La sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17ª, de 8 de marzo de 2023, nº
147/2023, rec. 826/2021, declara que la culpa exclusiva del perjudicado o víctima es
una de las causas que exonera la responsabilidad civil, pues rompe el nexo
causal entre el comportamiento del agente "que produce el daño" y el
resultado lesivo.
La culpa exclusiva de
la víctima como excepción liberadora de resarcimiento para la aseguradora
demandada exige que el accidente causa de reclamación por el perjudicado se
deba exclusiva y excluyentemente a la víctima, de tal forma que el agente
conductor del móvil no incurra en negligencia siquiera levísima.
Por lo que los daños
que sufre la víctima habrán de imputarse sólo a ésta, pues en última instancia
obedecen a su propia conducta.
1º) La culpa exclusiva
del perjudicado o víctima es una de las causas que exonera la responsabilidad
civil, pues rompe el nexo causal entre el comportamiento del agente "que
produce el daño" y el resultado lesivo; dicho de otro modo, la causa eficiente y
adecuada del resultado lesivo producido es el propio comportamiento de la
víctima y no el del tercero o terceros intervinientes en los hechos que
producen el daño.
Conclusión: los daños
que sufre la víctima habrán de imputarse sólo a ésta, pues en última instancia
obedecen a su propia conducta. Desde el punto de vista jurisprudencial, dentro
de los criterios que se manejan para determinar la culpa exclusiva de la
víctima o perjudicado (y, por tanto, la exoneración del tercero o terceros)
cobra especial trascendencia el criterio de la provocación o competencia de la
víctima, según el cual no se puede declarar responsable a un sujeto en aquellos
casos en que la causa del daño es el comportamiento del perjudicado, es decir,
cuando éste actúa a su propio riesgo. Así, y como ejemplos de la concurrencia
del mismo, se pueden citar la TS, Sala de lo Civil, nº 34/2015, de 06/02/2015,
(Rec. 3364/2012) o la TS, Sala de lo Civil, nº 1384/2007, de 20/12/2007, (Rec.
5326/2000), entre otras muchas que parten de la consideración de que el sujeto
se sitúa en posición de riesgo y asume y acepta sus consecuencias.
Este supuesto/motivo de
oposición, supone una suerte de imputación primigenia a la víctima de un
resultado concreto. Por ello la doctrina alemana prefiere aludir a
"conducta". La europeización del Derecho privado, bajo el prisma de
la armonización y unificación legislativa, aboga por un criterio innovador que
se aparta de la simetría jurídica de los países occidentales. En este sentido,
los Principios de Derecho Europeo ("Priciples of European Tort Law")
equiparan la culpa de la víctima con la conducta o actividad concurrente de
ésta. Por ello, resulta más apropiado aludir a "conducta de la víctima".
El artículo 1º.1 del RD
Legislativo 8/04, 24 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,
dice:
“1. El conductor de
vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción
de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la
circulación.
En el caso de daños a
las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que
los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor
extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán
casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna
de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en
los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente
responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código
Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en
esta Ley”.
La culpa exclusiva de
la víctima como excepción liberadora de resarcimiento para la aseguradora
demandada exige que el accidente causa de reclamación por el perjudicado se
deba exclusiva y excluyentemente a la víctima, de tal forma que el agente
conductor del móvil no incurra en negligencia siquiera levísima. Por ello, la mera
imprudencia de la víctima no determina por sí misma la prudencia del conductor
del vehículo, sino que corresponde a la parte que abandera dicha excepción
probar, además de la conducta culposa de la víctima como la relevante en la
producción del daño habido, que el conductor cuyo vehículo generó el daño,
actuó no sólo con el cumplimiento puntual de los preceptos reglamentarios, sino
que incluso adoptó las posibilidades concurrentes al caso para poder evitar el
siniestro, entendiendo como tal aquella conducta que materialmente sea posible
por disponer de tiempo y espacio suficiente y que resulte eficaz en evitación
del accidente, sin que implique sacrificios desproporcionados al citado
conductor.
El auto de la Audiencia
de Murcia de 7.12.04 atribuye culpa exclusiva al niño que se golpea contra el
ángulo delantero derecho de un vehículo; el de Asturias de 10.1.01 hace lo
propio con el anciano que se golpea contra el retrovisor lateral del vehículo;
y el de Las Palmas de 3.6.02 coincide también en atribuir en exclusiva al
atropellado la culpa del accidente cuando colisiona contra el ángulo del
vehículo y cae sobre el parabrisas.
Exonerado el conductor
del vehículo cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la
conducta o la negligencia del perjudicado.
Como analiza la SAP de La
Coruña (Sección 4ª) de 16 de noviembre de 2011, hay autores que sostienen que
la víctima inimputable no puede ser culpable y como tal causante de su propio
daño.
Para los partidarios de dicha tesis, si la imputabilidad implica conocimiento y
correlativa voluntad consciente, quienes carecen de la aptitud psíquica para
comprender la trascendencia de su conducta, aun cuando fuera la causación única
y exclusiva del evento dañoso resarcible, no sería susceptible de ser tenida en
cuenta con eficacia exoneraría o incluso aminoraría. Frente a esta postura
radical, que haría del causante físico responsable en todo caso y que prescinde
de principios básicos de la responsabilidad civil y generales del Derecho, como
el de alteridad, conforme el cual el daño que nos auto causamos no es
susceptible de ser proyectado a sujeto ajeno a su causación, el principio que
veda el enriquecimiento injusto, que se produciría si se nos obliga a resarcir
daños de cuya causación somos totalmente ajenos, así como el culpabilístico, de
manera tal que la responsabilidad no es exclusivamente física, sino reprochable
a título de culpa, aun cuando sea levísima, existen otras doctrinas que
admiten, por el contrario, la posibilidad, en tales casos, de que el hecho de
la víctima inimputable adquiera relevancia jurídica. Para ello, los partidarios
de esta última tesis han acudido a la doctrina de la objetivización de la
culpa, de forma tal que la misma, en el caso de los incapaces, se examina con
independencia de su imputabilidad, acudiéndose a la negligencia objetiva de la
víctima y, en este sentido, la STS de 19 de junio de 1997 utiliza el término
"conducta objetivamente imprudente", prescindiendo de los matices subjetivos
de atribución de los actos en los que consiste el juicio de imputabilidad. Se
ha acudido igualmente a la equidad, por considerarse contrario a la misma que
al agente se le atribuya el resarcimiento de un daño ajeno, o al principio de
entender de que, si al menor o sus progenitores se le condena civilmente por la
causación de daños ajenos, igualmente han de sufrir las consecuencias derivadas
de su conducta, absorbente o concausal en la génesis del daño que sufre. En
conclusión, en estos casos, lo relevante más que la culpa es la causa, de modo
tal que, cuando el causante material, eficiente y exclusivo del daño sea el
menor, o decisivamente participe en su producción, su conducta es jurídicamente
relevante aun cuando no sea imputable, pues en otro caso se quebraría el
principio de alteridad, en el sentido de que no cabe fijar responsabilidades,
con las consecuencias civiles de su resarcimiento económico, si no existe otro
al que podamos atribuírselas, o en el caso en que quepa dicha atribución compartiéndola
con la víctima.
2º) Doctrina del
Tribunal Supremo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha hecho eco del expuesto debate doctrinal a la ahora de fundar la trascendencia del hecho de la víctima inimputable, dándole no obstante indiscutible relevancia jurídica como exonerador de la responsabilidad del causante físico del daño o disminuyendo el montante indemnizatorio.
Así lo hizo acudiendo a la conducta objetivamente negligente del menor con independencia de su imputabilidad, como el caso de la STS de 22 de noviembre de 1983 (menor de 10 años, que escala a un poste eléctrico y muere electrocutado, apreciándose un concurso de conductas concausales en la génesis del resultado con la compañía eléctrica).
También, a través del mecanismo de otorgar relevancia a la culpa "in vigilando" o "in educando" de los representantes legales de los menores por hechos sufridos por éstos, así STS de 10 de octubre de 1988 (atropello de una niña al cruzar una calle); la STS de 29 de junio de 2001 (niña de dos años cuya mano queda atrapada en escalera mecánica ); STS de 11 de marzo de 2004 (muerte por asfixia de menor de 10 años al ahogarse en piscina de propiedad municipal a consecuencia de baño en plena digestión y medidas insuficientes de vigilancia sobre los bañistas, proclamando existente una culpa "in vigilando" del Ayuntamiento y del padre del menor); o STS de 24 de marzo de 2004 (muerte de menor electrocutado), entre otras. Incluso se ha acudido a la culpa, en su condición objetiva de causa, así la STS de 2 de diciembre de 2002, que se refiere a un supuesto de un niño de quince meses que fue golpeado por un tren en paso a nivel, en que habla "culpa exclusiva (causa) del menor de edad lesionado".
La STS de 26 de mayo de 2004
(fallecimiento de un menor por caída de portería a consecuencia agarrarse al
larguero balanceándose violentamente sobre el mismo) "al realizar una
dinámica concurrente de concausas en la producción del evento y el consiguiente
efecto compensador de culpas".
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