La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 2ª, de 14 de julio
de 2023, nº 1004/2023, rec. 7409/2021, fija como doctrina jurisprudencial que los
hechos declarados probados en una sentencia penal no vinculan a los tribunales
del orden contencioso-administrativo cuando el proceso penal y el proceso
contencioso-administrativo tengan por objeto diferentes periodos impositivos
sobre el mismo o diferentes conceptos tributarios.
Sin embargo, en la
medida en que, como ocurre en este caso, tales hechos probados afecten a los
conceptos y periodos controvertidos en el proceso contencioso-administrativo,
cuando el juez contencioso-administrativo llegue a una distinta apreciación
sobre los hechos habrá de exponer las razones por las que, a su juicio, no
exista contradicción entre ambos pronunciamientos.
A) Resolución recurrida
en casación.
El presente recurso de
casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña núm. 1833/2021 de 27 de abril,
que desestimó el recurso núm. 564/2018, interpuesto por la representación
procesal de Dimas contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo
Central (TEAC) de 18 de septiembre de 2018, desestimatoria de la reclamación
económico-administrativa presentada por aquél contra liquidación del Impuesto
sobre el Patrimonio (IP), ejercicio 2005, cuantía 378.710,91 euros; y contra
sanción, cuantía 322.972,85 euros.
B) La delimitación de
la controversia.
El auto de Admisión suscita,
en síntesis, la cuestión de si el juez contencioso-administrativo (la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña) al enjuiciar el IP del
ejercicio 2005, se encuentra vinculado por la sentencia de un órgano de la
jurisdicción penal (Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona), que absolvió al
mismo contribuyente de unos delitos contra la Hacienda Pública, referidos al
IRPF e IP de 2006, cuando en esa sentencia se declaraba como hecho probado que
el contribuyente tenía su residencia fiscal en Suiza desde 26 de junio de 2000
hasta 15 de marzo de 2007.
En la sentencia aquí
impugnada, la Sala de Barcelona desestimó el recurso del Sr. Dimas contra las
liquidaciones y sanciones del IP, ejercicio 2005, sin atender a lo expresado en
la sentencia penal -básicamente, por tratarse de ejercicios distintos-,
llegando a la conclusión, tras la valoración de la prueba, de que tenía su
residencia en España en el ejercicio 2005.
Sin embargo, la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, apenas un mes después,
estimó el recurso del Sr. Dimas contra las liquidaciones y sanciones del IRPF,
ejercicio 2005, tomando en consideración el hecho probado de su residencia en
Suiza en ese año, proclamado por la sentencia penal.
Esta desconcertarte situación
debe contextualizarse en el particular escenario que exhibe el caso enjuiciado,
toda vez que, aquí, los distintos conceptos tributarios regularizados han
desembocado en diferentes vías procedimentales de revisión
económico-administrativa y jurisdiccionales.
A estos efectos, para
una más sencilla comprensión de lo ocurrido, cabe enfatizar que dos fueron los
conceptos tributarios objeto de regularización (IRPF e IP) y dos también los
ejercicios regularizados en cada uno de esos tributos (2005 y 2006).
(i) En las actuaciones
inspectoras se apreciaron indicios de la comisión de delitos fiscales por los
conceptos de IRPF e IP, ejercicios 2005 y 2006, lo que determinó la
presentación de una querella por el Ministerio fiscal, que fue admitida a
trámite el 5 de julio de 2011.
(ii) Sin embargo,
mediante auto de 30 de junio de 2014, la Audiencia Provincial de Barcelona
declaró que la responsabilidad penal del Sr. Dimas correspondiente al ejercicio
2005 (por ambos conceptos tributarios) se había extinguido por haber prescrito
la acción penal.
(iii) No obstante, la
jurisdicción penal continuó indagando lo ocurrido con relación a los ejercicios
de 2006 (por ambos conceptos tributarios) recayendo sentencia del Juzgado de lo
Penal núm. 19 de Barcelona de 1 de octubre de 2018 -confirmada por la Audiencia
Provincial de Barcelona en sentencia de 21 de mayo de 2019, recurso de
apelación núm. 36/2019, ECLI:ES:APB:2020:1237- que, en definitiva, absolvió al
Sr. Dimas de los delitos contra la Hacienda Pública de los que fue acusado
(conceptos IRPF e IP, ejercicio 2006) al considerar que tenía su residencia
fiscal en Suiza desde 26 de junio de 2000 hasta 15 de marzo de 2007.
(iv) Tras la
notificación a la AEAT -el 8 de julio de 2014- del expresado auto de 30 de
junio de 2014, de la Audiencia Provincial de Barcelona, por el que se declara
extinguida la responsabilidad penal del recurrente respecto del ejercicio 2005,
en fecha 14 de julio de 2014, la AEAT emitió comunicación de reanudación de
actuaciones de comprobación e investigación con relación al IRPF y al IP del
ejercicio 2005, actuaciones que, en virtud de las vicisitudes procedimentales,
dieron lugar a los dos pronunciamientos ya aludidos: por un lado, la sentencia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña de 27 de abril
de 2021 (sobre IP ejercicio 2005), que constituye el objeto del presente
recurso de casación; por otro lado, la sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2021,
recurso núm. 678/2018 (sobre IRPF de 2005).
Por tanto, la secuencia
temporal del caso evoca los siguientes hitos:
- En las liquidaciones
(de IRPF e IP del ejercicio 2005), dictadas el 22 de diciembre de 2014 (IRPF de
2005) y el 23 de enero de 2015 (IP de 2005), la Administración tributaria
considera que el contribuyente había sido residente en España -no en Suiza-,
liquidaciones que, junto a las correspondientes sanciones, se impugnaron en vía
contencioso-administrativa y fueron confirmadas por el TEAC el 5 de abril de
2018 (IRPF 2005) y 18 de septiembre de 2018 (IP 2005).
- Con posterioridad, la
sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona de 1 de octubre de 2018
(confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona) apreció, con relación al IRPF
e IP de 2006, que el recurrente en casación tenía su residencia fiscal en Suiza
desde 26 de junio de 2000 hasta 15 de marzo de 2007, circunstancia determinante
de su absolución por los delitos contra la Hacienda Pública.
- Tras el
pronunciamiento penal, recaen las sentencias de la jurisdicción
contencioso-administrativa, que ofrecen un distinto tratamiento sobre el hecho
probado de que el recurrente tenía su residencia fiscal en Suiza durante el año
2005 pues, mientras que el TSJ de Cataluña, en la sentencia que constituye el
objeto del presente recurso de casación, ignora esa apreciación del juez penal,
realiza otra valoración y llega a la conclusión de que el recurrente era
residente en España; la Audiencia Nacional asume y aplica con relación al IRPF
de 2005, la apreciación de la jurisdicción penal, estimando la pretensión del
contribuyente.
De esta manera, emerge
de forma descarnada la cuestión suscitada, esto es, en qué medida, la
apreciación por la jurisdicción penal, de la residencia en Suiza del recurrente
en el año 2005, en un procedimiento penal referido exclusivamente al año 2006,
puede llegar a vincular a las posteriores sentencias
contencioso-administrativas, como interroga el auto de Admisión.
Sin duda, este recurso
de casación esboza una clara patología, paradigma de la negación de que unos
mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado,
cuya resolución reclama el análisis -en el particular marco del asunto- de las
categorías jurídicas de la prejudicialidad penal y de la eventual vinculación
del juez contencioso administrativo ante una sentencia del juez penal.
C) Argumentación de las
sentencias recaídas en la jurisdicción contencioso-administrativa
Conviene recordar que,
contra los acuerdos de liquidación y sancionador correspondientes al IRPF 2005,
el Sr. Dimas interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas, parcialmente
estimadas por resolución del TEAC de 5 de abril de 2018. La estimación se
circunscribió a excluir del cómputo del rendimiento de actividades económicas
determinadas facturas y a eliminar determinadas retenciones soportadas
respectivamente en dichas facturas, confirmando, por su parte, la conclusión
alcanzada por la inspección tributaria respecto de la residencia fiscal en
España en el ejercicio controvertido.
De igual forma, el
contribuyente interpuso reclamaciones económico-administrativas contra los
acuerdos relativos al IP 2005, que fueron desestimadas mediante resolución del
TEAC de 18 de septiembre de 2018. En esta resolución se confirmaron los
acuerdos partiendo de la conclusión sobre la residencia fiscal del interesado a
la que había llegado el propio TEAC con relación al IRPF, ejercicio 2005, en la
ya citada resolución de 5 de abril de 2018.
Pues bien, frente a
estas resoluciones del TEAC de 5 de abril de 2018 (IRPF 2005) y de 18 de
septiembre de 2018 (IP 2005), el Sr. Dimas interpuso sendos recursos
contencioso-administrativos que se sustanciaron, con el número 678/2018, ante
la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional (la relativa al IRPF 2005) y con el número 564/2018, ante la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña (la
relativa al IP 2005).
1.- Se dictó en primer
término la sentencia de 27 de abril de 2021 del TSJ de Cataluña, objeto del
presente recurso de casación, cuyo Fundamento de Derecho Segundo contiene la
ratio decidendi de la desestimación de la pretensión del contribuyente con
relación al IP, ejercicio 2005:
"SEGUNDO. -
Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente
procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.
En cuanto a la
prejudicialidad penal: El recurrente alega que, dado que existía un
procedimiento penal relativo al ejercicio fiscal 2006, el procedimiento
administrativo relativo al ejercicio fiscal 2005 debió ser suspendido por la
existencia de una cuestión prejudicial penal.
Sin embargo, la
prejudicialidad exige la existencia de la triple identidad de sujeto, hecho y
fundamento y, en el presente supuesto, no concurre la identidad de los hechos
pues los periodos impositivos son distintos. Como es de ver en las actuaciones,
la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona de fecha 1/10/2018
(confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha
21/5/2019) si bien señala como hecho probado que el recurrente tenía su
residencia fiscal en el cantón suizo de Friburgo desde el 26/6/2000 hasta el
15/3/2007, también precisa que el objeto de enjuiciamiento es (como puede
leerse en el fundamento de derecho primero de la sentencia del Juzgado de lo
Penal) un presunto delito fiscal del ejercicio 2006, en tanto que en vía
administrativa se abre inspección respecto del ejercicio 2005. Por tanto,
aunque en ambos ejercicios se discute si el recurrente tiene o no residencia
fiscal en España, los periodos impositivos investigados son distintos.
Así las cosas y dado
que la investigación penal de un ejercicio fiscal no tiene por qué incidir en
el procedimiento administrativo relativo a otro ejercicio fiscal, no existe
obligación para la Administración tributaria de paralizar el procedimiento
tributario.
[...]
En cuanto a la
residencia fiscal del recurrente en el ejercicio 2005: Señala el art. 9 de la LIRPF
que se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en
territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Que permanezca más
de 183 días, durante el año natural, en territorio español (criterio de
permanencia).
2) Que radique en
España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos,
de forma directa o indirecta (criterio que atiende al centro de intereses
económicos).
En cuanto al criterio
de permanencia, el recurrente aporta un certificado de residencia fiscal en
Suiza, certificado que entiende la Inspección y confirma el TEAC que ha sido
emitido mediante actuaciones simuladas del interesado para acreditar su
residencia en dicho país. Pues bien, teniendo en cuenta que el certificado no
es el único medio para acreditar la residencia fiscal en el extranjero, sería
deseable que el recurrente hubiera avalado tal conclusión por otros documentos
que incitaran a pensar que el mismo residía en Suiza en el ejercicio fiscal
controvertido (vuelos con origen o destino en algún aeropuerto suizo, extractos
bancarios de compras realizadas en su supuesta localidad de residencia,
comprobantes/facturas/recibos de gastos habituales relativos al consumo propio
de una vida continuada...). Frente a ello, las pruebas recabadas por la
Inspección son de entidad suficientes para entender que el recurrente residía
en España (disponibilidad de inmuebles varios con arrendamientos simulados,
vuelos con origen o destino en Barcelona, chofer y entrenador personal
residentes en España, existencia de una relación estable con persona residente
en España...).
En cuanto al criterio que
atiende al centro de intereses económicos, los argumentos esgrimidos por el
recurrente tampoco permiten considerar que la gestión de la actividad económica
se llevase a cabo en Suiza pues: 1) No se acredita que la gestión de su
patrimonio por parte del Sr. Secundino (abogado, manager y gestor residente en
Suiza) fuera más allá de la apertura de una cuenta bancaria en una entidad de
crédito de Suiza, 2) La sociedad CENICA (se defiende que realiza actividades
meramente secundarias) es una entidad que, de conformidad con la documentación
obrante en las actuaciones, gestiona la actividad de motociclismo prestada por
el recurrente. Dicha entidad tiene su residencia fiscal en España y, 3) Los
pagos y cobros realizados desde cuentas bancarias sitas en Suiza, así como la
fijación de un domicilio en este país en los contratos celebrados, no dejan de
ser actos encuadrados en la simulación de la residencia del obligado tributario
que poco tienen que ver con la gestión y administración de la actividad
económica del recurrente.
En consecuencia y
atendiendo a los criterios de permanencia y del centro de intereses económicos
que recoge el art. 9 de la LIRPF, queda acreditada la residencia del recurrente
en España y no en Suiza durante el ejercicio fiscal del 2005.
[...]".
El día 5 de mayo de
2021, la representación procesal del señor Dimas solicitó aclaración de la
referida sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de
Cataluña núm. 1833/2021 de 27 de abril, que fue denegada mediante auto de 16 de
junio de 2021.
2.- Por otro lado, la
sentencia de 26 de mayo de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional, anuló la liquidación y sanción con relación al IRPF,
ejercicio 2005, teniendo en consideración el hecho, declarado como probado por
las sentencias de la jurisdicción penal, relativo a que la residencia fiscal
del contribuyente en el ejercicio 2005 se encontraba en Suiza y no en España:
"TERCERO.- A la
vista de estas sentencias, lo primero que hemos de determinar es en qué medida
los hechos declarados probados por la jurisdicción penal vinculan a esta Sala a
la hora de resolver sobre la regularización y la sanción impuestas sobre la
base de que el Sr. Dimas tenía su residencia fiscal en España en el ejercicio
2005.
Como se ha expuesto, la
sentencia penal, aunque el delito fiscal que se juzgaba comprendía sólo el
ejercicio 2006 (el ejercicio 2005 fue archivado por prescripción), declara como
hechos probados que "D. Dimas, con DNI nº NUM000, mayor de edad y
deportista español de élite al participar en carreras mundiales de motociclismo
de GP, tenía su residencia fiscal en el Cantón suizo de Friburgo, concretamente
en la Calle Torres, nº 10, Chatel Sant-Denis desde la fecha de 26/06/2000 hasta
15/03/2007 así como constaba inscrito en el Consulado de España en Ginebra
".
Esto es, declara
probado que el Sr. Dimas tenía residencia fiscal en Suiza, no sólo en el
ejercicio 2006 investigado, sino también en otros ejercicios, entre ellos el
ejercicio 2005 aquí regularizado.
Sobre la vinculación
respecto de los hechos probados de las sentencias del orden jurisdiccional
penal de signo absolutorio, hemos de tener en cuenta la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, que recoge, a su vez, la doctrina del Tribunal
Constitucional. Así en STS de 20 de noviembre de 2014 (rec. 3850/2012) con
remisión a la de 7 de julio de 2011 (rec. 5417/2009), pone de relieve:
"1º.- Que el
Tribunal Constitucional tiene consagrado el principio de que "unos mismos
hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado",
señalando (con cita de la Sentencia 24/1984, de 23 de febrero, Fundamento de
Derecho Tercero) que "En la realidad jurídica, esto es, en la realidad
histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es,
que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o, por decirlo en los
términos del fundamento sexto de nuestra sentencia de 3 de octubre de 1983 ,
"es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para
los órganos del Estado", pues a ello se oponen no sólo principios
elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de
seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3 ."
2º. - Que esta doctrina
se hace patente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo artículo 116 señala
que "La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no
ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no
existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer". Pero también en
los artículos 77.6 de la Ley General Tributaria de 1963 y 66.2 del Reglamento
General de Inspección de 1986, antes transcritos, en cuanto disponen la
necesidad de respetar los hechos declarados probados por sentencias penales
absolutorias.
3º. - Que sin embargo,
en los supuestos en que la resolución judicial penal previa se funda, en la
falta de justificación o prueba, no puede considerarse en contradicción con
otra posterior de distinto orden jurisdiccional o administrativa, que deriva de
la aplicación de criterios informadoras del reparto de competencias llevado a
cabo por el legislador (SSTC nº 158/1985, 70/1989 y 116/1989), poniéndose como
ejemplo significativo la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1996, de 15
de abril, referida a un caso en que, tras sentencia absolutoria del delito de
lesiones, por no haberse acreditado la participación del acusado en la
realización del hecho delictivo, posteriormente el perjudicado instó
procedimiento civil por los mismos hechos, obteniendo finalmente sentencia
estimatoria de la pretensión de daños y perjuicios, que rechazó la aplicación
de la cosa juzgada, "al no ser aplicable la vinculación de las sentencias
penales absolutorias a la jurisdicción civil ex art. 116 LECrim cuando, como es
el caso, la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir
categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser autora del
mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes,
categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una
condena legal contra ella, por lo que en aplicación del principio "in
dubio pro reo", hoy constitucionalizado por el de "presunción de
inocencia " (artículo 24 de la Constitución) ha de inclinarse por la
absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante
alguno, la posibilidad que ante esta jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente
como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y
probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que
indudablemente existieron en la vida real y física".
Por su parte, el
Tribunal Constitucional, al desestimar el recurso de amparo interpuesto por el
demandado, declaró que el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
"cerraría la vía civil cuando en la penal se declarara la inexistencia del
hecho que pudiera dar lugar a aquella acción, pero no cuando la absolución se
dictara por la inexistencia de material probatorio suficiente para desvirtuar
la presunción de inocencia , que es lo que habría sucedido en este caso, tal
como explicitaría con claridad la propia sentencia penal en su primer
fundamento. Esta argumentación da pie asimismo a la negación de una
contradicción fáctica de la resolución impugnada con la dictada en vía penal,
pues aquélla sólo afirmaría, desde la perspectiva que le es propia y con nueva
actividad probatoria, lo que en ésta sería objeto de duda."
Y la doctrina de la
Sentencia de 7 de julio de 2011, es recogida con posterioridad en la de 24 de noviembre
de 2011 (recurso de casación número 4914/2008).
Por su parte, la
Sentencia del TS de 29 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 3781/2009
),analiza la cuestión de "la vinculación que puede tener para la
resolución del recurso, que afecta a la liquidación del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas del ejercicio 1989, la sentencia penal firme
absolutoria dictada respecto al ejercicio de 1990, en cuanto aborda y examina
los mismos hechos al haberse transmitido el 80% de las acciones en 1989 y el 20
% en el año 1990" y razona, en el Fundamento de Derecho Cuarto:
"(...) Varias son,
no obstante, las hipótesis que pueden darse en la relación que ha de
establecerse entre el proceso penal y el procedimiento administrativo tanto en
lo que se refiere a las actuaciones de comprobación como al expediente
sancionador, aunque ahora sólo nos interesa el supuesto de sentencia penal absolutoria
con declaración de hechos probados.
Pues bien, cuando se
llega a la absolución al no haberse apreciado la existencia de delito, nada
impide para que la Administración Tributaria pueda iniciar o continuar sus actuaciones,
pero ha de atenerse a los hechos que los Tribunales penales hubieran
considerado probados, aunque su valoración no vincula a la Administración,
salvo que exista la declaración expresa de no haber existido los mismos. En
este sentido, cabe recordar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional
en su sentencia 77/1983, de 3 de Octubre, en la que se afirma que "el
principio non bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de
sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce
también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad
de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y
una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que
en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan
de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo
en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos
mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del
Estado".
Esta sentencia deja
abierta la posibilidad de calificación diferente de unos mismos hechos como
consecuencia de la aplicación de normativas diferentes, ya que lo único que
establece, en base al principio ne bis in idem es la prohibición de dos
sanciones, no la de dos pronunciamientos sobre los mismos hechos.
Idéntica doctrina se
contiene en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985, de 26 de noviembre,
en la que tras invocar la STC nº 77/1983, de 3 de octubre, y STC nº 62/1984, de
21 de mayo, señala que:
"La doctrina
establecida en las Sentencias antes citadas, y que aquí se reitera y se adapta
al caso concreto planteado, implica la necesidad de arbitrar medios para evitar
contradicciones entre las decisiones judiciales referidas a los mismos hechos y
para remediarlos si se han producido. Ello supone que, si existe una resolución
firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan
del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados
tales por la primera resolución, o justificar la distinta apreciación que hacen
de los mismos. Conviene insistir en que esta situación no supone la primacía o
la competencia específica de una jurisdicción, que sólo se produciría cuando
así lo determine el ordenamiento jurídico, como ocurrirá, por ejemplo, cuando
una decisión tenga carácter prejudicial respecto a otra. Fuera de esos casos,
lo que cuenta es que el Estado, a través de uno de sus órganos
jurisdiccionales, ha declarado la existencia o inexistencia de unos hechos, y
no cabe, por las razones expresadas anteriormente, que otro órgano
jurisdiccional del mismo Estado desconozca dicha declaración. Naturalmente,
para que un órgano judicial tome en cuenta una resolución firme de otro órgano
es preciso que tenga conocimiento oficial de la misma, porque se halla
incorporada al proceso que ante él se tramita, y, naturalmente, también el
órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente
desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea sólo aparente,
o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos. No se
trata, pues, de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica
lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los
hechos debe ser motivada de acuerdo por otra parte con la reiteradísima
doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela
judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada
en derecho. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano
judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por otro
órgano, el que pronuncia la segunda debe exponer las razones por las cuales, a
pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio".
Asimismo, en los
supuestos en que la resolución judicial penal previa se funda en la falta de
justificación o prueba, el Tribunal Constitucional llega a admitir la
posibilidad de un nuevo enjuiciamiento por otro orden jurisdiccional distinto.
(A continuación, se cita el ejemplo de la Sentencia del Tribunal Constitucional
59/1996, a que antes nos hemos referido) (...) ".
D) Residencia fiscal en
Suiza.
En este caso, como se
ha dicho, la sentencia del orden jurisdiccional penal ha declarado como hecho
probado que el Sr. Dimas en el periodo comprendido entre el 26/06/2000 hasta
15/03/2007 tenía su residencia fiscal en Suiza y que no resultó debidamente
probado por parte de la AEAT que tuviese residencia en España ni que el centro
de sus intereses económicos y de gestión de su actividad profesional estuviese
radicado en España.
Ello incluye pues, el
ejercicio 2005 objeto de las presentes actuaciones. Como se ha señalado, el
recurso de apelación interpuesto por la Agencia Tributaria tenía por objeto, no
lograr la condena del acusado, sino que se eliminara esa declaración de los
hechos probados y se le absolviera en virtud del principio "in dubio pro
reo" a fin de poder someter la cuestión en el orden contencioso administrativo,
para que, aplicando los criterios propios de esta Jurisdicción, se determine si
existe deber de tributar.
Ello es rechazado por
la Audiencia Provincial de Barcelona afirmando que "el Juzgador no ha
dudado, ha interpretado toda la prueba de acuerdo con el principio de la sana
crítica del art. 741 de la Lecr, y llega a la conclusión contundente de que el
acusado tiene residencia en Suiza, hemos transcrito pasajes de la sentencia en
la que de forma contundente lo declara".
Esto es, la absolución
no se fundamenta en la falta de justificación o pruebas concluyentes,
categóricas e inequívocas de la autoría, que permitan pronunciar una condena
legal contra el Sr. Dimas en aplicación del principio in dubio pro reo; sino
que el juez, en base a las pruebas existentes, declara probado de manera
contundente que el Sr. Dimas tenía residencia fiscal en Suiza entre el
26/06/2000 hasta 15/03/2007.
De modo que no podemos
desconocer esta declaración de hechos probados, y si bien en este orden
jurisdiccional podría hacerse una valoración distinta de los mismos y resolver
lo que proceda desde el plano estrictamente fiscal, los indicios probatorios
existentes en las actuaciones en relación con el ejercicio 2005, prácticamente
coincidentes con los relativos al 2006 en el procedimiento penal, determinan
que no podamos hacer una apreciación distinta a la realizada por la
jurisdicción penal."
Incluso, llega a
transcribir la valoración de la prueba contenida en la sentencia del juzgado de
lo Penal para concluir, ya al final de su Fundamento de Derecho Quinto:
"Pese a las
sospechas o afirmaciones ( que el gestores familiar del acusado o que el
abogado es una persona afín al acusado o que las cuentas son meros instrumentos
de la simulación) y ante la sospecha de estar ante un presunto obligado
tributario "deslocalizado" -en palabras de la defensa- y vista las
pruebas, sobre todo la documental de la defensa y ante la falta de prueba
eficiente postulada de la acusación -a cuyo cargo pesa su probanza y el logro
del juicio lógico deductivo- , no lo podemos afirmar ni declarar probado".
Estos indicios
valorados por el juez penal y que no presentan variaciones con los existentes
en las actuaciones inspectoras respecto del ejercicio 2005, no permiten excluir
la residencia del Sr. Dimas en Suiza, como sostiene la Administración. Si bien
es difícil determinar el número de días de permanencia en un determinado
territorio, y más en este caso, teniendo en cuenta las características de la
actividad profesional que realizaba el recurrente, que implicaba el
desplazamiento por diferentes países para participar en las distintas
competiciones deportivas, puede afirmarse que, sin discutir sus evidentes
vinculaciones con España, en el ejercicio regularizado tenía su residencia
fiscal en Suiza."
E) El marco normativo y
su proyección sobre el caso.
Buena parte de las
alegaciones reflejadas en los escritos de interposición y de oposición se
refieren a los arts. 180.1 LGT; 10 LOPJ; y 4 LJCA, al ser, entre otros, los
preceptos cuya interpretación reclama el auto de Admisión.
El artículo 180 LGT en
la redacción derivada de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la
prevención del fraude fiscal, "BOE" núm. 286, de 30 de noviembre (que
se mantuvo tras el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se
introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la
reducción del déficit público, "BOE" núm. 78, de 31 de marzo, aunque
no tras la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, "BOE" núm. 227, de
22 de septiembre), bajo la rúbrica "Principio de no concurrencia de
sanciones tributarias", decía lo siguiente:
"1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes...".
No obstante, la Ley
34/2015, de 21 de septiembre, ha desplazado esos dos primeros apartados del art
180 LGT, para integrarlos, con regulación distinta, a los artículos 250 a 252
dentro del nuevo Título VI, relativo a las Actuaciones y procedimientos de
aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública.
Ahora bien, del
precepto anteriormente transcrito -que se corresponde con el aplicable ratione
temporis - se desprende sin dificultad la vinculación de la Administración
tributaria a los hechos que el juez penal hubiera considerado probados
("de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado
probados ").
Y aunque, su
virtualidad se evidencia, principalmente, a efectos del ne bis in idem -el
precepto se ubica dentro del Título IV de la LGT, sobre la potestad
sancionadora - no está de más recordar que, en este caso, también se impusieron
sanciones y que, además, la no contemplación de un hecho probado podría
comprometer el referido precepto, incluso en el ámbito de actuaciones
administrativas de liquidación en la medida que constituyan el presupuesto del
acuerdo sancionador.
Por otro lado, a tenor
del artículo 4 LJCA:
"1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente."
Del precepto se infiere que el eventual efecto prejudicial de una cuestión de carácter penal excluye la posibilidad de un pronunciamiento sobre la misma por parte del orden jurisdiccional contencioso administrativo, lo que sintoniza con el artículo 10 LOPJ, cuyo apartado 2 proclama que "la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca."
A la vista de este
marco jurídico podemos ir extrayendo ya una serie de conclusiones con relación
a lo acontecido en la sentencia aquí impugnada en casación.
1.- Al reflejar la
vinculación de la Administración tributaria al ámbito de la jurisdicción penal,
el artículo 180.1 LGT no puede entenderse vulnerado en este caso, dado que,
como ya hemos expuesto, cuando se dictaron las liquidaciones y sanciones por
parte de la Administración, la jurisdicción penal aún no se había pronunciado
(a excepción de la prescripción con relación al ejercicio 2005) ni, por tanto,
fijado determinados aspectos fácticos que, en su caso, podían eventualmente
proyectar sus efectos sobre tales actuaciones tributarias. En efecto, la
sentencia del Juzgado de lo Penal es posterior no sólo a las liquidaciones y
sanciones sino, incluso, a su confirmación en vía de revisión económico-
administrativa.
2.- En cualquier caso,
el otro elemento que impide afirmar una prejudicialidad radica en la
circunstancia de que el ejercicio regularizado por la Administración tributaria
(2005) -sobre el que se ha pronunciado la sentencia objeto del recurso de
casación (respecto del IP) así como la citada sentencia de la Audiencia
Nacional (en cuanto al IRPF)-, quedó fuera del ámbito de la jurisdicción penal.
3.- Cabe constatar que
el desarrollo de unas actuaciones tributarias, por un lado, y de una
investigación penal, por otro, no plantea es este caso una infracción de las obligaciones
que se derivan de prejudicialidad penal por cuanto la Administración Tributaria
actuó conforme a los preceptos arriba consignados, en su versión vigente en la
época en que se produjeron los hechos. En efecto, presentada la querella por el
Ministerio fiscal y admitida a trámite en la jurisdicción penal, la
Administración se abstuvo de continuar las actuaciones de regularización. Solo
después de que se le comunicara la prescripción penal del ejercicio de 2005,
reanudó el procedimiento tributario que, como se ha dicho, desembocó en sendos
acuerdos de liquidación con las correspondientes sanciones por los conceptos de
IP e IRPF.
4.- Consideramos que no
hay quiebra del marco jurídico descrito. La Administración giró las
liquidaciones e impuso las sanciones (incluso, fueron analizadas en vía
económico-administrativa) con anterioridad a la sentencia del Juzgado de lo
Penal de 1 de octubre de 2018. Por tanto, no cabe afirmar que desconociera su
obligación de vinculación (ex 180 LGT) ni, como se ha apuntado, las
consecuencias de una eventual prejudicialidad penal pues, una vez que le fue
comunicado a la Administración el archivo del procedimiento penal con relación
al ejercicio de 2005, a partir de ese momento las únicas actuaciones llevadas a
cabo con relación a dicho ejercicio fueron las estrictamente tributarias.
5.- Sin embargo, como
anticipamos ya en el primero de los Fundamentos de Derecho, el auto de Admisión
plantea la controversia en términos de una eventual vinculación de la
jurisdicción contencioso-administrativa a la valoración probatoria efectuada
por el juez penal, una vez que este apreció como hecho probado la residencia en
Suiza del recurrente en el año 2005.
La particularidad del
asunto reside, precisamente, en esta última circunstancia.
Al respecto no puede
afirmarse que exista vinculación en el sentido de obligación de asumir un hecho
declarado probado por un juez penal. Y es que, si, en su momento, no hubo
prejudicialidad -que impidiera a la Administración Tributaria seguir las actuaciones
con relación al ejercicio 2005 como consecuencia de la tramitación de un
procedimiento penal con relación a delitos fiscales respecto del ejercicio
2006- tampoco cabría apreciar una vinculación del juez
contencioso-administrativo con relación a lo resuelto en la jurisdicción penal.
Es evidente que pueden
observarse dos planos de análisis diferenciados: por un lado, los eventuales
efectos de una prejudicialidad en el ámbito del binomio procedimiento
tributario/ actuaciones judiciales de carácter penal; y, por otro lado, la
eventual vinculación de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de
los hechos declarados probados en una sentencia penal firme.
Sin embargo, aun
reconociendo que se trata de dimensiones diferentes, es evidente que están íntimamente
relacionadas y, por tanto, aunque, en este caso, la prejudicialidad no podía
existir -incluso desde una mera óptica temporal- por cuanto la jurisdicción
penal se pronunció con posterioridad a la vía administrativa -precisamente, por
ser diferente el concepto analizado en el ámbito procedimental tributario
(2005) y el enjuiciado en la vía penal (2006)-, esta última circunstancia se
erige en determinante para proveer la misma solución desde la perspectiva de la
vinculación.
Ahora bien, que no
hubiera vinculación, en modo alguno significa que resulte admisible que la sala
de instancia no entrara a analizar si el resultado de la prueba le llevaría
-como así efectivamente ha ocurrido- a un resultado absolutamente
contradictorio con el declarado como probado en la sentencia penal. Al fin y al
cabo, la Sala de Barcelona era perfectamente conocedora, en el momento mismo de
resolver el recurso contencioso-administrativo -como ponen de manifiesto los
propios términos de su sentencia de 27 de abril de 2021 (aquí impugnada)-, de
la apreciación del juez penal respecto de la residencia del recurrente en Suiza
en el año 2005.
En efecto, la sentencia
impugnada asume que, tras las actuaciones tributarias y su revisión en vía
económico-administrativa, el juez penal apreció como probado un elemento
fáctico como es el de la residencia en Suiza del recurrente en el año 2005 y,
pese a ello -más allá de aludir a que se trata de períodos tributarios
diferentes- no trasluce, en términos de motivación, una solución coherente para
descartar la existencia o no de contradicción ante las especiales
circunstancias que rodearon el caso.
De este modo, el
planteamiento del auto de Admisión se reconduce, en realidad, al estricto
ámbito de motivación de una resolución judicial que contrasta, intensamente,
con lo que escasos días después resolvió la sentencia de 26 de mayo de 2021, de
la Audiencia Nacional, con relación al IRPF 2005 del mismo contribuyente:
estimar su recurso, tras analizar el hecho declarado probado por el juez penal.
F) Algunos apuntes a
propósito de la sentencia penal firme.
Como hemos expresado,
la sentencia de 1 de octubre de 2018 del Juzgado Penal núm. 19, absolvía al
aquí recurrente declarando expresamente probado, que "D. Dimas, con DNI
[...] tenía su residencia fiscal en el Cantón suizo de Friburgo, concretamente
en la calle [...] desde la fecha 26/06/2000 hasta 15/03/2007 así como constaba
inscrito en el Consulado de España en Ginebra [...]".
Las Administraciones
demandadas pretenden inocular dudas en torno a la corrección de dicho
pronunciamiento, hablando abiertamente de extralimitación del juez penal y
tachando la sentencia de extra petita.
Basta remitirnos a lo
dicho por el representante de la Generalitat de Cataluña para comprender la
gravedad de su censura: "...debe destacarse que constituye una
extralimitación del juez de lo penal, contraria al principio de contradicción y
causante de indefensión, la declaración de hechos probados relativa a que la
residencia fiscal del Sr. Dimas en Suiza debía considerarse como probada no
solo en relación al ejercicio que era objeto del proceso penal (2006) sino
también de todo el período comprendido entre el 26/06/2000 el 15/03/2007,
incluyendo ejercicios que no fueron objeto de acusación y que no estaban siendo
objeto de discusión en el juicio.
[...]
En consecuencia, el
Juez de lo Penal extralimitó sus atribuciones en la declaración de hechos
probados extendiéndola a supuestos que ni siquiera fueron objeto de discusión
en el juicio oral, lo que ha implicado una intromisión en la labor enjuiciadora
del orden jurisdiccional contencioso-administrativo."
El abogado del Estado
también se queja, afirmando que "...se considera por esta representación,
que el presente recurso de casación, no es idóneo para sentar doctrina, dada la
evidente extralimitación en que incurre la sentencia del Juzgado de lo Penal
(aunque haya quedado firme) cuando en hechos probados declara una residencia
fiscal en un ejercicio que no estaba enjuiciando, a la que se une la
contradicción que supone que luego no se haga referencia a ese ejercicio, al
valorar la prueba en sede de fundamentos de derecho."
Evidentemente, esta
Sala Tercera del Tribunal Supremo no está legalmente habilitada para revisar
una sentencia firme de la jurisdicción penal, sin perjuicio de que, a partir de
su lectura, pueda decantar una serie de conclusiones relevantes a los efectos
del presente recurso de casación.
Los reproches de las
Administraciones demandadas inciden sobre cuestiones fácticas de valoración de
la prueba, olvidando, además, que la jurisdicción competente a través del
recurso procedente (recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de
Barcelona) avaló la sentencia del Juzgado de lo Penal.
Por otro lado,
extrañamos una más depurada argumentación en los escritos de alegaciones -sobre
todo, de los escritos de oposición- referida a la delimitación técnica de la
categoría procesal de los hechos probados.
En este caso, ya hemos
descartado, en abstracto, la existencia de una eventual vinculación del juez contencioso
a la previa sentencia penal, en coherencia con la ausencia de una
prejudicialidad inicial en el plano actuaciones tributarias/actuaciones penales
pero, en circunstancias diferentes, quizás, hubiera resultado capital indagar
qué hechos probados son los que vinculan realmente, es decir, todos aquellos
contenidos en la declaración de hechos probados o, exclusivamente, aquellos
relacionados con el exclusivo objeto de enjuiciamiento.
Al fin y al cabo,
cuando la sentencia del Juzgado de lo Penal de 1 de octubre de 2018 se
pronuncia sobre la residencia fiscal en Suiza del recurrente, acota su
apreciación a un periodo de tiempo (desde 26 de junio de 2000 hasta 15 de marzo
de 2007) que, evidentemente, no solo comprendía el ejercicio de 2006 (año al
que se limitaba el objeto del proceso penal) sino también el ejercicio 2005,
aun cuando la delimitación del campo de análisis vino predeterminada por una
decisión adoptada en el ámbito de la propia jurisdicción penal, en particular,
por el auto de 30 de junio de 2014 de la Audiencia Provincial de Barcelona que
declaró que la responsabilidad penal del Sr. Dimas correspondiente al ejercicio
2005 (por ambos conceptos tributarios) se había extinguido por prescripción de
la acción penal.
En todo caso, resulta
llamativo que, a estas alturas, la AEAT pretenda hacer valer en su escrito de
oposición al recurso de casación la pretensión que vio rechazada por la
jurisdicción penal en sede de apelación.
En efecto, como ya
hemos expuesto, la AEAT interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 1
de octubre de 2018 del Juzgado Penal núm. 19, solicitando que la absolución se
apoyara en el principio in dubio pro reo , eliminando de la declaración de
hechos probados la residencia fiscal en Suiza en 2005 pues, de no modificarse
la declaración de hechos probados (residencia fiscal en Suiza en 2005), se le
vetaría "la posibilidad de acudir a los Tribunales Contenciosos
administrativos respecto a las declaraciones del año 2005".
Sin embargo, la
sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que hemos transcrito en
parte en el Fundamento de Derecho Segundo, desestimó el recurso de apelación de
la AEAT declarando probada la residencia fiscal en Suiza en 2005, confirmando
expresamente "de forma rotunda y contundente" la valoración de la
prueba del Juzgado.
Ante estas
circunstancias, no resulta defendible la posición de la Administración estatal
ni de la Generalitat al afirmar la existencia de incongruencia extra petita en
la sentencia dictada por la jurisdicción penal que, según apuntan, genera una
grave indefensión.
En modo alguno puede
pasarse por alto que, como señala el recurrente, el eventual error o
extralimitación del Juzgado de lo Penal quedó absolutamente descartado por la
Audiencia Provincial de Barcelona que, en definitiva, vino a ratificar esa
declaración de hechos probados.
En cualquier caso, las
críticas a la sentencia de 1 de octubre de 2018 -por ir más allá de lo que
constituía el objeto de enjuiciamiento (ejercicio 2006)- parecen obviar que,
aunque declara probado que la residencia del recurrente se encontraba en Suiza
desde la fecha 26 de junio de 2000 hasta 15 de marzo de 2007, únicamente aplica
sus consecuencias respecto del ejercicio que enjuiciaba, esto es, el año 2006.
Y es que, aunque
pudiera entenderse más acorde a la lógica jurídica tributaria limitar las
conclusiones de la prueba al exclusivo ejercicio analizado en cada caso -sea en
un procedimiento tributario, económico-administrativo o jurisdiccional, bien
penal, bien contencioso-, y con independencia de que la parte recurrente
reconozca que "entendió de vital importancia acreditar que la residencia
fiscal en Suiza se mantuvo inalterable desde el año 2000", se antoja débil
el reproche -a los efectos del recurso que nos ocupa- de que la declaración de
hechos probados no troceara o distinguiera de forma individualizada entre
ejercicios fiscales, limitándose exclusivamente al 2005.
Recapitulando, los
hechos declarados probados por aquella sentencia penal se proyectan en el
ámbito contencioso administrativo, no en términos de vinculación, pero sí a los
efectos de su consideración en la propia motivación de la sentencia, en orden a
evitar una manifiesta contradicción fáctica entre procesos.
Nos encontramos ante
una realidad que no cabe ignorar, ante una sentencia del Juzgado de lo Penal
que realiza una nítida aseveración sobre un elemento fáctico como el de la
residencia del recurrente en Suiza durante el año 2005 y que, al ser esencial
dicha circunstancia para resolver el litigio contencioso-administrativo, es
evidente que tuvo que ser tenida en consideración a tales efectos como, por lo
demás, fue observado por la AEAT al recurrir en apelación dicha sentencia,
precisamente para evitar dicha incidencia o proyección sobre el ámbito
contencioso-administrativo.
Semejantes razones
impiden el acogimiento del alegato del abogado del Estado en torno a que el
fallo de la sentencia diverge de la fundamentación y valoración de la prueba
contenida en sus fundamentos de derecho o que incurre en contradicción al
afirmar que la prueba solo determinó la residencia fiscal en Suiza en el
ejercicio 2006.
G) Algunas referencias
jurisprudenciales sobre la doctrina unos mismos hechos.
El auto de Admisión del
presente recurso evoca algunos de nuestros pronunciamientos sobre la cuestión
relativa a la vinculación de los hechos probados en sede penal respecto del
procedimiento administrativo o proceso contencioso- administrativo, citando al efecto, las
sentencias de 7 de julio de 2011 (rec. 5417/2009, ECLI:ES:TS:2011:4956), de 24
de noviembre de 2011 (rec.4914/2008, ECLI:ES:TS:2011:8393), de 29 de octubre de
2012 (rec.3781/2009, ECLI:ES:TS:2012:7140), y de 20 de noviembre de 2014
(rec.3850/2012, ECLI:ES:TS:2014:5193), expresando el referido auto de admisión
en las siguientes consideraciones:
"- Que, conforme
la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la legislación
aplicable, unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los
órganos del Estado, de modo que los hechos probados así declarados en la jurisdicción
penal vinculan a los Tribunales del resto de órdenes.
- Que dicha vinculación
está, sin embargo, circunscrita a los hechos probados en los que ha de
entenderse incluida, también, la declaración expresa de que determinados hechos
no se produjeron. Sin embargo, tal vinculación no se extiende a aquellos otros
hechos no probados y sobre los que, en consecuencia, existe incertidumbre tras
el proceso penal, ni tampoco a aquellas interpretaciones, inferencias o
valoraciones jurídicas que hayan podido realizarse a partir de aquellos hechos
probados.
En relación con esta
última consideración, conviene hacer mención de la sentencia de 14 de julio de
2021 (rec. 3895/2020, ECLI:ES:TS:2021:2982), FJ 3º.8, en la que, tras reiterar
los anteriores criterios, se confirma, sin embargo, la vinculación para el
orden contencioso-administrativo de la declaración efectuada por un tribunal
penal sobre la privación del efecto jurídico de una prueba que ha sido obtenida
con lesión grave de derechos fundamentales puesto que, señala, "ello
incorpora una consecuencia jurídica, pero solo derivada, en relación causal
unívoca, del factum apreciado como tal [...]".
Criterio que es
ratificado en las posteriores sentencias del TS de 16 de julio de 2021 (recs.
2190/2020 y 2778/2020, ECLI:ES:TS:2021:3078 y ECLI:ES:TS:2021:3083) y STS de 23
de noviembre de 2021 (rec. 5060/2020, ECLI:ES:TS:2021:4397)."
Como dijo la sentencia
del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021, rca 3895/2020,
ECLI:ES:TS:2021:2982, citada también en el auto que admite el presente recurso
de casación,
"la dogmática comúnmente aceptada arranca de la idea de que los hechos
declarados probados en la sentencia penal vinculan a los tribunales de otros
órdenes jurisdiccionales, como el nuestro, pero no los hechos declarados no probados
-o no declarados probados, esto es, sobre los que ha quedado tras el proceso
penal una incertidumbre-, ni tampoco, como es obvio, las opiniones o
inferencias jurídicas de esos hechos".
Sin embargo, la
sentencia de 1 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal absuelve al señor
Dimas sobre la base de la valoración que efectúa sobre las pruebas practicadas,
al apreciar un hecho fundamental para descartar la existencia del delito
fiscal, esto es, que el recurrente en casación tenía su residencia fiscal en
Suiza entre el 26 de junio de 2000 y el 15 de marzo de 2007. No hay, por tanto,
indefinición, incertidumbre o ausencia de prueba al respecto sino todo lo
contrario, una prueba que, en opinión del juez penal, acredita de forma
categórica la residencia en Suiza del señor Dimas en el periodo expresado.
Ya hemos afirmado que
no existe vinculación, estricto sensu. Ahora bien, dado que la sentencia
impugnada niega esta apreciación al considerar, por el contrario, que la
residencia fiscal del recurrente se encontraba en España en el ejercicio de
2005, se plantea de forma nítida si es posible que unos mismos hechos puedan
existir y no existir al mismo tiempo.
Veamos la evolución de
la doctrina constitucional sobre el particular.
La sentencia del
Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre, ECLI:ES:TC:1983:77, inaugura
la doctrina unos mismos hechos poniendo de manifiesto, con relación al
principio non bis in idem, "la imposibilidad de que, cuando el
ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha
de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el
enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se
hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes,
pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los
hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de
existir para los órganos del Estado. "
Por tanto, ya desde un
temprano estadio de la doctrina constitucional, cabe inferir la necesidad de
evitar contradicciones respecto del acervo fáctico apreciado con anterioridad
por un órgano de la jurisdicción penal.
Ahora bien, ese
planteamiento no resiste un enfoque basado en visiones maximalistas, toda vez que
los matices que han jalonado la construcción de esta doctrina son abundantes y,
desde luego, nada despreciables.
Así, la sentencia del
Tribunal Constitucional 24/1984, de 23 de febrero, ES:TC:1984:24, indicó que la
circunstancia de "que sobre un mismo material probatorio se produzcan dos
simultáneas y dispares apreciaciones conducentes a otras tantas resoluciones
judiciales no es, sin más, un "evento anómalo" (por emplear la
expresión del Fiscal en este proceso) ni mucho menos contrario a la
Constitución, pero es lo cierto que el ordenamiento, en aras sobre todo de la
seguridad jurídica, regula y delimita los resultados de una diversidad de
pronunciamientos acerca de unos mismos hechos : los efectos de la cosa juzgada,
la firmeza de las resoluciones y las cuestiones prejudiciales son, entre otras,
instituciones orientadas a tal fin [...] Algo tienen que ver todas estas
instituciones jurídicas (lato sensu) con el caso que nos ocupa, pues en él nos
encontramos con tres resoluciones judiciales a propósito de unos mismos hechos,
de las cuales dos son laborales y conformes entre sí, pero no con una tercera,
la penal, pronunciada cronológicamente entre las dos primeras y con las cuales
parece diferir en la apreciación relativa a los hechos."
En este caso, el canon
de enjuiciamiento impetrado por el recurrente de amparo fue la infracción de la
presunción de inocencia (art 24.2 CE), lo que rechazó el Tribunal
Constitucional al concluir que "no puede sostenerse de modo convincente la
violación de la presunción de inocencia. Es claro que el Juez penal la ha
respetado. No lo es menos que el Magistrado de Trabajo ni podía ni estaba
obligado a atenerse a la Sentencia penal; no podía porque su Sentencia fue
anterior y no estaba obligado porque él, el Magistrado de Trabajo, juzgaba la
conducta del trabajador bajo otra perspectiva y bajo otras normas y debía
hacerlo con plena independencia. En definitiva: no significa ir contra la
presunción de inocencia apreciar una culpa relevante en el orden laboral,
inferida por el Juez tras una determinada actividad probatoria, aunque luego,
desde otra óptica y en otro orden normativo el Juez penal estime no desvirtuada
en lo penal la presunción de inocencia de la misma persona."
Por otro lado, desde una
perspectiva más abierta, enmarcada en los derechos fundamentales "al Juez
ordinario predeterminado por la Ley y a la presunción de inocencia , recogidos
en el apartado 2 del referido art. 24, o, en términos más amplios, el derecho a
la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el apartado 1 del
mismo", la sentencia del Tribunal Constitucional 62/1984, de 21 de mayo,
ECLI:ES:TC:1984:62, también denegó el recurso de amparo sobre la base de no
apreciar contradicción entre una sentencia de la jurisdicción social y un auto
del orden penal, esencialmente ante la distinta forma en la que opera la
presunción de inocencia en ambas jurisdicciones, afirmando dicha sentencia que
"la presunción de inocencia , en cuanto presunción iuris tantum que exige
ser desvirtuada ante los órganos jurisdiccionales mediante una mínima actividad
probatoria, habrá operado de modo distinto e independiente respecto a cada uno
de los dos procesos. Dicha presunción no fue, desde luego, vulnerada por el
Juez penal, cuando, en base a las pruebas aportadas en el proceso criminal,
acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, pero tampoco es
posible afirmar que lo fue por la jurisdicción laboral, aun en el supuesto de
que ésta haya llegado a resultados distintos sobre la autoría de los mismos
hechos, pues la presunción quebró ante dicha jurisdicción respecto a tipos y
consecuencias jurídicas diversas, así como en base a diferente material
probatorio..."
No obstante, dicha
conclusión no le impidió al Tribunal Constitucional recordar algo capital en
aquella sentencia del TC nº 62/1984 de 21 de mayo: "Todo lo anterior
no implica que haya de aceptarse como irremediable una contradicción producida
mediante el examen paralelo e independiente realizado por dos órdenes jurisdiccionales
distintos respecto a la autoría de unos mismos hechos, sancionables en la vía
penal y en la laboral. Es evidente, por el contrario, que a los más elementales
criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas
resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos
ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue.
Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una
exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los
órganos del Estado en el art. 9.3 de la C. E. Pero, en cuanto dicho principio
integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener
para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de
impartir justicia ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho
subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de
la C. E., pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la
firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. Frente a éstos, por
tanto, ha de reconocerse la posibilidad de emprender la vía de amparo
constitucional, en el supuesto de que ningún otro instrumento procesal ante la
jurisdicción ordinaria hubiera servido para reparar la contradicción."
Por tanto, el anclaje
de la doctrina unos mismos hechos en la seguridad jurídica (art 9.3 CE) y en el
derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (art 24 CE) resulta
explícito.
Precisamente, desde la
perspectiva de la tutela judicial efectiva, otro hito de esta doctrina emerge
en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985, de 26 de noviembre,
ES:TC:1985:158, que, en un supuesto de eventual contradicción entre sentencias
de la jurisdicción contencioso-administrativa y laboral por un accidente que
ocasionó el fallecimiento de unos trabajadores, aborda esta cuestión,
aclarando, de entrada, que "cada orden jurisdiccional actuó, por tanto, en
el ámbito de sus atribuciones" y que "los resultados contradictorios
alcanzados son consecuencia de los criterios informadores del reparto de
competencias llevado a cabo por el legislador entre las jurisdicciones
contencioso- administrativa y laboral, sin que pueda hablarse de una
extralimitación de los Tribunales laborales que hubieran invadido el ámbito de
otra jurisdicción "competente", es decir, en este caso la
contencioso-administrativa."
No obstante, la
sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985, de 26 de noviembre estima el
recurso de amparo -por vulneración del artículo 24 CE- llamando la atención
sobre "la necesidad de arbitrar medios para evitar contradicciones entre
las decisiones judiciales referidas a los mismos hechos y para remediarlos si
se han producido."
Para la sentencia del
Tribunal Constitucional 158/1985 "... si existe una resolución firme
dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del
mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales
por la primera resolución, o justificar la distinta apreciación que hacen de
los mismos. Conviene insistir en que esta situación no supone la primacía o la
competencia específica de una jurisdicción, que sólo se produciría cuando así
lo determine el ordenamiento jurídico, como ocurrirá, por ejemplo, cuando una
decisión tenga carácter prejudicial respecto a otra. Fuera de esos casos, lo
que cuenta es que el Estado, a través de uno de sus órganos jurisdiccionales,
ha declarado la existencia o inexistencia de unos hechos, y no cabe, por las
razones expresadas anteriormente, que otro órgano jurisdiccional del mismo
Estado desconozca dicha declaración. Naturalmente, para que un órgano judicial
tome en cuenta una resolución firme de otro órgano es preciso que tenga
conocimiento oficial de la misma, porque se halla incorporada al proceso que
ante él se tramita, y, naturalmente, también el órgano judicial que haya de
resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de
situaciones cuando la contradicción sea sólo aparente, o existan razones que
justifiquen una diversa apreciación de los hechos. No se trata, pues, de que
una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por
otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser
motivada, de acuerdo por otra parte con la reiteradísima doctrina de este
Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva
comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en Derecho. Cuando
resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar
puede ser contradictoria con la ya dictada por otro órgano, el que pronuncia la
segunda debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias,
tal contradicción no existe a su juicio."
El matiz es evidente,
de modo que no existe obligación de asumir de forma automática los hechos
probados, establecidos por una decisión judicial anterior.
Al fin y al cabo, como
ha puesto de manifiesto la mejor doctrina, obligar a un juez a que asuma algo
previamente decidido es propiamente lo contrario de permitirle juzgar.
H) La proyección de la
doctrina unos mismos hechos sobre la sentencia recurrida en casación.
Analizaremos, a continuación,
los efectos que pueden derivarse de la doctrina expuesta sobre la sentencia
objeto del recurso de casación, ante la circunstancia de que la misma omite
cualquier razonamiento o justificación sobre por qué llega a una apreciación
manifiestamente contradictoria con la apreciación de la jurisdicción penal,
respecto a la residencia del recurrente.
De entrada, resulta
fácilmente identificable el argumento con el que la sentencia recurrida parece
liberarse del eventual condicionamiento a lo previamente considerado por la
jurisdicción penal: "...aunque en ambos ejercicios se discute si el
recurrente tiene o no residencia fiscal en España, los periodos impositivos
investigados son distintos".
Sin embargo, este
argumento nada aporta sobre la manifiesta contradicción en la que incurre
respecto del elemento fáctico analizado al que se encontraban condicionados, en
igual medida, los ejercicios 2005 y 2006.
En otras palabras, la
contradicción podría haberse salvado sobre la base de la consideración
expresada por la Sala de Barcelona -esto es, que se trataba de periodos
impositivos diferentes-, siempre y cuando, de los hechos declarados probados
por el juez penal no se desprendiese -como es el caso- que el recurrente tenía
su residencia fiscal en Suiza en ambos ejercicios, toda vez que, para la
sentencia penal, el Sr. Dimas tenía su residencia fiscal en el Cantón suizo de
Friburgo desde 26 de junio de 2000 hasta 15 de marzo de 2007.
Por tanto, nos
remitirnos a lo que ya hemos expresado, añadiendo ahora que, siendo cierto que
la instrucción y el enjuiciamiento penal se centraron en el ejercicio 2006,
mientras que la regularización administrativa -enjuiciada por las referidas
sentencias del TSJ de Cataluña y de la Audiencia Nacional- se refería al
ejercicio 2005; siendo cierto también que, evidentemente, la residencia puede
ir variando de un ejercicio fiscal a otro; sin embargo, no lo es menos que la
cuestión fundamental para resolver este debate, desde el procedimiento
tributario hasta la propia jurisdicción contencioso-administrativa ha
consistido, precisamente, en determinar la residencia fiscal del contribuyente
en 2005, dato fáctico sobre el que, insistimos, se había pronunciado de forma
incontrovertida el juez penal cuya apreciación, además, fue avalada por la Audiencia
Provincial de Barcelona.
Llegados a este punto,
conviene despejar cierta confusión, que introduce el abogado del Estado en su
escrito de oposición, en torno a la caracterización o no como hecho de la
residencia fiscal, desde el momento que -afirma- se trata de un concepto
jurídico definido en las normas tributarias.
Las dudas se disipan de
inmediato teniendo en consideración, una vez más, que tanto en el ámbito penal
-es decir, a los efectos del delito fiscal- como en la regularización
administrativa, la determinación de la residencia fiscal opera como dato
fáctico fundamental de las respectivas controversias.
Y, evidentemente, sin
hacer valoración alguna sobre la sentencia penal, nos limitaremos a poner de
manifiesto que la misma analiza la prueba sobre ese concepto fiscal y llega a
declarar hecho probado, la residencia del recurrente en Suiza durante el año
2005. Que esa conclusión haya sido decantada a través de un proceso de
interpretación de la norma fiscal teniendo en consideración las pruebas
existentes, en modo alguno hace perder el carácter fáctico a un dato objetivo
como el de la residencia fiscal.
Pues bien, según hemos
explicado, la sentencia de 27 de abril de 2021 del TSJ de Cataluña, objeto del
presente recurso de casación, omite cualquier consideración sobre esa
apreciación de la jurisdicción penal. Se refiere, no obstante, a la prejudicialidad
penal, entendiendo que la Administración no estaba obligada a suspender el
procedimiento administrativo tributario relativo al ejercicio fiscal 2005 hasta
que resolviera la jurisdicción penal, conclusión que hemos avalado en
anteriores Fundamentos de Derecho.
Sin embargo, como
también hemos apuntado, la Sala de Barcelona era perfectamente conocedora de la
sentencia 369/2018 de 1 de octubre, del Juzgado de lo Penal núm. 19 de
Barcelona, confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona
de 21 de mayo de 2019, hasta el punto que explícitamente se refiere a ambas en
la sentencia impugnada en casación y, de forma específica, al "hecho
probado que el recurrente tenía su residencia fiscal en el cantón suizo de
Friburgo desde el 26/6/2000 hasta el 15/3/2007", limitándose a rechazar
dicha prejudicialidad sobre la base de entender, en síntesis, que en el ámbito
penal se enjuiciaba "un presunto delito fiscal del ejercicio 2006, en
tanto que en vía administrativa se abre inspección respecto del ejercicio 2005.
Por tanto, aunque en ambos ejercicios se discute si el recurrente tiene o no
residencia fiscal en España, los periodos impositivos investigados son
distintos. "
De entrada, no le falta
razón a la parte recurrente al enfatizar la incoherencia que supone el
resultado final de cuanto ha acaecido: que la residencia se encuentra en Suiza
a efectos del IRPF (en los ejercicios 2005 y 2006) y, al mismo tiempo, que
dicha residencia fiscal se tiene en España a efectos del IP, respecto del 2005.
Ahora bien, lo
determinante a efectos de este recurso es que la sentencia recurrida ni
siquiera se plantea la necesidad de seguir o no el hecho probado en la
jurisdicción penal de la residencia del recurrente en Suiza en 2005, con el fin
de salvar una contradicción manifiesta dado que, directamente, entra a valorar
la prueba, concluyendo que las recabadas por la Inspección son de entidad
suficientes para entender que el recurrente residía en España en 2005.
En estas
circunstancias, no parece que la decisión de instancia se ajuste, en términos
de seguridad jurídica, a los parámetros contenidos en la doctrina unos mismos
hechos que, en modo alguno, implica la asunción acrítica de lo declarado por la
jurisdicción penal pero sí, desde luego, un razonamiento tendente a demostrar
la inexistencia de contradicción, razonamiento o justificación que, como se ha
expresado, brilla por su ausencia en la sentencia recurrida.
Por el contrario,
aunque no constituya el objeto del presente recurso, nos limitaremos a poner de
manifiesto que la sentencia de 26 de mayo de 2021, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -de cuya argumentación
jurídica hemos dejado constancia en el Fundamento de Derecho Tercero- arriba a
otra conclusión pues, tras un exhaustivo análisis de la implicación de evaluar
unos mismos hechos , asume que no cabe desconocer los declarados probados por
el juez penal, pero lo hace sin renunciar a su libertad de valorar la prueba
disponible lo que, efectivamente, lleva a cabo para concluir que los indicios
probatorios existentes en las actuaciones con relación al ejercicio 2005,
"prácticamente coincidentes con los relativos al 2006 en el procedimiento
penal, determinan que no podamos hacer una apreciación distinta a la realizada
por la jurisdicción penal." (Fundamento de Derecho Cuarto in fine).
En otras palabras,
dicha sentencia considera marco de referencia ineludible los hechos probados a
ojos de la jurisdicción penal y, sin perderlos de vista, analiza la prueba
remitiéndose en diversas ocasiones (por ejemplo, en su Fundamento de Derecho
séptimo in fine o a lo largo de su Fundamento de Derecho Octavo) a lo que la
jurisdicción penal apreció como probado.
Estamos, en definitiva,
ante un claro ejemplo de que los 40 años transcurridos desde que en aquella
sentencia 77/1983, de 3 de octubre, el Tribunal Constitucional, dejó sentada la
máxima que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los
órganos del Estado, no han logrado abonar el terreno para su aplicación
práctica homogénea, quizás, por una inadecuada asimilación; por sus múltiples
aristas o, en definitiva, por los relevantes matices -algunos de las cuales
hemos puestos de manifiesto anteriormente-, incorporados a lo largo de los años
por el propio Tribunal Constitucional.
Su engarce, en pilares
estructurales para el Estado de Derecho, como el principio de seguridad
jurídica y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, justifican,
sin duda, el indisimulado estupor de muchos justiciables y, por extensión, el
de gran parte de la sociedad, ante un escenario, en el que, primero, un juez
declara como hecho probado que la residencia de un contribuyente se encuentra
en Suiza en el año 2005; segundo, otro juez afirma que ese contribuyente
residía en España en el mismo año; para, finalmente, un tercer juez, volver a
proclamar que Suiza era la residencia de ese contribuyente, insistimos, en el
mismo año 2005.
El Estado de Derecho y
la propia lógica aborrecen un escenario como el descrito.
I) Contenido
interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en
el proceso.
De conformidad con el
artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar
lo siguiente:
Los hechos declarados
probados en una sentencia penal no vinculan a los Tribunales del orden
contencioso-administrativo cuando el proceso penal y el proceso
contencioso-administrativo tengan por objeto diferentes periodos impositivos
sobre el mismo o diferentes conceptos tributarios.
Sin embargo, en la
medida en que, como ocurre en este caso, tales hechos probados afecten a los
conceptos y periodos controvertidos en el proceso contencioso-administrativo,
cuando el juez contencioso-administrativo llegue a una distinta apreciación
sobre los hechos habrá de exponer las razones por las que, a su juicio, no
exista contradicción entre ambos pronunciamientos.
Acabamos de concluir
que, sobre los jueces de la Sala de Barcelona recaía la carga de motivar la
inexistencia de contradicción con relación al mismo dato fáctico objetivo que,
en torno a la residencia del contribuyente, fue apreciado por el orden penal en
sentencia firme. Sin embargo, la sentencia impugnada no sigue esta doctrina
pues, pese a reconocer que la jurisdicción penal declaró probada la residencia
del recurrente en Suiza en 2005, hecho que afectaba a la actuación tributaria
impugnada, tras valorar la prueba llega a la conclusión contraria, declarando
que la residencia del recurrente se encontraba en España en 2005, sin
razonamiento o justificación alguna sobre la inexistencia de contradicción.
En consecuencia, la
sentencia impugnada debe ser casada y anulada.
A tenor de todo lo expuesto
y de la previsión del artículo 5 Dos. de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, "BOE" núm. 136, de 07/06, en cuya
virtud, "para la determinación de la residencia habitual se estará a los
criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas", en la medida que, a los efectos del IRPF del Sr. Dimas,
la sentencia firme de 26 de mayo de 2021, rec. núm. 678/2018, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, apreció que su residencia
se encontraba en Suiza en el año 2005, procede declarar la misma circunstancia
fáctica a los efectos del IP del recurrente con relación al mismo ejercicio
2005.
Consecuentemente,
debemos estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 564/2018,
interpuesto por la representación procesal de Dimas contra la resolución del
Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de septiembre de 2018,
resolución que anulamos, así como las resoluciones de las que trae causa, en
particular, la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005 y
la sanción, por el mismo concepto.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario