La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de junio de 2023, nº 985/2023,
rec. 3387/2019,
entiende que la acción ejercitada frente a la aseguradora no ha prescrito por
transcurso del plazo de un año entre la sanidad de las lesiones y la acción de
reclamación ejercitada. Dicho plazo quedó interrumpido con la interposición de
una denuncia penal.
Cuando las partes están
personadas en un procedimiento penal, el día inicial del cómputo del plazo de
prescripción comenzará a contar, desde el momento en que la sentencia recaída o
el auto de sobreseimiento o archivo, adquieran firmeza.
A) Antecedentes
relevantes.
A los efectos
decisorios del presente litigio hemos de partir de los antecedentes siguientes:
1º.- La demanda versa
sobre la reclamación de los daños corporales sufridos por la actora, el 18 de
julio de 2013, en un centro hospitalario de la localidad de Lepe (Huelva), en
donde esperaba para ser atendida. Al dirigirse a la consulta, y acercarse a una
puerta doble con apertura en ambos sentidos, en el momento de aproximar la
mano, para franquearla, la hoja de la izquierda se abrió repentinamente al ser
empujada de forma brusca desde el otro lado por un trabajador del centro
sanitario, de manera que su filo impactó con fuerza en el antebrazo derecho de
la demandante, causándole lesiones cuyo resarcimiento reclama mediante el
ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS contra la compañía Zurich,
de la manera siguiente: 11.835,64 euros por incapacidad temporal; 2.745,10
euros por secuelas; y 1.910 euros de gastos médicos, lo que hace un total de
16.490,75 euros.
2º.- El conocimiento de
la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva. La
compañía aseguradora Zúrich negó los hechos y opuso la prescripción de la
acción al amparo del art. 1968 del CC, que fue acogida por la sentencia del
juzgado que, en consecuencia, desestimó la demanda.
3º.- Contra dicha
sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, que fue
turnado a la sección segunda de la Audiencia Provincial de Huelva que dictó
sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado.
El tribunal provincial
consideró que la demandante curó a los 211 días; es decir, el 14 de febrero de
2014, que es la fecha correspondiente a los días de incapacidad temporal
reclamados por la propia demandante para la liquidación del siniestro. Como
quiera que el plazo de un año transcurrió con creces, analiza los actos
alegados como de interrupción de la prescripción. A tales efectos, razona que
se presentaron diligencias preliminares el 11 de mayo de 2015, para tomar
constancia de la compañía aseguradora y solicitar la entrega de la póliza de
seguros del Servicio de Salud de Andalucía, que no compareció.
El 28 de diciembre de
2015, presentó demanda ante los juzgados de Huelva contra la demandada Zúrich
(procedimiento 259/2016, del Juzgado número 5 de dicha población), órgano
jurisdiccional que se declaró incompetente por considerar que el conocimiento
del litigio correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual,
a su vez, se declaró incompetente, por auto de 22 de septiembre de 2016, ante
la ausencia de una actuación administrativa previa. Ante lo cual, se volvió a
presentar la demanda ante los juzgados de primera instancia en febrero de 2017.
El tribunal provincial
no consideró que las sesiones de fisioterapia, que finalizaron el 14 de mayo de
2014, fueran determinantes a la hora de apreciar el día inicial del cómputo de
la prescripción, que se fijó en alta médica de 14 de febrero de 2014, con lo
que se había superado el plazo del año.
Contra dicha sentencia
se formuló escrito de aclaración, corrección y subsanación, toda vez que no
contenía razonamiento alguno sobre la interrupción de la prescripción por
denuncia penal, en virtud de las diligencias previas que se incoaron por los
mismos hechos objeto del proceso civil.
Tal petición fue
resuelta por auto de 23 de abril de 2019, en cuyo fundamento de derecho tercero
se señaló que:
"[...] no tenemos
motivo para otorgarle eficacia en este sentido ya que lo único que consta
aportado es la denuncia y su ratificación con declaración de la perjudicada,
pero ni tan siquiera que se haya dirigido en algún modo el procedimiento contra
alguna persona física que pudiera considerarse responsable penal y civil, y
menos aún frente al Servicio Público de Salud y frente a su aseguradora. En
todo caso, nada de lo que se expone podría servir para alterar el sentido del
fallo".
4º.- Contra dicha
sentencia se formalizó por la demandante recurso de casación.
B) Recurso de casación.
El recurso de casación
se interpuso con fundamento en un único motivo.
Se formula por interés
casacional (art, 477.2.2.º y 3 LEC), y se fundamenta en que la Audiencia
Provincial de Huelva vulneró la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en relación con la interpretación de los artículos 1969 y
1973 del CC, en conexión, a su vez, con los arts. 111 y 114 de la LECrim. Se
cita como jurisprudencia infringida la expuesta en las Sentencias del TS nº 398/2017,
de 27 de junio y nº 440/2017, de 13 de julio, y las citadas en ellas.
En síntesis, se alegó
que por estos mismos hechos la demandante interpuso denuncia ante los juzgados
de Ayamonte. La denuncia la ratificó, el 30 de julio de 2014, ante el Juzgado
de Instrucción número 4 de Huelva, por lo que, aunque el proceso penal se
archivó el 15 de diciembre de 2014, en el peor de los casos para la demandante,
en aquella data (30 de julio) el procedimiento penal se encontraba en
tramitación y, con ello, suspendida la posibilidad del ejercicio de la acción
civil (art. 114 LECR).
El 27 de mayo de 2015,
consta recogida por Zúrich una carta certificada con acuse de recibo reclamando
por los mismos hechos, y la demanda rectora se presenta el 28 de diciembre de
2015.
La aseguradora se opuso
al recurso y alegó la concurrencia de causas de inadmisibilidad, que no podemos
considerar concurrentes. Ello es así, dado que se indican los preceptos de
derecho material y sustantivo que se consideran lesionados, se cita la
jurisprudencia aplicable al caso que se entiende vulnerada, y no se hace
supuesto de la cuestión.
Por otra parte, se
explican las razones por mor de las cuales se considera que la jurisprudencia
invocada resulta lesionada, sin que se haya producido merma alguna del derecho
de defensa de la contraparte, puesto que, basta la lectura del escrito de
oposición al recurso, para tomar constancia de que la compañía demandada
conoció perfectamente los motivos de impugnación de la sentencia del tribunal
provincial para poder rebatirlos como así hizo.
No apreciamos, pues, la
concurrencia de óbices formales de inadmisibilidad, que nos vede entrar en la
decisión del recurso.
C) Estimación del
recurso de casación.
No podemos aceptar el
argumento de la sentencia del tribunal provincial que considera prescrita la
acción por el tiempo transcurrido entre la sanidad de las lesiones de la actora
el 13 de febrero de 2014 y la reclamación formulada a la aseguradora en mayo de
2015, toda vez que sobre los mismos hechos medió una denuncia penal, que
determinó la apertura de un procedimiento criminal que, al menos se encontraba
en trámite el 30 de julio de 2014, como así consta de la documental aportada,
en el acto de la audiencia previa, para desvirtuar la alegación de la
prescripción esgrimida por la compañía demandada ( art. 426 LEC). Se dice, por
el recurrente, que el procedimiento criminal se archivó en diciembre de 2014,
sin aportación de prueba al respecto. Es obvio, por ello, que el plazo del año
quedó de tal forma interrumpido por aplicación del art. 114 de la LECR.
En este sentido, en la
sentencia del TS nº 112/2022, de 15 de febrero, señalamos:
"Es constante la
jurisprudencia de esta Sala que viene entendiendo que:
""[...] (ii)
Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECR, en relación con el art.
1969 CC, la tramitación de un proceso penal, sobre los mismos hechos, retrasa
el inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la acción
civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (sentencias
del TS nº 6/2015, de 13 de enero; 185/2016, de 18 de marzo; 721/2016, de 5 de
diciembre; 398/2017, de 27 de junio del pleno; 416/2018, de 3 de julio, y, más
recientemente, STS nº 339/2020, de 23 de junio; 92/2021, de 22 de febrero;
434/2021, de 22 de junio y 780/2021, de 15 de noviembre, entre otras muchas).
"(iii) En palabras
de la sentencia del TS nº 112/2015, de 3 de marzo, cuya doctrina reproducen las
sentencias del TS nº 440/2017, de 13 de julio y 92/2021, de 22 de febrero:
"'La denuncia en
vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de
ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo
que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido
juicio criminal en averiguación de un delito o falta pueda seguirse pleito
sobre el mismo hecho'.
"En el mismo
sentido, se expresa la sentencia del TS nº 185/2016, de 18 de marzo, cuando
sostiene que:
"'Esta Sala ha
considerado sin fisuras que, desde que la denuncia en vía penal se interpone,
la acción penal está ya "pendiente" y el proceso penal
"promovido", en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los
artículos 111 y 114 LECrim; con las consecuencias anteriormente expresadas
sobre la prescripción extintiva de la acción civil'.
"(iv) Cuando las
partes están personadas en el procedimiento penal, el día inicial del cómputo
del plazo de prescripción comenzará a contar, desde el momento en que la
sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados
correctamente, han adquirido firmeza; puesto que, en ese instante, se conoce el
punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal
preferente, con la correlativa posibilidad entonces de actuar en vía civil, por
aplicación del artículo 114 LECR (sentencias del TS nº 114/2007, de 9 de
febrero; 489/2007, de 3 de mayo; 652/2009, de 1 de octubre; 340/2010, de 24 de
mayo; 398/2017, de 27 de junio, del pleno; y más recientemente 339/2020, de 23
de junio; 92/2021, de 22 de febrero; 389/2021, de 8 de junio; 434/2021, de 22
de junio, y STS nº 780/2021, de 15 de noviembre).
"Por su parte, la
sentencia del TS nº 13/2014, de 21 de enero, dice al respecto que:
"'Tanto la
doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 196/1988, 220/1993, 89/1999,
298/2000, 125/2004 y 12/2005, entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala,
con base en los artículos 111, 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen
declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos
hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta
la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal.
Más concretamente, en relación con las actuaciones penales en las que el
perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas
separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de
julio de 2007 (recurso n.º 2715/00), 11 de octubre de 2007 (recurso n.º
4203/00), 25 de junio de 2008 (recurso n.º 3987/01) y 15 de diciembre de 2010
(recurso n.º 1118/07)'.
"En este mismo
sentido, en aplicación de tal doctrina, contamos con la STS 559/2021, de 22 de
julio, con abundante cita de la doctrina del Tribunal Constitucional al
respecto (SSTC 220/1993, de 30 de junio; 89/1999, de 26 de mayo; 298/2000, de
11 de diciembre; 136/2002, de 3 de junio; 93/2004, de 24 de mayo y STC nº 12/2005,
de 31 de enero).
"(v) La influencia
que la cuestión prejudicial penal tiene sobre el proceso civil obliga a
suspender su curso hasta la resolución de aquélla, en virtud del principio
recogido del derecho francés le criminell tient le civil en état, al que
responden los arts. 114 LECR y 40 LEC"".
El artículo 67 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, referido al procedimiento de responsabilidad
patrimonial señala que:
"1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".
Por su parte, la
sentencia nº 407/2020, de 14 de mayo, sección 5.ª, de la Sala 3.ª de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, otorga los mismos efectos de
interrupción de la prescripción a la iniciación del proceso penal:
"Es doctrina constante de esta Sala al interpretar los arts. 142.5 y 146.2 de la Ley 30/1992, antes y después de su modificación por la Ley 4/1999 (sentencias del TS de 26 de mayo de 1998, 21 de marzo de 2000, 23 de enero y 6 de febrero de 2001, 16 de mayo de 2002, 29 de enero de 2007, 10 de abril y 12 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2010, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 7586/1995, 427/1996, 7725/1996, 5451/1996, 7591/2000, 2780/2003, 5579/2003, 7363/2004 y 268/2008), (i) que la iniciación de un proceso penal por unos hechos que pueden ser relevantes para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración interrumpe el plazo anual de prescripción para exigirla, y (ii) "que esa interrupción deja de operar, iniciándose de nuevo dicho plazo, una vez que la resolución que pone fin a aquel proceso se notifica a quienes, personados o no en él, tienen la condición de interesados por resultar afectados por ella" (STS de 7 de junio de 2011, rec. 895/2007, FJ 4)".
D) Conclusión.
Basta la lectura de los
hechos de la denuncia penal para determinar la indiscutible conexión con la
supuesta responsabilidad patrimonial de la administración. En ella, se identifica
el trabajador causante del daño con su nombre, y se habla de la responsabilidad
subsidiaria de la Administración.
No consta que la
entidad demandada no hubiera tenido constancia de las otras reclamaciones
judiciales efectuadas, en los autos de declaración de incompetencia se alude a
que se dio traslado a las partes y carecemos del testimonio de las actuaciones.
La sentencia se
fundamenta en la prescripción por el transcurso del plazo de un año entre la
sanidad de las lesiones el 14 de febrero de 2014, las diligencias preliminares
el 11 de mayo de 2015, y la data de presentación de la demanda el 28 de
diciembre de 2015, pero la sentencia de la AP no tuvo en cuenta el proceso
penal y el requerimiento extrajudicial de pago a la compañía aseguradora, como
antes se razonó, que interrumpían la prescripción.
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