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lunes, 28 de agosto de 2023

En la instalación de aire acondicionado en las comunidades de propietarios la evolución de la jurisprudencia se ha ido decantando a considerar que el propietario puede llevarla a cabo si el acuerdo se toma por mayoría e incluso sin la autorización previa de la comunidad de propietarios, siempre que no perjudique a ningún propietario.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 3ª, de 28 de noviembre de 2019, nº 605/2019, rec. 496/2018, señala que por regla general la instalación de aire acondicionado ya sea en un patio interior de una comunidad de propietarios, como en la fachada del edificio, constituye una modificación de los elementos comunes, por lo que precisa la autorización de la comunidad por unanimidad.

Sin embargo, en vista de que el aire acondicionado es una instalación generalizada en las viviendas actuales, adaptando los avances técnicos para mejorar las condiciones de habitabilidad de las mismas, la evolución de la jurisprudencia se ha ido decantando a considerar que el propietario puede llevarla a cabo si el acuerdo se toma por mayoría e incluso sin la autorización previa de la comunidad de propietarios, siempre que no perjudique a ningún propietario.

1º) Antecedentes.

Es también objeto de recurso el pronunciamiento de la sentencia que acuerda desestimar la demanda reconvencional presentada por la Comunidad de Propietarios en solicitud de que se retire el aparato de aire acondicionado que la Sra. Silvia ha colocado en su vivienda.

Según se hace constar en la sentencia de instancia la Sra. Silvia tras solicitar autorización decidió la colocación del aparato en la parte interior del murete de la terraza sin alterar para nada la fachada exterior.

Se recurre dicha resolución por la Comunidad de Propietarios insistiendo en que no existe consentimiento de la Comunidad para su colocación, que en otras ocasiones se ha denegado dicha autorización a otros vecinos y que aun cuando es una realidad que se está suavizando por parte de la jurisprudencia el requisito de la autorización de la Comunidad de Propietarios , en este caso concreto su colocación supone una alteración de un elemento común como es el forjado y con las graves consecuencias que se han producido.

Son hechos acreditados y no puestos en duda por las partes que pese a que la Sra. Silvia solicitó autorización para la colocación del aparato de aire acondicionado, procedió a su colocación antes de obtener respuesta alguna de la Comunidad.

Es también un hecho acreditado que dicho aparato ha sido colocado en la terraza de su vivienda, en la parte interior sin proyección sobre la fachada, pero siendo necesaria para su colocación perforar el solado para pasar el tubo.

No se han aportado a las actuaciones los Estatutos de la comunidad, aunque no es objeto de controversia que el aparato está colocado en una terraza que es elemento común.

Es cierto que en el acta de fecha 16 de febrero de 2012 consta en el punto 2º referido a la solicitud de autorización para la colocación de compresores de aire acondicionado que "en cuanto al aire acondicionado, la jurisprudencia autoriza su instalación sin necesidad de votación".

Pero también es cierto que en el acta de la junta celebrada el 4 de julio de 2011 en la que estaba presente la Sra. Silvia se denegó la autorización al vecino del piso nº 2, de la Calle Torres, nº 10.

Se trata sin embargo de un mero comentario que en ningún caso supone autorización para su colocación no tiene porque vincular en el futuro.

2º) Regulación legal y doctrina del Tribunal Supremo.

Por regla general la instalación de aire acondicionado ya sea en un patio interior de una comunidad de propietarios, como en la fachada del edificio, constituye una modificación de los elementos comunes, por lo que precisa la autorización de la comunidad, en virtud de lo establecido en el Art. 7 de la LPH (autorización que debe hacerse en Junta de comunidad, por unanimidad, de acuerdo con el Art. 17.6 de la misma Ley). Sin embargo y como se viene recogiendo por nuestros Tribunales teniendo en cuenta que las normas deben interpretarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de aplicarse, según el Art. 3.1 del CC , en vista de que el aire acondicionado es una instalación generalizada en las viviendas actuales, adaptando los avances técnicos para mejorar las condiciones de habitabilidad de las mismas, la evolución de la jurisprudencia se ha ido decantando hacia una interpretación actualizada del Art. 7 de la LPH, considerando que el propietario puede llevarla a cabo si el acuerdo se toma por mayoría, e incluso sin la autorización previa de la comunidad de propietarios, siempre que no perjudique a ningún propietario.

En este sentido el TS en SSTS 1182/2008 y 453/2016 tiene dicho que:

"... La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en su momento no pudieron adaptarse a mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes. Ello ha dado lugar a una valoración de cada caso y a un indudable casuismo jurisprudencial (...), para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la ley (...) su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el Art 394 del CC ... ; si bien, insiste en que la instalación del compresor en una fachada o patio no siempre vendrá justificada si se modifican dichos elementos o se causa perjuicio a otros vecinos, etc." (SSTS nº 1182/2008 y nº 453/2016).

3º) Conclusión.

En el caso que nos ocupa no existe duda de que se ha producido una alteración de un elemento común mediante la perforación del forjado de la terraza sin contar para ello con la autorización de la Comunidad.

Pero también es cierto que el aparato ha sido colocado en la parte interior de la terraza no siendo por tanto visible ni alterando la fachada exterior y que el único perjuicio que ocasiona lo es a la propia Sra. Silvia sin que afecte para nada al resto de los vecinos.

Por ello conforme al criterio flexibilizador recogido constantemente por el TS procede la desestimación del motivo de impugnación presentado.

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