistir en que el recurso de casación para la unificación de doctrina se circunscribe a razonar la improcedencia del despido por la incomparecencia de la entidad empleadora al acto del juicio.

2. La empresa no se ha personado en el presente recurso de casación unificadora.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

C) Sentencia de contraste.

Apreciamos la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste: la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid 689/2021, 2 de noviembre de 2021 (rec. 494/2021).

Esta sentencia, con estimación parcial del recurso de la trabajadora, declara la improcedencia del despido impugnado.

En el supuesto de la sentencia referencial, la trabajadora prestaba servicios también para la demandada Las Hadas de Torrelodones SL, con la categoría -en este caso- de cocinera desde el 7 de septiembre de 2005 y fue despedida por las mismas causas que la recurrente en el actual recurso de casación unificadora, igualmente con efectos de 30 de junio de 2020.

La trabajadora de la sentencia de contraste también estuvo afectada por el expediente temporal de regulación de empleo desde el 11 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020.

En el recurso de suplicación de la sentencia referencial se debatió, asimismo, si el despido debía calificarse de nulo, por aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, o, por el contrario, de improcedente. La sentencia de contraste descarta, por remisión a sentencia previa, calificar de nula la extinción, pero, teniendo en cuenta que la empresa no compareció al acto de juicio, por lo que entiende que no acreditó las causas de la extinción, califica la extinción de improcedente. Consta también en la sentencia referencial que el Fogasa compareció al acto de juicio y que ejercitó la opción a favor de la indemnización.

Según hemos anticipado, debe apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas.

En efecto, se trata de las mismas pretensiones impugnatorias de extinciones contractuales fundadas en las mismas causas de trabajadoras de la misma empresa. Es asimismo idéntica la cuestión debatida, esto es, si, a pesar de la incomparecencia de la empresa al acto de juicio, pueden o no tenerse por acreditadas las causas de la extinción. Y, con estas semejanzas, los pronunciamientos son dispares, pues en el caso de la sentencia recurrida la extinción se califica de procedente y en el de la de contraste, por el contrario, de improcedente.

D) La incomparecencia de la empresa al acto del juicio y la calificación de la extinción del contrato de trabajo por cese de la actividad, disolución y liquidación empresarial.

1º) Como hemos anticipado, la cuestión que tenemos que resolver es si, como sostiene el recurso de casación unificadora, la incomparecencia de la empresa demandada al acto del juicio tiene que conducir necesariamente a calificar de improcedente la extinción del contrato de trabajo por cese de la actividad, disolución y liquidación empresarial, al entender el recurso que en tal caso no se pueden dar por probadas las causas de la extinción.

Ya hemos recordado también que el contrato de trabajo de la trabajadora recurrente fue extinguido por la empresa, al amparo del artículo 49.1 ET, por cese de la actividad, disolución y liquidación de la empresa, en relación con lo establecido en el artículo 51.1 del ET. La carta en la que la empresa comunicó a la trabajadora la extinción contractual, recogida en el hecho probado 4º, mencionaba que la Junta General de Socios había acordado por unanimidad el referido cese de la actividad. La carta mencionaba que la crisis sanitaria derivada del Covid-19 y el cierre de las actividades que son propias de la empresa durante más de la mitad de tres meses del curso escolar, así como la indeterminación de la situación para la apertura del próximo año escolar, hacían inviable la continuidad de la empresa, por lo que se acordaba el cese de actividad.

Finalmente, también hemos recogido que, tras mencionar el artículo 23 LRJS ("intervención del Fondo de Garantía Salarial"), la sentencia recurrida tiene en cuenta que el Fogasa intervino en el acto del juicio, manifestando que la empresa se encontraba cerrada y que no era posible la readmisión por carecer la empresa de actividad. Igualmente tiene en cuenta la sentencia recurrida lo que entiende es la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, en el sentido de que subsistían las causas que dieron lugar al expediente de regulación temporal de empleo, que da por acreditadas, así como la falta de liquidez. La sentencia recurrida entiende que se trata de hechos no controvertidos, por lo que considera que la decisión de instancia es ajustada a derecho.

2º) En el presente supuesto, nos encontramos, así, en primer lugar, ante la extinción de un contrato de trabajo que es consecuencia de un cese de la actividad, disolución y liquidación de la empresa, acordada por la Junta General de Socios, mencionándose en la comunicación empresarial de aquella extinción la crisis sanitaria del Covid-19, el cierre de la empresa durante varios meses del curso escolar y la incertidumbre que existía sobre el próximo año escolar.

No está de más que recordemos, y sin que proceda realiza aquí mayores precisiones, que, de conformidad con nuestra jurisprudencia, la extinción de la personalidad jurídica del contratante, prevista como causa de extinción del contrato de trabajo en el artículo 49.1 g) ET, es una causa extintiva autónoma que requiere la concurrencia de los requisitos que se exponen en las sentencias que se citan en el siguiente párrafo. La remisión que el artículo 49.1 g) ET hace al artículo 51 ET es al procedimiento, no a la causa, pues la causa del artículo 49.1 g) ET es autónoma respecto de las del artículo 51 ET, sin perjuicio de que esa causa autónoma deba concurrir con los requisitos referidos.

Remitimos a las SSTS 616/2017, de 12 de julio (rec. 32/2017), y 829/2017, de 24 de octubre (rec. 107/2017). En caso de no superarse los umbrales del artículo 51.1 ET, habrá que recurrir al despido objetivo individual (STS 477/2022, de 22 de mayo, rcud 257/2021, y las por ella citadas).

Debe tenerse en cuenta, en segundo lugar, que, de conformidad con lo que le permite hacer el artículo 23 LRJS, el Fogasa compareció e intervino en el juicio. Ciertamente lo hizo para que los salarios de tramitación quedaran limitados a la fecha la extinción del contrato de trabajo (artículo 110.1 LRJS). Pero, precisamente para conseguir tal propósito, manifestó que la readmisión no era posible, toda vez que la empresa se encontraba cerrada y carecía de actividad.

Finalmente, la sentencia recurrida considera lo que entiende es la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, en el sentido de que subsistían las causas que dieron lugar al expediente de regulación temporal de empleo, que da por acreditadas, así como la falta de liquidez. La sentencia recurrida califica lo anterior de hechos no controvertidos, por lo que concluye que la sentencia de instancia -que había declarado la procedencia del despido- es ajustada a derecho.

3º) Especialmente en el contexto de las circunstancias descritas, es claro que, por el hecho de la incomparecencia de la empresa demandada al acto del juicio, los órganos judiciales no estaban necesariamente obligados a declarar la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo de la recurrente, aunque tuvieran la convicción de que concurrían las causas alegadas por la empresa: el cese de la actividad, la disolución y la liquidación de la empresa.

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