Regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria.
1º) Regulación legal.
El art. 97 del Código
Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un
desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un
empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una
compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo
indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio
regulador o en la sentencia.
Y la propia norma
recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el
concreto importe de la pensión:
" A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. "
2º) Doctrina del
Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo ha
fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos
para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas
sentencias, entre las que cabe destacar la STS nº 434/2011, de 22 de junio de
2011, que recuerda:
"Esta Sala, para
fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con
carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de
febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ],
citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de
octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008
[RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril
de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de
noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008
], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o
carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego,
entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004], 19 de enero de
2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006]) esencialmente,
las siguientes:
- El artículo 97 CC, según
redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la
pensión compensatoria como una prestación singular, con características
propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a
diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas
resultan compatibles (SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC
n.º 1369/2004])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria
-entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del
esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación (STS de
17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio
que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y
posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-,
que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un
efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo
de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su
finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de
sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr
equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o
igualdad absoluta entre estos.
- Según aclara la
citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en
relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de
la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después
de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en
la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que,
como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación
puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para
mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un
empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el
matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
- En sintonía con lo
anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter
temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de
colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una
situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las
que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable
entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la
pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge
más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al
cuidado de la familia.
- La expresada
naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a
tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de
percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados,
los que enumera el artículo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la
doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto
en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y,
una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que
permitirán fijar la cuantía de la pensión (STS de 19 de enero de 2010, de Pleno
[RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007]
y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008]). Por último, operan también estos
factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten
valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio
económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso
prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la
superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial
ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las
conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite
temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser
respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y
ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no
exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la
procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible
la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la
posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores
concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en
parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17
de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010
[ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).
A la luz de esta
doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el
momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían
hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma
jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión
compensatoria.
Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de
servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con
las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son
las situaciones personales de ambos cónyuges, referidas a ese momento-.
La duda que a veces se
ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto,
fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional
determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n.
º 1369/2004]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera
independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a
recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede
haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente
dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la
independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se
produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si
no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la
situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que
soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad
económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más
desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del
que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre
los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente, no puede
obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente
asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación
de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su
compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es
que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o
legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura,
a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por
la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración
suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de
oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el
vínculo matrimonial. "
3º) Esta doctrina se
reitera en las SSTS nº 720/2011, de 19 de octubre, nº 856/2011, de 24 de
noviembre, nº 710/2012, de 16 de noviembre, y nº 749, de 4 de diciembre, que
define el concepto de desequilibrio en los siguientes términos:
".. . por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ...".
4º) En análogo sentido,
las SSTS nº 355/2013, de 17 de mayo, y nº 499/2013, de 16 de julio, que
insiste:
"El artículo 97 CC
exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en
un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a
obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el
desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de
relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria
-declara- <pretende evitar que el perjuicio que puede producir la
convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá
que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y
básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades
del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en
tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación
anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un
desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las
circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como
elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según
la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada
la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la
cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de
decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido
desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía
de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe
ser definitiva o temporal> "
5º) La STS nº 741/2013,
de 20 de noviembre, se mantiene en esta línea y la posterior STS nº 106/2014,
de 18 de marzo,
abunda en la misma y declara como doctrina jurisprudencial que "el
desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el
momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar
lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis
matrimonial ".
6º) Por otra parte, la
STS nº 616/2015, de 3 de noviembre, repasa la doctrina sentada hasta ese
momento:
"Esta Sala viene
declarando sobre la pensión compensatoria:
1. En sentencia del TS de
20 de febrero de 2014, rec. 2489/2012:
... pues lo que la
norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Se fija como doctrina
jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión
compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en
sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo
sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante
tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la
actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura
matrimonial.
2. Sentencia del TS de
19 de febrero de 2014, rec. 2258 de 2012:
...la mera
independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a
recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede
haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente
dispares».
3. Sentencia del TS de
17 de julio de 2009, rec. 1369/2004:
De ello se deduce que
no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes
económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede
haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se
produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden
trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro
sean absolutamente dispares.
A la vista de esta
doctrina debemos declarar que en el caso de autos los dos reciben ingresos absolutamente
dispares junto con gastos soportables para ella e inasumibles para él, de
manera que, de no mediar pensión compensatoria, D. Torcuato no podría asumir
sus obligaciones legales en relación con las cargas del matrimonio y la pensión
de alimentos, pues solo restarían para su manutención la cantidad de 270.-
euros.
Por lo expuesto debemos
declarar que concurren los requisitos establecidos en el art. 97 del C. Civil,
pues pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad
entre los mismos y las cargas legales existentes producen un desequilibrio
notorio (...) ratificando como doctrina jurisprudencial que en orden a la
concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del
desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la
perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos
y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor
dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro
cónyuge anterior a la ruptura matrimonial ."
7º) La STS nº 713/2015,
de 16 de diciembre, trae a colación, como elemento a ponderar para el
reconocimiento del derecho a la pensión y, en su caso, cuantía y duración, los
antecedentes previos al matrimonio:
"Según reiterada
doctrina de la Sala, que recientemente se citaba en la sentencia de 20 de julio
de 2015, Rc. 1791/2014:
«El artículo 97 CC
exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en
un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a
obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el
desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de
relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria
-declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la
convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá
que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y
básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades
del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en
tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación
anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un
desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las
circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como
elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según
la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada
la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía
de la pensión.
A la vista de ello, el
juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido
desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la
pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva
o temporal".
Esta doctrina se ha
aplicado en sentencias del TS posteriores (STS nº 856/2011, de 24 noviembre,
720/2011, 19 octubre, 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 ,
499/2013 16 julio , y STS de 20 de noviembre de 2013 .»
Se aprecia, en el marco
de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil, integradora de
los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado
incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su
situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido
un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".
Esta situación
anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un
mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges (SSTS de 10 de febrero de
2005, 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ),
es de sumo interés.
No resulta indiferente
cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre
ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y
familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos
profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario,
el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga
propiciado por éste, como sería el supuesto aquí contemplado de una convivencia
more uxorio desde el año 2003 durante la cual la conviviente dedicó a esa
convivencia sus esfuerzos y colaboración, merced a la relación sentimental que
mantenía con el que luego llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus
expectativas y oportunidades laborales, según se recoge como hechos probados.
Tal dedicación al hogar y a la colaboración profesional con el recurrente tuvo
lugar, según se ha expuesto, sin solución de continuidad, durante la unión de
hecho y durante la convivencia conyugal, hasta que se produjo la ruptura de
esta; por lo que debe computarse aquel tiempo de convivencia, sobre todo si se
tiene en cuenta que la jurisprudencia admite fórmulas resarcitorias en caso de
ruptura de parejas de hecho (STS de 12 septiembre 2005). “
8º) Más recientemente,
podemos citar las SSTS nº 84/2018, de 14 de febrero, y nº 236/2018, de 23 de
abril, que insiste en la doctrina sentada en relación con esta cuestión:
" La Sentencia de
22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de
marzo de 2014, rec. 201/2012, resumen la doctrina de esta sala relativa a la
naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al
concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice
que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en
relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de
la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después
de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí
ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica
en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que
disfruta el otro cónyuge"".
9º) La STS nº 692/2018,
de 11 de diciembre, con cita de la STS nº 304/2017, de 11 de mayo, después de
afirmar que la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter
temporal es, en la actualidad, una cuestión pacífica, resume la doctrina
jurisprudencial sobre los elementos a tener en cuenta a tales efectos:
"Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009) y STS de 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre." Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia del TS de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación (STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".
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