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sábado, 1 de julio de 2023

Responsabilidad de la comunidad de propietarios por las lesiones producidas en unas escaleras mecánicas a un menor al quedar atrapado el pie del menor en la escalera por el anormal funcionamiento de la misma.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 19ª, de 26 de octubre de 2022, nº 548/2022, rec. 162/2021, declara la responsabilidad de la comunidad de propietarios por las lesiones producidas en unas escaleras mecánicas a un menor al quedar atrapado el pie del menor en la escalera mecánica por el anormal funcionamiento de la misma.

Existe responsabilidad de la comunidad de propietarios cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

A) Antecedentes.

La sentencia de 13 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 89/2019 desestima íntegramente la pretensión ejercitada por Covadonga, en nombre de su hijo menor Primitivo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Calle Torres 10, así como contra la compañía aseguradora XL INSURANCE COMPANY LIMITED, absolviendo a estas de la pretensión ejercitada y condenando la actora al abono de las costas causadas.

Contra esta se alza el recurso de Covadonga, en nombre de su hijo menor Primitivo, que resalta la condición de menor del lesionado y la ausencia de corresponsabilidad en el accidente sucedido, derivando la responsabilidad de las demandadas con esta base e interesando la revocación de la sentencia de instancia y la condena a las sumas descritas en la demanda, además de los intereses previstos en el art 20 LCS). Por las apeladas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Calle Torres 10, así como contra la compañía aseguradora XL INSURANCE COMPANY LIMITED, en cambio, se solicitó, la confirmación de la sentencia recurrida.

B) Valoración de la prueba.

1º) Analizado el objeto sometido a apelación, sin que hayan sido cuestionadas las conclusiones referidas a legitimación y prescripción de la sentencia de instancia comprobamos como, en relación con el material probatorio aportado, la ausencia de controversia entre las partes sobre los aspectos fácticos principales sobre los que debe pivotar nuestra decisión.

No se discute el acreditado accidente del menor en el interior del establecimiento demandado, sin que en ningún momento sea cuestionado el lugar, las escaleras mecánicas, más si las circunstancias en las que se produce en cuanto la demandada afirman que fue debido a la imprudente conducta del menor que jugueteaba en ese lugar en presencia de sus padres mientras que estos sostienen que el uso de la escalera siempre fue el normal.

La sentencia recurrida afirma que ninguna prueba aportaron los demandantes sobre la responsabilidad de las demandadas y con base en el testimonio de dos empleados que no presenciaron los hechos, sino que visionaron las imágenes grabadas entiende acreditado que el menor lesionado jugaba en la zona de las escaleras que delimitan en color amarillo la zona de peligro.

Comprobamos nosotros que la prueba referida se asienta en el testimonio de referencia sobre unas imágenes que no fueron conservadas afirmando que no se entendía necesario cuando el accidente dio lugar tanto a la intervención de los servicios de asistencia como al traslado en ambulancia del menor lesionado; circunstancias que al responsable más descuidado no le permitían descartar una ulterior determinación de responsabilidad.

2º) La Sala, rehaciendo el examen probatorio que nos corresponde, ha de considerar acreditada la relación directa entre el hecho de quedar atrapado el pie del menor en la escalera mecánica con la situación y condiciones del lugar en el que se produce y las lesiones producidas al menor.

El Tribunal Supremo , en sus sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 y sobre caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; de otro lado , no aprecia responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

También el Tribunal Supremo ha examinado el uso inadecuado de determinadas instalaciones, incluso por jóvenes que tengan suficiente discernimiento, aunque sean menores de edad, y como este exonera de responsabilidad a los titulares de aquéllas cuando dicho uso inadecuado haya sido la causa preponderante del daño sufrido por el joven. Finalmente, y en accidentes que afectaban a menores, incluso niños de corta edad, la jurisprudencia considera que el principio de "competencia de la víctima" o" control de situación por la víctima ", comprendiendo en el concepto de víctima a los padres cuando se trate de menores sin discernimiento, que impide trasladar al propietario de la instalación la responsabilidad del daño sufrido por el menor cuando los padres del menor hubieran descuidado su vigilancia.

Sobre esta base la cuestión radica en el examen probatorio que se limita a la afirmación de los padres del uso ordinario de la escalera y la referencial de los testigos que visionaron las imágenes destruidas que sostienen la imprudencia del menor a la vista de sus padres. En tales términos hemos de acudir a la determinación de la carga probatoria en este supuesto atendiendo a la facilidad o su inverso " a la dificultad " que para probar haya tenido cada una de las partes.

Partiendo de que "... al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, pues si el demandado no se limita a negar tales hechos, sino que alega otros, suficientes para impedir, extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda, tendrá él que probarlos, como habrá de probar también aquellos hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades ..."sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1935, comprobamos como frente a la afirmación de un uso ordinario de la escalera mecánica que efectúan los actores las demandadas no solo afirman que el menor jugueteando y sus padres consintiéndolo fueron los únicos responsables del accidente añadiendo que dichas circunstancias resultaron grabadas y visualizadas por los testigos aportados mientras que no acredita los motivos por los que no fueron conservadas para su examen contradictorio cuando las circunstancias del accidente permitían suponer una reclamación con esta base.

En tales circunstancias y atendiendo a la facilidad probatoria hemos de entender acreditado un uso normal de las escaleras por el menor lesionado atribuyendo la responsabilidad del accidente al propietario de esta por el anormal funcionamiento acreditado al atraparse el pie del menor.

C) Indemnización.

Considerado lo anterior corresponde revocar la sentencia de instancia y declarar la responsabilidad de las codemandadas, pasando a examinar el quantum indemnizatorio correspondiente a las consecuencias del accidente. Así y sobre el alcance y valoración de las lesiones y secuelas sufridas la demandada alude a la falta de prueba de las lesiones producidas cuando ha dispuesto de la documentación medica correspondiente sin que haya entendido adecuado evaluar pericialmente de modo contradictorio aquella ; de contrario constatamos la pericial practicada coherente con los datos médicos igualmente aportados en autos, considerando en consecuencia adecuados tanto los conceptos como sus importes , de 6.187,06 euros en total , cantidad que será la objeto de condena.

Sobre sus destinatarios, resulta evidente la responsabilidad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Calle Torres 10, en tanto que la compañía aseguradora XL INSURANCE COMPANY LIMITED niega su cobertura aun admitiendo que se suscribió póliza hasta el 14 de diciembre de 2014 señalando como la cobertura abarcaba aquellos daños ocurridos durante la vigencia del seguro y que fueren notificados en los 24 meses siguientes a la terminación, anulación o extinción de la póliza añadiendo que el siniestro ocurrido el 4 de febrero de 2013 le fue notificado el 1 de marzo de 2017.

Así se hace preciso determinar si la delimitación temporal contractualmente establecida puede ser alegada frente a la reclamación de un tercero perjudicado , recientemente el Tribunal Supremo , en la sentencia nº 545/2020, de 20 de octubre , ha examinado de modo minucioso el límite temporal de las pólizas de seguro , destacando como en las pólizas de responsabilidad civil es habitual que transcurra un plazo de tiempo más o menos dilatado entre la producción del siniestro asegurado y la reclamación del asegurado o perjudicado y como , ante esta realidad del aseguramiento se han venido utilizando distintos criterios en la práctica aseguradora:

1.- El criterio del hecho causante (action commited basis), la póliza cubre los daños asegurados que se causaran durante la vigencia de la póliza, independientemente de cuando se reclamen o manifestaron los daños.

2.- El criterio de la exteriorización del daño (loss ocurrence basis), el seguro cubrirá aquellos daños manifestados durante la vigencia de la póliza, sin importar el momento temporal en que se produjo el hecho causante o se efectuó la reclamación.

3.- Y el tercer criterio es el de la reclamación (claim made basis), conforme al cual se cubren los siniestros que se reclamen durante la vigencia de la póliza sin consideración al momento en que se produjo el hecho causante o se hubiese exteriorizado el daño.

Para completar el análisis el mismo Tribunal, en sentencia nº 252/2018, de 26 de abril, ha resuelto:

"...El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso segundo) es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro...".

Mas si comprobamos el articulado controvertido el seguro concertado lo es del hecho causante, esto es cubre los daños asegurados que se causaran durante la vigencia de la póliza si bien añade una obligación de notificación en los 24 meses siguientes a la terminación, extinción o anulación de la póliza que consideramos solo alcanza al asegurado no al tercero perjudicado.

Efectivamente frente al tercero perjudicado no es posible negar la cobertura del seguro efectivamente concertado y que abarcaba el periodo comprendido en su cobertura en cuanto, al margen de las relaciones contractuales que se den entre tomadora responsable y aseguradora, como dice la sentencia del TS nº 545/2020 , que venimos citando : " ... la acción directa, a la que se refiere el art. 76 de la LCS, es la que corresponde al perjudicado contra la compañía de seguros del causante del daño..."; que en el caso que nos ocupa inequívocamente es la codemandada.

D) Intereses.

Sobre las cantidades objeto de condena, reclama la recurrente la imposición de los intereses prevenidos en el art 20 LCS a la compañía codemandada. La sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2012, ha señalado sobre esta cuestión, citando las sentencias del TS de 8 de noviembre y 4 de junio de 2007, como el art. 20 LCS conforma una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente "sancionatorios" y por ende "disuasorios", para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren -interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero -en el abono de la indemnización debida, excediéndose del plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe-, sanción que se ha mantenido en la nueva redacción del art. 20, en su regla 8ª. 

Aun cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, "emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada".

En atención a lo expuesto, solo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, "actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria".

A tenor de la prueba aportada en autos y dejando de lado los concretos conceptos que han sido objeto de controversia en esta causa, no se justifica siquiera la aportación o consideración de los importes mínimos y razonables que se evidenciaban de lo que entendemos adecuada la imposición de los intereses así contemplados a la aseguradora codemandada.

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