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domingo, 30 de julio de 2023

Falta de competencia del orden jurisdiccional social para condenar de forma solidaria a los administradores sociales por las responsabilidades derivadas de la declaración de improcedencia del despido.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de junio de 2023, nº 415/2023, rec. 1239/2022, establece la falta de competencia del orden jurisdiccional social para condenar de forma solidaria a los administradores sociales por las responsabilidades derivadas de la declaración de improcedencia del despido, y declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación de responsabilidad formulada contra las dos personas físicas que ostentan la condición de administradores y apoderados societarios de las codemandadas.

El Tribunal Supremo declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación de responsabilidad formulada contra las dos personas físicas que ostentan la condición de administradores y apoderados societarios de las empresas codemandadas.

A) Objeto de la litis.

1.- La cuestión a resolver es la de determinar la responsabilidad personal por las consecuencias jurídicas derivadas de la declaración de improcedencia del despido objeto del litigio, de las dos personas físicas codemandadas en calidad de administrador y apoderado de las sociedades frente a las que se dirige la demanda.

La sentencia del juzgado estima en parte la demanda, califica el despido como improcedente, niega la existencia de grupo laboral de empresas entre las diferentes sociedades codemandadas, y finalmente absuelve de forma expresa a las dos personas físicas codemandadas en calidad de administradores, porque nada se ha acreditado al respecto y por ser una cuestión ajena a la competencia del orden social de la jurisdicción la de establecer la posible responsabilidad de los administradores societarios por mala gestión.

El recurso de suplicación de la trabajadora es acogido en sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 25 de mayo de 2021, rec. 1171/2021, que en su fundamentación jurídica razona y declara la existencia de grupo laboral de empresas y consecuente responsabilidad solidaria entre las diferentes sociedades codemandadas, así como también condena en su parte dispositiva a las dos personas físicas contra las que se dirige la demanda en calidad de administradores societarios, por más que en este concreto particular no hace la menor mención en sus fundamentos de derecho a las razones por las que extiende igualmente esa responsabilidad a los administradores.

2.- El recurso de casación unificadora que formulan conjuntamente todas las codemandadas se articula en dos motivos diferentes.

El primero de ellos para sostener que el orden social de la jurisdicción es incompetente para conocer de la acción de responsabilidad personal dirigida frente a los administradores societarios por la supuesta mala gestión de la actividad empresarial, citando en este caso como referencial la STS 17/1/2000, rcud. 3973/1998.

El segundo para negar la existencia de grupo laboral de empresas entre las distintas sociedades, en el que invoca de contraste la STS 20 de junio de 2018, rec. 168/2017.

Mediante auto de 21 de diciembre de 2022 declaramos la inadmisión parcial del recurso por falta de contradicción en el segundo de sus motivos.

La firmeza de esa decisión excluye la cuestión relativa a la existencia del grupo laboral de empresas entre las sociedades mercantiles codemandadas, limitando el objeto de la sentencia resolutoria del recurso a la pretensión relativa a la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la acción dirigida a declarar la responsabilidad personal de los administradores societarios.

3 .- El Ministerio Fiscal informa a favor de estimar el primer motivo del recurso, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que niega la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las pretensiones dirigidas a declarar la responsabilidad personal de los administradores societarios, y teniendo en cuenta que la sentencia recurrida no contiene razonamiento alguno para sustentar esa declaración que hace en su parte dispositiva de manera indistinta e indiferenciada con la de responsabilidad solidaria de todas las sociedades mercantiles codemandadas por configurar un grupo laboral de empresas.

La demandante interesa en su impugnación la desestimación del recurso en virtud de la doctrina del levantamiento del velo que genéricamente invoca en su escrito.

B) Sentencia de contraste.

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2 .- Lo que merece sin duda una respuesta positiva, pues si bien es verdad que la sentencia recurrida no contiene el menor razonamiento dirigido a fundamentar la responsabilidad personal de los administradores societarios, lo cierto es que en su parte dispositiva incluye la condena solidaria de los mismos en idénticos términos que para las sociedades codemandadas respecto a las que ha razonado y declarado expresamente la existencia de grupo laboral de empresas, lo que supone admitir la competencia del orden social de la jurisdicción para hacer ese pronunciamiento, contra lo establecido de forma específica sobre ese particular en la sentencia del juzgado.

Por el contrario, la referencial niega que el orden social sea competente para imponer esa clase de responsabilidad personal a los administradores societarios, recordando a tal efecto "que de forma reiterada y constante, esta Sala viene declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social cuando se trata de la responsabilidad de los administradores fundada en la omisión de los deberes societarios impuestos en los artículos 133.1 y 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que es el supuesto contemplado en el presente litigio (sentencias del TS de 28 de febrero, 28 de octubre y 31 de diciembre de 1997 , 13 de abril y 21 de julio de 1998 y 9 de noviembre de 1999 entre otras). Doctrina también aplicable, a la responsabilidad de los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada por imperativo del artículo 69.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo. El único supuesto en que se ha declarado la competencia de la Jurisdicción Social es el de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido Ley de Sociedades Anónimas de 1989. En todos los demás casos se ha denegado la competencia y en el supuesto de autos en ningún momento se dice ni se alega que se encuentre en aquél supuesto, por lo que en base a las razones expuestas procede la declaración de incompetencia".

No solo es sustancialmente idéntica la cuestión suscitada en las dos sentencias en comparación, sino que se trataría además de una materia de orden público procesal que afecta a la propia competencia de este Tribunal en la que no es determinante la efectiva concurrencia del presupuesto de contradicción.

Sin que sea óbice para ello lo alegado en el escrito de impugnación del recurso para hacer valer la doctrina del levantamiento del velo, porque no solo no hay el menor elemento de juicio que permita considerar mínimamente su posible afectación al caso, sino que la sentencia de instancia ha declarado de forma expresa y con valor de hecho probado que no se acreditan los datos y elementos de juicio que eventualmente permitieren su aplicación en este supuesto a las personas físicas demandadas en calidad de administradores societarios, sin que , como ya hemos dicho, la sentencia recurrida añada ninguna otra consideración al respecto por cuanto omite en realidad cualquier explicación o razonamiento sobre este particular.

C) Doctrina jurisprudencial del TS y del TJUE que niega la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las pretensiones dirigidas a declarar la responsabilidad personal de los administradores societarios.

1. - Como recuerda la propia sentencia referencial y la STS 20 de diciembre de 2012, rec. 3754/2011, son numerosos los precedentes de esta Sala IV en los que se declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la responsabilidad por mala gestión de los administradores societarios, pudiendo citarse en tal sentido las SSTS de 17 de enero y 9 de junio de 2000 y 8 de mayo de 2002, en las que hemos establecido que "la jurisdicción social es incompetente para conocer las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios a que se refieren los arts. 133.1 y 265.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ,...., remitiendo el conocimiento y decisión al orden jurisdiccional civil, con la salvedad del incumplimiento por los administradores de lo establecido en la disposición transitoria tercera de dicha norma legal, sobre el incremento del capital social a diez millones de pesetas, para cuya decisión es competente la jurisdicción del orden social".

En este asunto no se trata del incumplimiento de esa obligación de ampliación del capital social, con lo que resulta evidente la incompetencia del orden social de la jurisdicción.

2. - En el mismo sentido puede citarse la STJUE 14 de diciembre de 2017, asunto C-243/2016, que resuelve la cuestión prejudicial suscitada por un juzgado de lo social español para resolver, precisamente, si esa doctrina jurisprudencial pudiere contravenir las Directivas de aplicación, al obligar a los trabajadores a formular una demanda ante los órganos sociales de la jurisdicción para el reconocimiento de su crédito, y posteriormente otra ante la jurisdicción civil/mercantil competente para conocer de la responsabilidad del administrador societario.

A lo que el TJUE responde que las Directivas 2009/101/CE y 2012/30/UE, deben interpretarse en el sentido de que "no confieren a los trabajadores que sean acreedores de una sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que la competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad, por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la referida deuda salarial".

3.- Con independencia de que la demandante sostenía su pretensión con base a la supuesta mala gestión de los administradores societarios - para lo que ya se ha dicho que no es competente el orden social de la jurisdicción-, debemos añadir finalmente, que tampoco concurre el más mínimo elemento de juicio que permitiere en este caso aceptar la competencia del orden social de la jurisdicción con base en la doctrina del levantamiento del velo, al no resultar de ninguna forma acreditada la posible existencia de confusión o unidad patrimonial entre las sociedades mercantiles demandadas y las personas físicas que desempeñan los cargos de administradores societarios, que permitiere atribuir a estos últimos la cualidad de empleadores en los términos del art. 1.1 ET.

D) Conclusión.

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el primero de los motivos del recurso, casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el único sentido de declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación de responsabilidad formulada contra las dos personas físicas que ostentan la condición de administradores y apoderados societarios de las codemandadas, D. Rómulo y D. Rubén, absolviéndoles de las pretensiones ejercitadas en su contra y manteniendo en sus términos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

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