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miércoles, 23 de agosto de 2023

Debe reputarse responsable al aparejador de la entrada de agua en el cuarto técnico por indebida impermeabilización del paso de las instalaciones, teniendo en cuenta que la primera reclamación de una gotera en el cuarto de la caldera se produce poco tiempo después de la entrega de la vivienda.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 3ª, de 1 de junio de 2023, nº 294/2023, rec. 665/2021, declara que debe reputarse responsable al aparejador de la entrada de agua en el cuarto técnico por indebida impermeabilización del paso de las instalaciones, teniendo en cuenta que la primera reclamación de una gotera en el cuarto de la caldera de la que hay evidencia ya se produce poco tiempo después de la entrega de la vivienda.

Cabe imputar al arquitecto técnico el coste de la reparación de la cubrición de la cubierta con piezas de vitrocerámica, evidenciándose la caída de piezas en diciembre de 2017 y siendo un defecto que puede comportar peligro para las personas, además de afectar a la estanqueidad del edificio, por lo que el plazo de garantía debe reputarse de tres años.

También debe reputarse defecto de acabado o terminación la defectuosa ejecución de la coronación de la barandilla de obra de la cubierta no transitable, pues determina que se produzcan entradas de agua al muro donde está anclado este cubre-muros.

Es decir, los tres vicios constructivos imputables al arquitecto técnico relativos a las filtraciones en el cuarto técnico, defectuosa coronación de la barandilla de obra en cubierta no transitable y mala colocación de las piezas vidriadas de la cubierta de la casa, todos ellos debidos a defectuosa ejecución conforme a las prácticas constructivas aceptadas, debe reputarse el arquitecto técnico responsable solidario con la promotora constructora.

1º) Responsabilidad del arquitecto técnico o aparejador.

En orden a la responsabilidad del arquitecto técnico la STS del Tribunal Supremo, del 17 de junio de 2021 (ROJ: STS 2352/2021 -ECLI:ES:TS:2021:2352) Sentencia nº 409/2021, recurso: 867/2018, reseña:

"Según el art. 13 de la LOE , el arquitecto técnico como director de la ejecución de la obra forma parte de la dirección facultativa y es quien "asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado", y de ahí que tenga entre sus obligaciones, por lo que aquí nos interesa, "c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra".

Es decir, el arquitecto técnico, cuando actúa como director de la ejecución material de la obra, es el agente al que compete dirigir dicha ejecución material, controlando y supervisando, entre otros aspectos, los materiales que se utilizan y su correcta colocación en obra.

Abunda en este ámbito competencial, el Código Técnico de la Edificación cuando dispone en su art. 7 que el control durante la ejecución se extiende a cada unidad de obra verificando su replanteo, los materiales que se utilicen, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, así como las verificaciones y demás controles a realizar para comprobar su conformidad con lo indicado en el proyecto, la legislación aplicable, las normas de buena práctica constructiva y las instrucciones de la dirección facultativa.

2º) Responsabilidad del arquitecto técnico o aparejador según la jurisprudencia.

La jurisprudencia se ha pronunciado sobre esta función de control-vigilancia del director de la ejecución material de la obra y su incumplimiento como razón determinante de su responsabilidad.

La sentencia del TS nº 1092/2003, de 12 de noviembre, declaró:

"La responsabilidad del arquitecto técnico o aparejador se deriva del incumplimiento de sus obligaciones profesionales. Según el artículo 2.º del Decreto de 16 de Julio de 1935, le corresponde inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra ; siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción y con exacta observación de las órdenes e instrucciones del arquitecto director; el artículo 1.º A) del Decreto de 19 de Febrero de 1971, detalla sus atribuciones y competencias profesionales en cuanto a la dirección de la obra".

En general es constante la jurisprudencia que le declara responsable por la "omisión de la vigilancia debida" (Sentencias del TS nº 380/2004, de 6 de mayo; 869/2005, de 15 de noviembre y STS nº 448/2005, de 10 de junio)”.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta función de control-vigilancia del director de la ejecución material de la obra y su incumplimiento como razón determinante de su responsabilidad. Así, en su sentencia de 3 de octubre de 2016, incide en la jurisprudencia que declara que sus funciones se desempeñan de un modo propio, de acuerdo a su autonomía profesional operativa, de forma que el aparejador no es un mero realizador de lo proyectado, ni tampoco un simple ejecutor de lo ordenado por el arquitecto director de la obra, de manera que, aunque realice sus funciones siguiendo las órdenes de este no se le eximirá de sus propias responsabilidades en el proceso constructivo. En esta línea, el artículo 17.7 LOE también lo hace responsable de la veracidad y exactitud de lo manifestado en el certificado final de la obra.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 1092/2003, de 12 de noviembre, declaró que la responsabilidad del arquitecto técnico o aparejador se deriva del incumplimiento de sus obligaciones profesionales. Según el artículo 2.º del Decreto de 16 de Julio de 1935, le corresponde inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra ; siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción y con exacta observación de las órdenes e instrucciones del arquitecto director; el artículo 1.º A) del Decreto de 19 de Febrero de 1971, detalla sus atribuciones y competencias profesionales en cuanto a la dirección de la obra . Luego la misma sentencia concluye que de la doctrina jurisprudencial se extraen argumentos suficientes para sostener que, cuando el defecto o vicio constructivo es una imperfección en la ejecución material que, por su magnitud, afecta a toda la obra, el arquitecto técnico no puede eludir su responsabilidad, siendo esta una cuestión de carácter sustantivo-normativo.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 205/2021 de fecha 15 de abril de 2021 destaca que la dirección de obra y la dirección ejecutiva de obra, en virtud del artículo 17 de la LOE, son responsables de la veracidad y exactitud del certificado final de obra. En consecuencia, y según afirma el Tribunal Supremo, "si en su función de supervisión y control advierte alguna desviación respecto de las instrucciones dadas ha de ordenar su subsanación y, si el constructor no rectifica lo indebidamente ejecutado, deberá responder el director de la ejecución de la obra en caso de suscribir la certificación final de la obra por su falta de veracidad y exactitud."

3º) En orden a las fisuras en el pavimento y en el muro lateral de cierre (tampoco previsto en el proyecto), así como la diferencia de nivel del pavimento en relación con la playa de la piscina, sin entrar a valorar la responsabilidad del arquitecto técnico conforme a la LOE por omisión de su deber de vigilancia y control en la ejecución, lo cierto es que no se acredita por la parte actora el presupuesto fáctico para el ejercicio de la acción que determina el posible análisis de responsabilidad y es que el vicio o defecto se haya manifestado en el plazo de un año desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas, que se produce con la escritura pública de compraventa otorgada el 18 de julio de 2016. Así consta expresamente en esta escritura y a la cláusula sexta (folio 34 de los autos): << Manifiesta la parte compradora que ha visitado la finca que por la presente adquiere, que es de su plena conformidad al estado de acabados y calidades de la misma, con las modificaciones constructivas del proyecto básico y de ejecución que haya acordado en su caso la parte vendedora, y en consecuencia aceptándola en el estado constructivo que se encuentra>>.

Las fisuras del pavimento tal y como refleja la documental fotográfica y refirieron los peritos de los demandados, por mucho que quiera magnificar este daño el perito Sr. Gabriel, constituyen un defecto puramente estético o de acabado en la parte exterior de la vivienda que no afecta a la habitabilidad, ni impide el tránsito rodado, ni el acceso peatonal a la vivienda. Se trata de un tipo de defectuosidad por defecto de ejecución relativo a elementos de terminación o acabado en los términos empleados por el artículo 17.1 LOE. Como hemos visto, incumbe a la parte actora como hecho constitutivo de su pretensión acreditar que el defecto que se reclama se encuentra dentro del plazo de garantía y en este caso la primera evidencia que existe de la aparición de la fisura o grieta en el pavimento es en la reclamación extrajudicial remitida el 25 de junio de 2018 al documento 16 de la demanda en que se reseña: “En el pavimento de hormigón lateral de la vivienda se ha detectado una pequeña grieta de 2-3 milímetros de grosor”. La primera vez que hay referencia acreditada a la grieta del muro exterior es en la reclamación extrajudicial dirigida al promotor el 16 de julio de 2017 en carta fechada el 13 de julio de 2018 al documento 19 de la demanda. Por otra parte, la mínima diferencia de cota entre el pavimento de cerámica próximo a la piscina y el de hormigón debido a un asentamiento se reclama por vez primera a los agentes de la construcción el 13 de noviembre de 2018, dos años y casi cuatro meses después de la entrega sin alegación, constancia, ni prueba, de cuándo pudo producirse tal bajada de cota, al margen de que es un defecto cuyo coste de reparación se engloba en todas las periciales en el coste de reparación del pavimento en general y no es factible la individualización del importe de reparación que permitiese una condena. Por tanto, no hay evidencia que estos daños estéticos o de acabado, que no se acreditan en modo alguno estructurales hasta el punto de privar al pavimento de su función, se manifestaran en plazo de garantía, prueba que incumbe a la parte actora como hecho constitutivo de su reclamación y no hay acción amparada en la LOE, ello al margen de la discutible responsabilidad del arquitecto técnico por estas defectuosidades estéticas manifestadas después de la certificación del fin de obra. Y en orden a los defectos en la junta que separa el pavimento del muro de la derecha que podían considerarse concurrentes a la finalización de la obra, aunque la primera reclamación se verifica al arquitecto técnico y a los demás agentes el 13 de noviembre de 2013, es un defecto que las distintas periciales engloban en el coste global de la reparación del pavimento y tampoco hay prueba que permita individualizar ese coste, correspondiendo a la parte actora no solo acreditar el daño y la responsabilidad, sino también la cuantía que reclama.

4º) Tampoco queda acreditado que el agujero en el jardín, que es defecto de acabado o terminación y no afecta a la habitabilidad, acaeciera en el plazo de garantía de un año desde la entrega sin reservas. La primera reclamación de la que hay constancia del agujero al lado de la piscina se verifica con las reclamaciones dirigidas a los agentes de la construcción el 13 de noviembre de 2018, dos años y casi cuatro meses después de la entrega en escritura, mostrando la parte compradora expresa conformidad con la vivienda entregada.

5º) No cabe considerar al arquitecto técnico responsable de la omisión de la impermeabilización del aljibe, que ya hemos reseñado que es responsabilidad del arquitecto. El mismo cambió la ubicación del aljibe sin establecer las previsiones oportunas de impermeabilización, ni impartir instrucciones sobre dicha impermeabilización. De hecho, en la vista consideró el Sr. Elías que no debía acometerse impermeabilización de dicho aljibe en contradicción con el parecer técnico manifestado por el perito designado a su instancia. La modificación del proyecto relativa al aljibe no se incluyó en el anexo al certificado de obra, tampoco firmado por el arquitecto técnico.

Por tanto, si el arquitecto ordenó el cambio del proyecto sin establecer una previsión de impermeabilización del aljibe e incluso reputándola erróneamente innecesaria, no puede reprocharse al arquitecto técnico tal falta de impermeabilización en la ejecución del depósito de agua pluvial según lo ordenado por el arquitecto.

6º) En orden a los defectos que pueden considerarse atinentes a la habitabilidad por afectar a la estanqueidad, relativos a las entradas de agua en el interior de la vivienda, no cabe considerar responsable al arquitecto técnico de la muy puntal, localizada y mínimamente trascendente entrada de agua por la zona de la puerta entrada de la vivienda que no alude a un fallo generalizado de impermeabilización en esa zona. Tanto Humberto como Millán reseñan que se trata de una entrada de agua de lluvia de tipo racheado esporádica y que el primer perito determina a través dos puntos concretos. Tampoco puede reputarse responsable al arquitecto técnico por un defecto muy localizado y difícilmente constatable por él consistente en que una puerta roce con el suelo. No le es exigible que abra y cierre todas las ventanas y puertas antes de firmar el certificado final de obra.

7º) Pero sí se considera que debe reputarse responsable al aparejador de la entrada de agua en el cuarto técnico por indebida impermeabilización del paso de las instalaciones, teniendo en cuenta que la primera reclamación de una gotera en el cuarto de la caldera de la que hay evidencia ya se produce poco tiempo después de la entrega, concretamente y según conversación por mensaje telefónico aportada a la demanda, el 13 de diciembre de 2016 (folio 178). La adecuada impermeabilización del paso de instalaciones localizadas en la cubierta debiera estar especialmente vigilada por el director de la ejecución por su incidencia en la estanqueidad del edificio y, a la luz de la documental fotográfica aportada, tal deficiencia era constatable y de hecho se intentó paliar sin éxito colocando una plancha de aluminio que se ha reputado insuficiente.

8º) Debe reputarse defecto de acabado o terminación la defectuosa ejecución de la coronación de la barandilla de obra de la cubierta no transitable, pues determina que se produzcan entradas de agua al muro donde está anclado este cubre-muros. En este caso se advierte la omisión del deber de vigilar la ejecución por parte del arquitecto técnico, ejecución que se ha verificado por el constructor con técnica claramente defectuosa según las normas de la lex artis, pues las planchas de aluminio que hacen de coronación no están colocadas adecuadamente y la entrega está sin solapar, como concluyen tres de los cuatro peritos (aunque Pascual no considera concurrente defecto, si propone sellar las juntas y valora la partida en 878 euros).

Millán señala que en el perfil de la barandilla de obra las entregas son a tope y no solapadas lo que no es adecuado y ello debió ser advertido y corregido por el director de ejecución.

9º) Y finalmente también cabe imputar al arquitecto técnico el coste de la reparación de la cubrición de la cubierta con piezas de vitrocerámica, evidenciándose la caída de piezas en diciembre de 2017 y siendo un defecto que puede comportar peligro para las personas, además de afectar a la estanqueidad del edificio, por lo que el plazo de garantía debe reputarse de tres años. En este caso están de acuerdo los peritos Gabriel, Humberto y Millán que hay un defecto generalizado en la cubierta, que las piezas de vitrocerámica no están debidamente colocadas y que debe procederse a su íntegra recolocación (a diferencia del Sr. Pascual que hace referencia a la afectación de 6 hileras). Según los técnicos de la compañía de seguros SANTANDER GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, carecía la cubierta de piezas de contención, lo que originaba el desplazamiento y rotura de las piezas del tejado independientemente de la velocidad del viento. Tratándose de un daño generalizado por defectuosa ejecución de un elemento trascendente de la obra, debe reputarse también responsable el arquitecto técnico director de ejecución de la obra.

10º) En los tres vicios constructivos imputables al arquitecto técnico relativos a las filtraciones en el cuarto técnico, defectuosa coronación de la barandilla de obra en cubierta no transitable y mala colocación de las piezas vidriadas de la cubierta de la casa, todos ellos debidos a defectuosa ejecución conforme a las prácticas constructivas aceptadas, debe reputarse el arquitecto técnico responsable solidario con la promotora constructora conforme a los parámetros de responsabilidad antes reseñados. No cabe en este caso deslindar porcentajes de responsabilidades en este caso de concurrencia de culpas por defectuosa ejecución material y omisión del deber de vigilancia, al margen de validarse por el Sr. Erasmo una ejecución incorrecta con la firma del certificado de fin de obra y el arquitecto técnico no acredita haber dado instrucciones correctas para la ejecución en estas tres partidas que no fueran acometidas por la constructora.

Esta responsabilidad solidaria del arquitecto técnico se desglosa, por lo expuesto, en los siguientes conceptos:

-Filtraciones en el interior del cuarto técnico, incluida pintura…1.500 euros.

-Coronación de barandilla de obra en cubierta no transitable...1.000 euros.

- Recolocación de piezas vidriadas en cubierta........3.100 euros.

El total del presupuesto de ejecución material (PEM) es 5.600 euros.

El 19 % de beneficio industrial y gasto generales asciende a 1.064 euros.

El 10 % de IVA del total presupuesto de la contrata de 6.664 euros asciende a 666,40 euros.

El 7% del PEM relativo al proyecto de ejecución suma 392 euros.

El 3% del PEM relativo a dirección de obras asciende a 168 euros.

El 21 % de honorarios 117,60 euros.

El 4% de la licencia de obra asciende a 224 euros.

El total de la indemnización por el que responde solidariamente el arquitecto técnico por vicios constructivos alcanza la suma de 8.232 euros.

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