La sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 23ª, de 21 de marzo de 2023, nº 168/2023,
rec. 270/2023, agrava la pena porque el acusado se valió de un instrumento peligroso
para cometer el robo infundiendo temor en la víctima, pues no cabe duda de que
dentro del concepto de arma peligrosa ha de incluirse un objeto punzante como
un cuchillo de cocina de unos 20 a 30 cm de longitud, y golpear posteriormente
con su cinturón a la segunda de las víctimas para proteger y lograr su huida.
El art. 242.3 del
código Penal cuando habla de "uso de armas u otros medios peligrosos por
el delincuente o ataque a los que auxilian a la víctima o sus perseguidores. Se
entiende "por uso de armas" no sólo el empleo directo, disparo,
pinchazo sino también su exhibición o utilización combinatoria, por el riesgo
que comporta (STS nº 353/2014 de 8 de mayo y STS nº 120/2010 de 27 de enero).
El artículo 242 del
Código Penal establece que:
“1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.
3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren”.
A) Antecedentes.
Por el indicado Juzgado
de lo Penal se dictó Sentencia el día 2 de noviembre de 2022, que contiene los
siguientes Hechos Probados:
"Ha quedado
probado que Dionisio, nacido en Honduras en 1979, en situación de residencia
irregular en España, según consulta en el Registro de Extranjeros de la
Dirección General de la Policía obrante al folio 9, sin antecedentes penales
computables y en situación de prisión provisional en esta causa por Auto de 4
de abril de 2022, sobre las 11 horas del día 3 de abril de 2022, entró en el
Bar PEPE, propiedad de Jenaro, sito en la Calle Torres, nº 10, de Madrid, pidió
un café aprovechando un momento en que la camarera Valle estaba de espaldas
para, actuando con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial y de
dañar su integridad física, agarrarla del cuello sorpresivamente por la espalda,
colocándole un cuchillo de medianas dimensiones a la altura de la zona de los
riñones, iniciándose un forcejeo en cuyo trascurso del acusado le dio un
puñetazo en la cara en la zona derecha llegando ambos a caer al suelo y
causando heridas a Valle consistentes en arañazo en nariz, hematoma en región
infraorbitaria derecha, hematomas y tumefacción en ambas regiones maxilares,
pequeña herida en la oreja derecha, dolor muscular paravertebral en el cuello y
dolor en rodilla derecha a nivel de rotula que precisaron para su sanidad de
una asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico
tardando en sanar, sin secuelas, siete días durante los que estuvo impedida
para sus actividades habituales.
Tras mantenerla en el
suelo inmovilizada durante unos momentos, ambos se levantaron al tiempo que el
acusado le exigió que le diera todo el dinero de la caja, a lo que Valle
accedió por el miedo generado por la primera lesión entregándole el dinero de
la caja en cantidad comprendida entre 140-170 €. Acto seguido le pidió que
quitará una cámara de vigilancia y que cerraba la puerta con llave, a lo que
también accedió por miedo, y después le indicó que se fuera hasta el baño
sujetándola por la espalda, momento en el que ella consiguió zafarse abrir la
puerta del local y salir a la calle, huyendo a su vez el acusado y siendo
perseguido por Mario, quien consiguió alcanzarlo, momento en que el acusado se
quitó el cinturón y le agredió con el mismo causándole heridas consistentes en
escoriación superficial en rostro de 0,5 mm en surco nasogeniano escoriación
longitudinal de 3 cm en cara posterior del brazo izquierdo, hematoma de 2 cm en
muñeca izquierda y dolor en rodilla derecha que precisaron para sanar de una
asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y
tardando en sanar, sin secuelas, cinco días durante los que no estuvo impedido
para sus actividades habituales.
Sobre las 13 horas del
mismo día el acusado fue detenido en la Calle Triana, nº 666 de Madrid
incautándole 165 euros durante el cacheo procedentes del hecho descrito que
fueron entregados a Valle que a su vez los entregó a Jenaro que nada reclama.
B) Recurso de
apelación.
Centra el apelante la
representación procesal de Dionisio su alegato contra la sentencia recurrida,
en base a 2 motivos fundamentales:
1º) Error en la
valoración de la prueba. Al entender que la sentencia recurrida no aprecia la
atenuante por consumo de alcohol cuando en informe de fecha 28 de septiembre de
2022, en su página 5 se diagnostica trastorno por consumo de alcohol grave,
concluyendo y recomendando que el peritado aborde la problemática que presenta
desde un tratamiento integral. Además, refiere informe del SAJIAD y la
declaración del testigo Mario; y declaración del propio Dionisio sobre la
cantidad ingerida de alcohol. En consecuencia, considera que tal prueba
practicada concluye ante una embriaguez relevante productora de una afectación
en sus facultades psíquicas y que el alcohol obstaculizó de manera importante
la comprensión sobre el alcance de sus actos.
2º) En cuanto al arma.
Se trató de un cuchillo doméstico con 9 cm de filo que no constituye arma
blanca prohibida.
3º) Respecto de la
expulsión acordada considera la defensa desproporcionada la medida al no tener
antecedentes computables, tener arraigo laboral y 3 hijos menores empadronados
desde el 19 de junio de 2019 según documentación que adjunta al recurso de
apelación, pese a no haber solicitado proposición de prueba. En el centro
penitenciario se encuentra trabajando y dado de alta en el programa de
alcohólicos anónimos. Por lo que termina interesando se aplique la
circunstancia atenuante de embriaguez y se deje sin efecto la expulsión al ser
desproporcionada la medida a la vista de las circunstancias personales del
mismo.
4º) EL MINISTERIO
FISCAL impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución
recurrida, al alegar el ministerio Fiscal como la sentencia motiva lo
suficiente como para que el motivo no pueda tener éxito no parece congruente
que el recurrente estuviera afectado en sus facultades intelectivas por la
ingesta de alcohol y al mismo tiempo llevara a cabo una serie de actitudes
mientras realizaba la acción típica como es destruir las cámaras, cambiarse de
ropa cuando sale huyendo etc. Lo que denota una actitud fría y calculadora
incompatible con la apreciación de la atenuante invocada. Respecto de la
expulsión del territorio nacional, señala el ministerio Fiscal como los
documentos que se aportan con el recurso no se aportaron en el acto del juicio
oral; por lo que no pudo valorarse el arraigo, ofreciendo como solución la
aplicación del artículo 89 párrafo 3º del CP y una vez firme la sentencia abrir
un trámite de audiencia para dar la oportunidad al órgano judicial de estudiar
los documentos y decidir sobre la expulsión.
C) No puede atenderse a
la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que
se practicó en el juicio prueba de cargo lícita y suficiente para enervar dicho
derecho.
Al contar la juzgadora
de instancia con material probatorio suficiente para destruir tal presunción,
puesto que ha tomado en consideración las distintas pruebas practicadas,
valorando las mismas por separado respecto de las conductas imputadas y de la
calificación jurídica que sobre las mismas realizó la acusación pública.
Tuvo pues en cuenta la
juzgadora la declaración del acusado en el acto del juicio, la que calificó de
incongruente pues afirmó no recordar nada del día de los hechos porque se
encontraba muy "tomado", haber bebido 15 Coronas y una botella de ron
Barceló y tener problemas con el alcohol.
La víctima Valle
declaró bajo juramento, plenamente coincidente con sus declaraciones prestadas
con anterioridad en las distintas fases de este proceso penal (folios 4, 28 y
81), que no conocía de nada al acusado hasta el día de los hechos y que, siendo
las 11 de la mañana del día de los hechos este tras tomarse el café que había
pedido entró a la zona interior de la barra del bar y, agarrándola del cuello
por la espalda y colocándole un cuchillo en el costado y dándole un puñetazo en
la cara, le exigió que le entregase todo el dinero de la caja registradora y
que quitase las cámaras de vigilancia, a lo que ella accedió por miedo,
logrando zafarse y escapar del lugar cuando dos testigos aparecieron en la
puerta del bar, que se encontraba cerrada por haber accedido a ello la víctima
también por miedo ante la demanda del acusado, emprendiendo la huida el acusado
y siendo perseguido en el exterior por uno de los testigos.
Considera pues la juzgadora que la declaración de la víctima cumple los requisitos que exige el Tribunal Supremo para hacer prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que los testigos presenciales directos del hecho Mario y Esther, corroboraron la versión de la víctima tras declarar en juicio bajo juramento, manteniendo la declaración en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones al afirmar (folios 5, 32 u 88) escucharon gritos procedentes del interior del bar y se acercan a comprobar, observando la puerta cerrada vieron al acusado agarrando a la víctima por el cuello desde la espalda haciendo uso de un cuchillo.
Manifestaron también que, tras golpear ellos la
puerta, la camarera logró zafarse y el acusado salió huyendo, siendo entonces
perseguido por Mario, quien relató que al darle alcance el acusado se quitó el
cinturón y comenzó a golpearle, logrando este huir y observando cómo arrojaba
su chaqueta para no ser reconocido por la Policía ya que Mario se encontraba
demandando a los transeúntes que se encontraban en el lugar que avisasen a las
fuerzas del orden.
Igualmente recoge la
juzgadora en las declaraciones de los agentes de policía municipal y nacional
que depusieron en el acto del juicio oral:
"El agente de Policía Municipal con número profesional NUM004 se ratificó en el atestado y depuso en el plenario, bajo juramento e imparcialidad, que su intervención consistió en acudir al lugar tras recibir la llamada de Esther, quien les relata los hechos. Manifestó también que una vez que los testigos les comunican la descripción del autor de los hechos, este es aprehendido por ellos unas horas después porque coincide plenamente con la descripción facilitada y es identificado tras su detención por todos los testigos y víctimas pese a manifestar estos que se había cambiado de ropa.
El agente de Policía Nacional con número profesional NUM005 se ratificó igualmente en el atestado y depuso en plenario, bajo juramento e imparcialidad, que su intervención consistió en acudir al bar tras la llamada y allí se encontró con Valle, quien se encontraba muy nerviosa y con arañazos y heridas en la cara. Esta les relató los hechos sucedidos y allí en el lugar observaron el cuchillo empleado por indicaciones de esta, describiéndolo el agente como un cuchillo de cocina de unos veinte o treinta cm, lo que aparece corroborado por el informe de la Científica al que anteriormente hacíamos alusión".
En definitiva, se
concluye como el acusado fue identificado por la víctima y por dos testigos
presenciales directos como el autor de los hechos, sin que él en su declaración
haya negado su participación alegando únicamente un hipotético consumo de
alcohol que le impide recordar lo que pasó.
Las pruebas se han
practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y
sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la
práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia
resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria más que suficiente para
desvirtuar la presunción de inocencia.
D) No existe error en
la apreciación de la prueba.
Sin embargo, cuando la
prueba practicada tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los
testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad,
conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir
directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no
verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor
especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera
instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para
resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba
practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana
crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda
instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera
instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este
caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima
discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta
y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de
inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la
del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido
comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado
actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor
probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente
como alega la defensa de ambos acusados para el dictado de la sentencia
condenatoria, entendemos que la prueba es palmaria y perfectamente razonada y
razonable en la sentencia dictada, sin que aprecie este tribunal atisbo alguno
de error en la valoración de la prueba.
Respecto de la
valoración de la prueba personal hemos de recordar que la ponderación de la
mayor o menor verosimilitud de cada medio de prueba corresponde en exclusiva al
juez de instancia, en atención a la percepción sensorial condicionada por la
inmediación, para ello no le permite parapetarse tras esa mera herramienta, la
inmediación, como prueba irrefutable del acierto de sus conclusiones, sino que
deberá haber una elaboración racional argumentativa posterior que explique los
motivos por los que prepondera u otorga mayor valor acreditativo a una u otra
fuente de prueba contrapuesta, o qué inferencias se sustenta cada uno de los hechos
contemplados en el relato fáctico. No basta, pues, el simple y puro
convencimiento íntimo del juez, pues siendo toda certeza racional sobre la
veracidad de los enunciados fácticos de determinada propuesta, acusatoria o
defensiva, inevitablemente subjetiva, deberá tratarse de una certeza racional
en tanto que explicable y susceptible de justificación verificable por un
tercero, en sí misma y en cuanto al método de adquisición.
Por ello también es
reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad
o arbitrariedad, este cauce de revisión probatoria no está destinado a
suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas
apreciadas de manera directa , como las declaraciones testificales con las
manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes
periciales ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba
practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del
recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya
dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida y la haya valorado
razonablemente.
Cuando se impugna la
valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar
que según un cuerpo de doctrina jurisprudencialmente unánime y conocido el
objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se
trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible
inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la
racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado
de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente
sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se
acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es
irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal
de instancia.
"Es decir, que a
esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen
de unas pruebas que no presenció, para partir de ella confirmar la valoración
del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que
ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador
se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas
ilegalmente practicadas, y en segundo lugar si dicha valoración es homologable
por su propia lógica y razonabilidad".
Como afirma la
jurisprudencia del T.C (STC 215/2009 de 30 de noviembre) " la exigencia de
inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía
de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si
un tribunal superior pudiera reconsiderar las con la mera fundamentación de la
sentencia recurrida o con la constatación documental que proporciona el acta
del juicio oral".
Por todo ello y no
existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la
sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de
inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la
apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada,
procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
E) En cuanto al arma
utilizada.
1º) Condena por el uso
de un arma en el robo con violencia.
La juzgadora en
sentencia señala:
"Los hechos
declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia en
establecimiento abierto al público haciendo uso de un arma o instrumento
peligroso, de los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del CP, y de dos delitos leve de
lesiones del artículo 147.2 del mismo cuerpo legal.
El artículo 237 dispone
que
"son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de
las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar
el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas,
sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en
auxilio de la víctima o que le persiguieren".
Por su parte, el
artículo 242 dispone lo siguiente en sus números 1, 2 y 3:
“El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.
Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren".
2º) Por su parte, el
artículo 147.2 castiga la conducta del que "por cualquier medio o
procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado
anterior", esto es, una lesión que no requiera para su sanidad tratamiento
médico o quirúrgico sino una única asistencia facultativa, imponiendo en tales
supuestos una pena de multa de 1 a 3 meses.
Tipo penal que concurre
claramente en el supuesto que nos ocupa al propinar el acusado un puñetazo a
una de las víctimas para cometer el hecho delictivo del robo con violencia y
forcejear con está empleando un cuchillo de unos 20 a 30 cm de longitud, y
golpear posteriormente con su cinturón a la segunda de las víctimas para
proteger y lograr su huida, y ser los padecimientos sufridos por estas incardinables
dentro de este apartado segundo del artículo citado al no requerir su sanidad
más que una primera asistencia facultativa.
El delito de robo con
violencia o intimidación previsto y penado en el artículo 242 del CP, en
relación con el artículo 237 del mismo texto legal, requiere la concurrencia de
los siguientes elementos:
Acción de apoderamiento
de cosas muebles ajenas.
Ausencia del
consentimiento del dueño.
Existencia de un ánimo
de lucro.
Necesidad de violencia
o intimidación. La primera equivale a la fuerza física y la segunda a la fuerza
moral. Esta última viene constituida por la combinación o anuncio de un mal
inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en el ofendido un
sentimiento de miedo, angustia o desasosiego (STS de 27/10/1986), no siendo
necesario el empleo de palabras amenazadoras cuando la actitud es concluyente.
Conforme a la sentencia
del Tribunal Supremo 396/2008, de uno de julio, la jurisprudencia ha precisado
que la intimidación a la que se refiere el artículo 242 del Código Penal ha de
formar parte, esto es, aparecer estrictamente incorporada a la acción de
apoderamiento y ser funcional a la obtención del eventual resultado. Es decir,
no habrá robo con intimidación si esta no guarda relación instrumental con la
causa, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo 526/1999, de treinta
de marzo. Así, la intimidación ha de estar relacionada de medio a fin con el
desapoderamiento, constriñendo al sujeto pasivo a una entrega no querida de un
bien mueble o asegurando su sustracción frente a una oposición del perjudicado
o de terceros.
3º) Pues bien, en el
caso que nos ocupa resulta obvio que el comportamiento que se ha declarado
probado tiene encaje en este artículo 242 del Código Penal. En efecto, ya hemos
visto cómo el acusado agarró por detrás a la primera de las víctimas Valle
colocando un cuchillo de medianas dimensiones en sus riñones y la golpeó en la
cara para apoderarse del dinero que alberga la caja registradora del bar en el
que esta se encontraba trabajando e hizo uso de la exhibición del arma descrita
con la intención de infundir un clima de temor o intimidación en esta.
Además, el apartado
tercero del propio artículo 242 del Código Penal introduce una modalidad
agravada para el caso de que el delincuente haga uso de armas u otros medios
igualmente peligrosos para cometer el delito, lo que en los términos que se
expondrán quedó acreditado por los testigos que depusieron en el plenario y por
el informe de la Policía Científica de Madrid que obra al folio 107 del
expediente.
Ya hemos visto cómo el
acusado se valió de un instrumento peligroso para cometer el robo al utilizarlo
para, en los términos del Código Penal, "cometer el delito"
infundiendo temor en la víctima. Resulta entonces necesaria la aplicación del
indicado apartado.
En efecto, no cabe duda de que dentro del concepto de arma peligrosa ha de
incluirse un objeto punzante como un cuchillo de cocina de no pequeñas
dimensiones, siendo a todas luces un objeto intimidatorio por las descripciones
facilitadas por los testigos agentes de la Policía Nacional y víctima en el
juicio.
En apoyo de esta tesis
hemos de referirnos a la sentencia del Tribunal Supremo 743/1999, de diez de
mayo, en la que se recoge que "(...) la exhibición amedrentadora de una
navaja, que le fue puesta a la víctima en el vientre, integra, por sí misma,
una gravedad tal que es incompatible con la posibilidad de que pudiera
beneficiarse de la disminución penal que permite este apartado, tanto por la
naturaleza de arma que ostenta la navaja y su capacidad de producir graves
lesiones con facilidad, como por la proximidad en relación a la víctima con que
fue usada - se la puso en el vientre, zona en la que las lesiones pueden ser
graves, incluso mortales -".
Si bien en el caso que
nos ocupa el arma empleada en la intimidación no llegó a ser usada, ello es
debido a que la víctima del delito accedió por temor a la pretensión o demanda
del acusado sin que fuera necesario llegar a hacer uso de la misma al lograrse
con su exhibición el deseado efecto intimidatorio y conseguir huir del lugar
".
Por lo que ningún
reproche merece la calificación jurídica. Dado que el art. 242.3 del código Penal
cuando habla de "uso de armas u otros medios peligrosos por el delincuente
o ataque a los que auxilian a la víctima o sus perseguidores. Se entiende
"por uso de armas " no sólo el empleo directo, disparo, pinchazo sino
también su exhibición o utilización combinatoria, por el riesgo que comporta (STS
353/2014 de 8 de mayo; 120/2010 de 27 de enero).
La jurisprudencia ha
considerado armas-o medios igualmente peligrosos tanto las de fuego como las
denominadas blancas, cuchillos, puñales, navajas destornilladores, hachas,
corta plumas, barras metálicas, garrotes (STS 183/1998 de 13 de febrero).
Navaja incluso aunque sea de pequeñas dimensiones cuchillo doméstico dado que
por sí sólo adquiere la consideración de instrumento peligroso todo ingenio o
máquina capaz de pinchar o punzar.
La doctrina del
Tribunal Supremo ha venido definiendo el concepto de medios peligrosos en
función de su posibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del
autor 1 riesgo para el asaltado, menguando disminuyendo su capacidad de
oposición y defensa. Cómo se produjo en el presente caso.
Además, y en aplicación del apartado segundo del artículo 242, los hechos tuvieron lugar en el interior del bar PEPE, en la Calle Torres, nº 10, en Madrid, lo que integra otro elemento del tipo al ser considerado este un edificio o local abierto al público durante sus horas de apertura.
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