La sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 19ª, de 26 de octubre de 2022, nº
548/2022, rec. 162/2021, declara la responsabilidad de la comunidad de propietarios
por las lesiones producidas en unas escaleras mecánicas a un menor al quedar
atrapado el pie del menor en la escalera mecánica por el anormal funcionamiento
de la misma.
Existe responsabilidad
de la comunidad de propietarios cuando es posible identificar un criterio de
responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia,
mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse
exigibles.
A) Antecedentes.
La sentencia de 13 de
noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Barcelona,
en los autos de juicio ordinario nº 89/2019 desestima íntegramente la
pretensión ejercitada por Covadonga, en nombre de su hijo menor Primitivo
contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Calle Torres 10, así como contra la
compañía aseguradora XL INSURANCE COMPANY LIMITED, absolviendo a estas de la
pretensión ejercitada y condenando la actora al abono de las costas causadas.
Contra esta se alza el
recurso de Covadonga, en nombre de su hijo menor Primitivo, que resalta la
condición de menor del lesionado y la ausencia de corresponsabilidad en el
accidente sucedido, derivando la responsabilidad de las demandadas con esta
base e interesando la revocación de la sentencia de instancia y la condena a
las sumas descritas en la demanda, además de los intereses previstos en el art
20 LCS). Por las apeladas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Calle Torres 10, así
como contra la compañía aseguradora XL INSURANCE COMPANY LIMITED, en cambio, se
solicitó, la confirmación de la sentencia recurrida.
B) Valoración de la
prueba.
1º) Analizado el objeto
sometido a apelación, sin que hayan sido cuestionadas las conclusiones
referidas a legitimación y prescripción de la sentencia de instancia
comprobamos como, en relación con el material probatorio aportado, la ausencia
de controversia entre las partes sobre los aspectos fácticos principales sobre
los que debe pivotar nuestra decisión.
No se discute el acreditado
accidente del menor en el interior del establecimiento demandado, sin que en
ningún momento sea cuestionado el lugar, las escaleras mecánicas, más si las
circunstancias en las que se produce en cuanto la demandada afirman que fue
debido a la imprudente conducta del menor que jugueteaba en ese lugar en
presencia de sus padres mientras que estos sostienen que el uso de la escalera
siempre fue el normal.
La sentencia recurrida
afirma que ninguna prueba aportaron los demandantes sobre la responsabilidad de
las demandadas y con base en el testimonio de dos empleados que no presenciaron
los hechos, sino que visionaron las imágenes grabadas entiende acreditado que
el menor lesionado jugaba en la zona de las escaleras que delimitan en color
amarillo la zona de peligro.
Comprobamos nosotros
que la prueba referida se asienta en el testimonio de referencia sobre unas
imágenes que no fueron conservadas afirmando que no se entendía necesario cuando
el accidente dio lugar tanto a la intervención de los servicios de asistencia
como al traslado en ambulancia del menor lesionado; circunstancias que al
responsable más descuidado no le permitían descartar una ulterior determinación
de responsabilidad.
2º) La Sala, rehaciendo
el examen probatorio que nos corresponde, ha de considerar acreditada la
relación directa entre el hecho de quedar atrapado el pie del menor en la
escalera mecánica con la situación y condiciones del lugar en el que se produce
y las lesiones producidas al menor.
El Tribunal Supremo ,
en sus sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22
de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 y sobre caídas en edificios en
régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de
hostelería o de ocio,
ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o
de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de
responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia,
mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse
exigibles; de otro lado , no aprecia responsabilidad en los casos en los cuales
la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de
los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra
dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
También el Tribunal
Supremo ha examinado el uso inadecuado de determinadas instalaciones, incluso
por jóvenes que tengan suficiente discernimiento, aunque sean menores de edad,
y como este exonera de responsabilidad a los titulares de aquéllas cuando dicho
uso inadecuado haya sido la causa preponderante del daño sufrido por el joven. Finalmente, y en
accidentes que afectaban a menores, incluso niños de corta edad, la
jurisprudencia considera que el principio de "competencia de la
víctima" o" control de situación por la víctima ", comprendiendo
en el concepto de víctima a los padres cuando se trate de menores sin
discernimiento, que impide trasladar al propietario de la instalación la
responsabilidad del daño sufrido por el menor cuando los padres del menor
hubieran descuidado su vigilancia.
Sobre esta base la
cuestión radica en el examen probatorio que se limita a la afirmación de los
padres del uso ordinario de la escalera y la referencial de los testigos que
visionaron las imágenes destruidas que sostienen la imprudencia del menor a la
vista de sus padres.
En tales términos hemos de acudir a la determinación de la carga probatoria en
este supuesto atendiendo a la facilidad o su inverso " a la dificultad
" que para probar haya tenido cada una de las partes.
Partiendo de que "... al actor le
basta con probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama,
pues si el demandado no se limita a negar tales hechos, sino que alega otros,
suficientes para impedir, extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico
reclamado en la demanda, tendrá él que probarlos, como habrá de probar también
aquellos hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían
ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades ..."sentencia
del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1935, comprobamos como frente a la
afirmación de un uso ordinario de la escalera mecánica que efectúan los actores
las demandadas no solo afirman que el menor jugueteando y sus padres
consintiéndolo fueron los únicos responsables del accidente añadiendo que
dichas circunstancias resultaron grabadas y visualizadas por los testigos
aportados mientras que no acredita los motivos por los que no fueron conservadas
para su examen contradictorio cuando las circunstancias del accidente permitían
suponer una reclamación con esta base.
En tales circunstancias
y atendiendo a la facilidad probatoria hemos de entender acreditado un uso
normal de las escaleras por el menor lesionado atribuyendo la responsabilidad
del accidente al propietario de esta por el anormal funcionamiento acreditado
al atraparse el pie del menor.
C) Indemnización.
Considerado lo anterior
corresponde revocar la sentencia de instancia y declarar la responsabilidad de
las codemandadas, pasando a examinar el quantum indemnizatorio correspondiente
a las consecuencias del accidente. Así y sobre el alcance y valoración de las
lesiones y secuelas sufridas la demandada alude a la falta de prueba de las
lesiones producidas cuando ha dispuesto de la documentación medica
correspondiente sin que haya entendido adecuado evaluar pericialmente de modo
contradictorio aquella ; de contrario constatamos la pericial practicada
coherente con los datos médicos igualmente aportados en autos, considerando en
consecuencia adecuados tanto los conceptos como sus importes , de 6.187,06 euros
en total , cantidad que será la objeto de condena.
Sobre sus destinatarios,
resulta evidente la responsabilidad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Calle
Torres 10, en tanto que la compañía aseguradora XL INSURANCE COMPANY LIMITED
niega su cobertura aun admitiendo que se suscribió póliza hasta el 14 de
diciembre de 2014 señalando como la cobertura abarcaba aquellos daños ocurridos
durante la vigencia del seguro y que fueren notificados en los 24 meses
siguientes a la terminación, anulación o extinción de la póliza añadiendo que
el siniestro ocurrido el 4 de febrero de 2013 le fue notificado el 1 de marzo
de 2017.
Así se hace preciso
determinar si la delimitación temporal contractualmente establecida puede ser
alegada frente a la reclamación de un tercero perjudicado , recientemente el
Tribunal Supremo , en la sentencia nº 545/2020, de 20 de octubre , ha examinado
de modo minucioso el límite temporal de las pólizas de seguro , destacando como
en las pólizas de responsabilidad civil es habitual que transcurra un plazo de
tiempo más o menos dilatado entre la producción del siniestro asegurado y la
reclamación del asegurado o perjudicado y como , ante esta realidad del
aseguramiento se han venido utilizando distintos criterios en la práctica
aseguradora:
1.- El criterio del hecho causante (action commited basis), la póliza cubre los daños asegurados que se causaran durante la vigencia de la póliza, independientemente de cuando se reclamen o manifestaron los daños.
2.- El criterio de la exteriorización del daño (loss ocurrence basis), el seguro cubrirá aquellos daños manifestados durante la vigencia de la póliza, sin importar el momento temporal en que se produjo el hecho causante o se efectuó la reclamación.
3.- Y el tercer criterio es el de la reclamación (claim made basis), conforme al cual se cubren los siniestros que se reclamen durante la vigencia de la póliza sin consideración al momento en que se produjo el hecho causante o se hubiese exteriorizado el daño.
Para completar el
análisis el mismo Tribunal, en sentencia nº 252/2018, de 26 de abril, ha
resuelto:
"...El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso segundo) es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro...".
Mas si comprobamos el
articulado controvertido el seguro concertado lo es del hecho causante, esto es
cubre los daños asegurados que se causaran durante la vigencia de la póliza si
bien añade una obligación de notificación en los 24 meses siguientes a la
terminación, extinción o anulación de la póliza que consideramos solo alcanza
al asegurado no al tercero perjudicado.
Efectivamente frente al
tercero perjudicado no es posible negar la cobertura del seguro efectivamente
concertado y que abarcaba el periodo comprendido en su cobertura en cuanto, al
margen de las relaciones contractuales que se den entre tomadora responsable y aseguradora,
como dice la sentencia del TS nº 545/2020 , que venimos citando : " ... la
acción directa, a la que se refiere el art. 76 de la LCS, es la que corresponde
al perjudicado contra la compañía de seguros del causante del daño...";
que en el caso que nos ocupa inequívocamente es la codemandada.
D) Intereses.
Sobre las cantidades objeto de condena, reclama la recurrente la imposición de los intereses prevenidos en el art 20 LCS a la compañía codemandada. La sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2012, ha señalado sobre esta cuestión, citando las sentencias del TS de 8 de noviembre y 4 de junio de 2007, como el art. 20 LCS conforma una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente "sancionatorios" y por ende "disuasorios", para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren -interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero -en el abono de la indemnización debida, excediéndose del plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe-, sanción que se ha mantenido en la nueva redacción del art. 20, en su regla 8ª.
Aun cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace
referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora,
y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, "emplea unos
términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el
asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la
obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una
conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté
justificada".
En atención a lo
expuesto, solo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y
por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de
retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe
reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que,
"actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de
carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda
discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la
relación obligatoria".
A tenor de la prueba
aportada en autos y dejando de lado los concretos conceptos que han sido objeto
de controversia en esta causa, no se justifica siquiera la aportación o
consideración de los importes mínimos y razonables que se evidenciaban de lo
que entendemos adecuada la imposición de los intereses así contemplados a la
aseguradora codemandada.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario