La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de mayo de 2023, nº 837/2023,
rec. 1182/2021, declara
que si existe un convenio privado de separación con compromisos económicos que
revelan la voluntad de los cónyuges de una separación seria y prolongada en el
tiempo, debe ser considerado a fin del momento para la formación de inventario
en la liquidación de gananciales.
El
convenio de separación otorgado por las partes revela una voluntad de
separación seria y prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida y
debe ser tomado en consideración como fecha de la disolución de la sociedad de
gananciales.
Dicho
convenio privado excluye de la liquidación del régimen
económico matrimonial los bienes adquiridos y deudas contraídas después de la
firma de un convenio privado de separación suscrito por los esposos.
Pues es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 del Código Civil (Sentencias del TS nº 226/2015, de 6 de mayo, y las anteriores que en ellas se citan; STS nº 297/2019, de 28 de mayo; 501/2019, de 27 de septiembre; 136/2020, de 2 de marzo, y STS nº 287/2022, de 5 de abril)".
A) Antecedentes.
En la formación de
inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales
se discute la inclusión de los bienes y deudas contraídas después de la firma
de un convenio privado de separación suscrito por los esposos el 1 de diciembre
de 1997. La exesposa interesa que se esté a la firmeza de la sentencia de
divorcio, dictada el 13 de junio de 2018, fecha que tuvo en cuenta el juzgado
para la formación del inventario. La Audiencia Provincial estima la apelación
del exesposo y excluye del inventario los bienes y deudas posteriores al
convenio de separación, y su criterio va a ser confirmado.
Son antecedentes
necesarios los siguientes:
1. A instancias de
Sara, el 13 de junio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º
6 de Valdemoro decretó la disolución por divorcio del matrimonio contraído el
día 27 de julio de 1975 por la demandante y Jose Luis.
En la misma demanda de
divorcio la Sra. Sara, al amparo de lo previsto en los arts. 807 y 808 LEC,
solicitó que una vez fuera admitida a trámite la demanda de divorcio se
procediera a la formación de inventario para la liquidación del régimen
económico matrimonial existente entre las partes, a cuyos efectos presentaba
una propuesta de inventario. El Sr. Jose Luis se opuso a la propuesta y
presentó su propia propuesta, por lo que las partes fueron convocadas a la
vista que prevé el art. 809 LEC.
2. El 7 de mayo de
2019, el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valdemoro dictó sentencia por la
que aprobó la propuesta presentada por la actora con algunas adiciones y
exclusiones interesadas por las partes.
Por lo que interesa a
efectos de este recurso, la sentencia del juzgado declaró:
"Que no existe constancia en autos de haber quedado disuelta la sociedad conyugal como consecuencia de la separación de hecho existente entre los cónyuges, produciéndose dicha disolución una vez quedó firme la sentencia de divorcio de fecha 13 de junio de 2018, de tal forma que los bienes que han sido adquiridos por el demandado a lo largo del tiempo y hasta ese momento pertenecerán a dicha sociedad al menos en el porcentaje de participación que ostente en el mismo D. Jose Luis puesto que en el acto del juicio no ha resultado acreditado que la adquisición de los bienes se haya realizado con bienes privativos del citado demandado, debiendo recordarse que el art. 1361 del Código Civil establece que "se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges"".
3. El Sr. Jose Luis
interpuso recurso de apelación.
La Audiencia Provincial
estima el recurso y declara "como fecha de la disolución de la sociedad de
gananciales formada por las partes la del 1 diciembre de 1997, por lo que los
bienes adquiridos después de dicha fecha quedarán excluidos del activo y del
pasivo de la sociedad de gananciales".
El razonamiento de la
Audiencia se apoya en las siguientes consideraciones:
"En el presente caso, la parte recurrente, alegó desde el primer momento, que la disolución de su sociedad de gananciales se produjo con la separación de hecho del matrimonio, que se realizó mediante un Convenio Regulador firmado por las partes el 1 de diciembre de 1997, lo que ha sido negado por la parte actora, que sostiene que el demandado ha mantenido una economía conjunta con la demandante hasta la sentencia de divorcio, que por tanto debe ser la fecha a considerar para la disolución de la sociedad de gananciales del matrimonio.
"Lo cierto es, que la escasa prueba practicada en el procedimiento, puesto que no se ha aportado ni una sola copia de las escrituras públicas de adquisición de los bienes que se incluyeron en la propuesta de inventario de las partes, ni siquiera las certificaciones registrales de las inscripciones de los mismos en los correspondientes registros civiles (sic), lo único que consta, por la relación de bienes obtenida a través del PNJ es que determinados bienes, son propiedad del demandado al 25%, de la demandante otro 25%, y de una tercera persona al 50%, lo que en absoluto puede interpretarse como que tales bienes tienen naturaleza ganancial en un 50%, de las partes y privativa del tercero en el otro 50%. Puesto que no consta la fecha de adquisición, ni si ese 25%, del que son propietarios cada una de las partes del procedimiento lo es con carácter privativo de cada uno de ellos.
"En el procedimiento consta acreditado que las partes se separaron de hecho el 1 de diciembre de 1997, (documento obrante al folio 77 de las actuaciones). Dicha separación se documentó en un Convenio Regulador que las partes firmaron en dicha fecha, y en el que expresamente se dice que "Se considera prudente no adoptar ninguna decisión que implique liquidación o alteración de la sociedad económica conyugal"".
A continuación, la
Audiencia, tras analizar la jurisprudencia de la Sala Primera sobre el momento
de la disolución de gananciales (sentencias del TS nº 667/2020, de 2 de marzo,
297/2019, de 28 de mayo, 501/2019, de 27 de septiembre, y STS nº 226/2015, de 6
de mayo) añade:
"En el presente
supuesto, consta acreditado, que la separación de hecho, que las partes
documentaron mediante la firma de acuerdo de 1 de diciembre de 1997, se tornó
definitiva, por cuanto la convivencia no llegó nunca a reanudarse, y además el
esposo inició la convivencia con una nueva pareja, y constituyó una nueva
unidad familiar, pues consta que ya en el año 1999, tuvo una hija con esta
nueva pareja, cuya permanencia se constata por el nacimiento de nuevos hijos,
en los años 2003 y 2004, y la posterior celebración del matrimonio en 2019. Sin
duda alguna, la constitución de una nueva unidad familiar por parte del esposo,
conocida sin duda por la esposa, al residir las partes en la misma localidad,
es sin duda acreditativa que la separación real, definitiva y efectiva de las
partes, que aun cuando al inicio se hiciera con carácter provisional se tornó
definitiva por la propia voluntad de las partes. Se trata, por tanto, de un
supuesto al que debe aplicarse la doctrina jurisprudencial antes citada, puesto
que está claro que, en este caso, con una larga separación de hecho, libremente
consentida y la constitución de una nueva unidad familiar excluye el fundamento
de la sociedad de gananciales.
"En este sentido,
la jurisprudencia, ha declarado de manera reiterada, entre otras en sentencias
de la Sala Primera, de fechas 24 de abril de 1999, 23 de febrero de 2007 y 21
de febrero de 2008, "que la separación de hecho excluye el fundamento de
la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre cónyuges,
teniendo desde ese momento la condición de bienes privativos aquellos
adquiridos a costa del trabajo exclusivo de uno de los cónyuges separados. Sin
que el otorgamiento conjunto de testamento por ambos cónyuges impida la pérdida
de fundamento de la existencia de la sociedad de gananciales, lo que
expresamente es afirmado por la sentencia de esta sala de fecha 21 de febrero
de 2008, ni el hecho de que las adquisiciones realizadas con posterioridad a la
separación de hecho hagan referencia a su condición de casado, pues realmente
lo estaba al no mediar separación o divorcio legal".
"En este sentido,
señala la sentencia, de la misma Sala Primera, de 6 de mayo de 2015, que
"no se desconoce que tras la Ley 14/1975, de 2 de mayo, que posibilitó
pactar la disolución del régimen de gananciales, y particularmente a partir de
la reforma de 1981, que desarrolló el régimen de las causas de disolución en
función de las diversas vicisitudes que pueden darse en la relación conyugal,
esta sala procedió a una paulatina interpretación flexible del artículo 1393.3
del Código Civil que mitigara el rigor de su interpretación literal en aquellos
supuestos en donde se había producido una definitiva y prolongada ruptura de la
convivencia conyugal. De forma, que con la libre separación de hecho se quiebra
el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que
sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida. Del mismo modo
que entender la libre separación de otro modo, esto es, contrariamente al
reconocimiento del propio hecho de la separación puede constituir un acto
contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un
aparente derecho más allá de sus límites éticos. Por lo que, en suma,
acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal no se exige,
por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar
extinguida la sociedad de gananciales".
"No obstante,
añade la referida sentencia que "la doctrina jurisprudencial expuesta
tampoco puede aplicarse, de un modo dogmático o absoluto, desprovista del
necesario análisis de las circunstancias del caso y del respeto al fundamento
último que informa a la norma. Entenderlo de esta forma sería, a su vez,
incurrir en el defecto que se ha pretendido corregir, por lo que la
interpretación rigorista o literal seguiría existiendo sólo que cambiando la
norma por una doctrina jurisprudencial rígida al respecto. Cuestión que
comportaría, entre otros extremos, una injustificada aplicación de esta
doctrina en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho,
no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de
romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole
económica, o bien por razones afectivas".
"En el presente
caso, toda la prueba practicada abunda en la ruptura prolongada, seria,
aceptada por voluntad de ambas partes, y por tanto debe estimarse en este
sentido el recurso y considerar que la disolución de la sociedad legal de
gananciales formada por las partes se produjo con la separación de hecho
libremente consentida por ambas partes, como acredita el documento que obra al
folio 77 de las actuaciones y cuya veracidad no ha sido impugnada por ninguna
de las partes.
"Sin embargo, la
adquisición de bienes por parte de D. Jose Luis, para su sociedad conyugal, con
fecha muy posterior a la separación de hecho, incluso llegando a adquirir
dichos bienes en un 50% para su sociedad conyugal, y adquiriendo el otro
cincuenta por ciento con carácter privativo la que ya entonces era su pareja
estable, acreditaría sin lugar a dudas la voluntad del recurrente de hacer
partícipe a la que todavía entonces era su esposa de las adquisiciones
realizadas por su parte, manteniendo la sociedad de gananciales, que por tanto
no podría considerarse disuelta sino a la fecha de disolución del matrimonio
tal como ha realizado la sentencia de instancia.
"Sin embargo,
ninguna de las partes ha aportado copia de las escrituras de adquisición de los
bienes, por lo que no consta si en ellas se hace constar la condición de casado
del recurrente con la aquí demandante, hecho que sin duda alguna era cierto, y
la condición presuntivamente ganancial de los bienes adquiridos o por el contrario
la adquisición por voluntad del recurrente de adquirir tales bienes en las
proporciones que indica la demanda. Por lo que debe estimarse que lo que se
hizo, fue consecuencia únicamente de la aplicación de la presunción de
ganancialidad establecida en el artículo 1361 del Código Civil, dada la
condición de casado en régimen de gananciales de D. Jose Luis".
B) Doctrina del
Tribunal Supremo sobre los efectos de la separación de hecho y la disolución y
liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales.
La cuestión jurídica
que se plantea acerca de los efectos de la separación de hecho y la disolución
y liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales ha sido abordada
por diversas sentencias de la sala.
Sobre el momento de la
disolución de la sociedad de gananciales, en la sentencia del TS nº 297/2019,
de 27 de mayo, dijimos:
"A) Conforme al
art. 1392.1.° CC, "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho
cuando se disuelva el matrimonio" y, conforme al art. 95 CC, "la
sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución
del régimen económico matrimonial" (en la redacción literal vigente hasta
la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).
"De manera
coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el
régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia
firme, el art. 103.4.ª CC (y art. 773 LEC) contempla la posibilidad de que una
vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición
sobre los bienes gananciales, incluidos "los que adquieran en lo
sucesivo", lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.
"Resulta
especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de
la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados (art. 102
CC), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del
régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del
procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la
sentencia una vez dictada.
"El que una vez
admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de
inventario (art. 808 LEC) solo supone la apertura de un trámite procedimental
que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal
partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe
hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806, 807, 808.2,
809.1 LEC), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y
disposición de los bienes incluidos en el inventario (art. 809 LEC). Con ello
hay que admitir que, si la disolución se produce después que el inventario,
podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.
"B) La separación
de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de
un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo
tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial (arts.
1393.3 .º y 1394 CC).
"C) La
jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de
hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes
que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en
especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria
de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.
"Esta doctrina,
como puso de relieve la sentencia del TS nº 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse
de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las
circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos
que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación
de hecho (arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del
cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha
contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la
buena fe (art. 7 CC).
"D) Nada de esto
sucede en el caso.
"Como dijo la
sentencia del TS nº 179/2007, de 27 de febrero, para rechazar la pretensión del
recurrente de que se considerara extinguida la sociedad de gananciales desde el
auto de medidas: "La fecha de la liquidación del régimen en casos de procedimientos
de separación y divorcio, es la establecida en la sentencia, según lo
establecido en el artículo 95 CC y por tanto esta Sala debe estar de acuerdo
con la Sala sentenciadora que así lo determinó. Sin embargo, el recurrente
opone dos argumentos a esta sentencia: 1.º El primer argumento se funda en que
el auto de medidas provisionales extinguió el régimen, en virtud de lo
establecido en los artículos 103 y 104 CC y estas afirmaciones no pueden ser
admitidas por esta Sala. Deben distinguirse dos tipos de medidas durante la
tramitación de los procesos de separación: 1. Las que se producen
automáticamente una vez admitida a trámite la demanda de separación, que están
contenidas en el artículo 102 CC y que consisten en la separación personal de
los cónyuges y el cese de la presunción de convivencia, así como la extinción
de los poderes que se hubieren otorgado mutuamente. 2. Las medidas que pueden
acordarse previa petición de los cónyuges y, en su defecto, por el Juez, que
son las contenidas en el artículo 103 CC, estableciendo el artículo 104 CC que
"el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de
su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos
artículos anteriores". Entre estas, el artículo 103.4 CC permite al Juez
"señalar atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes
que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas
que se han de observar en la administración y disposición, así como en la
obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que
se reciban y los que adquieran en lo sucesivo". Por tanto, esta regla no
determina la extinción del régimen de gananciales, sino que lo que en realidad
señala es su continuación, a pesar de la interposición de una demanda de
separación y está destinada a proteger los intereses del cónyuge que no tenga
la administración de estos bienes, pero no más. 2.º La jurisprudencia contenida
en las sentencias que el recurrente considera infringidas, es decir las de 17
junio 1988, 23 diciembre 1992 y 27 enero 1998, a las que debe añadirse la de 11
octubre 1999, está admitiendo que la separación de hecho consentida por ambos
cónyuges produce la extinción del régimen económico matrimonial de los
gananciales. Pero también en este caso, la extinción debe ser declarada por el
Juez (artículo 1393, 3º CC) que determinará que sus efectos se produjeron en el
momento en que se inició la separación libremente consentida.
""En el
presente litigio no ha ocurrido ninguno de los supuestos previstos por la ley
para que deba tenerse como fecha de la extinción del régimen un momento
distinto del establecido en el artículo 95.1 CC, es decir, no ha existido una
separación libremente consentida por los cónyuges, porque se ha iniciado el
procedimiento contencioso, cuyas consecuencias sobre la liquidación del régimen
ahora se ventilan, y tampoco se ha determinado cuál ha sido el contenido del
auto de medidas provisionales que a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.4º
CC, no estableció esta cesación, ya que fue la sentencia de separación de 16 de
junio de 1997 la que determinó la extinción del régimen matrimonial y se
remitió a la ejecución de la sentencia para la liquidación".
"E) Es decir, que
la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de
la sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor
del art. 1393.3.º CC, no es la que deriva de la situación que se crea tras la
admisión de la demanda de divorcio (art. 102 CC) ni con el dictado de las
consiguientes medidas provisionales (arts. 103 CC y 773 LEC).
"La duración del
proceso judicial desde que se admite la demanda o se dictan las medidas
provisionales hasta que se dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las
partes. Esa dilación no puede ser la razón por la que se amplíe la doctrina
jurisprudencial sobre la separación de hecho, basada en el rechazo del
ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de
derecho".
Con cita de la
anterior, la sentencia 501/2019, de 27 de septiembre, considera que no puede
atenderse a la petición de la esposa de fijar como momento de la disolución de
la sociedad de gananciales la fecha en que ella abandonó el hogar, al no
haberse justificado que el esposo actuara faltando a las exigencias de la buena
fe al pedir que se tuvieran en cuenta los bienes adquiridos después.
A su vez, la sentencia
del TS nº 136/2020, de 2 de marzo, con cita de las anteriores, casa la
sentencia que atribuye a la separación de hecho, que identifica a partir del
momento de un auto que otorga la orden de protección a la esposa, el efecto
automático de disolver el régimen de gananciales con el argumento de que ya no
existe "razón de ser y fundamento de la comunidad ganancial".
Advierte la sala en la citada sentencia del TS nº 136/2020 que en esa ocasión
la Audiencia Provincial prescindió de lo dispuesto en los arts. 95 y 1392 CC y
no tuvo en cuenta que la doctrina jurisprudencial que admite que no se integren
en la comunidad bienes que, conforme al régimen económico serían comunes, se
dirige a evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe
conforme al art. 7 CC, que impera en todo el ordenamiento.
Aplicando la anterior
doctrina, la sentencia del TS nº 287/2022, de 5 de abril, partiendo de las
circunstancias del caso, llega a la conclusión de que la sentencia recurrida,
que no incluyó en el inventario de la liquidación los bienes adquiridos por el
esposo después de la separación de hecho, no era contraria a la doctrina de la
sala, puesto que la voluntad de separación personal y económica que resultaba
del comportamiento de ambos cónyuges permitía apreciar que una previa y significativa
separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial hacía de difícil
justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por
parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no había
contribuido.
Finalmente, la
sentencia del TS nº 464/2022, de 6 de junio, sintetizando la doctrina de la
sala, afirma:
"Por tanto, no
deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar
pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de
divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales (Sentencia del TS 297/2019,
de 28 de mayo), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos
seguida de la presentación de la demanda de divorcio (sentencia del TS nº 501/2019,
de 27 de septiembre), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de
protección (sentencia del TS nº 136/2020, de 2 de marzo).
"Aunque sí es
posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos
sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las
circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario
al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC (Sentencias del TS nº 226/2015,
de 6 de mayo, y las anteriores que en ellas se citan; STS nº 297/2019, de 28 de
mayo; 501/2019, de 27 de septiembre; 136/2020, de 2 de marzo, y STS nº 287/2022,
de 5 de abril)".
C) Conclusión.
1º) Como resulta de la
síntesis expuesta, la jurisprudencia de esta sala parte, como no podía ser de
otra manera, de la regulación legal que establece que "la sociedad de
gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" (art.
1392.1. ° CC), y que "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes
del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" (art. 95
CC).
Pero, con la finalidad
de evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme
al art. 7 CC, que
impera en todo el ordenamiento, la sala también ha admitido que cuando media
una separación duradera mutuamente consentida procede rechazar pretensiones
abusivas de un cónyuge. En particular, la Sala Primera ha admitido que
cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se
integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico
serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el
propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del
otro.
2º) La sentencia de la
AP recurrida conoce esta doctrina de la sala y la aplica al caso en atención a las
circunstancias concurrentes, con la consecuencia de que excluye del activo los
bienes adquiridos después del 1 de diciembre de 1997 y excluye también las
deudas del pasivo (en particular, en su propuesta de inventario, la actora
había incluido parte de las cuotas pendientes de amortizar del préstamo
solicitado por el demandado y su pareja para la adquisición de una vivienda),
pronunciamiento este último que nunca podría perjudicar a los acreedores, que
no han sido parte de este procedimiento (sentencia del TS nº 629/2022, de 27 de
septiembre).
La Audiencia valora la
existencia de un documento privado suscrito por las partes el 1 de diciembre de
1997 del que resulta la voluntad efectiva e inequívoca de ambos esposos de
romper la relación conyugal. Naturalmente que mediante un documento privado
no puede disolverse el régimen económico matrimonial, para lo que sería
necesario el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales en escritura pública,
pero ese convenio de separación , que incluía compromisos económicos a cargo
del esposo respecto de las hijas comunes, la atribución del uso de la vivienda
ganancial, así como el pago de una pensión compensatoria a favor de la esposa,
merece ser valorado, como ha hecho la Audiencia, como revelador de una voluntad
de separación seria y prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida,
lo que permite tomarlo en consideración a la hora de la liquidación de
gananciales. Al hacerlo así, la sentencia recurrida no infringe los preceptos
invocados por la recurrente ni es contraria a la doctrina de esta sala.
Por otra parte, la
sentencia recurrida constata la falta de aportación por las partes de
documentación que acredite los términos exactos en los que se han producido las
adquisiciones de bienes por parte del esposo después de la firma del mencionado
convenido privado de separación. Adquisiciones que, según se dice, en su mayor
parte se han llevado a cabo de manera conjunta por el demandado y quien es su
pareja al menos desde 1999 (fecha en la que nació su primera hija común), y con
la que ha contraído matrimonio después de la sentencia de divorcio del
matrimonio celebrado en su día con la actora. Pero, saliendo al paso de las
alegaciones de la demandante, de forma razonable, la Audiencia ofrece una
explicación verosímil acerca de que las posibles titulizaciones en la
proporción adquirida por el demandado como presuntivamente gananciales no
obedezcan al deseo del demandado de continuar la relación económica más allá de
lo pactado, sino al juego de las presunciones legales de ganancialidad mientras
no se disuelva el régimen económico.
Con ello, la sentencia
recurrida no contradice la doctrina de la sala ni infringe el art. 1361 CC,
puesto que la presunción de ganancialidad tiene eficacia iuris tantum y puede
ser desvirtuada eficazmente ante un tribunal mediante la prueba en contrario,
como ha sucedido en este caso, de manera convincente a la vista del documento
privado de separación de hecho firmado por las partes en el año 1997 y
materializado en la vida separada mantenida por ambos desde entonces.
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