La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de junio de 2023, nº 987/2023,
rec. 3812/2019,
establece que, en el supuesto de colisiones recíprocas en un accidente de tráfico,
con daños corporales e incertidumbre causal, ambos conductores deben responder
de la totalidad del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en
atención al riesgo creado por la circulación.
En tales casos, se
impone el método de las condenas cruzadas frente a la tesis del resarcimiento
por partes iguales y no íntegro de los daños corporales, de manera tal que cada
conductor implicado y su aseguradora deberán de abonar íntegramente (100%) de
los daños corporales sufridos por los ocupantes del vehículo contrario, el
cual, a su vez, deberá hacer lo propio con los padecidos por los ocupantes del
vehículo de motor contra el que colisionó.
A) Antecedentes
relevantes.
A los efectos
decisorios de los presentes recursos partimos de los antecedentes siguientes:
1º.- El presente
proceso versa sobre una acción de resarcimiento de daños y perjuicios sufridos
por el demandante como consecuencia de un hecho de la circulación, que tuvo
lugar el 1 de abril de 2010, en la calle París confluencia con la calle
Casanova de Barcelona, como consecuencia de la colisión entre la motocicleta,
marca Honda SH 150, matrícula .... VTH, que conducía el demandante don Leoncio
y el turismo, marca Audi A 4, matrícula .... VSW, con cobertura de seguro
obligatorio en la entidad Agrupación Mutual Aseguradora (AMA).
En el proceso se
ejercita la acción directa contra dicha compañía prevista en el art. 7, en
relación con el art. 1 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba
la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de
Motor (en adelante LRCSCVM), así como con fundamento en el artículo 1902 del Código
Civil (en adelante CC).
2º.- A consecuencia del
referido hecho viario, el actor resultó con importantes lesiones, cuya
indemnización constituye el objeto del presente proceso, y por las que se
reclama, por distintos conceptos, la suma total de 552.343,21 euros, más los
intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante
LCS).
El conocimiento de la
demanda le correspondió, por turno de reparto, al Juzgado de Primera Instancia
número 53 de Barcelona, que la tramitó por el cauce del juicio ordinario
267/2016. Emplazada la compañía de seguros se personó en el procedimiento
contestando a la demanda, en la que negó la responsabilidad del conductor del
Audi en la génesis de la colisión con la correlativa solicitud de desestimación
de la demanda y, subsidiariamente, cuestionó el montante indemnizatorio.
Seguido el
procedimiento, por todos sus trámites, se dictó sentencia en la que se
consideró aplicable la doctrina de la incertidumbre causal en colisiones
recíprocas con daños personales, fijada por la sentencia del TS nº 536/2012, de
10 de septiembre, del pleno de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo, y, en
función de la imposibilidad de determinar cuál fue la acción de los conductores
implicados causante de la colisión, se condenó a la compañía de seguros
demandada a indemnizar la integridad de los daños corporales sufridos por el
Sr. Leoncio, que se fijaron, tras el análisis de la prueba practicada, en la
suma de 341.126,90 euros, más los correspondientes intereses legales, que serán
los previstos en el artículo 20 LCS.
3º.- Contra dicha
sentencia se interpuso por la compañía de seguros recurso de apelación en el
que, de nuevo, la demandada cuestionó la responsabilidad del asegurado,
solicitando la absolución y, con carácter subsidiario, se impugnaron los
conceptos resarcitorios. El demandante manifestó su conformidad con la
sentencia recurrida.
El conocimiento del
recurso correspondió a la sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona,
que dictó sentencia que revocó la pronunciada en primera instancia.
El tribunal provincial
entendió que, en el desencadenamiento del daño, concurrieron causalmente las
conductas de ambos conductores implicados en la colisión, pero con una
incidencia causal de un 75%, imputable a la conducción descuidada del
demandante, y, en función de dicho porcentaje, redujo las indemnizaciones
señaladas por los conceptos antes expuestos.
Por otra parte,
consideró que la incapacidad permanente total apreciada por el Juzgado de
Primera Instancia debería valorarse como incapacidad permanente parcial, en
cuantía de 18.141,09 euros. No se aplicó el factor de corrección del 17,33%
sobre las secuelas.
De esta forma, redujo
la suma indemnizatoria a la cantidad de 60.338,73 euros, con mantenimiento de
la condena al abono de los intereses del art. 20 de la LCS.
B) Motivos del recurso
de casación.
1º.- Infracción del
art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM).
2º.- Infracción de la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de las "condenas
cruzadas" de la sentencia núm. 536/2012, de 10 de septiembre de 2012, del
Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, y de la sentencia núm. 536/2012,
de 10 de septiembre de 2012, del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo.
3º.- Vulneración del
art. 1.2 del LRCSCVM por infracción de la norma reguladora del factor corrector
de la Tabla IV del Anexo de Secuelas Permanentes que constituyen una
incapacidad total para la ocupación o actividad habitual.
4º.- Vulneración del
art. 1.2 del LRCSCVM por infracción del factor corrector de la Tabla IV del
Anexo en relación con el perjuicio económico de las lesiones
permanentes/secuelas.
C) Vulneración del art.
1.1 del RDL 8/2004 y vulneración de la doctrina del pleno del Tribunal Supremo
sobre las condenas cruzadas.
Los dos primeros
motivos de casación, por su evidente conexión, serán objeto de examen conjunto.
En el desarrollo de
estos motivos se considera vulnerado tal precepto, toda vez que la sentencia
recurrida, a pesar de que no constan ninguna de las causas legales de
exoneración o exclusión de la imputación (culpa exclusiva y fuerza mayor),
presume, indebidamente, la contribución causal de la moto en la génesis del
siniestro; lejos de ello, el sistema de responsabilidad objetiva, que instaura
el art. 1.1 de la LRCSCVM, permite establecer una presunción de causalidad
entre las actividades de riesgo y los resultados dañosos que aparezcan como
consecuencia de aquéllas.
Se razona, en el
argumentario del recurso, que la infracción de la doctrina de las condenas
cruzadas se produce por cuanto, a falta de pruebas concluyentes o directas
sobre la dinámica de la colisión objeto de autos, la sentencia del tribunal
provincial presume, indebidamente, que la moto invadió el cuarto carril,
contribuyendo en un 75% en la producción de la colisión determinante del daño
corporal sufrido, apartándose, de esta forma, del criterio sustentado por el
juzgado de primera instancia.
Se insiste en que la
sentencia de la audiencia admite que no existen pruebas objetivas, concluyentes
y directas en relación con datos esenciales de la dinámica del accidente y, sin
embargo, no obtiene las consecuencias que la doctrina de la sentencia del pleno
de Sala 536/2012, de 10 de septiembre, impone para tales casos.
Conviene partir de la
base de que, en los daños nacidos de los hechos de la circulación, rige un
criterio normativo de imputación de naturaleza objetiva por el riesgo creado
por la conducción de un vehículo de motor, que proclama el art. 1.1 de la
LRCSCVM.
La problemática
derivada de las colisiones recíprocas, con incertidumbre causal sobre la
dinámica de los hechos y concurrencia de daños personales, fue abordada por la
sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, del pleno de la sala 1.ª, en un
supuesto en la que audiencia había desestimado la demanda, por no haberse
podido probar qué conductor implicado había invadido el carril contrario a su
sentido de marcha, provocando la colisión, lo que conformaba el relato fáctico
del que debía partirse para la decisión del recurso.
Pues bien, de la doctrina
establecida por dicha sentencia obtenemos las consecuencias siguientes:
1) La imputación de
responsabilidad, en el caso de daños causados en las personas por la
circulación de vehículos de motor, se encuentra fundada en el principio
objetivo de la creación de riesgos, en contra del criterio general de la
imputación subjetiva por culpa.
2) El referido título
de imputación, sólo se excluye cuando se interfiere en el nexo causal la
conducta o culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción
o al funcionamiento del vehículo.
3) No obstante,
respecto de los daños materiales es necesario que se cumplan los requisitos del
artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSCVM). Y, en la sentencia del TS nº 294/2019,
de 27 de mayo, también del pleno de la sala, abordamos la problemática de la
incertidumbre causal con daños materiales.
4) En las colisiones
recíprocas, si se puede acreditar que la única conducta relevante generadora
del daño, desde el punto de vista causal, proviene de uno de los conductores
-excluyendo a la del otro-, aquél deberá de resarcir íntegramente el daño
causado.
5) Si se determina la
concreta contribución concausal de ambos implicados en la génesis de la
colisión; es decir, el porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno en
la producción de los daños, éstos se deberán indemnizar en dicha proporción. La
sentencia señala, al respecto, "la solución del resarcimiento proporcional
es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de
incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados". Y el art.
556.3.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como motivo de oposición
contra el auto ejecutivo la concurrencia de culpas.
6) En el supuesto de
colisiones recíprocas, con daños corporales e incertidumbre causal, ambos
conductores deben responder de la totalidad del daño corporal causado a los
ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por la circulación.
7) En tales casos, se
impone el método de las condenas cruzadas frente a la tesis del resarcimiento
por partes iguales y no íntegro de los daños corporales, de manera tal que cada
conductor implicado y su aseguradora deberán de abonar íntegramente (100%) de
los daños corporales sufridos por los ocupantes del vehículo contrario, el
cual, a su vez, deberá hacer lo propio con los padecidos por los ocupantes del
vehículo de motor contra el que colisionó.
Se ratifica dicha
doctrina en la STS 312/2017, de 18 de mayo, en un supuesto en el que se había
producido la colisión frontal entre dos vehículos en una curva, con daños
corporales recíprocos, y desconocimiento de cuál de los dos vehículos
implicados había invadido el carril contrario de circulación.
Ahora bien, en este
caso, no es aplicable la referida doctrina, toda vez que la sentencia del
tribunal provincial ha podido determinar, tras la valoración de la prueba
practicada, la concreta dinámica de la colisión, así como la contribución
concausal de cada uno de los conductores implicados en la producción del daño.
D) Se solicita apreciar
el factor de corrección por incapacidad permanente total de la Tabla IV.
Hemos dicho en la
sentencia del TS nº 814/2012, de 9 de enero de 2013, sobre su interpretación
que:
"La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre estos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008]).
"De todos ellos se ha dicho por la jurisprudencia que resultan compatibles entre sí (SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008]) y que su concesión "depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues -solo en ese caso será aplicable-" (SSTS de 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006]; 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005]; 19 de septiembre de 2011, [RC n.º 1232/2008], 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008] y 30 de noviembre de 2011, [RC n.º 737/2008]).
"En particular, del factor corrector por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004], y SSTS de 19 de mayo de 2011, [RC n.º 1793/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008], entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005]), que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término "ocupación o actividad habitual" y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal. Cuando se trata del factor corrector de incapacidad permanente total, su aplicación depende de la concurrencia del supuesto de hecho, consistente en la realidad de unas secuelas de carácter permanente que además incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual".
La audiencia desestima
la concurrencia de dicho factor de corrección al entender concurrente una
incapacidad permanente parcial.
Ahora bien, el tribunal
provincial no ha podido analizar, por ser posterior a la sentencia, la resolución
de 21 de febrero de 2020 de la Mutualidad General de la Abogacía, que reconoció
al demandante una incapacidad permanente en grado de absoluta, con efectos de
11 de febrero de 2020, y una retribución de 1200 euros líquidos mensuales, como
consecuencia de la situación lesiva y secuelas derivadas de los hechos objeto
del proceso, con base a la cual interesa se confirme la resolución del juzgado
relativa al reconocimiento del factor de corrección por incapacidad permanente
total.
Con la documentación
aportada se incorporó un informe médico, más reciente en el tiempo, del
servicio de neurología del Hospital Universitario Clinic de Barcelona, firmado
por sendos especialistas, en el que se considera que el demandante, por razón
del hecho de la circulación, objeto de este procedimiento, se encontraba afecto
a una importante disfunción cognitiva y conductual, que constituyen
dificultades insalvables para llevar a cabo su actividad habitual, y que, dado
el tiempo de evolución, desde el evento litigioso acaecido en el año 2010, se
considera que los déficits observados son permanentes, sin que se espere una
mejoría en su evolución, con recomendación de pase a situación de baja.
Del mentado escrito,
con la correspondiente justificación documental, se dio traslado a la compañía
demandada, que no formuló alegación alguna.
Este hecho introduce
nuevos elementos de valoración, y además más próximos en el tiempo, no
apreciados por el tribunal provincial, que permiten considerar que las lesiones
permanentes que, actualmente, padece el demandante alcanzan la consideración
tabular reclamada de incapacidad permanente total, dado que le imposibilitan a
dedicarse a su ocupación habitual como letrado, lo que igualmente se refrenda
si se relaciona con la testifical practicada y los precarios ingresos
obtenidos, que demuestran que no pueda desempeñar el ejercicio profesional de
la abogacía, con el mínimo rigor exigible a una profesión que requiere
prestarla bajo una diligencia de máximo esfuerzo, dadas las limitaciones
derivadas de las secuelas que padece. Sus déficits físicos, por otra parte,
afectan, también, a las actividades deportivas que venía desempeñando,
políticas, y de ocio de las que ya no puede disfrutar.
La incapacidad
permanente parcial es definida en la Tabla IV, como la derivada de
"secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad
habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la
misma"; pues bien, el demandante no puede realizar las tareas
fundamentales de su ocupación habitual, ni las concernientes a actividades
deportivas y de ocio, con frustración de su carrera política.
Es, por ello que, en
este aspecto, consideremos correcta la apreciación y valoración de este factor
de corrección llevada a efecto por la sentencia del juzgado.
E) Aplicación del
factor de corrección de perjuicio económico del 17,33%, apreciado por la
sentencia del juzgado con respecto a las lesiones permanentes.
Procede su estimación
pues fue eliminado por el tribunal provincial en su sentencia, y este factor es
compatible con los otros factores de la Tabla IV (SSTS 814/2012, de 9 de enero
de 2013). Sin que quepa analizar su aplicación con respecto a los otros
factores de corrección, al no haber sido aplicados en primera instancia y no
haber apelado el demandante.
F) Indemnización.
Procede, acoger la
indemnización fijada en primera instancia con la reducción cuantitativa del
75%, correspondiente a la contribución causal del demandante en la producción
de las lesiones que padece.
En tal sentido,
apreciando la existencia de una incapacidad permanente total, y aplicando el
factor de corrección del 17,33% sobre las secuelas, tal y como se hizo por el
juzgado de primera instancia, procede fijar una indemnización consistente en
adicionar la suma de 19.966,44 euros del 17,33% del factor de corrección por
perjuicios económicos de la Tabla IV, así como 90.705,42 euros por incapacidad
permanente total.
Ello supone, aplicando
la reducción del 75%, la cantidad de 27.667,96 euros, que debemos sumar a la
indemnización concedida por la audiencia de 60.338,73 euros, a la que debemos
restar, a su vez, la suma 4535,27 euros de incapacidad permanente parcial, que
es incompatible con la permanente total apreciada.
En definitiva, la suma
a percibir por el demandante se eleva a 83.471,42 euros.
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