1º)
La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica,
con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas, y algunas administraciones
públicas.
Un
medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de
30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al
pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones
comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por
esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo
pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni
intimación alguna por parte del acreedor.
2º)
Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre:
1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuará una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.
3º)
Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil
declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante
sencillas operaciones aritméticas. Máxime
en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la
posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida
forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta
citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le
efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor
y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del
Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe
de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras
Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de
septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones
comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser
calculados mediante una simple operación aritmética.
A efectos de lo
previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
en la redacción dada por el artículo 33. Tres de la Ley 11/2013, de 26 de
julio, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el
«Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora, esta
Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional hace público:
1. En la última
operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el primer
semestre de 2023, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el
día 27 de junio, el tipo de interés aplicado ha sido el 4,00 por 100.
2. En consecuencia, a
efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,
en la redacción dada por el artículo 33. Tres de la Ley 11/2013, el tipo legal
de interés de demora a aplicar durante el segundo semestre natural de 2023 es
el 12,00 por 100.
www.gonzaleztorresabogados.com
Autor: Pedro Torres Romero
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