La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 3ª, de 1 de
junio de 2023, nº 294/2023, rec. 665/2021, declara
que debe reputarse responsable al aparejador de la entrada de agua en el cuarto
técnico por indebida impermeabilización del paso de las instalaciones, teniendo
en cuenta que la primera reclamación de una gotera en el cuarto de la caldera
de la que hay evidencia ya se produce poco tiempo después de la entrega de la
vivienda.
Cabe imputar al arquitecto técnico el coste de la reparación de la
cubrición de la cubierta con piezas de vitrocerámica, evidenciándose la caída
de piezas en diciembre de 2017 y siendo un defecto que puede comportar peligro
para las personas, además de afectar a la estanqueidad del edificio, por lo que
el plazo de garantía debe reputarse de tres años.
También debe reputarse defecto de acabado o terminación la defectuosa
ejecución de la coronación de la barandilla de obra de la cubierta no
transitable, pues determina que se produzcan entradas de agua al muro donde
está anclado este cubre-muros.
Es decir, los tres vicios constructivos imputables al arquitecto técnico
relativos a las filtraciones en el cuarto técnico, defectuosa coronación de la
barandilla de obra en cubierta no transitable y mala colocación de las piezas
vidriadas de la cubierta de la casa, todos ellos debidos a defectuosa ejecución
conforme a las prácticas constructivas aceptadas, debe reputarse el arquitecto
técnico responsable solidario con la promotora constructora.
1º) Responsabilidad del arquitecto técnico o aparejador.
En orden a la responsabilidad del arquitecto técnico la STS del Tribunal
Supremo, del 17 de junio de 2021 (ROJ: STS 2352/2021 -ECLI:ES:TS:2021:2352)
Sentencia nº 409/2021, recurso: 867/2018, reseña:
"Según el art. 13 de la LOE , el arquitecto técnico como director de la ejecución de la obra forma parte de la dirección facultativa y es quien "asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado", y de ahí que tenga entre sus obligaciones, por lo que aquí nos interesa, "c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra".
Es decir, el arquitecto técnico, cuando actúa como director de la
ejecución material de la obra, es el agente al que compete dirigir dicha
ejecución material, controlando y supervisando, entre otros aspectos, los
materiales que se utilizan y su correcta colocación en obra.
Abunda en este ámbito competencial, el Código Técnico de la Edificación
cuando dispone en su art. 7 que el control durante la ejecución se extiende a
cada unidad de obra verificando su replanteo, los materiales que se utilicen,
la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las
instalaciones, así como las verificaciones y demás controles a realizar para
comprobar su conformidad con lo indicado en el proyecto, la legislación
aplicable, las normas de buena práctica constructiva y las instrucciones de la
dirección facultativa.
2º) Responsabilidad del arquitecto técnico o aparejador según la
jurisprudencia.
La jurisprudencia se ha pronunciado sobre esta función de
control-vigilancia del director de la ejecución material de la obra y su
incumplimiento como razón determinante de su responsabilidad.
La sentencia del TS nº 1092/2003, de 12 de noviembre, declaró:
"La responsabilidad del arquitecto técnico o aparejador se deriva del incumplimiento de sus obligaciones profesionales. Según el artículo 2.º del Decreto de 16 de Julio de 1935, le corresponde inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra ; siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción y con exacta observación de las órdenes e instrucciones del arquitecto director; el artículo 1.º A) del Decreto de 19 de Febrero de 1971, detalla sus atribuciones y competencias profesionales en cuanto a la dirección de la obra".
En general es constante la jurisprudencia que le declara responsable por
la "omisión de la vigilancia debida" (Sentencias del TS nº 380/2004,
de 6 de mayo; 869/2005, de 15 de noviembre y STS nº 448/2005, de 10 de junio)”.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta
función de control-vigilancia del director de la ejecución material de la obra
y su incumplimiento como razón determinante de su responsabilidad. Así, en su sentencia de 3 de octubre de 2016, incide en la
jurisprudencia que declara que sus funciones se desempeñan de un modo propio,
de acuerdo a su autonomía profesional operativa, de forma que el aparejador no
es un mero realizador de lo proyectado, ni tampoco un simple ejecutor de lo
ordenado por el arquitecto director de la obra, de manera que, aunque realice
sus funciones siguiendo las órdenes de este no se le eximirá de sus propias
responsabilidades en el proceso constructivo. En esta línea, el artículo 17.7
LOE también lo hace responsable de la veracidad y exactitud de lo manifestado
en el certificado final de la obra.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 1092/2003, de 12 de noviembre,
declaró que la responsabilidad del arquitecto técnico o aparejador se deriva
del incumplimiento de sus obligaciones profesionales. Según el artículo 2.º del Decreto de 16 de Julio de 1935, le
corresponde inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y
mezclas y ordenar la ejecución material de la obra ; siendo responsable de que
ésta se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción
y con exacta observación de las órdenes e instrucciones del arquitecto
director; el artículo 1.º A) del Decreto de 19 de Febrero de 1971, detalla sus
atribuciones y competencias profesionales en cuanto a la dirección de la obra .
Luego la misma sentencia concluye que de la doctrina jurisprudencial se extraen
argumentos suficientes para sostener que, cuando el defecto o vicio
constructivo es una imperfección en la ejecución material que, por su magnitud,
afecta a toda la obra, el arquitecto técnico no puede eludir su
responsabilidad, siendo esta una cuestión de carácter sustantivo-normativo.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 205/2021 de fecha 15 de abril de 2021
destaca que la dirección de obra y la dirección ejecutiva de obra, en virtud
del artículo 17 de la LOE, son responsables de la veracidad y exactitud del
certificado final de obra. En consecuencia, y según
afirma el Tribunal Supremo, "si en su función de supervisión y control
advierte alguna desviación respecto de las instrucciones dadas ha de ordenar su
subsanación y, si el constructor no rectifica lo indebidamente ejecutado,
deberá responder el director de la ejecución de la obra en caso de suscribir la
certificación final de la obra por su falta de veracidad y exactitud."
3º) En orden a las fisuras en el pavimento y en el muro lateral de
cierre (tampoco previsto en el proyecto), así como la diferencia de nivel del
pavimento en relación con la playa de la piscina, sin entrar a valorar la responsabilidad del arquitecto técnico
conforme a la LOE por omisión de su deber de vigilancia y control en la
ejecución, lo cierto es que no se acredita por la parte actora el presupuesto
fáctico para el ejercicio de la acción que determina el posible análisis de
responsabilidad y es que el vicio o defecto se haya manifestado en el plazo de
un año desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas, que se produce con
la escritura pública de compraventa otorgada el 18 de julio de 2016. Así consta
expresamente en esta escritura y a la cláusula sexta (folio 34 de los autos):
<< Manifiesta la parte compradora que ha visitado la finca que por la
presente adquiere, que es de su plena conformidad al estado de acabados y
calidades de la misma, con las modificaciones constructivas del proyecto básico
y de ejecución que haya acordado en su caso la parte vendedora, y en
consecuencia aceptándola en el estado constructivo que se encuentra>>.
Las fisuras del pavimento tal y como refleja la documental fotográfica y
refirieron los peritos de los demandados, por mucho que quiera magnificar este
daño el perito Sr. Gabriel, constituyen un defecto puramente estético o de
acabado en la parte exterior de la vivienda que no afecta a la habitabilidad,
ni impide el tránsito rodado, ni el acceso peatonal a la vivienda. Se trata de un tipo de defectuosidad por defecto de ejecución relativo a
elementos de terminación o acabado en los términos empleados por el artículo
17.1 LOE. Como hemos visto, incumbe a la parte actora como hecho constitutivo
de su pretensión acreditar que el defecto que se reclama se encuentra dentro
del plazo de garantía y en este caso la primera evidencia que existe de la
aparición de la fisura o grieta en el pavimento es en la reclamación
extrajudicial remitida el 25 de junio de 2018 al documento 16 de la demanda en
que se reseña: “En el pavimento de hormigón lateral de la vivienda se ha
detectado una pequeña grieta de 2-3 milímetros de grosor”. La primera vez que
hay referencia acreditada a la grieta del muro exterior es en la reclamación
extrajudicial dirigida al promotor el 16 de julio de 2017 en carta fechada el
13 de julio de 2018 al documento 19 de la demanda. Por otra parte, la mínima
diferencia de cota entre el pavimento de cerámica próximo a la piscina y el de
hormigón debido a un asentamiento se reclama por vez primera a los agentes de
la construcción el 13 de noviembre de 2018, dos años y casi cuatro meses
después de la entrega sin alegación, constancia, ni prueba, de cuándo pudo
producirse tal bajada de cota, al margen de que es un defecto cuyo coste de
reparación se engloba en todas las periciales en el coste de reparación del
pavimento en general y no es factible la individualización del importe de
reparación que permitiese una condena. Por tanto, no hay evidencia que
estos daños estéticos o de acabado, que no se acreditan en modo alguno
estructurales hasta el punto de privar al pavimento de su función, se
manifestaran en plazo de garantía, prueba que incumbe a la parte actora como
hecho constitutivo de su reclamación y no hay acción amparada en la LOE, ello
al margen de la discutible responsabilidad del arquitecto técnico por estas
defectuosidades estéticas manifestadas después de la certificación del fin de obra.
Y en orden a los defectos en la junta que separa el pavimento del muro de la
derecha que podían considerarse concurrentes a la finalización de la obra, aunque
la primera reclamación se verifica al arquitecto técnico y a los demás agentes
el 13 de noviembre de 2013, es un defecto que las distintas periciales engloban
en el coste global de la reparación del pavimento y tampoco hay prueba que
permita individualizar ese coste, correspondiendo a la parte actora no solo
acreditar el daño y la responsabilidad, sino también la cuantía que reclama.
4º) Tampoco queda acreditado que el agujero en el jardín, que es defecto
de acabado o terminación y no afecta a la habitabilidad, acaeciera en el plazo
de garantía de un año desde la entrega sin reservas. La primera reclamación de la que hay constancia del agujero al lado de
la piscina se verifica con las reclamaciones dirigidas a los agentes de la
construcción el 13 de noviembre de 2018, dos años y casi cuatro meses después
de la entrega en escritura, mostrando la parte compradora expresa conformidad
con la vivienda entregada.
5º) No cabe considerar al arquitecto técnico responsable de la omisión
de la impermeabilización del aljibe, que ya hemos reseñado que es
responsabilidad del arquitecto. El mismo cambió la ubicación del aljibe sin
establecer las previsiones oportunas de impermeabilización, ni impartir
instrucciones sobre dicha impermeabilización. De
hecho, en la vista consideró el Sr. Elías que no debía acometerse
impermeabilización de dicho aljibe en contradicción con el parecer técnico
manifestado por el perito designado a su instancia. La modificación del
proyecto relativa al aljibe no se incluyó en el anexo al certificado de obra,
tampoco firmado por el arquitecto técnico.
Por tanto, si el arquitecto ordenó el cambio del proyecto sin establecer
una previsión de impermeabilización del aljibe e incluso reputándola
erróneamente innecesaria, no puede reprocharse al arquitecto técnico tal falta
de impermeabilización en la ejecución del depósito de agua pluvial según lo
ordenado por el arquitecto.
6º) En orden a los defectos que pueden considerarse atinentes a la
habitabilidad por afectar a la estanqueidad, relativos a las entradas de agua
en el interior de la vivienda, no cabe
considerar responsable al arquitecto técnico de la muy puntal, localizada y
mínimamente trascendente entrada de agua por la zona de la puerta entrada de la
vivienda que no alude a un fallo generalizado de impermeabilización en esa zona.
Tanto Humberto como Millán reseñan que se trata de una entrada de agua de
lluvia de tipo racheado esporádica y que el primer perito determina a través
dos puntos concretos. Tampoco puede reputarse responsable al arquitecto técnico
por un defecto muy localizado y difícilmente constatable por él consistente en
que una puerta roce con el suelo. No le es exigible que abra y cierre todas las
ventanas y puertas antes de firmar el certificado final de obra.
7º) Pero sí se considera que debe reputarse responsable al aparejador de
la entrada de agua en el cuarto técnico por indebida impermeabilización del
paso de las instalaciones, teniendo en cuenta que la
primera reclamación de una gotera en el cuarto de la caldera de la que hay
evidencia ya se produce poco tiempo después de la entrega, concretamente y
según conversación por mensaje telefónico aportada a la demanda, el 13 de
diciembre de 2016 (folio 178). La adecuada impermeabilización del paso de
instalaciones localizadas en la cubierta debiera estar especialmente vigilada
por el director de la ejecución por su incidencia en la estanqueidad del
edificio y, a la luz de la documental fotográfica aportada, tal deficiencia era
constatable y de hecho se intentó paliar sin éxito colocando una plancha de
aluminio que se ha reputado insuficiente.
8º) Debe reputarse defecto de acabado o terminación la defectuosa
ejecución de la coronación de la barandilla de obra de la cubierta no
transitable, pues determina que se produzcan entradas de agua al muro donde
está anclado este cubre-muros. En este caso
se advierte la omisión del deber de vigilar la ejecución por parte del
arquitecto técnico, ejecución que se ha verificado por el constructor con
técnica claramente defectuosa según las normas de la lex artis, pues las
planchas de aluminio que hacen de coronación no están colocadas adecuadamente y
la entrega está sin solapar, como concluyen tres de los cuatro peritos (aunque
Pascual no considera concurrente defecto, si propone sellar las juntas y valora
la partida en 878 euros).
Millán señala que en el perfil de la barandilla de obra las entregas son
a tope y no solapadas lo que no es adecuado y ello debió ser advertido y corregido
por el director de ejecución.
9º) Y finalmente también cabe imputar al arquitecto técnico el coste de
la reparación de la cubrición de la cubierta con piezas de vitrocerámica,
evidenciándose la caída de piezas en diciembre de 2017 y siendo un defecto que
puede comportar peligro para las personas, además de afectar a la estanqueidad
del edificio, por lo que el plazo de garantía debe reputarse de tres años. En este caso están de acuerdo los peritos Gabriel, Humberto y Millán
que hay un defecto generalizado en la cubierta, que las piezas de vitrocerámica
no están debidamente colocadas y que debe procederse a su íntegra recolocación
(a diferencia del Sr. Pascual que hace referencia a la afectación de 6
hileras). Según los técnicos de la compañía de seguros SANTANDER GENERALES
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, carecía la cubierta de piezas de contención, lo que
originaba el desplazamiento y rotura de las piezas del tejado
independientemente de la velocidad del viento. Tratándose de un daño
generalizado por defectuosa ejecución de un elemento trascendente de la obra,
debe reputarse también responsable el arquitecto técnico director de ejecución
de la obra.
10º) En los tres vicios constructivos imputables al arquitecto técnico
relativos a las filtraciones en el cuarto técnico, defectuosa coronación de la
barandilla de obra en cubierta no transitable y mala colocación de las piezas
vidriadas de la cubierta de la casa, todos ellos debidos a defectuosa ejecución
conforme a las prácticas constructivas aceptadas, debe reputarse el arquitecto
técnico responsable solidario con la promotora constructora conforme a los
parámetros de responsabilidad antes reseñados. No cabe en este caso deslindar porcentajes de responsabilidades en este
caso de concurrencia de culpas por defectuosa ejecución material y omisión del
deber de vigilancia, al margen de validarse por el Sr. Erasmo una ejecución
incorrecta con la firma del certificado de fin de obra y el arquitecto técnico
no acredita haber dado instrucciones correctas para la ejecución en estas tres
partidas que no fueran acometidas por la constructora.
Esta responsabilidad solidaria del arquitecto técnico se desglosa, por
lo expuesto, en los siguientes conceptos:
-Filtraciones en el interior del cuarto técnico, incluida pintura…1.500 euros.
-Coronación de barandilla de obra en cubierta no transitable...1.000 euros.
- Recolocación de piezas vidriadas en cubierta........3.100 euros.
El total del presupuesto de ejecución material (PEM) es 5.600 euros.
El 19 % de beneficio industrial y gasto generales asciende a 1.064 euros.
El 10 % de IVA del total presupuesto de la contrata de 6.664 euros asciende a 666,40 euros.
El 7% del PEM relativo al proyecto de ejecución suma 392 euros.
El 3% del PEM relativo a dirección de obras asciende a 168 euros.
El 21 % de honorarios 117,60 euros.
El 4% de la licencia de obra asciende a 224 euros.
El total de la indemnización por el que responde solidariamente el arquitecto técnico por
vicios constructivos alcanza la suma de 8.232 euros.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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