La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 30 de junio de 2023, nº
1065/2023, rec. 5624/2019, confirma la responsabilidad del administrador concursal al
existir una relación de causalidad entre su conducta, permitir la continuación
de la explotación del negocio de la concursada de forma ruinosa y sin que se
pagasen las rentas de arrendamiento del inmueble, y el daño sufrido por el
perjudicado y propietario del inmueble.
El perjuicio sufrido
por el demandante consiste en no haber podido disponer del inmueble desde la
declaración de concurso (noviembre de 2010), hasta diciembre de 2013 (en que
cesó el administrador concursal, lo que propició el acuerdo entre Nueva Aurora
y el nuevo administrador para resolver el contrato de arrendamiento y poder
disponer del inmueble), y no haber cobrado las rentas durante el tiempo en que
no pudo disponer del inmueble.
De tal forma que, si
esa explotación no permitía pagar esas rentas y, además, como debió haber
advertido enseguida el administrador concursal si hubiera cumplido sus deberes
con la diligencia exigible, se incrementó de forma desmesurada el déficit
patrimonial, debía haberse solicitado el cierre del establecimiento. Máxime
cuando la propietaria del inmueble había instado la resolución del contrato por
falta de pago, a principios de 2011.
El administrador concursal
tenía el deber de promover el cese de la actividad cuando se dieran esas
circunstancias: que fuera ruinosa y no hubiera expectativa de viabilidad a
corto o medio plazo, ni existiera cualquier otra razón que justificara el
mantenimiento de la actividad (como la expectativa razonable de vender la
unidad productiva).
Ante el mantenimiento
de una actividad deficitaria en la forma en que se venía desarrollando y
gestionando, existían fórmulas ordinarias en la LC que permitían al Administrador
Concursal en la fase común del concurso y desde luego, a la luz de las
continuadas y cuantiosas pérdidas, en la fase de liquidación-, instar el cese
de la actividad.
El no impetrarlas
supuso confirmar por la vía de la pasividad y tácita autorización de lo hecho
por la (administradora de la sociedad), durante la fase común, y por la vía del
simple incumplimiento de las funciones del cargo, durante la fase de liquidación,
una actuación dañosa para los intereses de la acreedora.
A) Resumen de
antecedentes.
1. Para la resolución
del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes
acreditados en la instancia.
Omega Royal Estate,
S.L. (en adelante Omega) era una sociedad que desarrollaba un negocio de
apartahotel bajo el nombre de Tartessus Santi Petri, en Chiclana de la
Frontera.
Los apartamentos eran
propiedad de una pluralidad de propietarios, que los arrendaban a Omega. Una de
las propietarias era Nueva Aurora, S.L., que tenía en propiedad 92 apartamentos,
61 plazas de aparcamiento y el edificio central del complejo. El contrato de
arrendamiento de Nueva Aurora con Omega databa del 23 de marzo de 2004.
Omega fue declarada en
concurso de acreedores por auto de 11 de noviembre de 2010. En el auto se
nombraba administrador concursal a Leopoldo.
Abierta la fase de
liquidación, por auto de 12 abril de 2012, el administrador concursal sólo
llegó a presentar un informe trimestral, el 12 de diciembre de 2012.
Durante el concurso, se
siguió explotando el establecimiento de apartahotel, hasta que cesó su
actividad el 30 de octubre de 2013. Durante este tiempo, no se pagaron las
rentas que, como propietaria arrendadora, tenía derecho a cobrar Nueva Aurora.
Ante el impago de las rentas, en el año 2011, Nueva Aurora interpuso un
incidente concursal de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago,
cuya tramitación quedó suspendida.
El juzgado, mediante
auto de 17 de diciembre de 2013, cesó al Sr. Leopoldo en el cargo de
administrador concursal.
Una vez cesado el Sr.
Leopoldo en la administración concursal, el nuevo administrador concursal llegó
a un acuerdo con Nueva Aurora para resolver el contrato de arrendamiento. Este
acuerdo fue homologado judicialmente por auto de 2 de abril de 2014, lo que
permitió dar por concluido el incidente concursal de resolución del contrato de
arrendamiento por falta de pago que había sido interpuesto por Nueva Aurora y
cuya tramitación había quedado suspendida.
En el concurso de
acreedores se reconoció un crédito concursal a favor de Nueva Aurora de
510.034,08 euros por rentas impagadas anteriores a la declaración de concurso.
También consta que Omega dejó de pagar las rentas posteriores y que hasta el 31
de diciembre de 2013 el importe de las rentas adeudadas ascendía a 2.513.050,96
euros, que tenían la consideración de créditos contra la masa.
Por auto de 25 de abril
de 2014, se aprobó el expediente de regulación de empleo que afectaba a los 52
trabajadores de la concursada, a quienes se les reconoció una indemnización de
232.193,68 euros.
Omega había cerrado el
ejercicio 2009 con unos fondos propios negativos de -358.799,13 euros. Al 31 de
diciembre de 2013, días después del cese del Sr. Leopoldo como administrador
concursal, Omega tenía unos fondos propios negativos de -4.049.350,06 euros.
2. Nueva Aurora
interpuso el incidente concursal que inició el presente procedimiento, en el
que ejercitaba una acción de responsabilidad frente a Leopoldo, basada en el
art. 36.6 LC, por los perjuicios que directamente le ocasionó en el ejercicio
de su cargo de administrador concursal de Omega. En concreto pedía que se
condenara al demandado a pagar una indemnización de 3.023.085,04 euros, que se
corresponde con las rentas generadas y adeudadas durante el concurso, y el coste
generado por la falta de mantenimiento del inmueble.
Las conductas que se
imputaban al administrador eran las siguientes: i) no haber realizado los
informes trimestrales de liquidación, ni haber pedido una auditoría contable;
ii) haber autorizado pagos indebidos desde el comienzo del procedimiento; iii)
haber realizado pagos indebidos después de la apertura de la liquidación; iv)
falta de mantenimiento y reposición del mobiliario y el edificio; v) haber
mantenido la actividad en el periodo de liquidación sin pagar rentas y sin
autorización de los propietarios; vi) haber clasificado los créditos
indebidamente; vii) no respetar el orden de pago establecido en la ley; viii)
no haber dado cuenta de su gestión; ix) retraso culpable del concurso; x) no formular
las cuentas de 2011 y 2012, e irregularidades contables; y xi) no haber cesado
a la administradora única de Omega, ni al director del apartahotel, ni
consultar la opinión de la comunidad de propietarios...
3. El juzgado mercantil
desestimó la demanda, por entender que la demandante no había acreditado muchas
de las conductas que se denunciaban, y respecto de las que había acreditado, no
constaba la relación de causalidad.
4. La sentencia de
primera instancia fue recurrida en apelación por Nueva Aurora. La Audiencia
estima en parte el recurso y condena al Sr. Leopoldo a indemnizar a Nueva
Aurora 2.513.050,96 euros, que es la suma de las rentas generadas desde la
declaración de concurso hasta diciembre de 2013, y que no fueron pagadas.
La sentencia de apelación
atribuye al Sr. Leopoldo una "negligencia grave en el control de la
gestión durante la fase común del concurso y en la propia gestión (...) durante
la fase de liquidación, que estimamos causantes del daño patrimonial a la
demandante tras la toma de posesión en el ejercicio del cargo (...). En el buen
entendido que el daño debe quedar reducido al indebido impago de los créditos
contra la masa...".
La Audiencia considera
que el administrador concursal mantuvo indebidamente la ruinógena explotación del
apartahotel, sin pagar renta alguna a los propietarios de los inmuebles. Y
respecto de la relación de causalidad que justifique la condena al pago de los
créditos contra la masa generados por el impago de esas rentas, razona así:
"(...) el mantenimiento de la actividad, lejos de facilitar tales pagos contribuía a hacerlos totalmente inviables, habida cuenta de las continuas pérdidas generadas por la explotación. El motivo del mantenimiento que aduce la parte apelada (...) era la necesidad de mantenimiento de la plantilla de trabajadores, ante la graves consecuencias temidas -según el propio escrito de oposición del recurso- de la extinción de los contratos de trabajo. Lo que estimamos supone desconocer que en tal situación era de aplicación lo prevenido en el artículo 176 bis de la LC pues precisamente el pago de los créditos contra la masa en que consistían las rentas del contrato de explotación posteriores a la declaración de concurso dependía de presumir suficiente el activo de la entidad para hacer frente a tales obligaciones. Y no al contrario, pues resulta a todas luces ilógico y contraproducente para el interés del concurso mantener una actividad para subvencionar la plantilla de trabajadores cuando se siguen acumulando más y más deudas, máxime cuando el expediente de regulación de empleo de los 52 trabajadores de la empresa efectuado por la nueva AC supuso indemnizaciones de 232.193,68 euros (...). Por lo que fácil era colegir la falta de viabilidad de la empresa, habiendo bastado el acuerdo con los desesperados propietarios (...) para rescindir el contrato de explotación, procediendo al abono de indemnizaciones por despido de los trabajadores, que se antojan ciertamente bajas con relación al perjuicio que la gestión de la explotación venía ocasionando. (...).
"Se aduce en la sentencia de instancia la falta de probanza de la liquidez de la empresa para proceder a efectuar pagos. Razonamiento que no podemos compartir para excluir el nexo causal entre la actuación del Sr. Leopoldo y el impago de las rentas de la explotación vencidas tras la declaración de concurso. En primer lugar, porque si existía una situación de iliquidez y de imposibilidad de hacer frente a los pagos, no se comprende ni compadece el mantenimiento de la actividad para generar más impagos, máxime cuando según la pericial contable (...) al cierre del ejercicio 2008 se reflejaba un patrimonio neto negativo de 163.580,80 euros, al cierre de 2009 de 358.799,13 euros y se han generado pérdidas anuales hasta llegar a una cifra de resultados negativos de ejercicios anteriores de 4.049.350,06 euros a 31 de diciembre de 2013. Se imponía pues, el cese de la actividad, y el no hacerlo contribuyó al impago de los créditos contra la masa ahora objeto de reclamación. En segundo lugar, porque tal y como describe la pericial de CE Audit SLP, (...) nos encontramos ante irregularidades contables graves que la Sala colige que de forma directa vienen a incidir en el impago de los créditos contra la masa".
La Audiencia considera
acreditadas una serie de irregularidades contables que, a su juicio, corroboran
"la negligente gestión desde el punto de vista empresarial y
contable":
"1) En primer
lugar, (...) la contabilidad no reflejaba la imagen fiel de la empresa al
contener el balance de situación al cierre del ejercicio 2013 ni los activos ni
los pasivos reales. Pues
de un lado, con relación a los primeros, se contemplan activos que no han de
tener reflejo por importe de 1.102.397,79 euros ya que de los mismos la
sociedad no obtendrá beneficios o rendimientos económicos en el futuro frente
al total de 1.657.040,46 euros que refleja el balance (...). Y pasivos que no
se han registrado en su contabilidad de 2.295.782,77 euros (entre ellos gran
parte de créditos por rentas de los propietarios e IBIs) que corresponden con
obligaciones contraídas por la sociedad a 31 de diciembre de 2.013 consecuencia
de sucesos acaecidos hasta esa fecha (...). Consecuencia de lo cual, es que la
contabilidad no refleja el correcto patrimonio neto negativo empresarial, al
contabilizar indebidamente activos y no contabilizar adecuadamente pasivos,
resultando que el patrimonio neto negativo real de Omega Royal Estate, S.L.
asciende a 7.131.172,48 euros frente a los 3.732.991,92 euros que determinan
los registros contables de Omega Royal Estate, S.L. a 31 de diciembre de 2.013
(...). De la situación de progresivo endeudamiento económico de la empresa era
o al menos debió ser consciente el Sr. Leopoldo en aras al adecuado ejercicio
de su intervención o de sus facultades de liquidación, actuando con la
diligencia de un ordenado administrador que le impone el artículo 35.1º LC.
2º) También corrobora
la perito la alteración del orden de pagos contraviniendo lo prevenido en el
artículo 84.3º LC al pagar o compensar créditos concursales antes que pagar
créditos contra la masa, o al abonarse unos créditos contra la masa y otros no
sin razón que así lo sustente. Así, (...) los registros contables a 31 de
diciembre de 2013 reflejaban que las rentas de los tres ejercicios sumaban
3.577.183,95 euros, mientras que los devengos según contrato deberían reflejar
la cantidad de 5.633.356,44 euros. (...) se habrían traspasado en el ejercicio
2011 de las cuentas que integran el epígrafe acreedores a las cuentas con
acreedores concursales saldos por importe de 2.003.742,71 euros, desconociendo
la causa de reclasificación. Igualmente (...) en el ejercicio 2012 se produjo
el pago de las deudas registradas por la sociedad como crédito concursal al
acreedor Extracciones y Energía SL por importe de 50.619,22 euros. (...) las
irregularidades contables durante los tres ejercicios que afectan al orden de
prelación de pagos en cuanto se efectúan pagos sin estar reconocidos las
facturas correspondientes a sus créditos, o por importe superior al reconocido
(...) que hace un importe de 44.278.25 euros. También el pago como créditos
contra la masa de créditos que ostentan la condición de concursales por haberse
devengado con anterioridad a la declaración del concurso (véase el caso de
Fundosa Lavanderías Industriales SA y Wurth España SA, respectivamente de
30.470,99 euros, y, de 3933,07 euros). Finalmente, en la nota 17.4 relativa a
publicidad y propaganda, también se refleja la compensación de un crédito,
factura de publicidad correspondiente al rappel de Viajes de Sidetours
ascendente a 91.651,13 euros que se compensa, pese a ser crédito concursal, con
facturas de clientes Viajes Sidetours de 9 de septiembre de 2013.
3º) Por último, y sin
duda no menos importante, la perito acredita la existencia de una importante
falta de control sobre los activos de la sociedad concretada en el informe en:
o duplicidad de pagos (...); o dinero en caja inexistente (...); o activos no
identificados ni localizados físicamente: existencias (...), inmovilizado
(...); o ausencia de conciliaciones bancarias (...), resaltando la existencia
de partidas bancarias sin reflejo contable de 261.956,88 euros y de partidas
contabilizadas sin reflejo bancario por cobros por importe de 23.254,15 euros y
por pagos de 2431,94 euros.
Y en este mismo bucle
de descontrol de la gestión también debemos destacar como cuestiones no baladís
los pagos faltos de justificación por el finiquito efectuado al Director del
Apartahotel, (...) por importe de 56.032,88 euros, el sueldo que como
administradora societaria ostentaba (...) durante el ejercicio 2011 ascendente
a 147.541,68 euros (...), o los pagos de minutas de letrados ciertamente
elevadas -por un total de 386.24,53 euros- y escasamente documentadas respecto
a los servicios profesionales efectivamente ejecutados (...). Y lo mismo cabe
derivar de la gestión comercial con empresas del ramo a que se encomendó la
gestión de la explotación destacando la indebida contabilización de facturas
durante el ejercicio 2011 que corresponden a ejercicios anteriores por importe
de 37.193,60 euros, así como la diferencia de menos por importe de 234.881,34
euros en la contabilidad de 2012, por facturas giradas durante los meses de
abril a julio de dicho año por la gestora SIDEHOTELES SL (...). En tal sentido
fue subarrendada (...) la gestión de la explotación por la AC a dicha entidad
sin consentimiento de los propietarios en contra de lo previsto en la
estipulación 13 ª subapartado b) del contrato de explotación lo que constituía
causa de resolución del contrato, resolviéndose el contrato indebidamente
concertado con fecha 30 de marzo de 2012 con fecha 31 de julio de 2012 y
abonando la AC por facturas pendientes de liquidar cerca de 80.000 euros. Igual
falta de justificación contractual se deriva de las facturas de la touroperadora
VIAJES SIDETOURS SL contabilizadas en el ejercicio 2012, por promoción y
colaboración 2012 fechada el 31/12/12 por importe de 78.311,85 euros y de fecha
2/04/12 en concepto de promoción y colaboración 2011 por importe de 58.311,85
euros. Tampoco resultan contabilizadas las elevadas facturas durante el
ejercicio 2013, principalmente de las emitidas por Booking.com, sin existir
huella contractual que justifique dichas operaciones. (...).
"Con todo, ante el
mantenimiento de una actividad deficitaria en la forma en que se venía
desarrollando y gestionando, existían fórmulas ordinarias en la LC que
permitían al AC en la fase común del concurso y desde luego, a la luz de las
continuadas y cuantiosas pérdidas, en la fase de liquidación-, instar el cese
de la actividad. El no impetrarlas supuso confirmar por la vía de la pasividad
y tácita autorización de lo hecho por la (administradora de la sociedad),
durante la fase común, y por la vía del simple incumplimiento de las funciones
del cargo, durante la fase de liquidación, una actuación dañosa para los
intereses de la acreedora. Por lo que debemos concluir que de haberse observado
una mínima y cabal diligencia en la gestión empresarial y contable de la
entidad podría haberse considerado la posibilidad que ofrece el artículo 61.2º
en su párrafo segundo desde la propia declaración del concurso o del artículo
44.4º LC. Cual fue precisamente la fórmula acogida escaso mes después por la AC
al cese del Sr. Artemio. En su consecuencia debemos considerar personalmente
responsable de la no percepción por la apelante de las rentas de explotación
del Apartahotel tras la declaración de concurso, al Sr. Leopoldo y condenarlo
por el importe de 2.513.050,96 euros".
B) Recurso de casación.
Conviene advertir que,
en el presente caso, la acción de responsabilidad frente al administrador
concursal ejercitada y estimada es la que se regulaba en el art. 36.6 de la
originaria Ley Concursal.
No es la acción del
art. 36.1 LC por daños ocasionados a la masa: "los administradores concursales y
sus auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores
de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones
contrarias a la ley o realizados sin la debida diligencia". Como
declaramos en la sentencia 669/2013, de 11 de noviembre, "este precepto -art.
36.1 LC- legitima a los acreedores para ejercitar una acción de responsabilidad
por un perjuicio ocasionado a la masa, que redunda indirectamente en perjuicio
suyo, en cuanto la conducta haya podido mermar sus posibilidades de cobro. No
es por lo tanto una acción individual, sino colectiva, razón por la cual el
destino de la indemnización hubiera ido a parar a la masa".
Por su parte, el art.
36.6 LC disponía:
"quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al
deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los
administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente
los intereses de aquellos". Se refiere a una acción de responsabilidad por
daños ocasionados directamente a quien la ejercita, en este caso una sociedad,
que era propietaria del inmueble en el que, merced a un contrato de arrendamiento,
la sociedad concursada explotaba el negocio de apartahotel.
Al modo en que respecto
de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales se distingue
entre acción individual y acción social, en la acción individual frente al
administrador concursal por los daños y perjuicios ocasionados a un tercero en
el ejercicio de sus funciones de administrador concursal, ese daño debe ser
directo a los intereses económicos patrimoniales de ese tercero que ejercita la
acción.
C) Valoración jurídica.
Partiendo de lo
anterior, para que prospere la acción ejercitada es necesario que la actuación
del administrador haya contrariado los mínimos esenciales deberes de diligencia
propios del cargo y que esta conducta sea causa del perjuicio que se pretende
sea indemnizado.
El perjuicio sufrido
por la actora consiste en no haber podido disponer del inmueble desde la
declaración de concurso (noviembre de 2010), hasta diciembre de 2013 (en que
cesó el administrador concursal, lo que propició el acuerdo entre Nueva Aurora
y el nuevo administrador para resolver el contrato de arrendamiento y poder
disponer del inmueble), y no haber cobrado las rentas durante el tiempo en que
no pudo disponer del inmueble. Estas rentas impagadas son la materialización
del perjuicio que supone no poder disponer y explotar el inmueble, por seguir
haciéndolo la concursada sin atender al pago de esas rentas. El importe de
estas rentas, que además tienen la consideración de crédito contra la masa, ha
quedado perfectamente determinado en la instancia (2.513.050,96 euros) y es a
lo que ha sido condenado a indemnizar el administrador concursal.
Desde que se declaró el
concurso de acreedores de Omega, esta entidad, bajo la intervención de la
administración concursal, siguió explotando el establecimiento sin pagar la
renta y sin restituir la disponibilidad del inmueble al propietario. En la instancia se ha
acreditado que esa explotación fue ruinosa desde el primer momento. Y también
que Nueva Aurora, ante el impago de las rentas, que eran crédito contra la masa
y que se supone, por el carácter recíproco de las obligaciones surgidas durante
la vida del contrato de arrendamiento, debía pagarse de forma simultánea a que
la concursada disfrutaba del inmueble (art. 61.2 LC), ejercitó la acción de
resolución del contrato por impago de las rentas del art. 62.1 LC, a principios
de 2011, aunque el incidente concursal resultó paralizado por auto de 10 de
mayo de 2011.
La conducta que se
imputa al administrador es esencialmente haber permitido que continuara la
explotación del establecimiento sin que se pagara al propietario, a la par que se
generaba un mayor pasivo, se alteraba el orden en los pagos de créditos contra
la masa, se pagaban cantidades desproporcionadas a la administradora de la
sociedad e, incluso, se pagaba algún crédito concursal, además de las
irregularidades contables reseñadas por la Audiencia y del incumplimiento reiterado
con la obligación de emitir los informes trimestrales tras la apertura de la
liquidación.
Aunque, conforme al
art. 44.1 LC, la declaración de concurso no conllevaba el cese de la concursada
en su actividad empresarial, eso no supone que en todo caso debiera mantenerse
abierto un establecimiento empresarial. Por el contrario, en aquellos casos en que esa
actividad fuera ruinosa y no existieran visos de viabilidad en el corto o medio
plazo, debería promoverse el cierre de esa actividad para no generar más
pasivo, en este caso contra la masa, que dificultara todavía más la
satisfacción de los créditos concursales. Así se desprende del apartado 4 del
art. 44 LC, que regula el cierre o cese de esa actividad empresarial con
autorización judicial, previa solicitud de la administración concursal:
"Como excepción a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores de la empresa, podrá acordar mediante auto el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el deudor, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta.
"Cuando las medidas supongan la extinción, suspensión o modificación colectivas de los contratos de trabajo, incluidos los traslados colectivos, el juez actuará conforme a lo establecido en el artículo 8.2.º y simultáneamente iniciará el expediente del artículo 64. La administración concursal en su solicitud deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64.4".
De este precepto se
desprende que para el administrador concursal constituía, ya desde la
originaria redacción de la Ley Concursal de 2003, un deber el promover el cese
de la actividad cuando se dieran esas circunstancias: que fuera ruinosa y no
hubiera expectativa de viabilidad a corto o medio plazo, ni existiera cualquier
otra razón que justificara el mantenimiento de la actividad (como la
expectativa razonable de vender la unidad productiva).
D) Debía haberse
solicitado el cierre del establecimiento por el administrador concursal.
1º) En un caso como el
presente se aprecia claramente que se daban esas circunstancias, pues el
negocio de apartahotel explotado por la concursada se realizaba sobre un
inmueble arrendado y la administración concursal permitió que continuara la
explotación después del concurso sin que se pagaran las rentas del contrato de
arrendamiento, siendo así que constituía un gasto imprescindible para que
pudiera continuar el negocio. De tal forma que, si esa explotación no
permitía pagar esas rentas y, además, como debió haber advertido enseguida el
administrador concursal si hubiera cumplido sus deberes con la diligencia
exigible, se incrementó de forma desmesurada el déficit patrimonial, debía
haberse solicitado el cierre del establecimiento. Máxime cuando la propietaria
del inmueble había instado la resolución del contrato por falta de pago, a
principios de 2011.
En relación con los
deberes exigibles al administrador concursal, conviene advertir que este debía
conocer la situación pues, aunque inicialmente hubiera un régimen de
intervención, el art. 46.1 LC le encomendaba la supervisión del cumplimiento
por la administradora de la sociedad de la formulación de las cuentas. Y, con
mayor razón era responsable de la continuación de esa situación después de la
apertura de la liquidación, el 12 abril de 2012, cuando por virtud del art.
145.3 LC, cesó la administradora de la concursada y fue sustituida en el
ejercicio de las facultades patrimoniales por el propio administrador concursal.
2º) En consonancia con
ese deber de diligencia de la administración concursal de no permitir el
mantenimiento de la actividad empresarial, económica o profesional del deudor
concursado cuando sea clamorosamente ruinosa y no exista ninguna razón de
interés para el concurso en la continuidad de esa actividad económica, por
ejemplo para no depreciar una unidad económica que se pretende enajenar, la
reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, impuso a la
administración concursal el específico deber del art. 176 bis LC. Conforme a
este precepto, cuando el activo resulte insuficiente para el pago de los
créditos contra la masa, debe hacerse la comunicación al juzgado de la
insuficiencia de masa activa, lo que necesariamente debía llevar implícito el
cese de la actividad.
Aunque en este caso, la
norma no entraba en vigor, como advierte el recurrente, hasta el 1 de enero de
2012, en aplicación de la disposición transitoria 11ª de la Ley 38/2011, de 10
de octubre, eso no supone que la administración concursal no fuera responsable
de la conducta que se le imputa hasta ese momento (1 de enero de 2012). La
entrada en vigor del art. 176 bis LC acrecentó la responsabilidad, al
especificar una exigencia que claramente fue incumplida por el administrador
concursal y que también contribuyó a partir de aquel momento, a la causación
del daño a la actora (mantenerle fuera de la disposición del inmueble, sin
pagarle la renta convenida). La responsabilidad del administrador concursal no
se basa sólo en el incumplimiento de los deberes de comunicación de
insuficiencia de la masa activa del art. 176 bis LC, sino en haber permitido el
mantenimiento de la exploración del negocio en las condiciones descritas, con
un claro y directo perjuicio para la actora.
3º) Relación de
causalidad entre la conducta imputada a la administración concursal (permitir
la continuación de la explotación del negocio de apartahotel de forma ruinosa y
sin pagar las rentas del propietario del inmueble que constituía parte del
establecimiento) y el daño sufrido por la actora.
Existe una clara
relación de causalidad entre la conducta imputada a la administración concursal
(permitir la continuación de la explotación del negocio de apartahotel de forma
ruinosa y sin pagar las rentas del propietario del inmueble que constituía
parte del establecimiento) y el daño sufrido por la actora, las rentas
impagadas que compensaban la indisponibilidad del inmueble durante todo ese
tiempo (noviembre de 2010-diciembre de 2013).
Si el administrador
concursal hubiera desempeñado su actividad con la diligencia debida, hubiera
evitado ese daño, razón por la cual, se hace responsable de su indemnización,
por importe de 2.513.050,96 euros, que es la suma de las rentas generadas desde
la declaración de concurso hasta diciembre de 2013, y que no fueron pagadas.
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