La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de junio
de 2023, nº 415/2023, rec. 1239/2022, establece la falta de competencia del
orden jurisdiccional social para condenar de forma solidaria a los
administradores sociales por las responsabilidades derivadas de la declaración de improcedencia del
despido, y declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para
conocer de la reclamación de responsabilidad formulada contra las dos personas
físicas que ostentan la condición de administradores y apoderados societarios
de las codemandadas.
El Tribunal Supremo declara
la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la
reclamación de responsabilidad formulada contra las dos personas físicas que
ostentan la condición de administradores y apoderados societarios de las
empresas codemandadas.
A) Objeto de la litis.
1.- La cuestión a
resolver es la de determinar la responsabilidad personal por las consecuencias
jurídicas derivadas de la declaración de improcedencia del despido objeto del
litigio, de las dos personas físicas codemandadas en calidad de administrador y
apoderado de las sociedades frente a las que se dirige la demanda.
La sentencia del
juzgado estima en parte la demanda, califica el despido como improcedente,
niega la existencia de grupo laboral de empresas entre las diferentes
sociedades codemandadas, y finalmente absuelve de forma expresa a las dos
personas físicas codemandadas en calidad de administradores, porque nada se ha
acreditado al respecto y por ser una cuestión ajena a la competencia del orden
social de la jurisdicción la de establecer la posible responsabilidad de los
administradores societarios por mala gestión.
El recurso de
suplicación de la trabajadora es acogido en sentencia de la Sala Social del TSJ
de Cataluña de 25 de mayo de 2021, rec. 1171/2021, que en su fundamentación
jurídica razona y declara la existencia de grupo laboral de empresas y
consecuente responsabilidad solidaria entre las diferentes sociedades
codemandadas, así como también condena en su parte dispositiva a las dos
personas físicas contra las que se dirige la demanda en calidad de
administradores societarios, por más que en este concreto particular no hace la
menor mención en sus fundamentos de derecho a las razones por las que extiende
igualmente esa responsabilidad a los administradores.
2.- El recurso de
casación unificadora que formulan conjuntamente todas las codemandadas se
articula en dos motivos diferentes.
El primero de ellos
para sostener que el orden social de la jurisdicción es incompetente para
conocer de la acción de responsabilidad personal dirigida frente a los
administradores societarios por la supuesta mala gestión de la actividad
empresarial, citando en este caso como referencial la STS 17/1/2000, rcud.
3973/1998.
El segundo para negar
la existencia de grupo laboral de empresas entre las distintas sociedades, en el
que invoca de contraste la STS 20 de junio de 2018, rec. 168/2017.
Mediante auto de 21 de
diciembre de 2022 declaramos la inadmisión parcial del recurso por falta de
contradicción en el segundo de sus motivos.
La firmeza de esa
decisión excluye la cuestión relativa a la existencia del grupo laboral de
empresas entre las sociedades mercantiles codemandadas, limitando el objeto de
la sentencia resolutoria del recurso a la pretensión relativa a la
incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la acción
dirigida a declarar la responsabilidad personal de los administradores
societarios.
3 .- El Ministerio
Fiscal informa a favor de estimar el primer motivo del recurso, en aplicación
de la doctrina jurisprudencial que niega la competencia del orden social de
la jurisdicción para conocer de las pretensiones dirigidas a declarar la
responsabilidad personal de los administradores societarios, y teniendo en
cuenta que la sentencia recurrida no contiene razonamiento alguno para sustentar
esa declaración que hace en su parte dispositiva de manera indistinta e
indiferenciada con la de responsabilidad solidaria de todas las sociedades
mercantiles codemandadas por configurar un grupo laboral de empresas.
La demandante interesa
en su impugnación la desestimación del recurso en virtud de la doctrina del
levantamiento del velo que genéricamente invoca en su escrito.
B) Sentencia de contraste.
1.- Debemos resolver si
entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos
exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos
distintos que sea necesario unificar.
2 .- Lo que merece sin
duda una respuesta positiva, pues si bien es verdad que la sentencia recurrida
no contiene el menor razonamiento dirigido a fundamentar la responsabilidad
personal de los administradores societarios, lo cierto es que en su parte
dispositiva incluye la condena solidaria de los mismos en idénticos términos que
para las sociedades codemandadas respecto a las que ha razonado y declarado
expresamente la existencia de grupo laboral de empresas, lo que supone admitir
la competencia del orden social de la jurisdicción para hacer ese
pronunciamiento, contra lo establecido de forma específica sobre ese particular
en la sentencia del juzgado.
Por el contrario, la
referencial niega que el orden social sea competente para imponer esa clase de
responsabilidad personal a los administradores societarios, recordando a tal efecto
"que de forma reiterada y constante, esta Sala viene declarando la
incompetencia del orden jurisdiccional social cuando se trata de la
responsabilidad de los administradores fundada en la omisión de los deberes
societarios impuestos en los artículos 133.1 y 262.5 del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de
22 de diciembre, que es el supuesto contemplado en el presente litigio (sentencias
del TS de 28 de febrero, 28 de octubre y 31 de diciembre de 1997 , 13 de abril
y 21 de julio de 1998 y 9 de noviembre de 1999 entre otras). Doctrina también
aplicable, a la responsabilidad de los administradores de las sociedades de
responsabilidad limitada por imperativo del artículo 69.1 de la Ley 2/1995, de
23 de marzo. El único supuesto en que se ha declarado la competencia de la
Jurisdicción Social es el de la Disposición Transitoria Tercera del Texto
Refundido Ley de Sociedades Anónimas de 1989. En todos los demás casos se ha
denegado la competencia y en el supuesto de autos en ningún momento se dice ni
se alega que se encuentre en aquél supuesto, por lo que en base a las razones
expuestas procede la declaración de incompetencia".
No solo es
sustancialmente idéntica la cuestión suscitada en las dos sentencias en
comparación, sino que se trataría además de una materia de orden público
procesal que afecta a la propia competencia de este Tribunal en la que no es
determinante la efectiva concurrencia del presupuesto de contradicción.
Sin que sea óbice para
ello lo alegado en el escrito de impugnación del recurso para hacer valer la
doctrina del levantamiento del velo, porque no solo no hay el menor elemento de
juicio que permita considerar mínimamente su posible afectación al caso, sino
que la sentencia de instancia ha declarado de forma expresa y con valor de
hecho probado que no se acreditan los datos y elementos de juicio que
eventualmente permitieren su aplicación en este supuesto a las personas físicas
demandadas en calidad de administradores societarios, sin que , como ya hemos
dicho, la sentencia recurrida añada ninguna otra consideración al respecto por
cuanto omite en realidad cualquier explicación o razonamiento sobre este
particular.
C) Doctrina jurisprudencial
del TS y del TJUE que niega la competencia del orden social de la jurisdicción
para conocer de las pretensiones dirigidas a declarar la responsabilidad
personal de los administradores societarios.
1. - Como recuerda la
propia sentencia referencial y la STS 20 de diciembre de 2012, rec. 3754/2011,
son numerosos los precedentes de esta Sala IV en los que se declara la
incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la
responsabilidad por mala gestión de los administradores societarios, pudiendo
citarse en tal sentido las SSTS de 17 de enero y 9 de junio de 2000 y 8 de mayo
de 2002, en las que hemos establecido que "la jurisdicción social es
incompetente para conocer las pretensiones relativas a la responsabilidad de
los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de los
deberes societarios a que se refieren los arts. 133.1 y 265.5 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ,...., remitiendo el conocimiento y decisión
al orden jurisdiccional civil, con la salvedad del incumplimiento por los
administradores de lo establecido en la disposición transitoria tercera de
dicha norma legal, sobre el incremento del capital social a diez millones de
pesetas, para cuya decisión es competente la jurisdicción del orden
social".
En este asunto no se
trata del incumplimiento de esa obligación de ampliación del capital social,
con lo que resulta evidente la incompetencia del orden social de la
jurisdicción.
2. - En el mismo sentido
puede citarse la STJUE 14 de diciembre de 2017, asunto C-243/2016, que resuelve
la cuestión prejudicial suscitada por un juzgado de lo social español para
resolver, precisamente, si esa doctrina jurisprudencial pudiere contravenir las
Directivas de aplicación, al obligar a los trabajadores a formular una demanda
ante los órganos sociales de la jurisdicción para el reconocimiento de su
crédito, y posteriormente otra ante la jurisdicción civil/mercantil competente
para conocer de la responsabilidad del administrador societario.
A lo que el TJUE
responde que las Directivas 2009/101/CE y 2012/30/UE, deben interpretarse en el
sentido de que "no confieren a los trabajadores que sean acreedores de una
sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho
a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que la competente para conocer
de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad
contra el administrador de esa sociedad, por no haber convocado la junta
general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de
que se declare a dicho administrador responsable solidario de la referida deuda
salarial".
3.- Con independencia
de que la demandante sostenía su pretensión con base a la supuesta mala gestión
de los administradores societarios - para lo que ya se ha dicho que no es
competente el orden social de la jurisdicción-, debemos añadir finalmente, que
tampoco concurre el más mínimo elemento de juicio que permitiere en este caso
aceptar la competencia del orden social de la jurisdicción con base en la
doctrina del levantamiento del velo, al no resultar de ninguna forma acreditada
la posible existencia de confusión o unidad patrimonial entre las sociedades
mercantiles demandadas y las personas físicas que desempeñan los cargos de
administradores societarios, que permitiere atribuir a estos últimos la
cualidad de empleadores en los términos del art. 1.1 ET.
D) Conclusión.
Conforme a lo razonado
y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el primero de los
motivos del recurso, casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver
el debate de suplicación en el único sentido de declarar la incompetencia del
orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación de
responsabilidad formulada contra las dos personas físicas que ostentan la
condición de administradores y apoderados societarios de las codemandadas, D. Rómulo
y D. Rubén, absolviéndoles de las pretensiones ejercitadas en su contra y manteniendo
en sus términos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.
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