La sentencia de la
Audiencia Provincial de Asturias, sec. 4ª, de 6 de marzo de 2019, nº 95/2019,
rec. 42/2019,
concluye que los actos que generan molestias en una vivienda a los vecinos por
el desarrollo del ejercicio de la prostitución, durante un periodo de tiempo
prolongado, provoca ordenar la cesación definitiva de la actividad.
El desarrollo de dicha
actividad molesta es causa bastante para acordar la resolución del contrato de
arrendamiento. Otra consecuencia es la privación de uso de la vivienda a la
propietaria por pasividad y no impedir el desarrollo de la actividad molesta en
su piso por el arrendatario. Ahora bien, no cabe la prohibición de disponer la
vivienda, dado que no es una medida prevista legalmente.
Por otra parte, no ha
lugar a la indemnización de daños morales a la Comunidad dado que ésta no tiene
legitimación como tal para reclamar esta clase de daños, debiendo concretarse
en la demanda los vecinos que padecieron el daño y los que debieron ser
indemnizados por tal circunstancia.
A) Introducción.
1º) El art. 7.2 de la
LPH establece que:
"Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas".
El artículo 7.2. de la
Ley de Propiedad Horizontal (LPH) indica que las actividades molestas serán
aquellas "prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca
o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas,
insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas".
Por tanto, la Ley de Propiedad Horizontal no especifica concretamente qué actividades son las que molestan, sino que habrá que atender a los estatutos de la Comunidad de Propietarios, a las leyes aprobadas por los ayuntamientos y comunidades autónomas, y aquellas previstas en la jurisprudencia.
En general, puede decirse
que son actividades molestas aquellas que dificultan a los demás propietarios o
inquilinos el normal y adecuado uso y disfrute de una cosa, ya sea porque
producen un perjuicio a los demás, o bien porque la acción se excede de los
límites de la normal tolerancia.
En primer lugar,
respecto a las "actividades prohibidas en los estatutos", se tendrá
que analizar aquellas actividades prohibidas en los propios estatutos de la
comunida de vecinos. Estas actividades no tienen por qué ser actividades
molestas o insalubres, sino que simplemente no se permitan por cualquier otra
razón. El ejemplo más destacable es aquella prohibición de realizar actividades
profesionales, comerciales o industriales en la vivienda (tales como una
guardería, una consulta médica, etc.), debiendo destinarse obligatoriamente a
vivienda habitual. Además, es indiferente que el propietario tenga autorización
administrativa para el ejercicio de esa actividad, ya que, si los estatutos de
la comunidad de propietarios lo prohíben, éste deberá cesar en la actividad.
En segundo lugar,
respecto a las "actividades que resulten dañosas para la finca",
deben incluirse todas aquellas actividades que puedan resultar perjudiciales
para el inmueble, ya sea en ese momento o en un futuro. En este supuesto, es
imprescindible que el daño se acredite de manera objetiva, por lo que no cabe
las meras suposiciones. Por ejemplo, serán actividades dañosas para la finca
aquellas que consistan en la demolición de elementos estructurales del edificio
o la instalación de aparatos que pueda hacer peligrar la resistencia del
edificio.
El tercer y último grupo
son aquellas "actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o
ilícitas" y que se encuentren previstas en leyes aprobadas por los
ayuntamientos y comunidades autónomas. Por tanto, habrá que atender a cada caso
concreto, y analizar qué actividades son consideradas molestas en cada lugar.
Además, para que la
actividad la podamos encuadrar como molesta debe haber una continuidad o
permanencia, no es suficiente que se trate de un hecho aislado. Es decir, la
actividad molesta tiene que realizarse de manera continuada en el tiempo,
durante un periodo medianamente largo (no puede ser un hecho de una sola vez). Asimismo,
la prohibición de realizar actividades molestas lo es tanto para el
propietario, incluyendo familiares y allegados que convivan con él, así como
arrendatarios, subarrendatarios, usufructuarios o mero poseedor incluso sin
título (ocupas). Además, esta prohibición lo es tanto para viviendas habituales
como para locales.
2º) Ejemplos de
actividades molestas previstas en sentencias de Audiencias Provinciales:
1. Dar de comer a las palomas por ser una actividad molesta e insalubre (AP Oviedo 17-07-2017) o la actividad de crías de palomas en la azotea (AP de Las Palmas 29-01-2009);
2. Tenencia de perros cuyos ladridos se excedan de los cánones habituales (AP Valladolid 02-11-2016), o la suciedad de los perros y el olor que se generan (AP Álava 21-06-2017);
3. Colocar jaulas con pájaros en el jardín de la vivienda generando una importante contaminación acústica (AP de Madrid 27-03-2014);
4. Destinar algunas viviendas a hospedaje siempre que haya pruebas de la alteración que la vida de los convecinos ha sufrido (AP Valencia 25-03-2015) o alquiler de habitaciones cuando el inquilino causa graves problemas a la Comunidad (AP de Barcelona 03-09-2004);
5. Alquiler de apartamentos por los constantes ruidos, suciedad y falta de cuidados de elementos comunes que conlleva (AP Valencia 30-03-2011);
6. Instalación de una barbacoa en una terraza pequeña (AP de Granada 16-09-2011);
7. Colocar aparatos de aire acondicionados cuando se prueba que provocan molestias a otros propietarios (AP de Alicante 12-06-2014);
8. Local que se utiliza como bar de copas sin licencia hasta altas horas de la madrugada (AP de Madrid 04-11-2013);
9. Utilizar la vivienda como academia, acreditadas las molestias causadas (AP Ciudad Real 15-09-2009);
10. Ejercer la prostitución en una de las viviendas del edificio (AP Madrid 05-10-2009);
11. Emitir ruidos y música constante durante la noche (AP Madrid 16-05-2011).
B) Antecedentes.
Al amparo del art. 7.2
de la Ley de Propiedad Horizontal , la Comunidad de Propietarios del edificio
sito en la Calle Torres, nº 10, de Avilés,
ejercita acción de cesación de actividades molestas y reclamación de daños y
perjuicios frente a la titular y a la ocupante de la vivienda 2º de dicho
edificio, relatando, en síntesis, que en ese piso tienen lugar actividades
relacionadas con la prostitución y, "supuestos trapicheos con droga",
que vienen prolongándose desde septiembre de 2015 y han dado lugar a numerosas
molestias para los vecinos del inmueble, como llamadas constantes y a todas
horas, incluida la noche, a los telefonillos o interfonos de los otros pisos
efectuados por personas extrañas que preguntan por la vivienda indicada;
llamadas a la puerta de los propios domicilios e intentos de entrada en los
mismos; presencia de personas extrañas en el interior del inmueble; continuo
trasiego de personas; peleas y discusiones, y ruidos y golpes a cualquier hora
del día y de la noche.
La sentencia de primer
grado acogió la demanda en su totalidad, pues consideró "plenamente
acreditados" los hechos constitutivos de la pretensión actora, al tiempo
que muy relevantes las molestias generadas, acordando la condena conjunta y
solidaria de ambas demandadas al cese de la actividad molesta, al cese y
extinción de todos los derechos relativos al uso y ocupación de la vivienda y a
abonar a la Comunidad 18.000€ en concepto de daños morales; prohibió, además, a
la propietaria disponer y usar de la vivienda por tiempo de dos años.
Ambas demandadas
interpusieron recurso. Las dos cuestionan la valoración de la prueba y el
alcance de los pronunciamientos con relación a una y a otra. Los dos recursos
serán analizados conjuntamente en cuanto incidan en aspectos comunes.
C) Prueba.
El análisis de la
prueba practicada en autos revela que, efectivamente, desde septiembre de 2015
hasta el presente, se han venido sucediendo actos que generan molestias a los
vecinos del inmueble, que, si bien no tienen, aisladamente considerados, la
gravedad denunciada, sí terminan por ser verdaderamente molestos por su
continuidad durante un periodo de tiempo tan prolongado.
Nada quedó acreditado
acerca de que en la vivienda se desarrolle actividad alguna relacionada con el
tráfico de drogas.
No cabe concluir en tal sentido por el solo hecho de que una vecina haya
relatado que a su hija le hubieran preguntado una vez, no quedó claro si en el
interior del inmueble o en sus inmediaciones, acerca de si sabía donde vendían
esa clase de productos. Lo que sí quedó probado es que desde que la codemandada
ocupó la vivienda en régimen de alquiler en agosto o septiembre de 2015 vienen
desarrollándose allí actividades de prostitución, lo que resulta de las
manifestaciones de los vecinos del inmueble, refrendadas por el contenido de
dos juntas de propietarios, los relatos que hicieron en el juicio sobre la
presencia continua de personas extrañas preguntando por "chicas", y
el continuo acceso de éstas, ajenas al inmueble, al indicado piso, así como por
el expresivo informe elaborado por la policía local, que incluye el expreso
reconocimiento de dedicarse a esa actividad por parte de una de las mujeres que
en ese momento estaba en el piso.
Varios de los hechos
detallados en la demanda pueden considerarse puntuales o aislados, como el
intento de entrar en una vivienda de otro vecino, parece que, por error, o la
presencia de un grupo de mujeres discutiendo en el portal, que los testigos
Petra manifestaron que habían visto en una ocasión, y otros dos testigos en
varias. Los ruidos es difícil deslindar si exceden o no de los habituales en
una comunidad de vecinos: quien más incidió en esta última molestia fue la
vecina del piso inmediatamente inferior, que sobre todo insistió en el ruido de
las camas, a diario.
Contrasta, sin embargo,
la demanda interpuesta por la Comunidad por estos hechos con la ausencia de
denuncias policiales, bien a la policía local, bien a la nacional, que, sin
embargo, sí se hicieron respecto a la causación de ruidos por parte de otros
vecinos de plantas superiores (vid. Informe de la policía local al f. 165 y
siguientes).
También es revelador en
la misma dirección que cuando la Junta de propietarios de 27 de abril de 2017
decide interponer esta demanda, el acuerdo sólo fuera tomado por mayoría,
votando en contra tres propietarios y absteniéndose otros dos.
D) Valoración de la prueba
En cualquier caso, como
se ha anticipado, la prueba evidencia que la actividad desarrollada en la
vivienda ha generado molestias a los vecinos del inmueble, de suficiente
entidad como para fundar la acción de cesación ejercitada.
Así las constantes
llamadas a los interfonos de otras viviendas preguntando por la litigiosa, que
han venido sucediéndose constantemente durante estos años a cualquier hora del
día, incluidas las nocturnas, alterando así el descanso de los vecinos, como
relataron todos los que acudieron al acto del juicio de modo creíble y unánime;
o la presencia y continuo desplazamiento en el interior del inmueble de
personas ajenas al mismo, también en horas nocturnas, que se traducen
igualmente en la quiebra de ese descanso así como en el temor lógico referido a
la seguridad de quienes allí habitan; unido todo ello a otros incidentes
aislados, como alguna discusión o pelea o los narrados en el fundamento
precedente, revelan una perturbación constante y notoria de la convivencia
pacífica de los vecinos que excede de las dificultades o trastornos inherentes
a la vida comunitaria.
Si bien el ejercicio de
la prostitución, en sí mismo considerado, no cabe incardinarlo como causa
determinante del ejercicio de la acción prevista en el art. 7.2 LPH , que no
incluye ya las actividades inmorales, sí lo será si se traduce en actividades
molestas para los vecinos de gravedad o entidad suficiente, es decir, en tanto
vayan más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad en
relación al normal ejercicio de las relaciones sociales y las pautas ordinarias
de la convivencia; y esto es lo que aquí sucede, en especial en atención a la
reiteración , habitualidad y persistencia de las molestias durante tan largo
periodo de tiempo pese a las advertencias efectuadas por la Comunidad.
E) Conclusión.
Sentado lo anterior y
dándose los presupuestos procesales exigidos por el art. 7.2 citado para el
ejercicio de esta acción, no cuestionados de contrario, la primera medida a
adoptar ha de ser la de ordenar la cesación definitiva de la actividad que
viene desarrollándose en la vivienda nº 2, generadora de esas molestias,
extensiva a la propietaria, tanto por su conducta pasiva en orden a poner
remedio a esta situación, como por disponer de los medios necesarios para
impedir que se produzca; y, además, la extinción definitiva de los derechos de
la ocupante e inmediato lanzamiento, pues han existido requerimientos previos a
la propietaria y a la ocupante, iniciados en diciembre de 2016, dirigidos a que
pusieran fin a esa situación, de los que hicieron caso omiso pese al tiempo
transcurrido, siendo así que el desarrollo de esa actividad con las
consecuencias indicadas es causa bastante para acordar la resolución del
contrato de arrendamiento (art. 27.2.e de la Ley de Arrendamientos Urbanos),
permitiendo el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal subsanar de este modo
la omisión o pasividad de la arrendadora en el ejercicio de su derecho.
Ratificados ambos
pronunciamientos, debe suprimirse la prohibición de disponer impuesta a la
propietaria, no prevista en la Ley. Y en cuanto a la privación de uso respecto a
la misma, si bien debe mantenerse esta medida en tanto sanción a la pasividad
mostrada por ella durante estos años, a la que antes hicimos referencia, debe
moderarse el tiempo establecido en la sentencia de instancia, que queda fijado
ahora en tres meses, en atención a lo ya matizado sobre la gravedad de
la infracción, la ausencia de denuncias por parte de los vecinos que pudo
dificultar el ejercicio de la acción resolutoria del arrendamiento, y que el
cese de las molestias queda garantizado por la prohibición de seguir
desarrollando la misma actividad y por el lanzamiento de la arrendataria, que
era quien materialmente venía disfrutando de la vivienda y respecto de la cual
la privación del uso resulta definitiva.
F) No cabe
indemnización por daños morales a la Comunidad de Propietarios.
También debe dejarse
sin efecto la condena a indemnizar a la Comunidad por daños morales. La
sentencia del TS de 28 de julio de 2016, de la Sala Segunda, niega la
legitimación de la Comunidad como tal para reclamar por esta clase de daños,
que, "por hacer referencia al sufrimiento, al dolor o a la aflicción de
determinados sujetos, son derechos de naturaleza personalísima y no están
sometido en su ejercicio al régimen jurídico de constitución de una junta de
propietarios, como no pueden pasar tampoco por el régimen legal de adopción de
sus acuerdos".
Por el contrario, la
sentencia de la Sala Primera de 13 de abril de 2012 sí admitió la legitimación
de la Comunidad para actuar en beneficio de los comuneros en cuanto a los
perjuicios que se les causan, incluso los morales, pues nunca actúa en nombre
propio, efectuándolo siempre a favor de los comuneros.
Cabe entender así que
la reclamación que formula la Comunidad por daños morales, que cifra en 18.000
euros, la hace en nombre de los vecinos que habrían sufrido una especial
situación de angustia, ansiedad o zozobra por causa de la actividad molesta. Sin embargo, en la
demanda no se concreta cuales fueran los vecinos que hubieran padecido esa
situación, que parece obvio que no fueron todos pues algunos incluso votaron en
contra del ejercicio de esta acción, mientras que de la testifical practicada
en el juicio parece desprenderse que esas molestias fueron de muy distinta
entidad respecto de los vecinos de la misma planta que la litigiosa y los que
habitan inmediatamente sobre o bajo ella, que en relación a los restantes.
En el acuerdo
comunitario de 27 de abril de 2017, que facultó al Presidente para interponer
esta demanda, ninguna alusión se hacía a tales daños morales, ni siquiera de
modo genérico.
Dado que parece evidente
que no cabe reconocer a la Comunidad en cuanto tal la condición de sujeto
perjudicado respecto a esos daños morales, por su carácter personalísimo, y la
falta de individualización de quienes los hubieran sufrido, que tampoco
autorizaron expresamente la reclamación por este concepto, y que impide
analizar la situación de quien realmente resultase afectado y en qué medida, la
conclusión habrá de ser la de desestimar esta concreta petición.
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