La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 3ª, de 1 de
junio de 2023, nº 294/2023, rec. 665/2021, declara
que sí hay un vicio constructivo que cabe imputar al arquitecto por la ausencia
de impermeabilización del depósito de agua al modificar el proyecto y trasladar
la ubicación del depósito del agua desde el exterior al interior de la vivienda.
El depósito de agua debía impermeabilizarse al verificarse en su
interior importante condensación, pudiendo generar afectación de elementos
estructurales a largo plazo. Y al modificar el proyecto trasladándolo desde el
exterior al interior de la vivienda por su propia decisión, el arquitecto debió
establecer previsiones específicas sobre la ejecución de esta modificación y
prever y ordenar la adecuada impermeabilización.
Pues como director de la obra, como indica el artículo 12.1 y 3 b), c) y
d) de la Ley de Ordenación de la Edificación, tiene como misión principal
controlar que la obra se ejecuta con arreglo a lo proyectado.
1º) Responsabilidad del arquitecto director de la obra.
En orden a los parámetros para determinar la responsabilidad del
arquitecto director de la obra, indica la SAP de León, Sección 1, de 13 de mayo
de 2022, que el arquitecto es responsable de la confección del proyecto y de su
correcta ejecución, es decir, de todo lo que atañe a la dirección de la obra (STS
de 8 de junio de 1987), está incardinado dentro de sus obligaciones como
director de obra el deber de vigilancia (STS de 5 de junio de 1986), de tal
forma que bajo sus órdenes y su superior inspección actúan todos los demás
agentes, en su condición de supremo responsable de la edificación. Se le exige
una diligencia derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las
garantías técnicas y profesionales que implica su intervención en la obra (STS de
27 de junio de 1994).
Los vicios imputables a la dirección pueden obedecer no sólo a un actuar
positivo del arquitecto por directrices o instrucciones técnicas incorrectas,
sino también a una omisión por no comprobar que la obra se esté llevando a cabo
de acuerdo con el proyecto, tal como señalan las STS de 25 de abril de 1986, 15
de julio de 1987 y STS de 12 de noviembre de 1992.
En el marco de la aplicación de la LOE la Sentencia del TS de 15 de
octubre de 2020 (ROJ: STS 3233/2020- ECLI:ES:TS: 2020:3233) absuelve al
arquitecto porque no se trataba de imprecisiones en el proyecto del arquitecto
superior, ni tampoco incumplimiento de obligaciones que afecten a la estructura
del edificio, o a su seguridad, ni tampoco a la habitabilidad del mismo, ni
obedecen a un defecto de estudio en el suelo.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3, del 05 de
septiembre de 2022 (ROJ: SAP GR 1589/2022 - ECLI:ES: APGR:2022:1589) Sentencia:
604/2022 Recurso: 1052/2020 reseña:
"El arquitecto director responderá por el deficiente desempeño de sus obligaciones de supervisión (art. 12.1 de la LOE) si se produce un fracaso generalizado de la ejecución o si los vicios afectan a sus elementos estructurales de la obra.
(....)
El Director de la Obra, como indica el artículo 12.1 y 3 b), c) y d) de la Ley de Ordenación de la Edificación, tiene como misión principal controlar que la obra se ejecuta con arreglo a lo proyectado. No obstante, señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que el Arquitecto Superior que actúa como director de la obra tiene asignada la suprema dirección de la misma, de tal manera que incurrirá en responsabilidad siempre y cuando se produzca una ejecución que presente deficiencias tan acusadas y generalizadas que revelen una notable falta de control en la ejecución, ya que si bien no es función del Arquitecto Superior el control de la ejecución de la obra en su día a día, ostenta el mismo la alta dirección, la cual le obliga a inspeccionar y controlar que la ejecución de la obra se ajustaba a lo proyectado y era adecuada para la consecución del fin propuesto -tal y como indica el artículo 12.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación-, por lo que si se produce un fracaso generalizado en la ejecución, o que afecte a sus elementos estructurales, ello revela el deficiente desempeño de las obligaciones de supervisión que le impone la alta dirección de la obra que asume, por lo que, en tales casos, el director de la obra debe responder (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2006, 7 de junio de 2010, STS de 14 de febrero de 2011 y STS de 4 de febrero de 2020, entre otras).
En la misma línea la SAP de Navarra, sección 3, del 20 de julio de 2020 (ROJ: SAP NA 512/2020 - ECLI:ES: APNA:2020:512) Sentencia: 574/2020 Recurso: 857/2018 indica:
“Cabría apreciar una defectuosa realización de la función de vigilancia de la obra por parte del arquitecto director de obra en el caso de defectos de ejecución con trascendencia suficiente para ser considerados como susceptibles de ser corregidos mediante la función de dirección por implicar una defectuosa ejecución del proyecto o tener la magnitud suficiente para afectar al conjunto de la obra pero no respecto a las meras imperfecciones de la obra , por referirse a defectos poco importantes de ejecución o a defectos de materiales que no afectan a los elementos estructurales (cfr. STS 1301/2006, de 22 diciembre).
En el presente caso no estamos ante un defecto generalizado sino ante unas simples "marcas de humedad" en el falso techo del porche, es decir que recaen sobre elementos muy puntuales de la edificación de manera que se trata de una deficiencia no es imputable al arquitecto, cuya labor de dirección y vigilancia ha de quedar constreñida, no a simples detalles de ejecución material, sino a los elementos esenciales y estructurales del edificio (Cfr. nuestra sentencia 44/2014 de 13 de marzo)".
En la STS del 19 de junio de 2018 (ROJ: STS 2363/2018 - ECLI:ES:TS:
2018:2363) Sentencia: 369/2018, Recurso: 3121/2015, la responsabilidad de los arquitectos se concretaba en la "ausencia
de detalle en el proyecto sobre la impermeabilización e instalación de tela
asfáltica" que le obligaba "como director de obra, a suplir durante
la ejecución todo ello resolviendo la problemática e inspeccionándolo
especialmente".
2º) Los vicios o defectos que se han declarado probados no pueden
reputarse generalizados o afectantes a elementos estructurales del edificio. Tampoco claramente detectables a la finalización de la obra hasta el
punto de que pueda hablarse de una omisión de la superior vigilancia que
compete al arquitecto. Se trata de defectos puntuales vinculados a la
defectuosa ejecución material que no afectan directamente a la estructura del
edificio. Tal y como concluyó Humberto en su informe el proyecto ejecutivo
es completo y contiene las indicaciones precisas para llevar a cabo
adecuadamente la construcción de la vivienda. Las humedades aparecidas con
posterioridad a la certificación del fin de obra no pueden reputarse graves y
generalizadas, sino más bien aparecidas en puntos muy localizados y no
generadas por imprevisiones del proyecto, sino por defectuosa ejecución. Las
fisuras en el pavimento de la entrada o en el muro de cierre tienen la
configuración, más bien, de defectos estéticos que constan aparecidos tiempo
después de certificarse el fin de obra. Además, el muro de cierre exterior que
presenta fisuras no estaba previsto en el proyecto.
Evidentemente, no puede imputarse al arquitecto la mala colocación de
una puerta que rasca, un agujero en el jardín por mala compactación del terreno
o el defecto de ejecución material en la coronación de la barandilla de obra de
la cubierta no transitable.
Tampoco es imputable al arquitecto que las piezas de vitrocerámica de la
cubierta estén defectuosamente colocadas cuando diseñó adecuadamente la
cubierta.
3º) Sin embargo, sí hay un vicio constructivo que cabe imputar al
arquitecto y es el relativo a la ausencia de impermeabilización del depósito de
agua. Como hemos tenido ocasión de exponer más
arriba y aunque la nueva ubicación del depósito de agua pluvial no fuera
contraria al CTE y el depósito tenga un acceso correcto, lo cierto es que su
instalación debajo de la vivienda fue una modificación del proyecto que no
podía haberse ejecutado sin la orden del arquitecto. Ya hemos visto que se ha
omitido la debida impermeabilización del depósito de agua y el propio Sr.
Humberto designado por el arquitecto reseña que ese depósito de agua debía
impermeabilizarse al verificarse en su interior importante condensación,
pudiendo generar afectación de elementos estructurales a largo plazo. Y al
modificar el proyecto trasladándolo desde el exterior al interior de la
vivienda por su propia decisión, el arquitecto debió establecer previsiones
específicas sobre la ejecución de esta modificación y prever y ordenar la
adecuada impermeabilización. Desde luego no puede considerar que deban ser
idénticas las previsiones en el supuesto de que el aljibe se encuentre en el
exterior, que en el interior de la vivienda y bajo un dormitorio.
De hecho y como también se puso de manifiesto en la vista el arquitecto
Sr. Elías omitió incluir esta modificación de la ubicación del aljibe en el
anexo a la certificación de fin de obra que sí refirió como modificación la
realización del acceso al altillo, reseñando el Sr. Humberto en la vista que él
sí hubiera incluido esta modificación.
También destaca Elías que no consideró necesaria una específica
impermeabilización, con lo que la ausencia de la misma es decisión del director
de la obra.
4º) Y sentada la responsabilidad del arquitecto por modificar la
ubicación del aljibe debajo de zona habitable sin establecer orden o previsión
de impermeabilización, no cabe la condena del arquitecto, pues opuso
expresamente en la demanda la prescripción y tal prescripción, reiterada al
impugnar la sentencia por director de la obra, debe ser apreciada. En este sentido debe indicarse que la impugnación de la sentencia
invocando expresamente la prescripción no era estrictamente necesaria. De
considerarse no concurrente el motivo de exoneración de responsabilidad
argumentado en la sentencia impugnada, la Sala debía asumir la instancia y
analizar los otros motivos de oposición de los demandados sin necesidad de
impugnación. En todo caso, la prescripción ya deducida claramente al contestar
se reitera con impugnación de la sentencia y cabe su análisis.
El plazo de prescripción se computa desde la producción del daño. Pero
en este caso no hay manifestación de daño alguno sino un defecto constructivo
que puede producir problemas a largo plazo. Puede
considerarse que el plazo de prescripción se computa desde la fecha de
otorgamiento de la escritura de compraventa el 18 de julio de 2016 en que los
actores tomaron posesión de la vivienda sin objeción y, de hecho, pasaron
incluso a residir en la casa poco después, pues este defecto de omisión de la
impermeabilización existía desde la finalización de la obra, por razones
obvias.
No consta reclamación alguna relativa al depósito de agua al arquitecto, ni siquiera a la promotora, en las conversaciones por WhatsApp aportadas como documentos 14 y 15 de la demanda. El arquitecto reseña que solo tuvo noticia anterior a la demanda de reclamaciones de los actores por las tejas, por el pavimento y por la calefacción. La primera reclamación extrajudicial por escrito de la que hay constancia, al margen de los mensajes telefónicos, se verifica al promotor el 25 de junio de 2018 (documento 16 de la demanda) y hace referencia al movimiento de las piezas del tejado vitrocerámico y a una grieta en el pavimento.
La reclamación también dirigida a la promotora obrante al documento 19 de la demanda, recibida el 17 de julio de 2018, hace por vez primera referencia al depósito de agua, pero no a su falta de impermeabilización y reseñando solo que el acceso externo al depósito de aguas es inaccesible (defecto que esta Sala no ha considerado concurrente).
No hay referencia alguna a la impermeabilización y además esta
reclamación, recibida un día antes de que transcurra el plazo de prescripción
desde el otorgamiento de la escritura, se dirige al promotor y no al
arquitecto, sin ninguna constancia de que tal reclamación se trasladara
inmediatamente a los técnicos.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo del 15 de enero de 2020 (ROJ:
STS 25/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:25) Sentencia: 13/2020 Recurso: 2103/2017:
"No puede considerarse interrumpida la prescripción por la reclamación extrajudicial dirigida contra la promotora y contratista, el 9 de noviembre de 2007; pues como ha declarado con reiteración la jurisprudencia, en los casos de solidaridad impropia, la interrupción de la acción con respecto a uno de los deudores solidarios no afecta a los otros, salvo aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción (SSTS de Pleno de 14 de mayo de 2003, 709/2016, de 25 de noviembre y STS nº 161/2019, de 14 de marzo).
Doctrina que se considera aplicable a los procesos de la construcción, como explica la STS 510/2015, de 17 de septiembre…".
Ciertamente, la STS del 22 de junio de 2020 (ROJ: STS 1999/2020 -), sentencia
nº 331/2020, recurso: 5106/2017, admite
interrupción por reclamación extrajudicial únicamente dirigida a uno de los
codemandados, pero siempre que quien lo ha recibido lo ponga en conocimiento
del resto y en este caso la reclamación recibida por el promotor en julio de
2018 ni siquiera hacía referencia a la defectuosa impermeabilización del
depósito y mucho menos consta que se trasladara esta reclamación al arquitecto.
La primera vez que se alude a la defectuosa impermeabilización del
depósito en una reclamación dirigida al arquitecto, que además no consta
recibida por el mismo, se aporta al documento 23 de la demanda y se remitió el
13 de noviembre de 2018, sobradamente transcurridos dos años desde la entrega
sin objeción de los actores y sin que haya manifestación de daño por el defecto
de impermeabilización. Como reseñamos esta reclamación extrajudicial ya tardía
de 13 de noviembre de 2018 no consta entregada al arquitecto, ni aportadas las
gestiones para su entrega como para concluir que su falta de recepción fue
imputable al Sr. Elías y la demanda se interpone el 29 de marzo de 2019, dos
años y más de 8 meses después de la entrega sin objeciones y respecto a una
falta de impermeabilización detectable con la sola visión del depósito.
Si bien pudieran reputarse responsable de esta concreta patología al
arquitecto por falta de previsión e instrucciones sobre la impermeabilización,
la acción contra el arquitecto por tal defecto amparada en la LOE está
prescrita por imperativo del artículo 18.1 de la LOE y debe absolverse al
arquitecto en base a esta excepción que también funda la impugnación de la
sentencia.
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