La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de
13 de junio de 2023, nº 426/2023, rec. 1936/2022, considera que la falta de presentación del certificado de haberse
celebrado el acto de conciliación o intentado sin efecto en el plazo de
requerimiento de subsanación que le fue otorgado a la parte actora, no permite
proceder al archivo de la demanda.
La Sala considera que la papeleta de conciliación se presentó antes de
la demanda, acompañando ésta de la cédula de citación del órgano administrativo
que indicaba que el acto se iba a celebrar con posterioridad, y aunque
celebrado el acto de conciliación administrativo, la parte actora no aportó al
proceso judicial el certificado de haberse celebrado, pese a haber sido
requerida, sí lo hizo con el recurso de reposición que interpuso frente al auto
de archivo de la demanda de despido.
Y ello, con la finalidad de evitar que el proceso se frustre por el
incumplimiento de un requisito formal que fue posteriormente cumplimentado por
la parte actora, se debe aplicar las normas procesales de conformidad con el
derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la
Constitución, evitando interpretaciones excesivamente formalistas y
desproporcionadas.
Por tanto, ha de entenderse que la parte demandante acreditó el
cumplimiento del requisito de conciliación previa sin que la justificación del
mismo fuera del tiempo marcado judicialmente para ello permita cerrar el acceso
al proceso cuando la parte vio que las actuaciones procesales seguían su curso.
A) Objeto de la litis.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de
doctrina se centra en determinar si la falta de presentación del certificado de
haberse celebrado el acto de conciliación o intentado sin efecto en el plazo de
requerimiento de subsanación que le fue otorgado a la parte actora, permite
proceder al archivo de la demanda.
La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de
Cataluña, de 7 de febrero de 2022, rec. 5857/2021, que desestima el de
suplicación interpuesto por la parte actora frente al auto dictado por el
Juzgado de lo Social número 1 de los de Figueres, el 1 de julio de 2021, en los
autos por despido seguidos bajo el núm. 24/2021, por el que se desestimaba la
reposición de otro de fecha 28 de mayo de 2021, que dejaba sin efecto el
señalamiento a juicio y ordenó el archivo de las actuaciones al no haberse
cumplido el requerimiento de acreditación de haber celebrado o intentado la
conciliación previa administrativa.
Según recoge la sentencia recurrida, se presentó el 28 de diciembre de
2020 papeleta de conciliación y con esa fecha se emitió cédula de citación en
la que se convocaba a las partes para los actos de conciliación administrativa
el día 3 de febrero de 2021, presentado la demanda por despido el 21 de enero
de 2021 en la que se acompañó dicha cédula, siendo turnada al juzgado de lo
social que procedió al señalamiento del acto de conciliación y juicio para el
31 de mayo de 2021, previa concesión a dicha parte del plazo de quince días
para acreditar el intento de conciliación administrativa previa, con la
advertencia de que si le diera cumplimiento al mismo se archivarían las
actuaciones, lo que le fue notificado a la parte actora el 4 de febrero de
2021.
Dicha parte no presentó escrito ni formuló alegación alguna hasta el 2
de junio de 2021, que la demandante, junto con el escrito de interposición del
recurso de reposición frente al auto de 28 de mayo de 2021, aportó copia del
acta de conciliación, en la que consta que el acto se celebró el 3 de febrero
de 2021.
La Sala de suplicación ante esos hechos que describe considera que la
falta de cumplimiento del requerimiento en el tiempo dado a tal fin, sin que se
invocase causa alguna que lo justificase, es una conducta solo imputable a la
parte actora y no al órgano judicial que tan solo procede a aplicar el efecto
legalmente establecido, sin que tal consecuencia sea enervada por la
presentación del acta de conciliación sin avenencia con el escrito de
reposición contra el auto que acuerda el archivo. Pronunciamiento que se adopta
siendo consciente la Sala de los diferentes criterios judiciales al efecto y
tomando en consideración la STC 122/2006.
En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de
contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia
de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en
Sevilla, de 29 de noviembre de 2017, rec. 2289/2016.
En este caso el actor presentó la papeleta de conciliación por despido
el 30 de junio de 2015, celebrándose sin avenencia el 21 de julio de 2015. Por
decreto de 14 de septiembre de 2015 fue requerido para que aportase el acta de
conciliación y al no hacerlo el juzgado dictó auto de archivo que fue recurrido
en reposición adjuntando el acta de conciliación de 21 de julio de 2015.
El auto se confirmó por otro frente al cual el actor formuló recurso de
suplicación. La sentencia de contraste dictada en dicho recurso considera que
la aportación del acta de conciliación fuera de plazo, pero antes de resolverse
el recurso de reposición contra el auto de archivo provoca una situación que
infringe el derecho a la tutela judicial efectiva pues se impide el ejercicio
de la acción, por lo que acuerda retrotraer las actuaciones al momento de
admisión de la demanda para que, efectuada esta, se tramite el procedimiento de
despido.
Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus
pronunciamientos son contradictorios. En ambos
casos el demandante disponía de la certificación de la papeleta de conciliación
cuando presentó la demanda y no la aportó hasta que formuló el recurso de
reposición contra el auto acordando el archivo de las actuaciones. La sentencia
recurrida ratifica el archivo de las actuaciones mientras que la sentencia
referencial lo revoca, por lo que concurre el presupuesto procesal de
contradicción.
B) Doctrina del Tribunal Supremo.
La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el
que identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 81 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en relación con el art. 24 de la
CE.
La cuestión suscitada en el recurso ha tenido respuesta de esta Sala en
asuntos que guardan similitud con el presente y en el que, además, estaba
referenciada como sentencia de contradicción la misma que en el presente recurso
y sobre la que se ha indicado que su doctrina es ajustada a derecho lo que, por
evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley,
debemos mantener.
Así tenemos la STS nº 681/2022, de 20 de julio (rcud. 2890/2021) que
reitera otra anterior STS de 15 de marzo (rcud. 2872/2020). Y en las que se
hacía referencia a la doctrina constitucional recogida en la STC 185/2013, que
estimó el recurso de amparo contra una resolución que había acordado el archivo
del procedimiento pese a que la parte actora, dentro del plazo de subsanación
de 15 días, procedió a celebrar el acto de conciliación previa y a aportar el
acta acreditativa, recordando su doctrina en relación con el derecho de acceso
al proceso, como integrante del contenido de derecho de tutela judicial
efectiva y que " sirve también de fundamento al trámite de subsanación de
la demanda [...] de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y
observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos
que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin
pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este
Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y
necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión
rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo
reprochable en términos constitucionales."
En ella se hace cita de la STC nº 69/1997 que, sobre la subsanación del
requisito de acreditar haber celebrado el acto de conciliación o intentado
decía lo siguiente: "tiene como objeto y esencial
finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos
susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como
presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, de
manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como
regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la
posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito
procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando
así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o
irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la
subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que
temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para
la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del
defectuosamente practicado."
El TC concluye que el citado plazo de subsanación es material, de manera
que acoge no sólo la celebración misma del acto de conciliación, sino incluso
su intento acreditado mediante la presentación de la correspondiente papeleta
ante el órgano de conciliación y ello con independencia del momento en que el
acto de conciliación se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la
voluntad del demandante.
Y respecto del archivo de las actuaciones, nuestras sentencias recogen
la STC 135/2008, en la que se exige dos requisitos para que el archivo de
actuaciones no vulnere los derechos fundamentales diciendo: 1) La causa legal aducida en el auto de archivo debe poder
justificar el archivo de la demanda. Ello no sucede cuando la citada causa no
tenga fundamento normativo o no sea aplicable al caso al no concurrir el
déficit o incumplimiento objetado. La razón es que la decisión judicial de
archivo no puede residir, en primer término, en la toma en consideración de una
causa que no tenga cobertura legal o, aun existiendo ésta, en una aplicación o
interpretación de la misma que sea arbitraria, infundada, o resulte de un error
patente que tenga relevancia constitucional. Y 2) La causa esgrimida por
el órgano judicial debe resultar adecuada para proceder al archivo en el caso
concreto. No debe ser una decisión rigurosa o excesivamente formalista y
desproporcionada.
Al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, el
canon del control se amplía como consecuencia de la proyección del principio
pro actione con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o
interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen
injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en
Derecho sobre la pretensión a él sometida".
Y sigue indicando la STS 681/2022, en relación con la omisión de la
aportación en plazo del documento acreditativo de haber agotado la conciliación
administrativa, que "El incumplimiento procesal que se
imputa al actor no consiste en la omisión del requisito de la conciliación
previa, ni en la realización extemporánea de la misma, sino únicamente en la
omisión de la aportación en plazo del documento acreditativo del intento de
dicha conciliación.
Por ello, en este pleito de despido, al estar en juego la obtención de
una primera decisión judicial, debemos aplicar el principio pro actione con el
objeto de evitar interpretaciones formalistas de los presupuestos procesales
que puedan obstaculizar el derecho a que un órgano judicial resuelva la
pretensión de impugnación del despido de la trabajadora. En consecuencia,
con la finalidad de evitar que el proceso se frustre por el incumplimiento de
un requisito formal que fue posteriormente cumplimentado por la parte actora,
debemos aplicar las normas procesales de conformidad con el derecho a la tutela
judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, evitando
interpretaciones excesivamente formalistas y desproporcionadas".
C) Conclusión.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a
seguir igual conclusión que la en ellas alcanzada porque también aquí la
papeleta de conciliación se presentó antes de la demanda, acompañando ésta de
la cédula de citación del órgano administrativo que indicaba que el acto se iba
a celebrar con posterioridad. Celebrado el acto de conciliación administrativo,
es cierto que la parte actora no aportó al proceso judicial el certificado de
haberse celebrado, pese a haber sido requerida a tal efecto en el plazo establecido,
pero sí lo hizo con el recurso de reposición que interpuso frente al auto de
archivo de la demanda de despido por falta de acreditación de aquel requisito.
No obstante, también hay que indicar que el procedimiento en instancia
siguió su cauce, aportando la parte demandada la prueba que le fue requerida
sin que esta, que había acudido al acto de conciliación, denunciara ante la
sala la falta del requisito de conciliación previa, sino que, por el contrario,
aportó prueba al proceso requerida a instancia de la parte actora, todo ello
con una semana de antelación al acto de juicio. Por tanto, ha de entenderse
que la parte acreditó el cumplimiento del requisito de conciliación previa sin
que la justificación del mismo fuera del tiempo marcado judicialmente para ello
permita cerrar el acceso al proceso cuando la parte vio que las actuaciones
procesales seguían su curso.
La sentencia recurrida acude a una doctrina constitucional, STC 122/2006,
que valora una situación concreta que no podíamos trasladar a las
circunstancias del caso que nos ocupa cuando en aquel, la parte demandante ni
tan siquiera aportó al proceso ningún documento acreditativo de haber
presentado la papeleta de conciliación, circunstancia que si está en el caso de
la sentencia recurrida y con la que la parte pretendía justificar que había
presentado la papeleta y que, como expuso en su recurso de reposición y es
evidente, tal proceder estaba vinculado a los plazos de caducidad y la fecha
que se había dado para la celebración del acto de conciliación. Y, además,
tampoco concurre en aquel caso de la sentencia constitucional, ni se valora,
las vicisitudes procesales que después del requerimiento y ya superado ese
plazo dado, siguió realizando el juzgado de instancia, manteniendo el curso de
las actuaciones.
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