La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de julio de 2022, nº 571/2022,
rec. 48/2021,
admite la revisión de una sentencia firme dictada en procedimiento de divorcio,
en caso de haberse declarado la rebeldía del demandado y de que, por parte del
demandante, se hubieran omitido datos esenciales para localizar al demandado,
como el hecho de la inscripción del matrimonio en un registro consular.
La maquinación
fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado
concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en
quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la
consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al
demandante como ocultación inexcusable.
A) Antecedentes.
Dña. Santiaga planteó
procedimiento de divorcio 743/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5
de Marbella, en el que se declaró la rebeldía del demandado al no ser
localizado.
Se dictó la
correspondiente sentencia de 26 de septiembre de 2018, estimando la demanda de
divorcio condenando al demandado al pago de una pensión compensatoria de 400
euros mensuales.
La parte demandante de divorcio
no comunicó al Juzgado que quien fue su esposo, mantuvo con ella residencia en
Méjico, durante un largo período (ella era nacional mejicana, en origen, hasta
el matrimonio) y que se encontraba inscrito en el Registro Consular, si bien,
en el mismo constan diferentes modificaciones de domicilio en Méjico. El poder
otorgado para el presente procedimiento, por D. Amadeo, también se formalizó en
Méjico.
B) Plazo para solicitar
la revisión de la sentencia.
1º) El artículo 512 de
la LEC regula el plazo de interposición para solicitar la revisión de una
sentencia:
1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.
2º) No consta caducada
la acción por transcurso de tres meses, pues la demanda de revisión se interpuso el 16
de junio de 2021 y fue el 17 de mayo de 2021, cuando el Juzgado le permitió el
acceso a las actuaciones del proceso de divorcio (art. 512 LEC) y solo desde
esta última fecha puede iniciarse el cómputo.
Como bien alega el
Ministerio Fiscal, no existe la certeza necesaria sobre si el emplazamiento se
habría podido realizar de haberse conocido la inscripción en el Registro
Consular, pero sin duda era un dato que debería haberse facilitado por la
demandante de divorcio y podría haber añadido alguna posibilidad a la
localización y su omisión es constitutiva de una maquinación fraudulenta (art.
510. 4 LEC), por lo que se ha de estimar la demanda de revisión, máxime cuando
a partir de ahora, el demandante de revisión esta localizable en el domicilio
profesional de su procurador y letrado.
C) Doctrina del
Tribunal Supremo.
Esta sala declaró en
sentencia el TS nº 474/2022, de 8 de junio:
"Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( SSTS 129/2016, de 3 de marzo; 442/2016, de 30 de junio; 639/2016, de 26 de octubre; 34/2017, de 13 de enero; 346/2017, de 1 de junio; y STS nº 451/2017, de 13 de julio). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.
"En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.
"Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable) y no al demandado".
D) Conclusión.
Al resultar estimada la
demanda de revisión por maquinación fraudulenta procede, integrando el apdo. 1
del art. 516 LEC con el apdo. 1 del art. 394 de la misma ley, en relación con
lo que para el caso de desestimación prevé el apdo. 2 de dicho art. 516,
imponer las costas del presente proceso a la parte demandada de revisión (sentencias
de esta sala del TS nº 585/2014, de 23 de octubre; 287/2017, de 12 de mayo; y
451/2017, de 13 de julio; entre otras). Con devolución a la parte demandante
del depósito constituido.
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