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jueves, 31 de agosto de 2023

La asistencia sanitaria realizada a un trabajador español en un país comunitario por una prestación sanitaria prestada con carácter urgente y vital deben ser reintegrados por el INSS, repercutiendo su importe a la Mutua codemandada, si derivan de un accidente de trabajo.



La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sec. 1ª, de 21 de julio de 2023, nº 87/2023, rec. 77/2023, declara que el artículo 25 del Reglamento de la UE 87/2009 no excluye la posibilidad de reembolso de gastos médicos producidos en otro país comunitario conforme a su propia legislación, por lo que no existe impedimento para que el INSS proceda al reembolso de una prestación sanitaria prestada con carácter urgente y vital al trabajador, repercutiendo su importe a la Mutua codemandada por derivar de accidente de trabajo.

No puede concluirse que el trabajador por el hecho de hacer rutas internacionales resulte perjudicado en su protección sanitaria cuando su afiliación al régimen General de la Seguridad Social le garantiza una asistencia sanitaria gratuita y plena.

A)  El artículo 4.3 del vigente Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, establece que:

"La cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte o en normas de derecho interno reguladoras de la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de prestación de servicios en el extranjero".

B) Hechos.

1º) La demandante prestaba servicios para la empresa TRANSPORTES Y LOGÍSTICA JUSTICIA, S.L., con una antigüedad desde el 10 de julio de 2003, ostentando la categoría profesional de conductor mecánico, teniendo la empresa cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Universal.

El día 11 de marzo de 2019, el trabajador estaba conduciendo el vehículo de la demanda Transportes y Logística Justicia S.L. matricula .... YBR en territorio francés.

Sobre las 21.30 el trabajador comenzó a sentirse mal, con dolor de cabeza y pérdida de fuerza en extremidades superior e inferior izquierda.

En el peaje de Bachellerie, en la autopista A89, la Transeuropéenne, el trabajador paró en el arcén junto un coche de policía y los gendarmes llamaron a emergencias, siendo trasladado el trabajador por una ambulancia que me llevó al hospital de Périgueux.

Tras una estancia de 5 días y las pruebas oportunas, se dictaminó por el equipo médico el diagnóstico de Accidente isquémico Transitorio o bien trastorno somatomorfo.

En el momento del alta hospitalaria se le entregó al trabajador por el centro un factura por importe total de 961,85 euros.

El trabajador no abonó en el momento del alta hospitalaria la factura y en enero de 2021 recibió una carta de pago del Ministerio de Lactio et des comptes publics francés, en la que se requería al actor del pago de la factura bajo apercibimiento de ejecución.

El 26 de enero de 2021 el trabajador realizó el pago por transferencia.

2º) El 4 de febrero de 2021 el trabajador presentó ante el INSS solicitud de reintegro de la cantidad abonada por el trabajador por la asistencia médica habiéndose declarado judicialmente el proceso de IT del actor como derivado de accidente de trabajo, sentencia 131/2020 del TSJ de La Rioja.

La entidad gestora dictó resolución con registro de salida de 3 de septiembre de 2021 en virtud de la cual se denegaba la prestación de reintegro de gastos sanitarios, causados en Francia por D. Indalecio, por no reconocer el país de estancia el derecho al reembolso de los gastos originados en el citado país en aplicación del artículo 25 del reglamento 987/2009 de la comunidad europea.

Presentada reclamación previa la misma fue desestimada en resolución con registro de salida de 15/10/2021, al haberse recibido el formulario E126 certificado por la institución competente del Estado miembro de estancia, en este caso Francia, que el importe de gastos derivado de la atención prestada no está sujeto a reembolso.

3º) La sentencia del Juzgado de lo Social declara el derecho del demandante al reintegro de los gastos médicos abonados por el mismo y condena al INSS y TGSS a reintegrar al demandante la cantidad de 961,85 euros.

C) Recurso de suplicación.

La administración recurrente solicita mediante su recurso que se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia dictada en la instancia, dictándose nueva resolución por la que se desestime la demanda planteada contra sus representadas el INSS a la TGSS y la Mutua.

Articula el recurso en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en la letra c) de la LRJS para denunciar la infracción del artículo 19 del Reglamento (CE) numero 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y del artículo 25 del Reglamento (CE) numero 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 por el que se adoptan las normas de aplicación del mismo.

Mediante el único motivo articulado, alega la parte recurrente después de la transcripción de los referidos preceptos, que en el caso recurrido, el actor se encontraba desplazado en Francia siendo titular de la Tarjeta Sanitaria Europea y por tanto recibe asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los ciudadanos del país en que se encontraba, solicitando el reembolso en tales condiciones, por lo que los gastos se reembolsarán según las normas o baremos del país que dispensa el tratamiento; y si se trata de una prestación no cubierta en dicho país, se puede obtener el reembolso al órgano del país, obtenerlo allí mismo o solicitar el reembolso al órgano asegurador español.

Añade a lo expuesto, que la Dirección Provincial del INSS, desestimó la reclamación del actor, dado que el importe de los gastos derivados de la atención prestada no está sujeto a reembolso para los residente según se acreditó en el expediente, una vez realizada la petición a Francia por ser el país otorgante de la asistencia sanitaria, invocando la Sentencia 264/ 2020 del TSJ de Madrid de 6 de marzo de 2020  en un caso similar al objeto del procedimiento del que el recurso trae causa, para seguir alegando, que la premisa de la argumentación a su entender es errónea por cuanto no se trata de una denegación de reembolso por aplicación de la legislación española sino por la legislación que es aplicable al concreto supuesto: la francesa, al estar el trabajador desplazado con Tarjeta Sanitaria Europea, lo que se deduce del Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de septiembre de 2009.

- La representación de la MUTUA UNIVERSAL, muestra su conformidad con los motivos alegados por la representación letrada del ISS y de la TGSS, entendiendo que no hay responsabilidad alguna para la Entidad Colaboradora en rigor de la legislación aplicable, denunciada como infringida por aquélla.

- La parte actora, impugnante del recurso, se opone, alegando en síntesis, que en el presente caso se trata de preservar el derecho a la libre circulación intracomunitaria en el ámbito de la atención sanitaria en caso de desplazamiento de un ciudadano de un estado miembro de la Unión a otro estado, bajo el principio fundamental de que ha de tener garantizado el derecho a la asistencia sanitaria, habiendo variado la normativa comunitaria, que aparece citada en las diversas resoluciones reseñadas en la Sentencia recurrida.

- Partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, nos encontramos ante un supuesto de un trabajador que conduciendo un vehículo de su empresa en territorio francés, sufre un accidente de trabajo siendo trasladado en una ambulancia al Hospital de Perigueex; tras una estancia de 5 días y las pruebas oportunas, se dictamina por el quipo médico el diagnóstico de Accidente Isquémico Transitorio o trastorno somatomorfo, entregándosele en el momento del alta hospitalaria una factura (HP tercero), por los conceptos que conforme a legislación francesa, en concepto de copago deben abonarse por el mismo (961,85 € por los conceptos incluidos en la misma).

El trabajador realiza el pago bajo apercibimiento de ejecución, y posteriormente presenta ante el INSS solicitud de reintegro de la cantidad abonada por el mismo, declarándose el proceso de IT como derivado de Accidente de Trabajo; dictándose Resolución denegatoria de reintegro de gastos originados en el país de origen en aplicación del art. 25 del Reglamento 897/2009 de la Comunidad Europea.

Presentada Reclamación Previa, se desestima al haberse recibido el formulario E126 certificado por la institución competente del Estado miembro de estancia, en este caso Francia, que el importe de gastos derivado de la atención prestada no está sujeto a reembolso.

D) Regulación legal y jurisprudencial.

La Sentencia recurrida tras el análisis de los arts., ahora también citados como infringidos por la parte recurrente, y de las sentencias de los diferentes TSJ que trascribe parcialmente, llega a la conclusión, de que, el artículo 25 del reglamento 987/2009 no excluye la posibilidad de reembolso conforme a su propia legislación, por lo que no existe impedimento para que el INSS proceda al reembolso de una prestación sanitaria prestada con carácter urgente y vital al trabajador, repercutiendo su importe a la Mutua codemandada por derivar de accidente de trabajo, y que no puede concluirse que el trabajador por el hecho de hacer rutas internacionales resulte perjudicado en su protección sanitaria cuando su afiliación al régimen General de la Seguridad Social le garantiza una asistencia sanitaria gratuita y plena.

 - A tales efectos, y en refuerzo de los argumentos contenidos en la misma, debemos traer la STS, Social de 13 de julio de 2010, Rec. 2194/2009, dictada precisamente, en un supuesto de reintegro de gastos médicos fuera de territorio nacional, producidos por un trabajador dado de alta en la Seguridad Social española, desplazado en Francia por motivos familiares con tarjeta sanitaria europea, derivados de la asistencia urgente recibida en el territorio de estancia, en la que se concluye, que procede el reembolso de los gastos litigiosos, con arreglo a la legislación española y a cargo del INSS, recordando que con independencia de lo dispuesto por la legislación y jurisprudencia comunitaria, la Sala ya había dicho que en los casos de urgencia vital es indiferente que la asistencia urgente se haya necesitado y producido en España o en el extranjero, pues es dable entender que la asistencia sanitaria está garantizada a todos los afiliados a la Seguridad Social cualquier que sea el lugar donde se encuentren cuando se trate de supuestos que exijan una atención inmediata por existir peligro para la vida o la integridad física del beneficiario con cita de la Sentencia del TS de 4 de abril de 2000 (rec. 3104/2000)).

- En el mismo sentido la STS Social de 4 de marzo de 2010, reconoce que según el ordenamiento interno español, la Seguridad Social española está obligada a cubrir la totalidad de la asistencia sanitaria urgente causada tanto dentro como fuera de España, en otro supuesto en el que se discutiera si un beneficiario de la Seguridad Social española, que se desplaza a Francia y sufre una embolia cardiovascular, tiene derecho al reintegro del 20% de los gastos sanitarios causados en aquel país que la Seguridad Social francesa no cubre.

- Esta Sala, en su Sentencia de 23 de julio de 2020 Rec. 84/20, en un supuesto en el que recurriera la Administración su condena a reintegrar al beneficiario de la cantidad satisfecha por asistencia sanitaria en el extranjero al margen de la red pública de salud, advirtiendo que era legalmente preceptiva la concertación de una póliza que cubriese las incidencias de la práctica del buceo deportivo; desestimó el recurso, afirmando entre otros extremos:

"... A) En el ámbito prestacional, nuestro ordenamiento jurídico de seguridad social garantiza la asistencia sanitaria e n los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo (Art. 42.1 LGSS 15).

En la prestación de los servicios sanitarios que ha de dispensar el Sistema Nacional de Salud rigen los principios de igualdad efectiva y calidad y aseguramiento universal y público por parte del Estado (Art. 2.a y b L 16/03 de cohesión y calidad del sistema de salud; Art. 3.2 y 16.2 L 14/86 de Sanidad).

El catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud, tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integral, continuada y en el nivel adecuado de atención, considerándose prestaciones de atención sanitaria del Sistema Nacional de Salud los servicios o conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, de rehabilitación y de promoción y mantenimiento de la salud dirigidos a los ciudadanos, y comprende las prestaciones correspondientes a salud pública, atención primaria, atención especializada, atención sociosanitaria, atención de urgencias, la prestación farmacéutica, la ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario (Art. 7.1 L 16/03), haciéndose efectivas tales prestaciones sanitarias mediante la cartera de servicios comunes (Art. 8 del mismo texto legal).

B) Las prestaciones sanitarias, detalladas en la cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte o en normas de derecho interno reguladoras de la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de prestación de servicios en el extranjero. (Art. 4.3 RD 1030/06).

C) Interpretando este último precepto, consolidada y uniforme jurisprudencia ha reconocido el derecho al reintegro de los gastos de asistencia sanitaria en centro ajeno al sistema público de salud por razón de urgencia vital acaecida en el extranjero , pues la asistencia sanitaria está garantizada a todos los afiliados a la Seguridad Social cualquiera que sea el lugar donde se encuentren cuando se trate de supuestos que exijan una atención inmediata por existir peligro para la vida o la integridad física del beneficiario. (SSTS 4/04/00, Rec. 3104/99; 21/03/02, Rec. 2872/01).

- A ello debemos sumar, que en el Reglamento (CE) numero 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 por el que se adaptan las normas del Reglamento (CE)nº 883/2004 sobre coordinación de los sistemas de seguridad Social, cuyo art 25 se cita por la parte recurrente como infringido; en sus consideraciones previas y en concreto en la (17) se dispone, que: (17) El presente Reglamento, y en especial las disposiciones relativas a la estancia fuera del Estado miembro competente y al correspondiente tratamiento programado, no deben impedir la aplicación de disposiciones nacionales más favorables, en particular en materia de reembolso de los gastos que se hayan realizado en otro Estado miembro.

- Por otro lado, el Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, viene a incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza y la Directiva de ejecución 2012/52/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2012, por la que se establecen medidas para facilitar el reconocimiento de las recetas médicas expedidas en otro Estado miembro.

La citada directiva tiene también por objeto aclarar las relaciones de la asistencia sanitaria transfronteriza que regula, con el marco existente de coordinación de los sistemas de seguridad social contenido en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social; teniendo como objetivos garantizar la movilidad de los pacientes, establecer unas reglas para facilitar su acceso a una asistencia sanitaria segura y de alta calidad en la Unión Europea , y promover la cooperación en materia de asistencia sanitaria entre los Estados miembros, respetando plenamente las responsabilidades de éstos en la organización y prestación de dicha asistencia.

En el capítulo IV del Real Decreto, se recogen las disposiciones relativas al reembolso de los gastos derivados de la asistencia sanitaria transfronteriza, incluyendo los principios generales para el reembolso de gastos, las tarifas de reembolso aplicables y el procedimiento establecido para llevar a cabo el mismo; y en el Art. 10.1 del referido capítulo, dispone que:

"1. Los gastos abonados por un asegurado cuyo Estado de afiliación es España, que haya recibido asistencia sanitaria transfronteriza, serán reembolsados por la administración sanitaria competente que corresponda, de conformidad con el artículo 14, siempre que dicha asistencia sanitaria figure entre las prestaciones a que el asegurado tiene derecho según la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud o, en su caso, la cartera complementaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 , de 29 de abril de 2004)."

E) Conclusión.

En interpretación de la Doctrina Jurisprudencial reseñada en la presente resolución; de las Sentencias de los STJ citadas y trascritas en lo esencial en la Sentencia recurrida, y en aplicación de la normativa citada; entendemos, que la Sentencia recurrida es ajustada al derecho comunitario y al nacional, por cuanto la asistencia sanitaria del actor no puede estar limitada a los gastos facturados por el Mº de Hacienda francés por estar cubiertos por la legislación aplicable a sus ciudadanos nacionales, sino que los gastos facturados en virtud del copago, excedente de aquellos derivados de la prestación sanitaria prestada con carácter urgente y vital deben ser reintegrados por el INSS, repercutiendo su importe a la Mutua codemandada, por derivar de accidente de trabajo, ya que no puede concluirse que el trabajador por el hecho de hacer rutas internacionales resulte perjudicado en su protección sanitaria cuando su afiliación al régimen General de la Seguridad Social le garantiza una asistencia sanitaria gratuita y plena, tal y como se concluye en la Sentencia recurrida, que debemos confirmar con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto contra la misma.

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