La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de febrero de 2023, nº
149/2023, rec. 3723/2021, declara que existe un despido procedente cuando se conduce
un autobús de pasajeros bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o
estupefacientes, si se acredita analíticamente la persistencia de tales
sustancias, sin ser necesario que haya habido maniobras extrañas o siniestro
circulatorio.
Es proporcional la medida de despido adoptada porque el actor ha consumido drogas, sabiendo que iba a conducir un autobús de transporte de pasajeros, lo que supone asumir un riesgo de que tal ingesta le provocase una alteración en sus condiciones y aptitudes respecto de la seguridad vial, que ha aceptado.
Por ello el Supremo
establece que es despido procedente el que se produce tras la conducción de un autobús
de pasajeros bajo los efectos de las drogas, por transgresión de la buena fe
contractual.
El Tribunal Supremo
establece que la conducta de conducción bajo los efectos de drogas o sustancias
tóxicas es causa de despido disciplinario si se acredita mediante análisis la
persistencia de tales sustancias.
El tribunal considera
que se trata de una conducta constitutiva de causa de despido disciplinario
subsumible en el capítulo V, apartados c), g) y k) del Laudo Arbitral, así como
del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.
Que el descubrimiento
se realice en el marco de un control rutinario de la guardia civil no
destipifica la conducta, sino que obedece a la deseable y habitual vigilancia
que los Cuerpos de Seguridad competentes deben llevar a cabo.
La condición
profesional de conductor, precisamente, es la que asegura el conocimiento tanto
de la prohibición de conducir bajo los efectos de diversas sustancias cuanto la
frecuencia con que se llevan a cabo las comprobaciones en cuestión.
La realidad social de
referencia es la que, de forma acertada, impide la entrada en juego de las
tesis gradualistas acogidas por la sentencia recurrida.
A) Antecedentes
relevantes y términos del debate.
Sobre la base de lo
previsto en el convenio colectivo aplicable, se discute la calificación del
despido disciplinario al conductor de autobús que da positivo en consumo de
drogas cuando presta su actividad.
1. Hechos probados.
Al haber fracasado la
solicitud de revisión interesada por el demandante, debemos tomar en cuenta las
afirmaciones fácticas albergadas por la sentencia del Juzgado de lo Social. De
entre ellas vale la pena destacar lo siguiente:
A) El demandante es
conductor de autobús, por cuenta de Auto Res desde 2001. El 25 de octubre de
2020 tenía asignado el servicio Cuenca-Madrid (salida a las 14 horas y regreso
a las 18:30 horas).
B) A las 15:45 horas,
en el punto kilométrico 74 de la Autovía Valencia-Madrid ("A3") es
interceptado por un control rutinario de la Guardia Civil. Le practican la
prueba de alcoholemia y drogas, siendo positivo a esta última. La Fuerza
Actuante procede a la inmovilización del vehículo, siendo necesario desplazar a
dos conductores a la zona para terminar el servicio.
C) Estos hechos
provocaron múltiples quejas por parte de los 39 viajeros que iban en el
autobús, viéndose la empresa obligada a devolver los importes de los billetes.
D) El posterior
análisis de laboratorio confirmó el positivo por cocaína, habiéndose observado
"respeto estricto a la cadena de custodia" según el expediente
administrativo.
2. Sentencia del
Juzgado de lo Social.
Mediante su sentencia
55/2021 de 8 de marzo el Juzgado de lo Social nº 2 de Cuenca desestima la
demanda y considera procedente el despido.
Expone lo siguiente:
1º) Se ha acreditado cumplido el trámite de audiencia a la representación
sindical. 2º) La conducta es subsumible en el art. 45.g) del Convenio Colectivo
aplicable, sin perjuicio de que también sea falta muy grave la negativa a
someterse al control de alcohol y drogas. 3º) No cabe confundir el caso con el
surgido cuando se produce la retirada del permiso de conducir. 4º) El precepto
convencional no exige incidencia efectiva del consumo de drogas sobre la
conducción. 5º) El tratamiento médico de analgésicos alegado por el trabajador
es irrelevante a los efectos del consumo de cocaína.
Concluye calificando
como muy graves los hechos, puesto que no solo incumple un deber laboral, sino
que además comete una infracción administrativa en materia vial. La conducta
pone en peligro la vida de las personas transportadas y de quienes circulen por
la vía pública, además de perjudicar la imagen de la empresa.
3. Sentencia de
suplicación (recurrida).
Aunque con Voto
Particular de una Magistrada, mediante su sentencia 1315/2021 de 30 julio, la
Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha estima el recurso de
suplicación interpuesto por el trabajador (rec. 881/2021).
Expone que del convenio
aplicable deriva que el consumo de drogas, estupefacientes y alucinógenos
únicamente opera como causa de despido disciplinario cuando tiene una efectiva
influencia en la conducción, máxime cuando el rastro en sangre de muchas de
estas sustancias perdura varios días desde el momento de su consumo y desde que
cesó su influencia en las facultades cognitivas y volitivas del consumidor.
Al no haber quedado
acreditado que la conducción del actor se viese influenciada por el consumo de
sustancias tóxicas, con independencia del reproche moral que pueda
realizársele, la conducta no basta para justificar el despido.
La inmovilización del
vehículo por la fuerza pública podría tipificarse, en todo caso, como falta
grave. Ello, con independencia de la trascendencia que en la relación laboral
pueda tener una eventual sanción administrativa que se pueda imponer al actor
por el positivo en drogas.
4. Recurso de casación
unificadora.
A) Disconforme con la
expuesta solución, con fecha 26 de octubre de 2021, la Abogada y representante
de la empleadora formaliza el recurso de casación para la unificación de
doctrina que ahora resolvemos.
Realiza la comparación
de hechos, fundamentos y pretensiones entre las resoluciones enfrentadas y
sostiene que la recurrida infringe el artículo 54.2.d) del Estatuto de los
Trabajadores (ET), así como las previsiones del Laudo Arbitral sectorial (Cap.
V.c).
B) Mediante escrito de
7 de noviembre de 2022 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala
Cuarte ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera
concurrente la contradicción y acertada la doctrina de la sentencia comparada.
La conducta enjuiciada se subsume tanto entre las causas de despido
contempladas por el ET cuanto en las descritas por el Laudo Arbitral.
4. Preceptos
interpretados.
Para una mejor
comprensión de nuestros argumentos y de la solución acogida interesa examinar
con detenimiento los pasajes de los tres preceptos ya mencionados en los que
aparecen descritos comportamientos sancionables.
a) Estatuto de los
Trabajadores.
El artículo 54 ET regula
el despido disciplinario y tras sentar la regla principal ("El contrato de
trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado
en un incumplimiento grave y culpable del trabajador") lista los que
considera incumplimientos contractuales a tales efectos, apareciendo en el
apartado d) "La transgresión de la buena fe contractual".
b) Laudo Arbitral.
En BOE de 24 de febrero
de 2001 aparece publicado el Laudo arbitral de 24 de noviembre de 2000, dictado
por don Alfonso Morón Merchante en el conflicto derivado del proceso de
sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de
Transportes por Carretera, aprobada por Orden de 20 de marzo de 1971, en lo que
se refiere al Subsector de Transporte de Viajeros por Carretera.
Su Capítulo V
("Régimen disciplinario") tipificada las siguientes conductas como
faltas muy graves, entre otras:
c) La transgresión de
la buena fe contractual [...].
g) La superación de la
tasa de alcoholemia fijada reglamentariamente en cada momento durante el
trabajo para el personal de conducción, así como la conducción bajo los efectos
de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes. Deberá someterse a los
medios de prueba pertinentes y la negativa de dicho sometimiento será justa
causa de despido.
k) Las imprudencias o
negligencias que afecten a la seguridad o regularidad del servicio imputables a
los trabajadores, así como el incumplimiento de las disposiciones aplicables
cuando con ello se ponga en peligro la seguridad de la empresa, personal
usuario o terceros.
c) Convenio colectivo.
En el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid (BOCAM) de 4 de agosto de 2018 se publicó el Convenio
Colectivo de Sector de Transporte de Viajeros por carretera de los servicios de
transporte regular permanente de uso general, urbanos o interurbanos de la
Comunidad de Madrid.
Su artículo 22
disciplina la "Retirada del carnet de conducir" y el artículo 22.bis
aborda la "Retirada de puntos del carnet de conducir".
El Título III
("Régimen Disciplinario") está integrado únicamente por el artículo
38, y conforme al mismo "En esta materia se estará a lo dispuesto en el
Laudo Arbitral aprobado por resolución de 19 de enero de 2001, publicado en el
"Boletín Oficial del Estado" de 24 de febrero de 2001".
C) Análisis de la
contradicción.
1º) A efectos del
contraste legalmente exigido, el recurrente ha seleccionado la STSJ Galicia de
10 de diciembre de 2018 (rec. 2848/2018), confirmatoria de la sentencia de
instancia y con ella la procedencia del despido del trabajador.
El actor conducía el
autobús cuando fue interceptado para practicarle una prueba de detección de
consumo de drogas por la Policía Local, dando positivo en cannabis, por lo que
se inmovilizó el vehículo hasta que llegó otro conductor que se hizo cargo del
servicio. El trabajador fue despedido disciplinariamente por falta muy grave
tipificada en el art. 54 ET y Capítulo V apartado c), g) y K) del Capítulo V
del Laudo Arbitral.
Argumenta la sentencia
que el despido es procedente porque el consumo se produjo pese al conocimiento
de que está absolutamente prohibido en un conductor profesional hacerlo,
vulnerando la confianza que la empresa deposita en un trabajador que transporta
pasajeros y que debe ser extremadamente cuidadoso con todos aquellos
comportamientos que puedan afectar a la seguridad vial, tanto de los usuarios
del servicio como del resto de conductores y viandantes.
2º) Concurrencia de
contradicción.
Son innegables las
similitudes existentes entre las resoluciones comparadas y su oposición en la
parte dispositiva. La recurrida entiende que el consumo de drogas no afecta a
la conducción del vehículo mientras que la de contraste considera que el
resultado positivo al consumo de drogas sí afecta directamente a la conducción
del autobús y encaja dentro de lo que la norma convencional reconoce como una
infracción muy grave.
Ambas discrepan acerca
del alcance que posea la previsión del Laudo Arbitral, discrepando sobre el
modo de interpretar la conducta en él tipificada respecto del consumo de drogas.
El recurrente, igual
que en suplicación, sostiene que su conducta no se encuadra en la falta
prevista en el Laudo arbitral; si bien dio positivo en el control de drogas
efectuado por la Guardia Civil, no se constata que realizara alguna maniobra
extraña que pusiera de manifiesto que condujera bajo la influencia de tales
sustancias, ni fue puesto a disposición judicial, ni se abrieron diligencias
penales, y aunque se le impuso una sanción administrativa, la misma no es
firme.
Las diferencias sobre
quién realiza el control rutinario (Guardia Civil, Policía Local), la sustancia
detectada (cocaína, cannabis), el tipo de carretera por el que se conduce, la
duración del viaje asignado, el número de pasajeros afectados, el tiempo
transcurrido hasta que llega el nuevo autobús, la repercusión económica para la
empresa u otras circunstancias no afectan a la cuestión que ahora se nos
suscita.
D) Alcance de la
conducción bajo sustancias estupefacientes.
Digamos ya que
consideramos errónea la doctrina contenida en la sentencia ahora recurrida y
preferible la referencial. Seguidamente, como resulta obligado, exponemos las
razones de ello.
Más arriba hemos reproducido las previsiones del Laudo aplicable en materia disciplinaria (Fundamento Primero, apartado 4.B) y las pautas para su interpretación (Fundamento Tercero, apartado 2), que vamos a aplicar de seguido.
A) La apertura g) del
Capítulo sobre régimen disciplinario que contiene el Laudo contempla dos
diversas situaciones, parificando su tratamiento: superar una tasa de
alcoholemia y conducir con influencia de drogas.
Respecto de ninguno de
ellos requiere requisitos adicionales al hecho objetivo en cuestión: ni
presencia policial, ni previa detección de anomalías viales, ni protesta de usuarios
del transporte, ni proximidad cronológica de la ingesta, ni reiteración del
comportamiento, etc.
B) Queda meridianamente
claro que superar la tasa de alcoholemia, en sí mismo, es lo que constituye el
incumplimiento considerado como muy grave. No su exteriorización o percepción
subjetiva por parte de terceros.
Podrá discutirse (no es
el caso) sobre la validez de la prueba o su consistencia, pero a los efectos de
la previsión sectorial examinada estamos ante una infracción de peligro, no de
resultado.
C) La negativa al
reconocimiento activa una especie de presunción, sin posible prueba en
contrario, respecto de la existencia de anomalías que podrían afectar a la
conducción.
Pero en modo alguno
significa que el sometimiento voluntario a los exámenes instados por la empresa
o las autoridades competentes configuren una especie de eximente.
D) Conducir bajo los
efectos de drogas, por tanto, no puede equipararse a que haya pruebas que
acrediten la irregular conducción. Del mismo modo que la alcoholemia no
constatada externamente se configura, sin género de dudas, como situación
sancionable, estar afectado por sustancias estupefacientes integra el tipo
sancionador.
E) La finalidad de la
previsión parece clara: evitar riesgos y garantizar la seguridad vial. Por
tanto, el dato objetivo de dar positivo en la prueba de drogas supone que al
tiempo de la conducción el trabajador tenía esa sustancia en su organismo con
los efectos que la misma pudiera desplegar.
F) En conclusión: la
literalidad del precepto no exige que la conducción bajo los efectos de ciertas
sustancias vaya acompañada de otros datos; la equiparación con el automatismo
de la alcoholemia juega en tal sentido; la finalidad preventiva lo hace en el
mismo sentido.
E) Doctrina del
Tribunal Supremo.
A) Resumiendo inveterada y abundante doctrina, nuestra STS 19 julio 2010 (rcud. 2643/2009) subraya que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.
En esta sentencia aparecen resumidos los criterios aplicables cuando
se trata de examinar eventuales quiebras del deber de buena fe.
- El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
- La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido , lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
- La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
- Igualmente, carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
- Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.
- Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido , si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido , por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
B) De este modo, se
comprende que en el sector de transporte por carretera se aborde la presencia
de sustancias alcohólicas o estupefacientes con un rasero y enfoque diversos al
propio de otros ámbitos. Las obligaciones contractuales de quien se pone al
frente de un vehículo autopropulsado y sin conducción robótica han de ser, por
lógica y ejemplificativamente, diversas a las de quien desarrolla una actividad
sedentaria y sin riesgo para terceras personas. De hecho, por ejemplo, la STS de 2
diciembre 1964 estimó el recurso de una empresa cuyo conductor se puso al
volante con signos de embriaguez y declaró el despido procedente por considerar
que había un incumplimiento de las obligaciones contractuales, aunque no se
pudiera hablar de embriaguez habitual.
F) Aplicación de la
doctrina del Tribunal Supremo.
1º) Concordancia con
las normas de Seguridad Vial.
A) La objetivación de
la conducta descrita por el Laudo (alcoholemia, consumo de estupefacientes),
sin alusión al modo en que repercuta concretamente sobre cada una de las
personas, concuerda con la legislación sobre seguridad vial.
B) El Real Decreto
Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
dedica su artículo 14 ("Bebidas alcohólicas y drogas") a la materia
que nos ocupa y contempla los mismos dos supuestos que el Laudo, asignando la
misma consecuencia a ambos. En la redacción vigente al momento de producirse
los hechos litigiosos dice lo siguiente:
1. No puede circular
por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de
alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine.
Tampoco puede hacerlo
el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de
las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción
facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones
de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no
distracción establecida en el artículo 10.
El artículo 77.c) de la
citada Ley identifica como infracción muy grave, cuando no sea constitutiva de
delito, la de Conducir con tasas de alcohol superiores a las que
reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.
C) Como se observa tras
la simple lectura de las normas, la conducta contemplada vuelve a tipificarse
con abstracción de las consecuencias que concurran en cada caso. Es la mera
"presencia de drogas en el organismo" lo que se considera
incompatible con la conducción.
La concordancia
interpretativa con la previsión del Laudo no solo aparece como consecuencia
lógica, sino especialmente reforzada al reparar en que ahora ya no se trata de
regla para cualquier persona que se ponga al frente de un vehículo sino,
precisamente, de aquella que lo hace para cumplir sus deberes laborales.
2º) Respeto a los
derechos en presencia.
A) Tanto la integridad
física cuanto el derecho a la vida (art. 15 Constitución) aparecen
comprometidas por el mero hecho de utilizar un transporte público terrestre.
Por lo tanto, su mejor protección concuerda con la consideración de que quien
conduce el vehículo está sujeto a severas exigencias para conseguir que se
encuentre en adecuadas condiciones.
B) También debe
valorarse que a raíz del positivo en drogas el vehículo que conducía quedó
inmovilizado por la Guardia Civil y se hizo necesario el traslado de dos
conductores para terminar el servicio, lo que evidencia que su conducta,
incidió negativamente en la regularidad del servicio, lo que resulta evidente,
pues debieron esperar a que llegaran los conductores que se hicieran cargo del
autobús y, además, se constata en el párrafo tercero del HP 2º con la
existencia de reclamación de clientes por el retraso, hecho que, además, es
plenamente susceptible de ser encuadrado en el apartado k) del art. 45 del
Laudo Arbitral.
C) Resulta nítida la
afectación y vinculación de la conducta imputada con la relación laboral:
incide sobre la reputación del propio empleador, redundando en definitiva en su
perjuicio. No ya por la devolución del importe de los billetes sino,
especialmente, por el descrédito que conlleva la noticia sobre lo acaecido y la
eventual desconfianza que de la misma pueda derivarse.
3º) Transgresión de la
buena fe contractual.
La sentencia
referencial no ha dudado a la hora de enmarcar estas conductas del personal de
conducción como transgresión de la buena fe contractual, con cita de doctrina
tradicional de esta Sala, que sigue teniendo plena validez.
La STS 24 octubre 1989,
entre otras muchas, constata que la buena fe que debe inspirar la conducta de
toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no
sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 del Código Civil), sino
también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato
de trabajo -artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores- y de observancia
obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales -artículo
5.a) del Estatuto de los Trabajadores-, por lo que para enjuiciar si en el
cumplimiento de dicha obligación el trabajador ha transgredido la buena fe y si
dicha conducta merece la máxima sanción de despido , ha de tenerse en cuenta el
cargo que en la empresa ocupa y sus circunstancias personales y profesionales.
La STS 30 abril 1991
(rec. n.º 995/90), recogiendo doctrina consolidada, advierte que a efectos del
despido no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se
engloban en el art. 54.2.d ET las acciones simplemente culposas, cuando la
negligencia sea grave e inexcusable. A los efectos de valorar la gravedad y
culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional,
la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada.
Del mismo modo, la STS
30 mayo 1992 (rcud. 1285/1991) recuerda que las infracciones constitutivas de
causa de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente,
lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por
el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en
consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su
autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la
sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 si
bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente
consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente.
4º) Realidad social.
Es innecesario invocar
fundamento expreso alguno para subrayar la relevancia que el trasporte público
posee en una sociedad avanzada, que desea además facilitar la libre circulación
de la ciudadanía y contribuir a la consecución de los Objetivos de Desarrollo
Sostenible. En ese sentido, las expectativas de quienes utilizan el transporte
público apuntan a la necesaria confianza en que las personas que manejan los
vehículos no solo poseen los conocimientos precisos, sino que también están en
las condiciones adecuadas.
La profesión del actor
-conductor de un transporte público- al que se realizó el control de ingesta de
alcohol y drogas en control rutinario, con resultado positivo al consumo de la
sustancia especificada, exige un especial cuidado a la hora de cumplir con las
exigencias de seguridad vial.
Más allá de la efectiva
incidencia en sus capacidades del momento, lo cierto es que el previo consumo
(no negado, acreditados los restos del mismo) no constituye una conducta, en
cuanto privada, intrínsecamente sancionable en la esfera laboral. Pero la
situación es muy otra cuando acepta desarrollar su actividad de transportista
sin previa comprobación de que las sustancias ingeridas han dejado de estar
presentes en su organismo.
Que el descubrimiento
se realice en el marco de un control rutinario no destipifica la conducta, sino
que obedece a la deseable y habitual vigilancia que los Cuerpos de Seguridad
competentes deben llevar a cabo. La condición profesional de conductor,
precisamente, es la que asegura el conocimiento tanto de la prohibición de
conducir bajo los efectos de diversas sustancias cuanto la frecuencia con que
se llevan a cabo las comprobaciones en cuestión.
La realidad social de
referencia es la que, de forma acertada, impide la entrada en juego de las
tesis gradualistas acogidas por la sentencia recurrida (en el sentido de que no
se había detectado externamente el consumo y de que los pasajeros tampoco
habían realizado observación o protesta alguna).
5º) La incidencia de la
cocaína.
La sentencia recurrida
realiza diversas consideraciones sobre la posibilidad de que días después del
consumo esté presente la sustancia consumida pero ya no sea relevante a efectos
de la conducción. Sin derivar lo que constituye un problema interpretativo de
diversas previsiones hacia un debate se alcance médico, lo cierto es que el
Laudo y las normas de circulación abocan a la conclusión que venimos
exponiendo. Además, desde la perspectiva del general conocimiento posee
relevancia que la Dirección General de Tráfico) viene informando del siguiente
y contrario modo:
La cocaína es un
potente estimulante del Sistema Nervioso Central, con un alto poder adictivo.
Es la droga ilegal que más ingresos hospitalarios provoca en España y sus
consecuencias para la salud pueden llegar a ser muy graves.
Las principales
alteraciones producidas por la cocaína en la conducción son: la menor
percepción del riesgo, la sobrevaloración de las propias capacidades, la
impulsividad, la agresividad, la trasgresión de las normas y las alteraciones
perceptivas y atencionales.
Bajo sus efectos:
Experimentarás un fuerte
estado de agitación, que puede hacer que te comportes de forma impaciente o
impulsiva.
Sobrevalorarás tus
propias capacidades, por lo que tolerarás un mayor nivel de riesgo y tu
conducción será más peligrosa. Puedes mantener conductas competitivas y agresivas
con los otros conductores.
Es más probable que
incumplas la normativa de tráfico, especialmente los límites de velocidad.
Tu percepción del
entorno del tráfico puede verse gravemente alterada.
Tu capacidad para
mantener la concentración disminuirá considerablemente.
Muchos de estos efectos
pueden continuar aún cuando hayan desaparecido los efectos placenteros. Es
decir, aunque creas no estar bajo los efectos de la droga, tus capacidades aún
pueden estar muy alteradas.
Además, consumir
cocaína para mantenerse despierto al volante es un error muy peligroso, ya que
cuando se pasa el efecto el sueño puede aparecer de repente, produciéndose el
temido efecto rebote.
6º) Conclusión.
1º) La sentencia
referencial contiene doctrina acertada cuando considera proporcional la medida
de despido adoptada porque el actor ha consumido drogas, sabiendo que iba a
conducir un autobús de transporte de pasajeros, lo que supone asumir un riesgo
de que tal ingesta le provocase una alteración en sus condiciones y aptitudes
respecto de la seguridad vial, que ha aceptado; dio positivo en un control de
la Policía Local, multado y el vehículo inmovilizado, lo que provocó la
necesidad de trasladar otro conductor, al que se tuvo que buscar, con la
pérdida del servicio, deterioro de la imagen de la compañía y perturbaciones
para los usuarios y la empresa; y, en definitiva, aquel consumo se produce pese
al conocimiento de que está absolutamente prohibido en un conductor profesional
hacerlo, vulnerando la confianza que la empresa deposita en un trabajador que
transporta pasajeros y debe ser extremadamente cuidadoso con todos aquellos
comportamientos que puedan afectar a la seguridad vial, tanto de los usuarios
del servicio, como del resto de conductores y viandantes.
2º) A la vista de
cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos
estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa.
Cumpliendo la misión
que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art.
219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el
presente caso. Por las razones que hemos expuesto, en buena parte coincidentes
con las de la sentencia referencial, ello nos aboca a considerar acertada su
interpretación.
De este modo, la
conducta tipificada por las normas sectoriales del transporte de viajeros por
carretera como "conducción bajo los efectos de drogas, sustancias
alucinógenas o estupefacientes" concurre si se acredita, analíticamente,
la persistencia de tales sustancias, sin ser necesario que haya habido
maniobras extrañas o siniestro circulatorio.
Estamos ante una
conducta constitutiva de causa de despido disciplinario subsumible en el
capítulo V, apartados c), g) y k) del Laudo Arbitral, así como del artículo
54.2.d) ET.
3º) Estimación del
recurso.
A) Al contener doctrina
errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones
legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, en
concordancia con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de
casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la
sentencia recurrida.
B) El artículo 228.2
LRJS comienza disponiendo que, si la sentencia del Tribunal Supremo declarara
que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta
sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos
ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares
creados por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el
recurso de suplicación interpuesto por el trabajador debe desestimarse.
De este modo, quedará
firme la sentencia 55/2021 de 8 de marzo dictada por el Juzgado de lo Social nº
2 de Cuenca, desestimando la demanda y considerando procedente el despido.
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