Buscar este blog

sábado, 8 de julio de 2023

Existe un despido procedente cuando se conduce un autobús de pasajeros bajo los efectos de drogas o estupefacientes, si se acredita analíticamente la persistencia de tales sustancias, sin ser necesario que haya habido maniobras extrañas o siniestro circulatorio.


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de febrero de 2023, nº 149/2023, rec. 3723/2021, declara que existe un despido procedente cuando se conduce un autobús de pasajeros bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes, si se acredita analíticamente la persistencia de tales sustancias, sin ser necesario que haya habido maniobras extrañas o siniestro circulatorio.

Es proporcional la medida de despido adoptada porque el actor ha consumido drogas, sabiendo que iba a conducir un autobús de transporte de pasajeros, lo que supone asumir un riesgo de que tal ingesta le provocase una alteración en sus condiciones y aptitudes respecto de la seguridad vial, que ha aceptado.

Por ello el Supremo establece que es despido procedente el que se produce tras la conducción de un autobús de pasajeros bajo los efectos de las drogas, por transgresión de la buena fe contractual.

El Tribunal Supremo establece que la conducta de conducción bajo los efectos de drogas o sustancias tóxicas es causa de despido disciplinario si se acredita mediante análisis la persistencia de tales sustancias.

El tribunal considera que se trata de una conducta constitutiva de causa de despido disciplinario subsumible en el capítulo V, apartados c), g) y k) del Laudo Arbitral, así como del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.

Que el descubrimiento se realice en el marco de un control rutinario de la guardia civil no destipifica la conducta, sino que obedece a la deseable y habitual vigilancia que los Cuerpos de Seguridad competentes deben llevar a cabo.

La condición profesional de conductor, precisamente, es la que asegura el conocimiento tanto de la prohibición de conducir bajo los efectos de diversas sustancias cuanto la frecuencia con que se llevan a cabo las comprobaciones en cuestión.

La realidad social de referencia es la que, de forma acertada, impide la entrada en juego de las tesis gradualistas acogidas por la sentencia recurrida.

A) Antecedentes relevantes y términos del debate.

Sobre la base de lo previsto en el convenio colectivo aplicable, se discute la calificación del despido disciplinario al conductor de autobús que da positivo en consumo de drogas cuando presta su actividad.

1. Hechos probados.

Al haber fracasado la solicitud de revisión interesada por el demandante, debemos tomar en cuenta las afirmaciones fácticas albergadas por la sentencia del Juzgado de lo Social. De entre ellas vale la pena destacar lo siguiente:

A) El demandante es conductor de autobús, por cuenta de Auto Res desde 2001. El 25 de octubre de 2020 tenía asignado el servicio Cuenca-Madrid (salida a las 14 horas y regreso a las 18:30 horas).

B) A las 15:45 horas, en el punto kilométrico 74 de la Autovía Valencia-Madrid ("A3") es interceptado por un control rutinario de la Guardia Civil. Le practican la prueba de alcoholemia y drogas, siendo positivo a esta última. La Fuerza Actuante procede a la inmovilización del vehículo, siendo necesario desplazar a dos conductores a la zona para terminar el servicio.

C) Estos hechos provocaron múltiples quejas por parte de los 39 viajeros que iban en el autobús, viéndose la empresa obligada a devolver los importes de los billetes.

D) El posterior análisis de laboratorio confirmó el positivo por cocaína, habiéndose observado "respeto estricto a la cadena de custodia" según el expediente administrativo.

2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

Mediante su sentencia 55/2021 de 8 de marzo el Juzgado de lo Social nº 2 de Cuenca desestima la demanda y considera procedente el despido.

Expone lo siguiente: 1º) Se ha acreditado cumplido el trámite de audiencia a la representación sindical. 2º) La conducta es subsumible en el art. 45.g) del Convenio Colectivo aplicable, sin perjuicio de que también sea falta muy grave la negativa a someterse al control de alcohol y drogas. 3º) No cabe confundir el caso con el surgido cuando se produce la retirada del permiso de conducir. 4º) El precepto convencional no exige incidencia efectiva del consumo de drogas sobre la conducción. 5º) El tratamiento médico de analgésicos alegado por el trabajador es irrelevante a los efectos del consumo de cocaína.

Concluye calificando como muy graves los hechos, puesto que no solo incumple un deber laboral, sino que además comete una infracción administrativa en materia vial. La conducta pone en peligro la vida de las personas transportadas y de quienes circulen por la vía pública, además de perjudicar la imagen de la empresa.

3. Sentencia de suplicación (recurrida).

Aunque con Voto Particular de una Magistrada, mediante su sentencia 1315/2021 de 30 julio, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador (rec. 881/2021).

Expone que del convenio aplicable deriva que el consumo de drogas, estupefacientes y alucinógenos únicamente opera como causa de despido disciplinario cuando tiene una efectiva influencia en la conducción, máxime cuando el rastro en sangre de muchas de estas sustancias perdura varios días desde el momento de su consumo y desde que cesó su influencia en las facultades cognitivas y volitivas del consumidor.

Al no haber quedado acreditado que la conducción del actor se viese influenciada por el consumo de sustancias tóxicas, con independencia del reproche moral que pueda realizársele, la conducta no basta para justificar el despido.

La inmovilización del vehículo por la fuerza pública podría tipificarse, en todo caso, como falta grave. Ello, con independencia de la trascendencia que en la relación laboral pueda tener una eventual sanción administrativa que se pueda imponer al actor por el positivo en drogas.

4. Recurso de casación unificadora.

A) Disconforme con la expuesta solución, con fecha 26 de octubre de 2021, la Abogada y representante de la empleadora formaliza el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos.

Realiza la comparación de hechos, fundamentos y pretensiones entre las resoluciones enfrentadas y sostiene que la recurrida infringe el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como las previsiones del Laudo Arbitral sectorial (Cap. V.c).

B) Mediante escrito de 7 de noviembre de 2022 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarte ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y acertada la doctrina de la sentencia comparada. La conducta enjuiciada se subsume tanto entre las causas de despido contempladas por el ET cuanto en las descritas por el Laudo Arbitral.

4. Preceptos interpretados.

Para una mejor comprensión de nuestros argumentos y de la solución acogida interesa examinar con detenimiento los pasajes de los tres preceptos ya mencionados en los que aparecen descritos comportamientos sancionables.

a) Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 54 ET regula el despido disciplinario y tras sentar la regla principal ("El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador") lista los que considera incumplimientos contractuales a tales efectos, apareciendo en el apartado d) "La transgresión de la buena fe contractual".

b) Laudo Arbitral.

En BOE de 24 de febrero de 2001 aparece publicado el Laudo arbitral de 24 de noviembre de 2000, dictado por don Alfonso Morón Merchante en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera, aprobada por Orden de 20 de marzo de 1971, en lo que se refiere al Subsector de Transporte de Viajeros por Carretera.

Su Capítulo V ("Régimen disciplinario") tipificada las siguientes conductas como faltas muy graves, entre otras:

c) La transgresión de la buena fe contractual [...].

g) La superación de la tasa de alcoholemia fijada reglamentariamente en cada momento durante el trabajo para el personal de conducción, así como la conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes. Deberá someterse a los medios de prueba pertinentes y la negativa de dicho sometimiento será justa causa de despido.

k) Las imprudencias o negligencias que afecten a la seguridad o regularidad del servicio imputables a los trabajadores, así como el incumplimiento de las disposiciones aplicables cuando con ello se ponga en peligro la seguridad de la empresa, personal usuario o terceros.

c) Convenio colectivo.

En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCAM) de 4 de agosto de 2018 se publicó el Convenio Colectivo de Sector de Transporte de Viajeros por carretera de los servicios de transporte regular permanente de uso general, urbanos o interurbanos de la Comunidad de Madrid.

Su artículo 22 disciplina la "Retirada del carnet de conducir" y el artículo 22.bis aborda la "Retirada de puntos del carnet de conducir".

El Título III ("Régimen Disciplinario") está integrado únicamente por el artículo 38, y conforme al mismo "En esta materia se estará a lo dispuesto en el Laudo Arbitral aprobado por resolución de 19 de enero de 2001, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 24 de febrero de 2001".

C) Análisis de la contradicción.

1º) A efectos del contraste legalmente exigido, el recurrente ha seleccionado la STSJ Galicia de 10 de diciembre de 2018 (rec. 2848/2018), confirmatoria de la sentencia de instancia y con ella la procedencia del despido del trabajador.

El actor conducía el autobús cuando fue interceptado para practicarle una prueba de detección de consumo de drogas por la Policía Local, dando positivo en cannabis, por lo que se inmovilizó el vehículo hasta que llegó otro conductor que se hizo cargo del servicio. El trabajador fue despedido disciplinariamente por falta muy grave tipificada en el art. 54 ET y Capítulo V apartado c), g) y K) del Capítulo V del Laudo Arbitral.

Argumenta la sentencia que el despido es procedente porque el consumo se produjo pese al conocimiento de que está absolutamente prohibido en un conductor profesional hacerlo, vulnerando la confianza que la empresa deposita en un trabajador que transporta pasajeros y que debe ser extremadamente cuidadoso con todos aquellos comportamientos que puedan afectar a la seguridad vial, tanto de los usuarios del servicio como del resto de conductores y viandantes.

2º) Concurrencia de contradicción.

Son innegables las similitudes existentes entre las resoluciones comparadas y su oposición en la parte dispositiva. La recurrida entiende que el consumo de drogas no afecta a la conducción del vehículo mientras que la de contraste considera que el resultado positivo al consumo de drogas sí afecta directamente a la conducción del autobús y encaja dentro de lo que la norma convencional reconoce como una infracción muy grave.

Ambas discrepan acerca del alcance que posea la previsión del Laudo Arbitral, discrepando sobre el modo de interpretar la conducta en él tipificada respecto del consumo de drogas.

El recurrente, igual que en suplicación, sostiene que su conducta no se encuadra en la falta prevista en el Laudo arbitral; si bien dio positivo en el control de drogas efectuado por la Guardia Civil, no se constata que realizara alguna maniobra extraña que pusiera de manifiesto que condujera bajo la influencia de tales sustancias, ni fue puesto a disposición judicial, ni se abrieron diligencias penales, y aunque se le impuso una sanción administrativa, la misma no es firme.

Las diferencias sobre quién realiza el control rutinario (Guardia Civil, Policía Local), la sustancia detectada (cocaína, cannabis), el tipo de carretera por el que se conduce, la duración del viaje asignado, el número de pasajeros afectados, el tiempo transcurrido hasta que llega el nuevo autobús, la repercusión económica para la empresa u otras circunstancias no afectan a la cuestión que ahora se nos suscita.

D) Alcance de la conducción bajo sustancias estupefacientes.

Digamos ya que consideramos errónea la doctrina contenida en la sentencia ahora recurrida y preferible la referencial. Seguidamente, como resulta obligado, exponemos las razones de ello.

Más arriba hemos reproducido las previsiones del Laudo aplicable en materia disciplinaria (Fundamento Primero, apartado 4.B) y las pautas para su interpretación (Fundamento Tercero, apartado 2), que vamos a aplicar de seguido.

A) La apertura g) del Capítulo sobre régimen disciplinario que contiene el Laudo contempla dos diversas situaciones, parificando su tratamiento: superar una tasa de alcoholemia y conducir con influencia de drogas.

Respecto de ninguno de ellos requiere requisitos adicionales al hecho objetivo en cuestión: ni presencia policial, ni previa detección de anomalías viales, ni protesta de usuarios del transporte, ni proximidad cronológica de la ingesta, ni reiteración del comportamiento, etc.

B) Queda meridianamente claro que superar la tasa de alcoholemia, en sí mismo, es lo que constituye el incumplimiento considerado como muy grave. No su exteriorización o percepción subjetiva por parte de terceros.

Podrá discutirse (no es el caso) sobre la validez de la prueba o su consistencia, pero a los efectos de la previsión sectorial examinada estamos ante una infracción de peligro, no de resultado.

C) La negativa al reconocimiento activa una especie de presunción, sin posible prueba en contrario, respecto de la existencia de anomalías que podrían afectar a la conducción.

Pero en modo alguno significa que el sometimiento voluntario a los exámenes instados por la empresa o las autoridades competentes configuren una especie de eximente.

D) Conducir bajo los efectos de drogas, por tanto, no puede equipararse a que haya pruebas que acrediten la irregular conducción. Del mismo modo que la alcoholemia no constatada externamente se configura, sin género de dudas, como situación sancionable, estar afectado por sustancias estupefacientes integra el tipo sancionador.

E) La finalidad de la previsión parece clara: evitar riesgos y garantizar la seguridad vial. Por tanto, el dato objetivo de dar positivo en la prueba de drogas supone que al tiempo de la conducción el trabajador tenía esa sustancia en su organismo con los efectos que la misma pudiera desplegar.

F) En conclusión: la literalidad del precepto no exige que la conducción bajo los efectos de ciertas sustancias vaya acompañada de otros datos; la equiparación con el automatismo de la alcoholemia juega en tal sentido; la finalidad preventiva lo hace en el mismo sentido.

E) Doctrina del Tribunal Supremo.

A) Resumiendo inveterada y abundante doctrina, nuestra STS 19 julio 2010 (rcud. 2643/2009) subraya que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. 

En esta sentencia aparecen resumidos los criterios aplicables cuando se trata de examinar eventuales quiebras del deber de buena fe.

- El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

- La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido , lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

- La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

- Igualmente, carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

- Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

- Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido , si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido , por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

B) De este modo, se comprende que en el sector de transporte por carretera se aborde la presencia de sustancias alcohólicas o estupefacientes con un rasero y enfoque diversos al propio de otros ámbitos. Las obligaciones contractuales de quien se pone al frente de un vehículo autopropulsado y sin conducción robótica han de ser, por lógica y ejemplificativamente, diversas a las de quien desarrolla una actividad sedentaria y sin riesgo para terceras personas. De hecho, por ejemplo, la STS de 2 diciembre 1964 estimó el recurso de una empresa cuyo conductor se puso al volante con signos de embriaguez y declaró el despido procedente por considerar que había un incumplimiento de las obligaciones contractuales, aunque no se pudiera hablar de embriaguez habitual.

F) Aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo.

1º) Concordancia con las normas de Seguridad Vial.

A) La objetivación de la conducta descrita por el Laudo (alcoholemia, consumo de estupefacientes), sin alusión al modo en que repercuta concretamente sobre cada una de las personas, concuerda con la legislación sobre seguridad vial.

B) El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial dedica su artículo 14 ("Bebidas alcohólicas y drogas") a la materia que nos ocupa y contempla los mismos dos supuestos que el Laudo, asignando la misma consecuencia a ambos. En la redacción vigente al momento de producirse los hechos litigiosos dice lo siguiente:

1. No puede circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine.

Tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 10.

El artículo 77.c) de la citada Ley identifica como infracción muy grave, cuando no sea constitutiva de delito, la de Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.

C) Como se observa tras la simple lectura de las normas, la conducta contemplada vuelve a tipificarse con abstracción de las consecuencias que concurran en cada caso. Es la mera "presencia de drogas en el organismo" lo que se considera incompatible con la conducción.

La concordancia interpretativa con la previsión del Laudo no solo aparece como consecuencia lógica, sino especialmente reforzada al reparar en que ahora ya no se trata de regla para cualquier persona que se ponga al frente de un vehículo sino, precisamente, de aquella que lo hace para cumplir sus deberes laborales.

2º) Respeto a los derechos en presencia.

A) Tanto la integridad física cuanto el derecho a la vida (art. 15 Constitución) aparecen comprometidas por el mero hecho de utilizar un transporte público terrestre. Por lo tanto, su mejor protección concuerda con la consideración de que quien conduce el vehículo está sujeto a severas exigencias para conseguir que se encuentre en adecuadas condiciones.

B) También debe valorarse que a raíz del positivo en drogas el vehículo que conducía quedó inmovilizado por la Guardia Civil y se hizo necesario el traslado de dos conductores para terminar el servicio, lo que evidencia que su conducta, incidió negativamente en la regularidad del servicio, lo que resulta evidente, pues debieron esperar a que llegaran los conductores que se hicieran cargo del autobús y, además, se constata en el párrafo tercero del HP 2º con la existencia de reclamación de clientes por el retraso, hecho que, además, es plenamente susceptible de ser encuadrado en el apartado k) del art. 45 del Laudo Arbitral.

C) Resulta nítida la afectación y vinculación de la conducta imputada con la relación laboral: incide sobre la reputación del propio empleador, redundando en definitiva en su perjuicio. No ya por la devolución del importe de los billetes sino, especialmente, por el descrédito que conlleva la noticia sobre lo acaecido y la eventual desconfianza que de la misma pueda derivarse.

3º) Transgresión de la buena fe contractual.

La sentencia referencial no ha dudado a la hora de enmarcar estas conductas del personal de conducción como transgresión de la buena fe contractual, con cita de doctrina tradicional de esta Sala, que sigue teniendo plena validez.

La STS 24 octubre 1989, entre otras muchas, constata que la buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 del Código Civil), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo -artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores- y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales -artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores-, por lo que para enjuiciar si en el cumplimiento de dicha obligación el trabajador ha transgredido la buena fe y si dicha conducta merece la máxima sanción de despido , ha de tenerse en cuenta el cargo que en la empresa ocupa y sus circunstancias personales y profesionales.

La STS 30 abril 1991 (rec. n.º 995/90), recogiendo doctrina consolidada, advierte que a efectos del despido no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2.d ET las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable. A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada.

Del mismo modo, la STS 30 mayo 1992 (rcud. 1285/1991) recuerda que las infracciones constitutivas de causa de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente.

4º) Realidad social.

Es innecesario invocar fundamento expreso alguno para subrayar la relevancia que el trasporte público posee en una sociedad avanzada, que desea además facilitar la libre circulación de la ciudadanía y contribuir a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. En ese sentido, las expectativas de quienes utilizan el transporte público apuntan a la necesaria confianza en que las personas que manejan los vehículos no solo poseen los conocimientos precisos, sino que también están en las condiciones adecuadas.

La profesión del actor -conductor de un transporte público- al que se realizó el control de ingesta de alcohol y drogas en control rutinario, con resultado positivo al consumo de la sustancia especificada, exige un especial cuidado a la hora de cumplir con las exigencias de seguridad vial.

Más allá de la efectiva incidencia en sus capacidades del momento, lo cierto es que el previo consumo (no negado, acreditados los restos del mismo) no constituye una conducta, en cuanto privada, intrínsecamente sancionable en la esfera laboral. Pero la situación es muy otra cuando acepta desarrollar su actividad de transportista sin previa comprobación de que las sustancias ingeridas han dejado de estar presentes en su organismo.

Que el descubrimiento se realice en el marco de un control rutinario no destipifica la conducta, sino que obedece a la deseable y habitual vigilancia que los Cuerpos de Seguridad competentes deben llevar a cabo. La condición profesional de conductor, precisamente, es la que asegura el conocimiento tanto de la prohibición de conducir bajo los efectos de diversas sustancias cuanto la frecuencia con que se llevan a cabo las comprobaciones en cuestión.

La realidad social de referencia es la que, de forma acertada, impide la entrada en juego de las tesis gradualistas acogidas por la sentencia recurrida (en el sentido de que no se había detectado externamente el consumo y de que los pasajeros tampoco habían realizado observación o protesta alguna).

5º) La incidencia de la cocaína.

La sentencia recurrida realiza diversas consideraciones sobre la posibilidad de que días después del consumo esté presente la sustancia consumida pero ya no sea relevante a efectos de la conducción. Sin derivar lo que constituye un problema interpretativo de diversas previsiones hacia un debate se alcance médico, lo cierto es que el Laudo y las normas de circulación abocan a la conclusión que venimos exponiendo. Además, desde la perspectiva del general conocimiento posee relevancia que la Dirección General de Tráfico) viene informando del siguiente y contrario modo:

La cocaína es un potente estimulante del Sistema Nervioso Central, con un alto poder adictivo. Es la droga ilegal que más ingresos hospitalarios provoca en España y sus consecuencias para la salud pueden llegar a ser muy graves.

Las principales alteraciones producidas por la cocaína en la conducción son: la menor percepción del riesgo, la sobrevaloración de las propias capacidades, la impulsividad, la agresividad, la trasgresión de las normas y las alteraciones perceptivas y atencionales.

Bajo sus efectos:

Experimentarás un fuerte estado de agitación, que puede hacer que te comportes de forma impaciente o impulsiva.

Sobrevalorarás tus propias capacidades, por lo que tolerarás un mayor nivel de riesgo y tu conducción será más peligrosa. Puedes mantener conductas competitivas y agresivas con los otros conductores.

Es más probable que incumplas la normativa de tráfico, especialmente los límites de velocidad.

Tu percepción del entorno del tráfico puede verse gravemente alterada.

Tu capacidad para mantener la concentración disminuirá considerablemente.

Muchos de estos efectos pueden continuar aún cuando hayan desaparecido los efectos placenteros. Es decir, aunque creas no estar bajo los efectos de la droga, tus capacidades aún pueden estar muy alteradas.

Además, consumir cocaína para mantenerse despierto al volante es un error muy peligroso, ya que cuando se pasa el efecto el sueño puede aparecer de repente, produciéndose el temido efecto rebote.

6º) Conclusión.

1º) La sentencia referencial contiene doctrina acertada cuando considera proporcional la medida de despido adoptada porque el actor ha consumido drogas, sabiendo que iba a conducir un autobús de transporte de pasajeros, lo que supone asumir un riesgo de que tal ingesta le provocase una alteración en sus condiciones y aptitudes respecto de la seguridad vial, que ha aceptado; dio positivo en un control de la Policía Local, multado y el vehículo inmovilizado, lo que provocó la necesidad de trasladar otro conductor, al que se tuvo que buscar, con la pérdida del servicio, deterioro de la imagen de la compañía y perturbaciones para los usuarios y la empresa; y, en definitiva, aquel consumo se produce pese al conocimiento de que está absolutamente prohibido en un conductor profesional hacerlo, vulnerando la confianza que la empresa deposita en un trabajador que transporta pasajeros y debe ser extremadamente cuidadoso con todos aquellos comportamientos que puedan afectar a la seguridad vial, tanto de los usuarios del servicio, como del resto de conductores y viandantes.

2º) A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, en buena parte coincidentes con las de la sentencia referencial, ello nos aboca a considerar acertada su interpretación.

De este modo, la conducta tipificada por las normas sectoriales del transporte de viajeros por carretera como "conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes" concurre si se acredita, analíticamente, la persistencia de tales sustancias, sin ser necesario que haya habido maniobras extrañas o siniestro circulatorio.

Estamos ante una conducta constitutiva de causa de despido disciplinario subsumible en el capítulo V, apartados c), g) y k) del Laudo Arbitral, así como del artículo 54.2.d) ET.

3º) Estimación del recurso.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, en concordancia con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.

B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que, si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creados por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador debe desestimarse.

De este modo, quedará firme la sentencia 55/2021 de 8 de marzo dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cuenca, desestimando la demanda y considerando procedente el despido.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




No hay comentarios: