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sábado, 15 de julio de 2023

La doctrina del Tribunal Supremo sobre el cuestionario de salud de los seguros que acompañan a los préstamos.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 7ª, de 1 de diciembre de 2022, nº 491/2022, rec. 1061/2021, declara la cancelación a costa de la aseguradora de los dos préstamos hipotecarios suscritos por la fallecida, y se le condene al pago a los actores como hermanos de la finada y beneficiarios del seguro de vida suscrito por ésta, de la cantidad de 2.109,85 euros correspondientes a las cuotas hipotecarias satisfechas por la última desde su fallecimiento hasta la actualidad.

Pues aunque el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

No se puede prescindir de la existencia de una práctica bancaria generalizada de acompañar la concesión de préstamos hipotecarios con la suscripción de un seguro de vida o de amortización que se ofrece simultáneamente a los particulares que lo solicitan, por lo que como de estos contratos aquel en que verdaderamente está interesado tales particulares son los de dichos préstamos la atención prestada aquel cuestionario que cubren esos propios empleados de la entidad bancaria, suele ser menor, de ahí que hayan de extremarse por las aseguradoras las exigencia de claridad, precisión y expresión detallada exigidos en el art. 3 de la LCS.

El artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece:

"El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a efectos de la contratación del seguro, quedando prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo".

A) Antecedentes.

El presente recurso se formula por la parte actora, don Cosme, doña Araceli y don Conrado contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta contra BANKIA MAPFRE VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, en la que se insta la cancelación a costa de la parte demandada de los dos préstamos hipotecarios suscritos por doña Maribel, y se le condene al pago a los actores como hermanos de la finada y beneficiarios del seguro de vida suscrito por éste, de la cantidad de 2.109,85 euros correspondientes a las cuotas hipotecarias satisfechas por la última desde su fallecimiento hasta la actualidad, más las que se devenguen durante la tramitación del procedimiento y más los intereses del artículo 20 LCS a contar desde la fecha de tal fallecimiento, todo ello, en virtud de dicho contrato de seguro de vida suscrito por la misma en fecha 30 de enero de 2005 vinculado a aquellos dos préstamos que lo eran para la adquisición de su vivienda habitual.

Fundada dicha desestimación, en esencia, en que la asegurada incumplió con el deber que le impone el art. 10 de la LCS antes de la conclusión del contrato declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, el recurso contra la sentencia que así lo aprecia con petición que se estime la demanda en los términos citados, se funda, sin perjuicio de desarrollar sus motivos al examinarlos , en que, la misma: 1) vulnera el art.24 de la CE y los arts. 360 y ss. de la LEC al dictarse sin admitirse indebidamente en la instancia la prueba testifical propuesta; 2) Incurre en error en la valoración de los hechos controvertidos y de las pruebas practicadas en cuanto que , sobre los primeros lo que se alegó es que la asegurada no fue informada debidamente al suscribir los contratos de préstamo y el de seguro y, sobre las segundas está indebidamente a la testifical de los empleados de la demandada que lo fue en sentido contrario y en el de que se le leyeron todas las preguntas del cuestionario de salud, y de su pericial médica, que vinculó sin estar a documental alguna el cáncer por el falleció con la esquizofrenia previa que padecía antes de tal contrato y adveró la consciencia de tener ésta al suscribirlos no en su fecha si no en la que fijan unos informes médicos del año 2015; 3) Vulnera la doctrina que en un caso igual sienta la STS nº 235/2021 de 29-4-2021en el sentido de que, ha de haber causalidad entre la enfermedad omitida por la asegurada y la causante de la muerte como riesgo cubierto y que la misma sea consciente de esa enfermedad omitida con pregunta expresa sobre ella, lo que no concurre en el caso ya que el fallecimiento fue por un cáncer con metástasis en el año 2018, que no sufría cuando suscribió las pólizas en el año 2005, y lo que padecía era esquizofrenia y no se le preguntó expresamente sobre si padecía enfermedad mental alguna.

B) Normas y doctrina.

- Como aplicables a lo debatido sobre el contrato de seguro de autos, los arts. 10, 11 y 12 de la LCS imponen al asegurado la obligación de informar sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro como también la impone su art. 16, contemplando estas normas una sanción extremadamente rigurosa que se traduce en la pérdida del derecho a la indemnización si concurre dolo o culpa grave. Esta obligación, no nace si no del deber que señalan dichos arts. 10 y 11 de la misma Ley de dar una información veraz en todo lo relativo a la declaración del riesgo, desde luego teniendo en cuenta el cuestionario al que le someta el asegurador, cuando se trata del deber precontractual, o a la hora de comunicar la agravación del riesgo, exigiendo que estas circunstancias de agravación sean de tal naturaleza que, de haber sido conocidas por el asegurador, no habrían concluido el contrato o lo habrían concluido en condiciones más gravosas.

Concretando el dolo en sí y en su relación con el cuestionario de salud, la sentencia del TS de fecha de 18 mayo 1993 entendió que, si el Asegurador no exigió cuestionario, debía pechar con las consecuencias al haber relevado al tomador del deber de cumplimentar información previa al contrato. Otras sentencias del TS de 12 de Julio y 25 Noviembre 1993 del mismo alto Tribunal, señalan que hay que estar a la conducta de la asegurada, es decir, valorar si obró con dolo o culpa grave, no tanto en la expresión de diagnósticos de enfermedades de las que pudiera conocer, sino en la ocultación o información inexacta de circunstancias del más diverso tipo; o lo que es lo mismo, el tomador o asegurado está obligado a declarar cuanto sabía acerca de su estado de salud que tuviera relación o conexión lógica y directa con el resultado de la enfermedad o evento que después devino, según conocimientos medios de todo ciudadano honrado y leal contratante, por cuanto al tomador del seguro (o asegurado), la Ley no le exige que detalle enfermedades, diagnósticos, tratamientos o terapias que haya seguido, sino que relate todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo al momento de perfeccionarse el contrato, pues en esta materia la conducta del asegurado o tomador ha de ser valorada, en lo posible, con criterios objetivos, para saber si obró dentro de sus obligaciones de declaración de todos los riesgos o bien si violó tal deber, ya que no se trata solamente de calificar su conducta (de buena o mala fe), sino si su declaración ha venido a frustrar o no la finalidad del contrato para la contratante, al proporcionar a la Aseguradora datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que desorientándola, la impulsa a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o asegurado.

La doctrina más reciente del TS da mayor objetividad al concepto de dolo y, de un lado, lo delimita en relación con las preguntas del cuestionario de salud, como la STS de 31-5-06 que señala que la configuración del deber de declaración como deber de responder implica que si el asegurador no hace las oportunas preguntas al tomador del seguro éste se encuentra liberado de las consecuencias de ese deber, es decir, la declaración del asegurado ha de ajustarse al cuestionario del asegurador, de forma que, facilitado por el agente de la compañía, será el cuestionario el que determine los límites y el contenido de la declaración. En este sentido, de dar cómo adverado el cuestionario pese a su no relleno físico por el asegurado, incluso negando su firma, al colegir que fue cumplimentado por sus indicaciones dados los datos personales que contiene, se pronuncia la STS de 10-9-07 (RJ 2007/4964).

Por otra parte, no se puede olvidar la existencia de una práctica bancaria generalizada de acompañar la concesión de préstamos con la suscripción de un seguro de vida o de amortización que se ofrece simultáneamente a los particulares que lo solicitan, tratando así, por una parte de asegurar el buen fin de la operación financiera con otra importante garantía adicional y, por otra, aumentar el volumen de negocio y cartera de clientes de las entidades aseguradoras pertenecientes a su propio grupo empresarial por lo que, como dice la Sentencia de 6-5-02 de la AP Asturias, en estos casos, como quiera que de ambos contratos aquel en que verdaderamente está interesado el particular es el de préstamo, la atención prestada al cuestionario que cubren los propios empleados de la entidad bancaria, suele ser menor, de ahí que hayan de extremarse por las aseguradoras las exigencia de claridad, precisión y expresión detallada exigidos en el art. 3 de la LCS, ello no excusa a tal particular de declarar al rellenarlo de declarar cuanto sabía acerca de su estado de salud.

Sobre este extremo y el precedente sobre el relleno del cuestionario, citamos la sentencia de la Sección 6º de esta AP de Valencia, sentencia de 7-10-93, que recoge:

"... la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia (Sección Única), de 31 diciembre de 1999 en la que en el Recurso de Apelación núm. 261/1999 (AC 1999\7475) declara que:"...el hecho de concertarse el seguro asociado al préstamo en absoluto releva al asegurado de la obligación de declarar completa y lealmente al cuestionario ni desnaturaliza el contrato de seguro, de modo que sólo conociendo con razonable certeza su estado de salud podrá la aseguradora evaluar el riesgo, calcular la prima y desestimar en su caso la contratación, ante lo cual la entidad financiera tomará las decisiones oportunas respecto al préstamo o exigirá otras garantías que tenga por convenientes". Finalmente del contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), de 8 marzo de 2001 dictada en el Recurso de Apelación núm. 446/2000  en relación con la trascendencia jurídica de las omisiones en el cuestionario, la Sala considera que, aunque fuera redactado por una tercera persona, fue firmado por el demandante, presumiendo que se firma de manera consciente, por lo que razona que las omisiones no pueden quedar desvirtuadas ni eludidas por el hecho de que el interesado no lo redactara personalmente y se limitara a firma...".

Como resumen sobre la materia citamos la reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, sec. 1ª, de 08-11-2018, nº 621/2018, rec. 3002/2015, Procedimiento: Recurso de casación, Pte.: Marín Castán, Francisco que a su vez cita las más recientes del mismo y dice en sus Fundamentos:

"CUARTO.-Para la decisión de los dos únicos motivos admitidos debe tomarse como punto de partida la jurisprudencia de esta sala relativa al art. 10 LCS. La sentencia del TS nº 726/2016, de 12 de diciembre, citada por las más recientes 222/2017, de 5 de abril, 542/2017, de 4 de octubre, y STS nº 323/2018 de 30 de mayo, sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto. De esta jurisprudencia resulta que el cuestionario a que se refiere el art. 10 LCS no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia (sentencias del TS nº 726/2016, de 12 de diciembre, y 222/2017, de 5 de abril). Esa misma jurisprudencia viene declarando que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas que se formularon al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo. Como ha recordado la ya citada sentencia del TS nº 323/2018, la aplicación concreta de la jurisprudencia aplicable a la controversia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario. Así, se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitieran al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro (entre las más recientes, sentencias del TS nº 157/2016, de 16 de marzo, 222/2017, de 5 de abril, y la citada STS nº 323/2018). La sentencia del TS nº 157/2016 valoró que se tratara de una cláusula "estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado" en el momento de suscribir el seguro, en la que no se incluían preguntas significativas para la determinación del riesgo objeto de cobertura. En concreto, no se le interesó alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes como el cáncer que padecía. En la misma línea, la sentencia del TS nº 222/2017 consideró que el hecho de que la tomadora no manifestara los antecedentes de psicosis que padecía desde mucho antes no permitía concluir que estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, "pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardíaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino -diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad". Más recientemente, la sentencia del TS nº 323/2018 , respecto de un asegurado psiquiatra, descarta la ocultación valorando que a la falta de preguntas sobre una patología concreta, de tipo mental, que pudiera asociar a sus padecimientos, se sumaba el empleo de un adjetivo ("relevante") dotado de un matiz de subjetividad que no podía operar en perjuicio del asegurado, ni siquiera tratándose de un médico especialista en psiquiatría, pues sus conocimientos en la materia, aunque permitieran descartar que no fuera consciente de su enfermedad, no implicaban necesariamente que tuviera que valorar sus antecedentes psíquicos como significativos o relevantes, ya que no le habían impedido ejercer su profesión hasta la fecha del siniestro. Y concluyó: "En definitiva, la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico, ya que el art. 10 LCS , en su párrafo primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, como el presente, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado". Por el contrario, las sentencias del TS nº 72/2016, de 17 de febrero , 726/2016, de 12 de diciembre , y 542/2017, de 4 de octubre, apreciaron la existencia de ocultación dolosa o, como mínimo, gravemente negligente (la última), en todo caso subsumible en el supuesto de hecho del art.10 LCS, atendiendo no solo al hecho de que sí se hubiera preguntado al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas (caso de la sentencia del TS nº 726/2016 ) sino también (caso de las otras dos) a que, aunque las preguntas hubieran sido más genéricas, sin referencia a enfermedades concretas, al menos sí se le hubiera preguntado si había tenido o seguía teniendo alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica, si había padecido en los últimos años alguna enfermedad o accidente que hubiera necesitado de tratamiento médico o de intervención quirúrgica y si se consideraba en ese momento en buen estado de salud. En particular, la sentencia del TS nº 72/2016 valoró que, por más que no se formularan al asegurado preguntas concretas sobre sus antecedentes por depresión, la manera en que había cursado esta enfermedad, con numerosas crisis que merecieron sucesivas intervenciones de los servicios de atención primaria y tratamiento con medicación, permitía concluir que el asegurado no podía desconocer su enfermedad y, por tanto, que no estaba justificado que negara todo padecimiento previo o tratamiento. Y la sentencia del TS nº 542/2017 consideró que, aunque la pregunta que se formuló al asegurado (si padecía enfermedad que necesitara tratamiento) podía considerarse genérica, sin embargo existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo cubierto, como la naturaleza de los padecimientos que venía sufriendo desde años antes, que afectaban a su movilidad y tenían un pronóstico de evolución negativa, y el carácter específico de la medicación prescrita para el tratamiento de esos padecimientos...".

También citamos la STS, Nº de Recurso: 3646/2016, Nº de Resolución: 7/2020, la sentencia dictada el 08/01/2020, Ponente: FRANCISCO MARÍN CASTÁN que dice en sus Fundamentos:  

“QUINTO.- El recurso de casación se compone de un solo motivo fundado en infracción de los arts. 3 y 10 LCS y de la jurisprudencia de esta sala que se cita y extracta (sentencias del TS nº 157/2016, de 16 de marzo, y STS nº 676/2014, de 4 de diciembre), que los recurrentes interpretan en el sentido de que debe ser la aseguradora la que soporte las consecuencias de la falta de presentación de un cuestionario en el que se concreten preguntas relevantes sobre un determinado riesgo, por más que dicho cuestionario sea firmado. Es decir, lo que se argumenta es que la firma del cuestionario o de la declaración de salud no es bastante para apreciar ocultación dolosa si, como se afirma que ha sido el caso, el asegurador presenta un cuestionario incompleto, con preguntas genéricas o ambiguas, que no permitan al asegurado relacionar sus antecedentes de salud con la enfermedad causante del siniestro. La aseguradora recurrida se opone al recurso alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida es plenamente conforme con la jurisprudencia sobre el art. 10 LCS ya que en este caso consta probado que el asegurado firmó en los documentos en los que aparecían la declaración de salud y el cuestionario, y que estos fueron cumplimentados con las respuestas del tomador-asegurado a preguntas del empleado de la mediadora (hecho no discutido por la parte demandante y que por tanto no puede plantear ahora porque de hacerlo sería una cuestión nueva), además de que existía una exclusión de cobertura según la cual las pólizas no cubrían los fallecimientos que fueran causa de enfermedades o dolencias anteriores a su vigencia.

SEXTO.- En un caso que presenta con este una semejanza sustancial, la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre , sintetizando la jurisprudencia sobre la materia, declara: "De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (sentencias del TS nº 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero , 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero , 621/2018, de 8 de noviembre , 562/2018, de 10 de octubre , 563/2018, de 10 de octubre , STS nº 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre , 157/2016, de 16 de marzo, y STS nº 72/2016, de 17 de febrero , entre otras) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro. "Como recuerdan las citadas sentencias, la aplicación concreta de dicha jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario". "Por su semejanza con el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes, resultan de aplicación las sentencias del TS nº 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 563/2018, de 10 de octubre, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 726/2016, de 12 de diciembre, y 72/2016, de 17 de febrero. Todas ellas (a diferencia de las sentencias 157/2016, de 16 de marzo , 222/2017, de 5 de abril , 323/2018, de 30 de mayo, y STS nº 562/2018, de 10 de octubre , que no apreciaron la infracción del deber de declarar el riesgo) declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente (sentencia del TS nº 542/2017), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían "suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar" (sentencia del TS nº 621/2018 , con cita de la STS nº 542/2017 )".

SÉPTIMO.- De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al único motivo del recurso se desprende que ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1.ª) Partiendo de los hechos probados, que no cabe revisar en casación, la razón decisoria de la sentencia recurrida consiste en que el asegurado, al realizar la declaración de salud contenida en la primera póliza y contestar al cuestionario incluido en la segunda, y antes de firmar ambos documentos, ocultó datos sobre su salud por él conocidos al tiempo de suscribir ambas pólizas, cuya influencia en la valoración del riesgo razonablemente podía conocer y que estaban directamente relacionados con la enfermedad que determinó su fallecimiento. En concreto, tras recordar que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, y declarar probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por el personal de la entidad que medió en la contratación de los seguros, analiza lo verdaderamente relevante, que es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían. A este respecto concluye, en lo que interesa, que fue preguntado específicamente acerca de si padecía o había padecido enfermedad infecciosa y que, pese a haber sido diagnosticado al menos dos años antes de dos enfermedades de ese tipo (sífilis e infección por VIH) y constar que también había recibido tratamiento (en un caso, incluso profiláctico), sin embargo contestó negando tales padecimientos, lo que para el tribunal sentenciador entraña una ocultación dolosa del riesgo que debía valorar la aseguradora y que finalmente tuvo incidencia causal en el fallecimiento del asegurado, pues se debió a un linfoma tipo B provocado por una inmunodeficiencia derivada de la infección por VIH.2.ª) Frente a tales razonamientos, las alegaciones de la parte recurrente carecen de consistencia, pues el núcleo de su argumentación -consistente en que la firma del cuestionario o de la declaración de salud no es bastante para apreciar ocultación dolosa- discurre al margen tanto de los hechos probados como a la razón decisoria de la sentencia recurrida, de modo que la vulneración de la doctrina que cita para justificar el interés casacional solo sería posible si se prescindiera de aquellos. Así, en primer lugar, no solo insiste en negar que sea del asegurado la firma que aparece en la declaración y el cuestionario de salud, pese lo considerado probado en sentido opuesto por la sentencia recurrida, sino que además sostiene que no se le presentó cuestionario o declaración de salud por parte de la aseguradora, y, en todo caso, que estos fueron cumplimentados por personal de la entidad mediadora, cuando, por el contrario, el tribunal sentenciador considera acreditado, tras valorar la prueba en su conjunto, que la declaración de salud y el cuestionario fueron cumplimentados con las respuestas que facilitó el propio asegurado, conclusión fáctica que debe respetarse en casación tras haber sido desestimado el recurso por infracción procesal (sentencia del TS nº 56/2018, de 10 de octubre , con cita de la sentencia del TS nº 542/2017, de 4 de octubre). En segundo lugar, la parte recurrente, para negar que se le presentara al asegurado un cuestionario materialmente válido, sostiene que las preguntas fueron genéricas o ambiguas, lo que le habría impedido representarse sus antecedentes de salud como objetivamente influyentes para valorar el riesgo, sobre todo porque, según se aduce, el asegurado no fue tratado médicamente por las enfermedades que le habían diagnosticado con anterioridad. Sin embargo, la sentencia recurrida, y la sola lectura de los documentos correspondientes, despeja cualquier duda acerca de la concreción de las preguntas, pues estas no se limitaron a recabar la opinión del asegurado sobre su salud en general, sino que versaron específicamente sobre si padecía determinadas enfermedades, entre ellas las "infecciosas", lo que el asegurado negó al contratar los dos seguros pese a ser plenamente consciente de que sí las padecía (pues fue diagnosticado en 2008) y pese a haber recibido tratamiento médico (una vacuna específica en el caso del VIH), incurriendo así en el dolo a que se refiere el art. 10 LCS, como resulta también de que en varios informes médicos conste que el paciente había mostrado al personal sanitario su interés para que no se divulgara que padecía VIH...".

Por último, como citada por la apelante y cuya doctrina se dice infringida por la resolución apelada, citamos Tribunal Supremo, Nº de Recurso: 3016/2018, Nº de Resolución: 235/2021, Fecha de Resolución: 29/04/2021, Ponente: FRANCISCO MARÍN CASTÁN, que fundamenta:

"PRIMERO. El presente litigio versa sobre la reclamación de los hermanos del asegurado contra la compañía de seguros que, en el momento de producirse el fallecimiento de dicho asegurado, cubría este riesgo mediante un seguro de vida en vigor. La demanda se desestimó en ambas instancias por haberse ocultado antecedentes de salud relacionados con la causa de la muerte.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso son los siguientes.

1. Se han declarado probados o no se discuten estos hechos:

1.1. El 25 de julio de 2013 D. Valentín, que en esa fecha tenía 51 años, suscribió con Aseguradora Valenciana Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en adelante Aseval, posteriormente Bankia Mapfre Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en virtud de fusión por absorción de aquella por esta última) una póliza de seguros anual renovable denominada "Seguro Caja Vida" (docs. 2 de la demanda y 1 de la contestación) que, entre otros riesgos, cubría el de fallecimiento del asegurado por cualquier causa con una suma inicial de 30.000 euros que se revalorizaría en un 5% con cada renovación anual de la póliza.

La póliza se firmó en la oficina n.º 6534 de Bancaja (posteriormente Bankia S.A.) sita en Valencia capital.

De acuerdo con el orden de prelación establecido en la póliza, después del cónyuge no separado legalmente, de los hijos y de los padres, serían beneficiarios del seguro, en caso de fallecimiento del asegurado, sus herederos legales.

1.2. Las condiciones particulares de la póliza contenían una cláusula sobre "RIESGOS GARANTIZADOS Y EXCLUIDOS", que, en lo que interesa, tenía el siguiente tenor:

"Artículo 3º Riesgos garantizados y excluidos de la garantía principal.

"El riesgo de muerte está cubierto cualquiera que sea la causa, sin limitación temporal.

"No obstante, queda excluido del seguro todo siniestro que haya sido producido, directa o indirectamente, por alguna de las causas siguientes:

"[...]

"b) Por enfermedades contraídas, terapia, intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, accidentes graves, siempre que hayan sido ocurridos con anterioridad a la fecha de efecto del seguro, y que no hubieran sido declarados por el Asegurado".

1.3. En las condiciones particulares de la póliza se incluyó un "Cuestionario de Salud y Actividad" (folio 23 de las actuaciones de primera instancia) que fue cumplimentado con las respuestas del asegurado y tenía el siguiente contenido:

En lo que ahora interesa, consta que el asegurado respondió afirmativamente a la pregunta de si se encontraba en buen estado de salud y sin enfermedad (pregunta 11), y que negó tener alguna alteración física o funcional (pregunta 4), que se le hubiera recomendado someterse a algún tratamiento médico (pregunta 5) y haber consumido o consumir algún tipo de medicación con o sin prescripción médica (pregunta 10).

1.4. El Sr. Valentín falleció el 24 de agosto de 2013 (doc. 1 de la demanda), según el informe de autopsia (doc. 8 de la demanda) de "muerte natural" a causa de una "cardiopatía isquémica", y según el informe histopatológico forense (doc. 5 de la contestación) de "cardiopatía isquémica crónica. Arterioesclerosis coronaria severa. Edema pulmonar"..".

SEGUNDO.- El recurso se compone de un solo motivo, fundado en infracción de los arts. 10 y 89 LCS y de la jurisprudencia que se cita. Se alega, en síntesis: (i) que en un caso como este ha de ser la aseguradora la que soporte las consecuencias de la presentación de un cuestionario incompleto, con preguntas genéricas o ambiguas, ninguna conducente a que el asegurado (cuya enfermedad mental -esquizofrenia paranoide- no pudo pasar desapercibida para el empleado del banco) pudiera representarse necesariamente sus antecedentes de salud como influyentes para valorar el riesgo; (ii) que esto es así porque, además de que no se le preguntó por su enfermedad mental y que esta le impedía tener consciencia de padecer un problema de salud, en ningún caso la documental médica permitía tener por acreditada la existencia del debido nexo de causalidad entre las patologías que causaron su muerte (cardiopatía isquémica y edema pulmonar) y los únicos antecedentes de salud acreditados (hipertensión e hipercolesterolemia), dado que no consta en la historia clínica diagnóstico de patología cardíaca o pulmonar ni que los controles a los que se sometió por dichos problemas de hipertensión e hipercolesterolemia fueran debidos "a una patología agravada o susceptible de derivar en los motivos de fallecimiento"; y (iii) que cualquier dolencia, síntoma o dolor no caracterizado de enfermedad no puede asimilarse a enfermedad o patología, y que en este caso no hubo dolo ni negligencia grave sino descuido o falta de atención a lo que se le preguntaba...CUARTO.- De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p . ej., sentencias del TS nº 661/2020, de 10 de diciembre , 647/2020, de 30 de noviembre, y STS nº 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre , y STS nº 611/2020, de 11 de noviembre ) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

La sentencia del TS nº 611/2020, con cita de las sentencias del TS nº 333/2020, de 22 de junio, y STS nº 345/2020, de 23 de junio, reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la STS nº 345/2020, y de las sentencias del TS nº 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

C) Conclusión.

De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al único motivo del recurso se desprende que este debe ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) Centrada la controversia en si las preguntas contenidas en el cuestionario eran conducentes a que el asegurado pudiera representarse sus antecedentes de salud conocidos como influyentes para valorar el riesgo, procede advertir, en primer lugar, que algunas de las preguntas, como la referente a si se encontraba en buen estado de salud (pregunta 11) o a si tenía alguna alteración física o funcional (pregunta 4), fueron excesivamente genéricas, en el primer caso "por referirse de forma ambigua y estereotipada a la salud general del asegurado" (Sentencia del TS nº 638/2020 ) y en el segundo por dejar al arbitrio del asegurado qué entendía por alteración (así lo declaró la sentencia del TS nº 345/2020, de 23 de junio , respecto de una pregunta sobre si padecía minusvalía o limitación); y en segundo lugar, que aunque también se le preguntó por enfermedades o patologías concretas, sin embargo no se le preguntó específicamente ni por patologías de tipo cardíaco o pulmonar en general, ni por problemas actuales de hipercolesterolemia e hipertensión, lo que habría sido razonable por ser notorio que constituyen factores de riesgo generalmente asociados a las enfermedades coronarias y, en concreto, a la cardiopatía isquémica determinante del fallecimiento.

2.ª) Aunque la jurisprudencia viene entendiendo que el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo cuando, pese a la generalidad del cuestionario, existen elementos significativos que el asegurado debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, no es este el caso.

Así, del hecho probado de que trece años antes de firmar la póliza se diagnosticaran al asegurado tanto una hipertensión arterial como una hipercolesterolemia (también se le diagnosticó una esquizofrenia paranoide, pero esta enfermedad carece de relación causal con la patología que provocó el fallecimiento), y de que en ambos casos se le prescribiera tratamiento farmacológico y seguimiento o control médico, no cabe colegir, en contra del criterio de la sentencia recurrida, que el asegurado tuviera que ser necesariamente consciente al tiempo de firmar la póliza de la importancia que tenían esos remotos antecedentes de salud para la exacta valoración del riesgo, pues no se ha objetivado la persistencia de los mismos en el tiempo porque de la documentación no resulta un diagnóstico concreto de patología cardiaca o pulmonar y nada dice que permita suponer que el asegurado continuara bajo tratamiento o control médico a resultas de aquellos antecedentes. Es decir, que el asegurado tuviera que ser consciente de sus antiguos problemas de tensión y colesterol alto, en tanto que le fueron diagnosticados en su día, no implica que esos problemas persistieran ni que por lo tanto el asegurado tuviera que ser consciente de padecerlos en el momento de firmar la póliza, que fue lo que se le preguntó, y mucho menos que tuviera que representarse necesariamente su importancia para el riesgo que pretendía asegurar.

En cuanto a los supuestos antecedentes de tabaquismo, a los que alude la sentencia de primera instancia y sobre los que nada dice la sentencia recurrida, no hay datos en la documentación médica que permitan objetivar su existencia y, además, para descartar su relevancia en este caso basta recordar que al asegurado no se le preguntó si consumía tabaco, sino si consumía más de 40 cigarrillos al día (pregunta 8), de modo que en la hipótesis de tenerle por fumador la respuesta negativa a esa concreta pregunta no podría considerarse inveraz al no existir constancia de un consumo tan elevado ni, por tanto, de que ese consumo tuviera relación causal con la patología cardiaca que ocasionó su fallecimiento (en este sentido, sentencia del TS nº 611/2020 ).

3.ª) En definitiva, no hay constancia de que esos remotos antecedentes persistieran cuando firmó la póliza, ni que en ese momento impidieran al asegurado llevar una vida normal (pues tampoco constan periodos de incapacidad por enfermedad), por lo que no cabe reprochar al asegurado que no se los representara como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, pues de nuevo procede resaltar que lo que libera a la aseguradora, conforme al art. 10 LCS, es el dolo o la culpa grave del asegurado, no la mera inexactitud en sus respuestas...".

D) Fallo de la Audiencia Provincial de Valencia.

Valorando la anterior resultancia, como se ha dicho, no se comparte el iter seguido por la juez de instancia en cuanto, si bien entendemos que con las testificales de los dos empleados de la demandada se ha podido adverar que ellos leyeron las preguntas a la asegurada del cuestionario de salud y consignaron las repuestas que les dio como es habitual, no se puede prescindir de la doctrina citada, sobre la existencia de una práctica bancaria generalizada de acompañar la concesión de préstamos con la suscripción de un seguro de vida o de amortización que se ofrece simultáneamente a los particulares que lo solicitan, por lo que como de estos contratos aquel en que verdaderamente está interesado tales particulares son los de dichos préstamos la atención prestada aquel cuestionario que cubren esos propios empleados de la entidad bancaria, suele ser menor, de ahí que hayan de extremarse por las aseguradoras las exigencia de claridad, precisión y expresión detallada exigidos en el art. 3 de la LCS.

Bajo esta premisa, aunque en el caso es indudable que la asegurada al contratar en el año 2005 ocultó las enfermedades mentales que padecía ya desde el año 2002 con seguimiento médico e incluso un ingreso hospitalario, nada de ello se le preguntó en el cuestionario, dado que en éste no había pregunta concreta sobre aquellas enfermedades, lo cual, dado su carácter mental y no constando con fehaciencia, salvo en los muy posteriores informes del año 2015 , que tuviera consciencia de ellas al hacer esa contratación, nos impide tener por dolosa su respuesta negativa a las citadas preguntas y positiva a su buen estado de salud general.

Además, aunque no lo consideráramos así y según la doctrina citada el concepto de tal dolo haya ido evolucionando hacia un sentido objetivo a los efectos del analizado art. 10 de la LCS en el sentido de que basta la ocultación por el tomador de todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, en el caso, este conocimiento no consta por lo dicho en el precedente y porque esa objetividad no llega a no exigir relación causal alguna entra esa ocultación del estado de salud y la dolencia que determinó la muerte en que consiste el siniestro, relación causal, que no debatido en la instancia que lo fuera con el consumo de 40 cigarrillos al día por la asegurada que también negó en sus respuestas, no consta que exista, ni respecto de esta omisión, pues tal muerte lo fue por cáncer con metástasis y no solo pulmonar en contra de lo que dice ahora la apelada, ni de la relativa a padecer esquizofrenia ,entre las otras dolencias mentales referidas, pero todas ellas, totalmente ajenas al motivo de óbito aunque, según el informe pericial referido aumente en general este riesgo.

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