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miércoles, 19 de julio de 2023

No es accidente de trabajo el atropello de un trabajador al regresar a su domicilio cruzando por lugar no habilitado, de noche y sin prenda reflectante, al existir imprudencia temeraria por parte del trabajador.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de julio de 2023, nº 476/2023, rec. 3749/2020, declara que el atropello de un trabajador que cruzó por lugar no habilitado, de noche y sin prenda reflectante se califica como accidente no laboral al existir imprudencia temeraria por parte del trabajador.

El supuesto litigioso sí que encaja en el concepto de imprudencia temeraria, en su significado jurídico-doctrinal, dado que no se observó en la conducta del trabajador la más elemental cautela o prudencia que resultaba exigible, Por el contrario, la falta total de cuidado del trabajador accidentado y la gravedad de su conducta adquirieron una intensidad claramente relevante.

La calificación de la imprudencia ha de ser de temeraria cuando el trabajador ha omitido la más elemental diligencia, prudencia y cautela, asumiendo un riesgo evidente e innecesario de puesta en peligro de su vida, que llega a materializarse en un accidente. Correlativamente deriva en el entendimiento de que se trata de un accidente no laboral.

A) Antecedentes.

1º) Con fecha 18 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - El trabajador don Alfonso, prestaba sus servicios para la mercantil Terratest con la categoría profesional de oficial de primera de maquinaria pesada. La citada mercantil tiene suscrito convenio de asociación para la cobertura de las contingencias profesionales con Fremap y se encuentra al cabo de sus obligaciones para con la Seguridad Social.

SEGUNDO. - Que el trabajador, al objeto de prestar servicio para la empresa, se había desplazado hasta la Isla de Mallorca en compañía de D. Fernando y de D. Guillermo. Que los actores realizaban el viaje de vuelta a sus domicilios tras la prestación del servicio, desplazándose en avión hasta el aeropuerto de Manises (Valencia). Que en el viaje de ida los trabajadores habían dejado estacionado el turismo con el que se desplazaron desde Albacete en un polígono industrial situado frente al aeropuerto al objeto de eludir el alto coste que implica utilizar el aparcamiento del aeropuerto.

Que en torno a las 21.15 horas del día 7 de diciembre de 2016, los tres trabajadores procedieron a cruzar las cuatro vías de circulación que separan el aeropuerto produciéndose el atropello del actor y de D. Fernando.

Que el atropello tiene lugar después de que los trabajadores atravesaran la calzada procedente de margen izquierdo (desde el aeropuerto), cruzando para ello carril de salida del aeropuerto, carril que procede de Manises y los dos carriles de la calzada de la N-220. Los trabajadores procedieron a cruzar la carretera por lugar no habilitado y donde no había iluminación directa, sin perjuicio de que existiera una iluminación indirecta por parte de torre de luz que ilumina el aeropuerto. Los actores no portaban ropa reflectante e iban cargados de bultos.

Que por la Guardia Civil se levantó atestado donde se concluye como causas principales o eficientes del accidente: La irrupción de forma antirreglamentaria de los tres peatones en la calzada, portando grandes bultos y sin prendas de alta visibilidad y en segundo lugar la distracción del conductor del automóvil que les atropelló , al no percatarse de la presencia de los peatones atravesando la calzado, lo que le impidió realizar una maniobra evasiva, siendo la visibilidad buena, habiendo sido observados los peatones en el momento de atravesar la calzada que circulaba justo detrás del vehículo accidentado. (Se da por reproducido el contenido del atestado que obra el folio 5 al 18 del expediente administrativo).

TERCERO. - Que iniciado en fecha 7 de diciembre de 2016 incapacidad temporal por contingencia profesional con el diagnóstico de "fractura bimaleolar de tobillo cerrada", por la Mutua Fremap se formula reclamación para modificar la contingencia.

Que por la Administración se dio traslado al trabajador y al SESCAM, formulándose alegaciones por el trabajador en fecha 14/06/2017, obrante al folio 23 a 26, que se da por reproducida mientras que por el SESCAM se informa que no tenía constancia del tratamiento del trabajador a nivel especializado.

CUARTO. - El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, con fecha 26 de junio de 2017, establece como dolencia fractura bimaleolar de tobillo cerrada y propone, por unanimidad, considerar la contingencia determinante de la prestación de incapacidad temporal de accidente laboral (folio 38 del expediente administrativo).

Mediante Resolución del director provincial del INSS de fecha de salida 5 de julio de 2017, se acuerda desestimar la petición de la Mutua Fremap y con ello mantener la declaración de que el proceso de IT se deriva de accidente laboral.

QUINTO. - Que mediante resolución de fecha 07/05/2018 por el INSS se acuerda imponer la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, pronunciamiento que ha sido confirmado en vía administrativa al desestimarse las reclamaciones previas formuladas por la Mutua y por el trabajador.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo estimar como estimo la demanda formulada a instancia de la Mutua Fremap, asistida del Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la mercantil Terratest S.A., que no comparece y frente a D. Alfonso, asistido por el letrado D. Mariano Cuesta García, y en su virtud, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución de fecha de salida 05/07/2017 dictada por el Director provincial del INSS, acordando en su lugar que el proceso de IT seguido por el trabajador con fecha de inicio de 07/12/2016 se deriva de accidente no laboral , con cuantas consecuencias legales se deriven de tal declaración”.

2º) La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Alfonso y por el letrado de la Administración de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Con estimación de los recursos de suplicación interpuesto por Alfonso y por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia que dictó el día 18 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Social número 3 de los de Albacete en sus autos 657/2017, revocamos la resolución recurrida y desestimamos la demanda interpuesta por la Mutua Fremap frente al INSS, la TGSS la mercantil Terratest S.A. y Alfonso a los que absolvemos de los pedimentos contenidos en la demanda. Sin costas”.

B) Recuso de casación.

1. Plantea la representación de Fremap, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 61 el debate siguiente: determinar si la conducta del trabajador que, al volver del trabajo sufre un atropello, como peatón, cuando cruzaba una carretera o vía de circulación de vehículos a motor, con diversos carriles, por lugar no habilitado para el paso de peatones, puede o no ser calificada como imprudencia temeraria a los efectos de excluir la existencia de accidente de trabajo.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de septiembre de 2020 (RS 1105/2019) revoca la de instancia que había declarado que la contingencia del accidente se calificara como accidente no laboral. Refleja las circunstancias del accidente: la irrupción antirreglamentaria en la calzada en torno a las 21.15 horas del día 7 de diciembre de 2016, cuando el accidentado y otros dos compañeros, al regreso del trabajo en Mallorca, se dirigían al coche que tenían estacionado cerca del aeropuerto; los tres trabajadores procedieron a cruzar las cuatro vías de circulación que separan el aeropuerto, atravesando la calzada con bultos y sin prendas de alta visibilidad; el conductor del turismo no se percató de la presencia de los peatones atravesando la calzada y ello le impidió realizar maniobra evasiva alguna, siendo la visibilidad buena, habiendo sido observados los peatones en el momento de atravesar la calzada por el conductor del turismo que circulaba justo detrás. El cruce se efectuó por lugar no habilitado y donde no había iluminación directa, sin perjuicio de que existiera una iluminación indirecta por parte de torre de luz que ilumina el aeropuerto. Se inicia el proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional con el diagnóstico de "fractura bimaleolar de tobillo cerrada". El EVI, con fecha de 26 de junio de 2017, establece que la dolencia, por unanimidad, debe ser considerada de una incapacidad temporal derivada de accidente laboral, y se reitera en la Resolución del director provincial del INSS de 5 de julio de 2017, desestimándose la petición de la Mutua Fremap.

2. El informe del Ministerio Fiscal argumenta tanto la concurrencia del presupuesto de contradicción como la procedencia del recurso. A la luz de la doctrina que expone, considera el Fiscal que la conducta del trabajador accidentado fue constitutiva de imprudencia temeraria y no de una mera imprudencia simple antirreglamentaria.

La impugnación presentada por la representación del accidentado cuestiona en primer término la existencia de contradicción, y, con relación al fondo planteado, niega la imprudencia temeraria denunciada de contrario, invocando la interpretación restrictiva efectuada por el TS acerca de este concepto de imprudencia temeraria, toda vez que el mismo excluye la existencia de accidente de trabajo, además de indicar que la causa del accidente fue la distracción del conductor del vehículo.

C) Sentencia de contraste.

La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 20 de diciembre de 2012 (RS. 1581/2010) que desestimó el recurso de suplicación formulado por la parte actora, que había visto desestimada su petición de declaración de que la contingencia del fallecimiento de su hijo era accidente de trabajo. Allí se declaró que sobre las 23.25 horas del 18.07.2003, cuando el trabajador se dirigía a su domicilio fue atropellado al cruzar una avenida y cuando se encontraba en el cuarto carril. El primer vehículo que encontró al trabajador cruzando la calzada pudo esquivarle, no pudiendo hacerlo el que le seguía. Como consecuencia de las lesiones que padecía el actor fue operado de urgencia, falleciendo finalmente. A juicio de la Sala de Suplicación resulta evidente y palmario que el trabajador irrumpió súbita y antirreglamentariamente en la calzada en el momento en que circulaba el vehículo que le atropelló, que asumió indudablemente riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, al atravesar una vía de mucho tránsito compuesta de cuatro carriles, habiendo a pocos metros un paso de peatones, entendiendo que no era en modo alguno desproporcionado o irrazonable confirmar que efectivamente hubo imprudencia temeraria del trabajador.

En ambos casos, los trabajadores regresaban a sus domicilios desde el lugar de trabajo cuando fueron atropellados. En los dos supuestos las circunstancias concurrentes son similares, como señala el Ministerio Público, pues todos cruzaban por la noche una vía de circulación de vehículos de varios carriles por un lugar no habilitado para el paso de peatones. Además, en la sentencia impugnada el trabajador iba cargado de bultos y no llevaba prendas de alta visibilidad. El debate resulta igualmente coincidente: la existencia o no de imprudencia temeraria en la conducta del trabajador accidentado a los efectos de la exclusión del accidente laboral, conforme al art. 156.4 LGSS.

A pesar de tales coincidencias los fallos resultan divergentes: la sentencia recurrida considera que no hay imprudencia temeraria, sino mera imprudencia simple con infracción de reglamentos, determinando la calificación de accidente de trabajo, mientras que la referencial se decanta por apreciar una imprudencia temeraria del trabajador y mantener la consideración de accidente no laboral.

D) Legislación y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

1º) Fremap, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, centra la quiebra normativa en el art. 156.4.b) de la LGSS que entiende ha sido indebidamente aplicado por la resolución de suplicación. Sostiene correlativamente que se infringe la jurisprudencia, por cuanto el supuesto resuelto por la sentencia recurrida reúne todos los requisitos propios de la imprudencia temeraria exigidos por el Tribunal Supremo (entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Social de 18 de septiembre de 2007), esto es, una conducta en la que se asumen riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves, excediéndose del comportamiento normal de las personas y con desprecio a las más elementales normas de prudencia. Finalmente cita otro pronunciamiento de la Sala de los social del TSJ de Castilla La Mancha recaída respecto del otro trabajador que sufrió el mismo accidente que el actor, y cuya imprudencia se calificó de temeraria, habiendo alcanzado firmeza.

Recordemos con carácter previo las delimitaciones positiva y negativa del accidente de trabajo verificadas por el legislador. El citado art. 156 LGSS dispone a estos efectos lo que sigue:

"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. (...).

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: (...).

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado."

2º) Doctrina del Tribunal Supremo.

Si acudimos al criterio elaborado por la Sala IV en esta materia, la STS de 22 de enero de 2008 (rec. 4756/2006), con remisión a la de 18 de septiembre de 2007 (rec. 3750/2006) deslindaba el sentido que el concepto de imprudencia temeraria puede tener en el ámbito social respecto de la significación en el campo penal, "desde el momento en que los bienes jurídicos protegidos en uno y otro caso son distintos, requiriéndose una mayor intensidad en la conducta cuando se trata de reprochar penalmente determinadas acciones u omisiones. En el ámbito laboral del accidente de trabajo se ha de establecer la imputación de responsabilidad en las prestaciones de Seguridad Social, que se han de abonar al trabajador.

Se debe decir también que la simple infracción de las normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la aparición de una conducta imprudente calificada de temeraria, pues es obvio que no todas ellas tienen el mismo alcance e intensidad, debiendo analizarse en cada caso concreto ( STS de 31 de marzo de 1999 --recurso 2997/1998--) las circunstancias de hecho que concurren en el supuesto litigioso en relación con las particularidades que rodean la conducta del trabajador que ha de valorarse a los efectos de encuadrarla como temeraria o no."

En los pronunciamientos identificados también se razonaba acerca de la diferencia con la imprudencia profesional, "consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira", atendido que en el caso las lesiones se produjeron en el trayecto del centro de trabajo al domicilio del trabajador, es decir, in itinere y no en el desarrollo de la actividad laboral. Y sobre otra consideración más: la configuración de la imprudencia en función de las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, "y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad." Para afirmar finalmente que la imprudencia temeraria presupone "una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.

Sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal, sí es conveniente apuntar, como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante...".

En sentido similar, la STS de 13 de marzo de 2008 (rcud. 4592/2006) aludía al objetivo perseguido por la legislación social a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral: "trata de "defender" al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda nº 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 afirma que "en materia de accidentes de trabajo (Sentencias del TS de 19.10.2000, 17.5.2001, 5.9.2001 y 17.10.2001 ) ... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales , el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia del TS de 5.9.2001 , que acabamos de citar)" y que "En los casos de imprudencia relativa a la circulación de vehículos de motor es claro que, a diferencia de los accidentes laborales , no existe una legislación específica protectora de la víctima."

E) Conclusión.

Partiendo de los parámetros explicitados, queda descartada la figura de la imprudencia profesional, sin que, en otro plano, hubiera existido controversia acerca de la situación in itinere (el accidentado regresaba a su domicilio después tras haber desempeñado su trabajo en Mallorca).

Los hechos declarados probados describen la conducta del trabajador: junto con otros compañeros procedió a atravesar la calzada procedente del margen izquierdo (desde el aeropuerto), cruzando el carril de salida del aeropuerto, que proviene de Manises y los dos carriles de la calzada de la N-220, efectuando el cruce por lugar no habilitado para ello y donde no había iluminación directa, sin perjuicio de que existiera una iluminación indirecta por parte de torre de luz que ilumina el aeropuerto. También consta que los trabajadores no portaban ropa reflectante e iban cargados de bultos (regresaban del viaje).

No se trató de una simple infracción antirreglamentaria: la carretera constaba de hasta cuatro carriles con doble sentido de circulación, amplitud y variación de sentidos que incrementa el riesgo; el actor llevaba carga, lo que afectaba necesariamente su movilidad para mermarla; era de noche y la iluminación provenía de la torre de luz del aeropuerto, además de que su ropa no era reflectante, circunstancias que minoran la visibilidad. El tramo por el que realizó el cruce no estaba habilitado para que así pudiera efectuarlo. La referencia a la distracción del vehículo que lo atropelló no distorsiona esas consideraciones en tanto que las circunstancias concurrentes -del entorno y de las propias condiciones del actor- dificultaban necesariamente la capacidad de reacción del conductor, sumándose la imprevisibilidad de que acaeciese, por un lugar no habilitado para los peatones, un cruce tan temerario como el relatado.

El supuesto litigioso sí que encaja en el concepto de imprudencia temeraria, en su significado jurídico-doctrinal, dado que no se observó en la conducta la más elemental cautela o prudencia que resultaba exigible, Por el contrario, la falta total de cuidado del trabajador accidentado y la gravedad de su conducta adquirieron una intensidad claramente relevante.

Sin dejar de observar el deslinde y proyección del concepto de imprudencia en el ámbito penal y en sede laboral, así como la necesaria protección que opera en este último, la calificación de la imprudencia ha de ser de temeraria cuando el trabajador ha omitido la más elemental diligencia, prudencia y cautela, asumiendo un riesgo evidente e innecesario de puesta en peligro de su vida, que llega a materializarse en un accidente. Correlativamente deriva en el entendimiento de que se trata de un accidente no laboral. Es la referencial la que acoge esta doctrina que se entiende correcta.

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