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sábado, 22 de julio de 2023

La declaración de la víctima es medio de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia si cumple los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de junio de 2023, nº 444/2023, rec. 10701/2022, entiende que la declaración de la víctima es válido medio de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia por cumplir los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

Sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, el Tribunal de instancia verifica que el testimonio de la denunciante ha sido fiable y sólido, coherente en todo momento, y sin contradicciones inexplicables en lo esencial.

La Audiencia procedió a valorar de manera detallada y extensa la declaración de la testigo, lo que ha sido revisado y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia. 

Constata que su declaración en el plenario coincide en esencia con lo relatado en anteriores declaraciones, pero no es una copia exacta, una repetición mecánica como si se tratase de una versión aprendida, lineal y repetida que pudiera sugerir una irreal ideación o una imputación mendaz de hechos tan graves si no fueran ciertos.

A) Antecedentes.

El recurrente, D. Isidro, ha sido condenado en sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia Castilla La Mancha, como autor de los siguientes delitos:

- Un delito de agresión sexual y uso de instrumento peligroso, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de trece años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a doña Fidela, a su domicilio y cualquier otro lugar en el que se. encuentre o frecuente en un radio de 500 metros por un periodo de 14 años, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio y durante el mismo periodo de tiempo, imponiéndole además la medida de libertad vigilada, por tiempo de seis años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

- Un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo. de la condena; prohibición de aproximación a doña Fidela, a su domicilio y cualquier otro lugar en el que se encuentre o frecuente en un radio de 500 metros por un periodo de 6 años, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio y durante el mismo periodo de tiempo.

- un delito leve de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros sin responsabilidad personal subsidiaria.

Igualmente fue condenado a abonar las costas del procedimiento.

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 63/2022, de 3 de noviembre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Rollo de Apelación núm. 51/2022, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Isidro, contra la sentencia núm. 164/2022, de 12 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en el en el Sumario Ordinario 47/2021, derivado de la causa instruida con el núm. 1/2021 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Albacete.

B) Recurso de casación.

El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los arts. 147.2, 178, 179, 180.1.5º y 237, 242.1, 2, y 3 CP, y por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24 CE.

En desarrollo de este motivo expone que no han quedado acreditado ninguno de los delitos por los que ha sido condenado.

En relación con el delito de agresión sexual, señala que ha sido condenado exclusivamente por el testimonio de la víctima que actuó por móviles espurios, ya que, tras mantener relaciones sexuales con él, le hurtó la cantidad de 220 euros. Considera inexplicable que, teniendo en cuenta su corpulencia atlética y vigorosa con menos de 30 años de edad, y la forma y circunstancias en las que, según explicó la víctima, se desarrollaron los hechos, no deje secuelas en su cuerpo, máxime teniendo en cuenta la edad de ésta. Niega asimismo la utilización de un serrucho en la ejecución de los hechos. Sobre ello indica que, de haberse utilizado, hubiese provocado determinadas lesiones en la víctima, resultando a su juicio difícil creer que con un solo brazo pudiera sujetar a la víctima mientras con la otra la apuntaba con el serrucho.

Concluye que las relaciones sexuales fueron consentidas, y tras ellas, con alto grado de embriaguez, sustrajo a la víctima la cantidad de 220 euros, motivo por el que ésta llamó a la Policía cuando él volvió a disculparse y a devolverle parte del dinero. Por ello estima que, subsidiariamente, debería de ser condenado por el tipo básico previsto en el art.179 CP.

En relación con el delito de robo, insiste en la falta de pruebas.

Denuncia también que no se haya realizado ninguna prueba de huellas ni de ADN en relación al serrucho, entendiendo que con ello se vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Afirma que el hecho castigado en el delito de robo con instrumento peligroso es el empleo del arma en el momento de apoderarse de lo ajeno, y en el supuesto de autos en ningún momento se hizo uso del serrucho para acometer el robo.

C) No existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Tal respuesta debe ofrecerse, no desde la perspectiva de la impugnación casacional hecha valer por vía del artículo 849.1º LECrim, sino por el cauce previsto en el art. 852 de la LECrim y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial.

A través de este motivo lo que el recurrente hace en casación es atacar de nuevo la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, revisada por el Tribunal Superior de Justicia.

Las cuestiones que ahora plantea fueron formuladas en idénticos términos ante el Tribunal Superior de Justicia. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Efectivamente, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia ofrece respuesta al recurrente sobre las cuestiones que suscita. Confirma la explicación coherente y clara de lo ocurrido efectuada por la Audiencia Provincial, que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.

Parten ambas sentencias de la declaración efectuada por la víctima.

Descartan en primer lugar que esta carezca de aptitud para declarar, para lo cual toman en consideración la prueba pericial médico forense que constata que el relato de la víctima no fue una ideación, un delirio o alucinación, ni presenta alteración de la sensopercepción ni alteraciones del contenido del pensamiento de tipo delirante, ni ninguna alteración psicopatológica de tipo psicótico.

Comprueban que no existía relación previa entre la víctima y el agresor que pudiera llevar, por motivaciones espurias o de venganza, a formular cargos falsos o a tergiversar los hechos en lo sustancial hasta el punto de perjudicarle gravemente. Incluso la víctima ha renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderle y no ha reclamado indemnización.

Sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, el Tribunal de instancia verifica que el testimonio de la denunciante ha sido fiable y sólido, coherente en todo momento, y sin contradicciones inexplicables en lo esencial. La Audiencia procedió a valorar de manera detallada y extensa la declaración de la testigo, lo que ha sido revisado y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia. Constata que su declaración en el plenario coincide en esencia con lo relatado en anteriores declaraciones, pero no es una copia exacta, una repetición mecánica como si se tratase de una versión aprendida, lineal y repetida que pudiera sugerir una irreal ideación o una imputación mendaz de hechos tan graves si no fueran ciertos.

Se ha confirmado también la existencia de elementos de corroboración objetiva periférica.

En primer lugar, la propia declaración del acusado se erige como elemento corroborador. De ella destaca el Tribunal es que lo único que reconoció en el juicio es que fue y se llevó dinero y al día siguiente volvió al mismo sitio a devolvérselo, asegurando que no llegó a entrar a la casa de la señora, aunque también expuso que no recordaba todo Io que pasó esa noche, solo haberle quitado dinero. Expone el Tribunal la escasa fiabilidad que le merece la declaración del acusado, quien señaló que conoció lo que había ocurrido porque se lo contó al día siguiente la víctima, lo cual resulta poco creíble teniendo en cuenta que él solo hablaba inglés y que la víctima, de origen rumano, hablaba español con dificultad. Negó también haber entrado en la vivienda lo que casa mal con los vestigios encontrados en su interior.

En momento alguno indicó el acusado que hubiera mantenido una relación sexual consentida con la denunciante. En este punto destaca el Tribunal que esta posibilidad no fue puesta de manifiesto por la defensa hasta el trámite de informe en el acto del juicio. Igualmente, tal y como se expresa en ambas sentencias, la levedad de las lesiones que presentó la Sra. Fidela no excluye la agresión sexual. Por el contrario, reiterada la doctrina de esta Sala que señala que el delito de agresión sexual requiere violencia o intimidación, pero en modo alguno que se ocasionen lesiones a la víctima.

Pero es que, además, el Tribunal ha contado con otros elementos de corroboración.

En primer lugar, destaca el informe de exploración de la víctima llevado a cabo por la médico forense en el Hospital de Albacete, ratificado en juicio, que refleja la existencia de lesiones consistentes en dilaceración de unos 3 mm al nivel del introito y lesiones eritematosas mal definidas a nivel cervical y en región anterior del tórax, compatibles con un abordaje sexual no consentido, que al tratarse de hechos muy cercanos las lesiones se estaban formando en ese momento, pero eran compatibles con estigmas digitales en la zona cervical.

En segundo lugar, el Tribunal ha contado con los Informes emitidos por el Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Entre ellos, el informe NUM001 de 27 de enero de 2021 detecta perfil genético de varón coincidente con el perfil genético del Isidro. En el informe de continuación de 14 de septiembre de 2021 informa de que el perfil genético encontrado en las bragas de la víctima coincide con el de Isidro. En el Dictamen NUM002 del dicho Servicio de fecha 3 de diciembre de 2020 concluye que solo encontraron restos de semen humano en la braga de la víctima (zona entrepierna y zona trasera), no en hisopos de introito vaginal, de vagina, de cérvix, ni en el de lavado vaginal y anal. El informe de 26 de julio de 2021 detecta ADN del acusado en las muestras de la braga, en los hisopos anales marcadores STR de éste, así como también en los hisopos de vulva-introito y vaginales se detecta en el análisis de marcadores STR del cromosoma y un mismo haplotipo coincidente con el de Isidro.

También ha valorado el hallazgo de restos de semen del acusado en la manta hallada sobre la cama en la inspección técnico policial en la vivienda de la víctima, según Informe del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología de 27 de enero de 2021.

Todo ello corrobora sin lugar a duda, tal y como expone la Audiencia, la explicación que ofreció la víctima en el sentido de que el acusado la penetró vaginal y analmente y que eyaculó sobre sus nalgas, cuando la puso boca abajo en la cama.

Tampoco ha ofrecido dudas al Tribunal la utilización del serrucho tanto para la comisión del delito contra la libertad sexual como para el robo. Como destaca el Tribunal Superior de Justicia, "el hecho de que la Policía Científica no encontrase huellas del acusado no excluye la posibilidad de su existencia dada la dificultad de detectarlas por las características del instrumento (viejo, sucio) como explicó en el plenario el agente de la Policía Nacional que recogió el serrucho en el lugar de los hechos para su examen posterior por la Policía Científica, debiendo hacer ver que no son necesarios conocimientos especializados para obtener dicha explicación que no desmiente, sino que complementa, el resultado del análisis técnico realizado".

Rechaza también de forma racional y lógica la tesis de la defensa en relación a las supuestas lesiones que deberían haber aparecido en el cuello de la víctima como consecuencia del uso del mentado serrucho, "porque se trata de mera hipótesis o suposición, sin más trascendencia, respecto de la prueba del uso de dicho instrumento sobre el cuello de la víctima sin que lo apretara lo necesario para causarle lesiones, debido también a la falta de aptitud para cortar dadas las características que presentaba".

En todo caso, la exhibición del arma (el serrucho) es equivalente a su uso. Basta la exhibición con finalidad amedrentar o conminar, aunque no se haya hecho uso directo y efectivo de ella contra la persona intimidada, para colmar la agravación prevista en el art. 242.3 CP.

Queda así evidenciado que el órgano de apelación ha confirmado la sentencia de instancia, reafirmando la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos que se reflejan en el apartado de hechos probados. Tales pruebas, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.

Más allá de lo ya expresado a lo largo de la exposición realizada, no procede realizar en este momento un nuevo análisis de la prueba que ha sido practicada, y que esta Sala no ha presenciado, con la finalidad de efectuar una nueva valoración de la misma que, como hemos dicho más arriba, no es procedente.

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