La sentencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de junio de 2023, nº 444/2023,
rec. 10701/2022,
entiende que la declaración de la víctima es válido medio de prueba suficiente
para desvirtuar la presunción de inocencia por cumplir los parámetros de
ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la
incriminación.
Sobre la credibilidad
del testimonio de la víctima, el Tribunal de instancia verifica que el
testimonio de la denunciante ha sido fiable y sólido, coherente en todo
momento, y sin contradicciones inexplicables en lo esencial.
La Audiencia procedió a valorar de manera detallada y extensa la declaración de la testigo, lo que ha sido revisado y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.
Constata que su declaración en el plenario coincide en esencia con lo relatado en anteriores declaraciones, pero no es una copia exacta, una repetición mecánica como si se tratase de una versión aprendida, lineal y repetida que pudiera sugerir una irreal ideación o una imputación mendaz de hechos tan graves si no fueran ciertos.
A) Antecedentes.
El recurrente, D.
Isidro, ha sido condenado en sentencia dictada en apelación por la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia Castilla La Mancha, como autor
de los siguientes delitos:
- Un delito de agresión
sexual y uso de instrumento peligroso, sin circunstancias modificativas de la
responsabilidad penal, a la pena de trece años de prisión, con accesoria de
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de
aproximación a doña Fidela, a su domicilio y cualquier otro lugar en el que se.
encuentre o frecuente en un radio de 500 metros por un periodo de 14 años, y
prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio y durante el mismo
periodo de tiempo, imponiéndole además la medida de libertad vigilada, por
tiempo de seis años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de
libertad.
- Un delito de robo con
violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso, sin circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis
meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo. de la condena; prohibición de aproximación a
doña Fidela, a su domicilio y cualquier otro lugar en el que se encuentre o
frecuente en un radio de 500 metros por un periodo de 6 años, y prohibición de
comunicación con la misma por cualquier medio y durante el mismo periodo de
tiempo.
- un delito leve de
lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la
pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros sin responsabilidad
personal subsidiaria.
Igualmente fue
condenado a abonar las costas del procedimiento.
El recurso se dirige
contra la sentencia núm. 63/2022, de 3 de noviembre, dictada por el Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Rollo de Apelación núm.
51/2022, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la
representación de don Isidro, contra la sentencia núm. 164/2022, de 12 de mayo,
dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en el en
el Sumario Ordinario 47/2021, derivado de la causa instruida con el núm. 1/2021
por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Albacete.
B) Recurso de casación.
El primer motivo del
recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por
indebida aplicación de los arts. 147.2, 178, 179, 180.1.5º y 237, 242.1, 2, y 3
CP, y por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que
consagra el art. 24 CE.
En desarrollo de este
motivo expone que no han quedado acreditado ninguno de los delitos por los que
ha sido condenado.
En relación con el
delito de agresión sexual, señala que ha sido condenado exclusivamente por el
testimonio de la víctima que actuó por móviles espurios, ya que, tras mantener
relaciones sexuales con él, le hurtó la cantidad de 220 euros. Considera inexplicable
que, teniendo en cuenta su corpulencia atlética y vigorosa con menos de 30 años
de edad, y la forma y circunstancias en las que, según explicó la víctima, se
desarrollaron los hechos, no deje secuelas en su cuerpo, máxime teniendo en
cuenta la edad de ésta. Niega asimismo la utilización de un serrucho en la
ejecución de los hechos. Sobre ello indica que, de haberse utilizado, hubiese
provocado determinadas lesiones en la víctima, resultando a su juicio difícil
creer que con un solo brazo pudiera sujetar a la víctima mientras con la otra
la apuntaba con el serrucho.
Concluye que las
relaciones sexuales fueron consentidas, y tras ellas, con alto grado de
embriaguez, sustrajo a la víctima la cantidad de 220 euros, motivo por el que
ésta llamó a la Policía cuando él volvió a disculparse y a devolverle parte del
dinero. Por ello estima que, subsidiariamente, debería de ser condenado por el
tipo básico previsto en el art.179 CP.
En relación con el
delito de robo, insiste en la falta de pruebas.
Denuncia también que no
se haya realizado ninguna prueba de huellas ni de ADN en relación al serrucho,
entendiendo que con ello se vulnera el derecho a la presunción de inocencia.
Afirma que el hecho castigado en el delito de robo con instrumento peligroso es
el empleo del arma en el momento de apoderarse de lo ajeno, y en el supuesto de
autos en ningún momento se hizo uso del serrucho para acometer el robo.
C) No existe vulneración del
derecho a la presunción de inocencia.
Tal respuesta debe
ofrecerse, no desde la perspectiva de la impugnación casacional hecha valer por
vía del artículo 849.1º LECrim, sino por el cauce previsto en el art. 852 de la
LECrim y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial.
A través de este motivo
lo que el recurrente hace en casación es atacar de nuevo la valoración de la
prueba practicada en la primera instancia, revisada por el Tribunal Superior de
Justicia.
Las cuestiones que
ahora plantea fueron formuladas en idénticos términos ante el Tribunal Superior
de Justicia. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en
la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos
con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las
razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las
conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la
Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una
respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada
jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal
resolución).
Efectivamente, la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia ofrece respuesta al
recurrente sobre las cuestiones que suscita. Confirma la explicación coherente
y clara de lo ocurrido efectuada por la Audiencia Provincial, que, además,
viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.
Parten ambas sentencias
de la declaración efectuada por la víctima.
Descartan en primer
lugar que esta carezca de aptitud para declarar, para lo cual toman en
consideración la prueba pericial médico forense que constata que el relato de
la víctima no fue una ideación, un delirio o alucinación, ni presenta
alteración de la sensopercepción ni alteraciones del contenido del pensamiento
de tipo delirante, ni ninguna alteración psicopatológica de tipo psicótico.
Comprueban que no
existía relación previa entre la víctima y el agresor que pudiera llevar, por
motivaciones espurias o de venganza, a formular cargos falsos o a tergiversar
los hechos en lo sustancial hasta el punto de perjudicarle gravemente. Incluso
la víctima ha renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderle y
no ha reclamado indemnización.
Sobre la credibilidad
del testimonio de la víctima, el Tribunal de instancia verifica que el
testimonio de la denunciante ha sido fiable y sólido, coherente en todo
momento, y sin contradicciones inexplicables en lo esencial. La Audiencia procedió
a valorar de manera detallada y extensa la declaración de la testigo, lo que ha
sido revisado y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia. Constata que
su declaración en el plenario coincide en esencia con lo relatado en anteriores
declaraciones, pero no es una copia exacta, una repetición mecánica como si se
tratase de una versión aprendida, lineal y repetida que pudiera sugerir una
irreal ideación o una imputación mendaz de hechos tan graves si no fueran
ciertos.
Se ha confirmado
también la existencia de elementos de corroboración objetiva periférica.
En primer lugar, la
propia declaración del acusado se erige como elemento corroborador. De ella destaca el
Tribunal es que lo único que reconoció en el juicio es que fue y se llevó
dinero y al día siguiente volvió al mismo sitio a devolvérselo, asegurando que
no llegó a entrar a la casa de la señora, aunque también expuso que no
recordaba todo Io que pasó esa noche, solo haberle quitado dinero. Expone el
Tribunal la escasa fiabilidad que le merece la declaración del acusado, quien
señaló que conoció lo que había ocurrido porque se lo contó al día siguiente la
víctima, lo cual resulta poco creíble teniendo en cuenta que él solo hablaba
inglés y que la víctima, de origen rumano, hablaba español con dificultad. Negó
también haber entrado en la vivienda lo que casa mal con los vestigios
encontrados en su interior.
En momento alguno
indicó el acusado que hubiera mantenido una relación sexual consentida con la
denunciante.
En este punto destaca el Tribunal que esta posibilidad no fue puesta de
manifiesto por la defensa hasta el trámite de informe en el acto del juicio.
Igualmente, tal y como se expresa en ambas sentencias, la levedad de las
lesiones que presentó la Sra. Fidela no excluye la agresión sexual. Por el
contrario, reiterada la doctrina de esta Sala que señala que el delito de
agresión sexual requiere violencia o intimidación, pero en modo alguno que se
ocasionen lesiones a la víctima.
Pero es que, además, el
Tribunal ha contado con otros elementos de corroboración.
En primer lugar,
destaca el informe de exploración de la víctima llevado a cabo por la médico
forense en el Hospital de Albacete, ratificado en juicio, que refleja la
existencia de lesiones consistentes en dilaceración de unos 3 mm al nivel del
introito y lesiones eritematosas mal definidas a nivel cervical y en región
anterior del tórax, compatibles con un abordaje sexual no consentido, que al
tratarse de hechos muy cercanos las lesiones se estaban formando en ese
momento, pero eran compatibles con estigmas digitales en la zona cervical.
En segundo lugar, el
Tribunal ha contado con los Informes emitidos por el Servicio de Biología del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Entre ellos, el
informe NUM001 de 27 de enero de 2021 detecta perfil genético de varón
coincidente con el perfil genético del Isidro. En el informe de continuación de
14 de septiembre de 2021 informa de que el perfil genético encontrado en las
bragas de la víctima coincide con el de Isidro. En el Dictamen NUM002 del dicho
Servicio de fecha 3 de diciembre de 2020 concluye que solo encontraron restos
de semen humano en la braga de la víctima (zona entrepierna y zona trasera), no
en hisopos de introito vaginal, de vagina, de cérvix, ni en el de lavado
vaginal y anal. El informe de 26 de julio de 2021 detecta ADN del acusado en
las muestras de la braga, en los hisopos anales marcadores STR de éste, así
como también en los hisopos de vulva-introito y vaginales se detecta en el
análisis de marcadores STR del cromosoma y un mismo haplotipo coincidente con
el de Isidro.
También ha valorado el
hallazgo de restos de semen del acusado en la manta hallada sobre la cama en la
inspección técnico policial en la vivienda de la víctima, según Informe del
Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología de 27 de enero de
2021.
Todo ello corrobora sin
lugar a duda, tal y como expone la Audiencia, la explicación que ofreció la
víctima en el sentido de que el acusado la penetró vaginal y analmente y que
eyaculó sobre sus nalgas, cuando la puso boca abajo en la cama.
Tampoco ha ofrecido
dudas al Tribunal la utilización del serrucho tanto para la comisión del delito
contra la libertad sexual como para el robo. Como destaca el Tribunal Superior de
Justicia, "el hecho de que la Policía Científica no encontrase huellas del
acusado no excluye la posibilidad de su existencia dada la dificultad de
detectarlas por las características del instrumento (viejo, sucio) como explicó
en el plenario el agente de la Policía Nacional que recogió el serrucho
en el lugar de los hechos para su examen posterior por la Policía Científica,
debiendo hacer ver que no son necesarios conocimientos especializados para
obtener dicha explicación que no desmiente, sino que complementa, el resultado
del análisis técnico realizado".
Rechaza también de
forma racional y lógica la tesis de la defensa en relación a las supuestas
lesiones que deberían haber aparecido en el cuello de la víctima como
consecuencia del uso del mentado serrucho, "porque se trata de mera
hipótesis o suposición, sin más trascendencia, respecto de la prueba del uso de
dicho instrumento sobre el cuello de la víctima sin que lo apretara lo
necesario para causarle lesiones, debido también a la falta de aptitud para
cortar dadas las características que presentaba".
En todo caso, la
exhibición del arma (el serrucho) es equivalente a su uso. Basta la exhibición
con finalidad amedrentar o conminar, aunque no se haya hecho uso directo y
efectivo de ella contra la persona intimidada, para colmar la agravación
prevista en el art. 242.3 CP.
Queda así evidenciado
que el órgano de apelación ha confirmado la sentencia de instancia, reafirmando
la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un
significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para
estimar acreditados los hechos que se reflejan en el apartado de hechos
probados. Tales pruebas, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas
de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia
el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.
Más allá de lo ya
expresado a lo largo de la exposición realizada, no procede realizar en este
momento un nuevo análisis de la prueba que ha sido practicada, y que esta Sala
no ha presenciado, con la finalidad de efectuar una nueva valoración de la
misma que, como hemos dicho más arriba, no es procedente.
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