La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo), sec. 1ª, de 25 de abril de 2023, nº
306/2023, rec. 1931/2022, considera que la nueva empresa adjudicataria de un
servicio público puede extinguir la relación laboral por ineptitud sobrevenida,
una vez que se ha subrogado en los trabajadores de la anterior concesionaria y
constata que no disponen de la titulación requerida para el desempeño del
puesto de trabajo.
El trabajador demandante,
no está en posesión de la titulación profesional de técnico de integración
social, auxiliar de servicios sociales o similar, exigida para desempeñar esas
funciones.
A pesar de ello, la empresa
intentó conseguir del Ayuntamiento la autorización para mantener al trabajador
en su puesto de trabajo pese a no disponer de la titulación exigida para su
desempeño, invocando para ello la constatada experiencia profesional adquirida
en los cinco años de ejercicio de esa actividad, lo que le fue expresamente
denegado por la administración al no admitir que esa trayectoria profesional
pudiere suplir la carencia del título.
Se trata de una
circunstancia sobrevenida, porque la titulación profesional no era
anteriormente exigida cuando la empresa saliente ostentaba la concesión del
servicio, y dentro de las situaciones constitutivas de ineptitud se encuentran
las que puedan derivarse de los obstáculos legales que impiden el desempeño del
puesto de trabajo.
La ineptitud se
reconduce a una genérica falta de aptitud o de conocimientos para el trabajo
pactado, incluida la carencia de titulación o autorización exigida para la
realización del trabajo.
El artículo 52.a) del
ET, regula como causa de extinción del contrato por causa objetiva:
"Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento".
A) Antecedentes.
1º) Con fecha 21 de
junio de 2021 el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid dictó sentencia, en la
que se declararon probados los siguientes hechos:
" 1º. - El actor
D. Jose Manuel, ha venido prestando servicios por tiempo indefinido, a jornada
completa, para la empresa demandada GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A.,
dedicada a la actividad económica de prestación de todo tipo de servicios
sociales, educativos, sociosanitarios, socioeducativos y/o psicosociales, desde
el 1 de enero de 2021, con antigüedad reconocida por subrogación de 3 de
diciembre de 2015, ocupando puesto de trabajo de Gobernante/Técnico de
Integración Social y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de
1.370,10 euros.
2º.- El demandante ha
venido prestando servicios propios de su categoría en el albergue municipal
"Mejía Lequerica", primero para la Comisión Española de Ayuda al
Refugiado y a partir del 1 de enero de 2021, para la demandada, en virtud de la
concesión del servicio otorgada por el Ayuntamiento de Madrid.
3º. - El servicio
objeto de contratación exige una plantilla de 24 trabajadores, según pliego de
condiciones. La plantilla objeto de subrogación ascendía a 20 trabajadores, de
los cuales dos se negaron a ser subrogados, siete son puestos de técnicos de
integración social. Según pliego de prescripciones técnicas de la contrata el
puesto de técnico de integración social/auxiliar de servicios sociales exige
titulación de técnicos de integración social, auxiliar de servicios sociales o
similar, con experiencia en el desarrollo de funciones similares (folio 179).
4º. - Al tiempo de la
subrogación no se facilitó a GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A. la titulación
de los trabajadores subrogados, sino tan solo se le facilitó la lista de
trabajadores y una nómina.
5º. - Como quiera que
tras asumir la plantilla la demandada se percató de que el demandante y otro
trabajador no estaban en posesión de la titulación, aunque sí acreditan una
experiencia de cinco años en el puesto, la empresa consulta/solicitud al
Ayuntamiento de Madrid, sobre la posibilidad de mantener al actor en el
desempeño de dichas funciones. La consulta fue rechazada por la corporación
local, que se remite a la exigencia contenida en el pliego de cláusulas
administrativas y técnicas de la contratación, que exige estar en posesión de
la titulación de técnico de integración social, auxiliar de servicios sociales
o similar.
6º. - Por carta fechada
el 16 de febrero de 2021, la empresa comunicó al actor la extinción del
contrato con efectos del mismo día, mediante despido objetivo basado en la
ineptitud sobrevenida de su capacitación profesional para desarrollar su puesto
de trabajo, debido a la falta de titulación para el desempeño del mismo, ex
art. 52.a) del ET, del tenor que consta en el indicado documento, que se tiene
por reproducido en aras a la brevedad (folios 102 y 103). El demandante
percibió mediante transferencia, la liquidación que incluye el preaviso y la
indemnización calculada en la suma de 4.871,51 euros (folio 104).
7º.- Además del actor,
han sido despedidos por la empresa los siguientes trabajadores adscritos al
servicio en el albergue municipal "Mejía Lequerica":
1.- D. Juan Alberto.,
con categoría de limpiador-conserje-ordenanza, despido objetivo por ineptitud
sobrevenida (falta de titulación de vigilante de seguridad). 2.- D. Pedro
Antonio., con categoría de limpiador-conserje-ordenanza, despido objetivo por
ineptitud sobrevenida (falta de titulación de vigilante de seguridad). 3.- D.
Pablo Jesús., con categoría de limpiador-conserje-ordenanza, despido objetivo
por ineptitud sobrevenida (falta de titulación de vigilante de seguridad). Por
sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, autos 197/21, de
fecha 17 de mayo de 2021, se estima la demanda con declaración de la
improcedencia de los despidos de estos tres trabajadores. 4.- D. Alejandro.,
con categoría de limpiador, despido objetivo por razones organizativas debido
al sobredimensionamiento de la plantilla al exigir el pliego de condiciones
técnicas la contratación del servicio de limpieza y desinfección a una empresa
de inserción. 5.- Dña. Valentina., con categoría de limpiadora, despido
objetivo por razones organizativas debido al sobredimensionamiento de la
plantilla al exigir el pliego de condiciones técnicas la contratación del
servicio de limpieza y desinfección a una empresa de inserción. 6.- Dña. Zulima.,
con categoría de limpiadora, despido objetivo por razones organizativas debido
al sobredimensionamiento de la plantilla al exigir el pliego de condiciones
técnicas la contratación del servicio de limpieza y desinfección a una empresa
de inserción. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 40 de Refuerzo de
Madrid, autos 180/21, de fecha 27 de mayo de 2021, se estima la demanda, con
declaración de la improcedencia de los despidos de estos tres trabajadores. 7.-
Dña. María Milagros., con funciones de Gobernanta/Técnico de Integración
Social, despido objetivo por ineptitud sobrevenida (falta de titulación de
técnico de integración social). Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de
los de Madrid, de fecha 9 de junio de 2021, autos 363/21, se desestima la
demanda con declaración de la procedencia del despido. 8.- Dña. María
Purificación., con funciones de Gobernanta/Técnico de Integración Social,
despido objetivo por causas organizativas. 9.- Dña. Agueda., con funciones de
Gobernanta/Técnico de Integración Social, despido objetivo por causas
organizativas. Estas dos últimas trabajadoras interpusieron demanda de despido
que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 22, de los de Madrid, autos 192/21,
sin que conste recaída sentencia en el momento actual.
8º.- Las relaciones
laborales entre la empresa y la plantilla adscrita al servicio se rigen por el
convenio colectivo estatal de acción e intervención social.
9º.- Se interpuso la
preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 1 de marzo
de 2021, sin que haya tenido lugar la celebración del acto, habiendo presentado
demanda el 22 de marzo, repartida a esta Juzgado el 24 de marzo de 2021".
En dicha sentencia
consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda presentada por D. Jose
Manuel, frente a la empresa GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL, S.A. y el FOGASA,
en reclamación de despido, debo declarar y declaro procedente la decisión
extintiva de que fue objeto el actor con efectos de 16 de febrero de 2021, con
absolución a los demandados de los pedimentos de la demanda".
2º) La citada sentencia
fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de
diciembre de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva:
"Que estimamos el Recurso de Suplicación número 756/2021 formalizado por el letrado DON JOSÉ MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ en nombre y representación de DON Jose Manuel, contra la sentencia número 228/2021 de fecha 21 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en los autos número 357/2021, seguidos a instancia del recurrente frente a GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL, S.A., siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por despido y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido del trabajador improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre el abono de una indemnización cifrada en SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (7.803,18 euros) o por la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que el trabajador haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 45,04 euros diarios, así como a mantenerle en alta en Seguridad Social durante el mismo período. SIN COSTAS".
Por auto de 14 de
febrero de 2022 se acordó aclarar la precitada sentencia, cuyo fallo queda
redactado como sigue:
"Que estimamos el Recurso de Suplicación número 756/2021 formalizado por el letrado DON JOSÉ MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ en nombre y representación de DON Jose Manuel, contra la sentencia número 228/2021 de fecha 21 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en los autos número 357/2021, seguidos a instancia del recurrente frente a GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL, S.A., siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por despido y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido del trabajador improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre el abono de una indemnización cifrada en SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (7.803,18 euros) o por la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que el trabajador haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 45,04 euros diarios, así como a mantenerle en alta en Seguridad Social durante el mismo período, deduciéndose de la cantidad correspondiente a una u otra opción la de 4.871,51 euros ya abonados al demandante por el despido. SIN COSTAS".
B) Objeto de la litis.
1.- La cuestión a
resolver es la de determinar si la nueva empresa adjudicataria de un servicio
público puede extinguir la relación laboral por ineptitud sobrevenida al amparo
del art. 52 a) ET, una vez que se ha subrogado en los trabajadores de la anterior
concesionaria y constata que no disponen de la titulación requerida para el
desempeño del puesto de trabajo.
2. - La sentencia del
juzgado de lo social desestima la demanda de despido y considera ajustada a
derecho la actuación de la empresa, que en esas circunstancias se acoge a la
causa de extinción de la relación laboral del art. 52 letra a) ET cumpliendo
con los requisitos exigidos por el art. 53 ET.
El recurso de
suplicación del trabajador es estimado en la sentencia de la Sala Social del
TSJ de Madrid de 21 de diciembre de 2021, rec. 756/2021, que califica como
despido improcedente la extinción de la relación laboral.
Entiende que no existe
ineptitud sobrevenida alguna, porque el trabajador no ha perdido la capacidad
necesaria para el desempeño de su puesto de trabajo, que ha venido prestando
desde cinco años antes del despido a entera satisfacción y en las mismas
circunstancias, ni puedan afectar a la relación laboral las condiciones
establecidas en los pliegos administrativos que no están contempladas en el
convenio colectivo de aplicación que regula la sucesión empresarial.
3. - Contra dicha
sentencia recurre la empresa en casación unificadora. Denuncia infracción del
art. 52 letra a) ET, para sostener que concurren los presupuestos legales que
habilitan la extinción de la relación laboral por ineptitud sobrevenida, tras
operar una subrogación de personal en el marco de una contrata con la
administración pública, en la que el pliego de prescripciones técnicas exige
una determinada titulación profesional de los trabajadores que anteriormente no
requería.
Hace valer de contraste
la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Madrid de 29 de noviembre de
2021, rec. 548/2021, relativa a otro trabajador del mismo centro de trabajo
integrado en la misma concesión administrativa objeto de subrogación.
4.- El demandante
formula escrito de impugnación en el que solicita la desestimación del recurso,
porque el Convenio Colectivo impone la obligación de subrogarse en la relación
laboral en las mismas condiciones existentes con la anterior concesionaria del
servicio, que no puede quedar alterada por lo que disponga el pliego de
condiciones de la contrata.
El Ministerio Fiscal
informa en favor de su estimación, por cuanto el pliego de prescripciones
técnicas de la concesión administrativa exige que el trabajador disponga del
título de técnico de integración social del que el demandante carece.
C) La nueva empresa
adjudicataria de un servicio público puede extinguir la relación laboral por
ineptitud sobrevenida.
1º) El punto de partida
para la resolución del asunto no puede ser otro que lo dispuesto en el art. 52
letra a) ET, al establecer que el contrato de trabajo podrá extinguirse por
causas objetivas:
"Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento".
De ese texto debemos
destacar ahora un elemento singularmente relevante para la resolución del
asunto, cual es el hecho de que el precepto exige que la ineptitud haya de ser
desconocida por la empresa en el momento del inicio de la relación laboral, o
sobrevenida con posterioridad al comienzo de la misma y a la finalización, en
su caso, del periodo de prueba.
Por su parte, el art.
53 ET regula la forma y efectos de la extinción por causas objetivas, lo que en
este caso no es objeto de discusión al haber respetado la empresa todas las
exigencias al efecto.
2º) Como señala la STS nº
177/2022, de 23 de febrero (rcud. 3259/2020):
"La noción de ineptitud sobrevenida, a falta de una definición legal expresa, se ha asociado a una falta de habilidad para el desempeño de la actividad laboral que resulta en impericia o incompetencia y se traduce en un bajo rendimiento o productividad de carácter permanente y no relacionado con una actitud dolosa del trabajador. Se puede relacionar con una disminución de las condiciones físicas o psíquicas del trabajador o con la ausencia o disminución de facultades, condiciones, destrezas y otros recursos personales necesarios para el desarrollo del trabajo en términos de normalidad y eficiencia, entendido como imposibilidad de desempeño de todas o al menos las funciones básicas del puesto de trabajo. Cabe, a estos efectos, dentro del concepto de ineptitud la ausencia o falta de una condición legal o requisito específico, como puede ser la pérdida de una autorización o título habilitante para el ejercicio de la actividad, como la privación del permiso de conducir cuando sea exigible conducir para el ejercicio del puesto de trabajo".
En lo que
específicamente se refiere a la ineptitud sobrevenida derivada de la falta de
una condición legal, requisito específico, autorización o título habilitante
para el ejercicio de una determinada actividad, son diversas las sentencias de
esta Sala IV que han tratado desde antiguo de esta materia, para admitir que la
empresa pueda acogerse a esta modalidad de extinción de la relación laboral si
el trabajador pierde o carece de las titulaciones o autorizaciones
administrativas necesarias para el desempeño de la actividad.
Por tratarse de una
situación jurídica muy próxima a la que estamos analizando, no podemos de dejar
de mencionar la STS nº 642/2021, de 23 de junio (rcud. 3444/2018), en la que
concluimos que esta es la causa de extinción del contrato de trabajo que debe
arbitrarse en los casos del trabajador extranjero que pierde la autorización
administrativa para trabajar y residir en España, en la medida en que esa
circunstancia imposibilita la continuación del contrato de trabajo, sin que a
la vez pueda negarse que se trata de un supuesto en el que la causa de
resolución es ajena a la empresa.
En ella recordamos que
"esta es la solución que la Sala ha dado a supuestos similares, así, entre
otras: la falta de la correspondiente autorización administrativa para ser
Oficial de la Marina Mercante (STS de 29 de diciembre de 1988); la falta de
titulación necesaria para seguir dando clases que constituían el objeto de su
contrato (STS de 29 de marzo de 1984), la pérdida del permiso de conducir
cuando éste era inherente al objeto del contrato de trabajo (STS de 27 de
octubre de 1983) y ello porque la ineptitud se reconduce a una genérica falta
de aptitud o de conocimientos para el trabajo pactado, incluida la carencia de
titulación o autorización exigida para la realización del trabajo".
3º) Las sentencias que
acabamos de citar recogen la consolidada doctrina jurisprudencial en la
materia, frente a la que no puede prevalecer el puntual y restrictivo criterio
que aisladamente expresa la STS de 2 de mayo de 1990 -a la que se acoge el
trabajador en su demanda-, que define la ineptitud sobrevenida como "una
inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la
persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus
conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo
-rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc---.", y
seguidamente concluye, que "No se incluyen dentro del concepto de
ineptitud los supuestos, como el presente, de imposibilidad legal de desarrollo
de un trabajo, por lo que no son de aplicación al caso los arts. 52.a) y 53 del
Estatuto de los Trabajadores (ET)".
Tan limitada
concepción, que únicamente considera como ineptitud la pérdida de las
facultades profesionales del trabajador y excluye de tal concepto el supuesto
de imposibilidad legal de desarrollar un trabajo, ha quedado superada con la
doctrina que hemos referenciado en el apartado anterior, que, como se ha visto,
integra dentro de las situaciones constitutivas de ineptitud del art. 52 letra
a) ET las que puedan derivarse de los obstáculos legales que impiden el
desempeño del puesto de trabajo.
D) El trabajador demandante,
no está en posesión de la titulación profesional de técnico de integración
social, auxiliar de servicios sociales o similar, exigida para desempeñar esas
funciones.
1º) En el presente caso la
empresa resulta adjudicataria de la concesión administrativa para la prestación
del servicio público de gestión integral de centros de acogida temporal a
familias con menores y/o mujeres solas y migrantes en situación de
vulnerabilidad o emergencia social, del que es titular el Ayuntamiento de
Madrid.
En tal condición
sustituye a la anterior adjudicataria, la Comisión Española de Ayuda al
Refugiado, y en fecha 1 de enero de 2021 se subroga en la relación laboral de
todos los trabajadores del albergue municipal "Mejia Lequerica", en
virtud de lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y
pliego de prescripciones técnicas de la contrata, que se remiten a lo
establecido en el Convenio Colectivo Estatal de acción e intervención social.
El art. 13 de dicho
convenio colectivo, en lo que ahora interesa, dispone lo siguiente:
"SUBROGACIÓN .1. Principio general. Las partes firmantes del presente Convenio con el fin de dar cumplimiento a los principios de estabilidad y calidad del empleo de los trabajadores y trabajadoras del sector, acuerdan establecer un mecanismo de subrogación empresarial, por o para quien suceda y/o capte parte de la actividad de otra organización, en los supuestos y condiciones que se detallan a continuación...El cambio de titularidad en el contrato de prestación de servicios o fórmula jurídica equivalente, suscrito entre las entidades y/o empresas afectadas por el presente Convenio y los destinatarios de dicho servicio o clientes comporta que la nueva entidad y/o empresa adjudicataria del servicio o continuadora de la actividad, se subrogue en los derechos y obligaciones que el anterior tenía con respecto a sus trabajadores y trabajadoras, y socios y socias trabajadores y trabajadoras cooperativistas."
Al tiempo de la
subrogación la empresa saliente no facilitó a la recurrente la titulación de
los trabajadores subrogados, sino tan solo el listado de los mismos y sus
nóminas.
Una vez operada la
subrogación, la empresa comprueba que el trabajador demandante, que según los
hechos probados ocupa el puesto de trabajo de Gobernante/Técnico de integración
social, no está en posesión de la titulación profesional de técnico de
integración social, auxiliar de servicios sociales o similar, exigida para
desempeñar esas funciones.
En tal circunstancia
formula una consulta al Ayuntamiento de Madrid sobre la posibilidad de mantener
al trabajador en el desempeño de las tareas, teniendo en cuenta que acredita
una experiencia de cinco años y pese a que no disponga de la titulación
necesaria.
Lo que es rechazado por
la corporación local, que se remite a las condiciones contenidas en el pliego
de cláusulas administrativas y técnicas de la contrata, en el que se exige que
el trabajador haya de ostentar aquella titulación profesional.
2º) Así las cosas, no
cabe duda de que la empresa ha cumplido fielmente con la obligación de
subrogación que le impone el Convenio Colectivo, integrando en su plantilla a
los trabajadores destinados en el centro de trabajo a los que afecta el cambio
de concesionario, asumiendo la relación laboral de todos ellos y consumando de
esta forma la obligada subrogación que el convenio le impone y a la que se
remite de forma expresa el propio pliego de condiciones administrativo.
La pretensión
ejercitada en la demanda es la de que se califique como despido improcedente la
extinción de la relación laboral, y los fundamentos jurídicos en los que se
sustentan pasan por entender que la actuación de la empresa contraviene lo
dispuesto en el convenio colectivo, por cuanto habría obrado en fraude de ley
al admitir formalmente la subrogación para despedir posteriormente al
trabajador y vaciar de contenido esa obligación.
Contra lo sostenido por
el demandante, no hay el menor indicio que permita sospechar que la actuación
empresarial pudiere calificarse como abusiva, torticera o fraudulenta por estar
realizada con ánimo de eludir las obligaciones de subrogación derivadas del
convenio colectivo, bajo el subterfugio de aparentar la asunción de dicha
obligación y articular posteriormente un despido objetivo carente de cualquier
base para burlarla.
Todo lo contrario, la
empresa intentó conseguir del Ayuntamiento la autorización para mantener al
trabajador en su puesto de trabajo pese a no disponer de la titulación exigida
para su desempeño, invocando para ello la constatada experiencia profesional
adquirida en los cinco años de ejercicio de esa actividad, lo que le fue
expresamente denegado por la administración al no admitir que esa trayectoria
profesional pudiere suplir la carencia del título.
La subrogación
convencional operó por lo tanto con todas sus consecuencias jurídicas, sin que
la empresa hubiere puesto el menor reparo en la asunción de esa obligación. No
estamos por lo tanto ante un conflicto entre la obligación de subrogación del
convenio colectivo y ausencia de titulación profesional el trabajador.
Recordemos en ese
particular, que la doctrina de esta Sala sobre la subrogación convencional
expresada en las SSTS de 28/9/2011, rcud. 4376/2010; 2/7/2012, rcud. 2626/2011;
25/2/2014, rcud. 4374/2011, entre otras, exime a la empresa entrante de esa
obligación cuando el trabajador carece de la autorización administrativa
necesaria para el desempeño del puesto de trabajo, por tratarse de un requisito
esencial que "afecta a la recta configuración de la relación jurídica
contractual entre trabajador y empresario, por lo que a la adjudicataria entrante
respecta, que no puede verse compelida a efectuar el servicio con trabajadores
carentes de los requisitos legalmente exigidos para el desarrollo de la
específica actividad, con independencia de que conste que ya posee en su
plantilla personal afectado por la misma irregularidad, circunstancia que no
puede servir para imponerle la perseverancia en un modus operandii carente de
acomodo legal".
Pese a existir esa
posibilidad, lo cierto es que en este caso la empresa se ha subrogado
pacíficamente en el trabajador que carece de la habilitación profesional
necesaria.
Desde esta perspectiva
jurídica no cabe oponer tacha de legalidad alguna a su actuación, puesto que
efectivamente incorpora a su plantilla a los trabajadores de la anterior
concesionaria desde el momento mismo en el que se hace cargo de la concesión
administrativa.
3º) Es una vez operada
la sucesión y cuando el trabajador ya forma parte de la plantilla de la
empresa, que aparece el dato de que no dispone de la titulación profesional
necesaria para el ejercicio de esa actividad, y es entonces cuando la empresa
activa el despido por causas objetiva tras haber intentado infructuosamente
conseguir la autorización del Ayuntamiento para mantener al trabajador en su
puesto.
Lo que no solo
evidencia la inexistencia de cualquier atisbo de fraude de ley, sino que además
acredita que la empresa ignoraba la falta de titulación en el momento de la
subrogación, porque el art. 13.1 del Convenio Colectivo, al enumerar el listado
de documentación que la concesionaria saliente ha de facilitar a la entrante,
no le impone la obligación de entregar la relativa a la titulación profesional
de cada uno de los trabajadores.
La ineptitud no era por
lo tanto conocida en el momento de iniciarse la relación laboral entre las
partes.
Además de que, como
puede desprenderse del contenido de la sentencia recurrida y de la referencial,
se trata de una circunstancia sobrevenida, porque esa titulación profesional no
era anteriormente exigida cuando la empresa saliente ostentaba la concesión del
servicio.
Se cumplen de esta
forma los requisitos que impone el art. 52 letra a) ET para activar esa clase
de extinción de la relación laboral.
4º) Dicho eso, nos
queda por analizar si efectivamente concurre la causa de ineptitud derivada de
la falta de la titulación profesional exigida para el desempeño de las
funciones correspondientes al puesto de trabajo en los términos que ya hemos
señalado.
Sobre este particular,
lo que trabajador alega en su demanda es que no concurre la ineptitud para el
desempeño del puesto de trabajo invocada por la empresa, porque lleva cinco
años realizando esas funciones con total normalidad sin que se haya producido
merma alguna de sus habilidades para el adecuado desarrollo de la actividad,
acogiéndose de esta forma a aquel concepto tan especialmente restrictivo de
ineptitud que expresa la STS de 2 de mayo de 1990, a la que anteriormente nos
hemos referido, para sostener, como en la misma se hace, que los supuestos de
imposibilidad legal de desarrollo de un trabajo no se incluyen dentro del
concepto de ineptitud del art. 52 letra A) ET.
No discute el
demandante la validez y eficacia de esa exigencia legal de titulación, sino que
pretende que prevalezca su acreditada experiencia de cinco años en el
desarrollo del trabajo como prueba de que reúne las capacidades y conocimientos
profesionales necesarios para el desempeño del puesto de trabajo.
Superada esa concepción
en los términos que ya hemos expuesto, no se trata de que el trabajador haya
sufrido una disminución de su capacidad laboral que le haga perder la aptitud
para el desempeño del puesto de trabajo, sino de que ahora rige la exigencia de
una titulación profesional de la que carece, desconocida por la empresa y que
anteriormente era inexistente.
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