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sábado, 29 de julio de 2023

Derecho a una indemnización para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la denegación de una licencia presentada para la actividad de estación de servicio y centro de lavado de vehículos a la cual tenía derecho según sentencia previa de un Juzgado.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 2ª, de 23 de febrero de 2023, nº 97/2023, rec. 578/2022, condena al Ayuntamiento de Leganés, al pago de una indemnización para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la sociedad reclamante por la denegación de una licencia presentada para la actividad de estación de servicio y centro de lavado de vehículos, a la cual tenía derecho según sentencia de un Juzgado, máxime cuando el recurrente cumplió diligentemente las deficiencias que se habían observado en el proyecto.

La sentencia del Tribunal confirma el daño emergente por el perjuicio económico (suma de las rentas de alquiler abonadas por la parcela, con discriminación de la parte no correspondiente a la superficie proyectada para la Estación de Servicio, ascendente a 278.056,46 euros), por el periodo temporal comprendido entre la fecha en que debió otorgarse la licencia hasta el momento en que la licencia en cuestión fue concedida a la recurrente y aquí apelante, en ejecución de Sentencia y para el cálculo del lucro cesante (cifrado en 1.574.589,05 euros), por los beneficios dejados de percibir por la mercantil por la falta de desarrollo de la actividad desde que la licencia debió otorgarse.

En un informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 27 de marzo de 2014, harto significativo de las circunstancias concurrentes de cierre del mercado de distribución de carburantes en el municipio de Leganés en el período temporal en que se produjo el daño antijurídico cuyo resarcimiento reclama la recurrente y aquí apelante y por el que se dirigen al Ayuntamiento afectado diversas recomendaciones o directrices para aumentar la competencia y el beneficio de los consumidores, se se pone de manifiesto que en el municipio de Leganés solo había diez instalaciones de suministro a vehículos, todas ellas integradas en las redes de distribución de los tres principales operadores integrados verticalmente REPSOL, CEPSA y BP1, en contra de la competencia y los consumidores. 

Porque existe una previa sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid de 22 de febrero de 2017 (recurso ordinario 383/2015), que decretó la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Leganés, reconociendo el derecho de la recurrente y condenando a la Administración demandada a conceder la licencia denegada sobre la consideración de que, frente a los dos informes aludidos en el apartado precedente, constan en el expediente administrativos numerosos informes favorables.

El artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización".

A) Objeto de la litis.

1º) Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 1 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 46/2021, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Excmo. Ayuntamiento de Leganés el 1 de junio de 2020, en orden al resarcimiento de los daños y perjuicios que se aseveraban sufridos por la reclamante en el expediente sustanciado con ocasión de la solicitud de licencia presentada para la actividad de estación de servicio y centro de lavado de vehículos en la calle Rey Pastor núm. 16 c/v a la calle Puig Adam núm. 1 del Polígono Industrial Nuestra Señora de Butarque de Leganés.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: en cuanto a la excepción de prescripción invocada por la Administración demandada, la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2020, dictada en el Recurso de Casación 3629/2019, en la que se hace referencia a la interpretación del artículo 67.1, párrafo 2º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, ratifica la doctrina contenida en la Sentencia de la misma Sala de 24 de junio de 2020 (casación 2245/2019), reiterando que el cómputo del plazo de un año, determinante de la responsabilidad patrimonial prevista en el precepto legal citado, se inicia en la fecha de la notificación de la sentencia (o , en su caso, desde su publicación, si se hubiera sido parte en el procedimiento de anulación) sin que dicho plazo pueda considerarse demorado, en su inicio, o suspendido, en su trascurso, por una solicitud de revisión de oficio de un acto de aplicación de la norma anulada, o por la formulación de un recurso de amparo, debiendo fijarse en este caso el dies a quo -con independencia de que el daño pudiera permanecer- el 21 de marzo de 2019 en que fue dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , la firmeza de la Sentencia, por lo que el plazo de un año terminaba el 21 de marzo de 2020, si bien el plazo, como afirma la recurrente, quedó interrumpido por la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma, hasta el 4 de junio de 2020, por lo que en la fecha de presentación de la reclamación (1 de junio de 2020) no había transcurrido el plazo prescriptivo; aplicando la doctrina jurisprudencial en materia de anulación de actos administrativos , hay que tener en cuenta que el acto administrativo denegatorio de la licencia de actividad anulado luego en vía judicial no es decisión que pueda considerarse arbitraria, ilógica o irrazonable, o bien que haya sido tomada sin sopesar el significado de la normativa de aplicación, pues la denegación de la licencia de actividad se basa en basa en los informes negativos de la Jefa de Sección Administrativa y Jurídica de Industrias de 5 de junio de 2015 y del Jefe de Servicios de Urbanismo de fecha 2 de junio de 2015, no habiendo actuado la Administración demandada fuera de unos márgenes razonados y razonables, por lo que no puede calificarse de antijurídico el daño alegado por la actora.

2º) Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Leganés La Ballena, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente, con exposición de los antecedentes fácticos de relevancia: que de la prueba y documentación que obra en autos resulta evidente que la actuación de la Administración puede calificarse con muchos adjetivos pero nunca como razonable, resultando llamativo que la Sentencia objeto de apelación prescinda absolutamente del análisis del caso concreto, limitándose a una somera lectura de la resolución de la denegación de licencia; que los informes elaborados en junio de 2015, a los que hace referencia la Sentencia apelada, fueron elaborados ad hoc, inmediatamente antes de la denegación pero más de cuatro años después de la solicitud de licencia por la recurrente, siendo, además, absolutamente injustificados, dada la existencia de numerosos informes favorables anteriores, el primero de 2010, máxime desde la aprobación del Real Decreto-Ley 4/2013 y la Ley 11/2013; que la existencia de dichos informes son la causa para el Juzgador de instancia de que el daño no sea antijurídico y de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, aseveración no solo ilógica, irrazonable y que conduce al absurdo sino absolutamente indignante para la apelante, que tuvo que sufrir el cierre de mercado impuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Leganés en favor de un puñado de gasolineras de los grandes operadores, con diversas artimañas y no pudo obtener la licencia de actividad a la que tenía derecho sino hasta ocho años después del momento en el que se le debería haber concedido; que hay que tener en cuenta, asimismo, las numerosas irregularidades en la sustanciación del expediente, que incluyen la desaparición de informes favorables y presiones políticas acreditadas y la dilación injustificada de una licencia que debió estar otorgada en el año 2012, ante la existencia ya en dicho momento de los correspondientes informes favorables necesarios (entre ellos dos informes propuesta favorables para la concesión que no fueron elevados al Pleno en los años 2021 y 2015), teniendo en cuenta que se trata de un ámbito de actuación de carácter reglado, todo lo cual consta acreditado y resuelto en la Sentencia de 22 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid; que, en consecuencia, la Sentencia recurrida incurre en un error de hecho notorio, evidente y manifiesto respecto del carácter antijurídico del daño en que se funda la reclamación de Leganés La Ballena, S.L..

B) Requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Como es sabido la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública requiere, conforme a lo establecido en los artículos 106.2 de la Constitución española y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ( artículo 139 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), aplicables a los Entes Locales en virtud de la remisión que a la normativa estatal citada se contiene en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) Ausencia de fuerza mayor; y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño [por todas STS 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020)].

Se trata de presupuestos o requisitos que deben concurrir, asimismo, cuando se trata de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas vinculada a la anulación de actos administrativos, al establecer el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, en su segundo párrafo (artículo 142.4 de la derogada Ley 30/1992) que: "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone , por sí misma, derecho a la indemnización", lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella sólo cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general [STS 26 septiembre 2014 (cas. 5859/2011), entre otras], siendo el requisito esencial y determinante para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial en estos casos la antijuridicidad del perjuicio, que la jurisprudencia viene excluyendo cuando existe una actuación razonada y razonable de la Administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales o en la interpretación de conceptos jurídicos indeterminados [SSTSS 27 noviembre 2014 (casación 2047/2014), 31 enero 2017 (rec. 2913/2014 y 4226/2014) y 27 septiembre 2017 (rec. 1777/2016), entre otras].

En efecto, la jurisprudencia ha venido interpretando la declaración contenida en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 entonces aplicable en el sentido de entender que para que se genere el derecho de resarcimiento que comporta la responsabilidad patrimonial es necesario que concurran los restantes presupuestos de la institución y asignando especial relevancia a la exigencia de la antijuridicidad del daño que, como se expone en la STS 27 septiembre 2017 citada, " (...) no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto o norma causante del daño, sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto imponga o no al perjudicado esa carga patrimonial singular de soportarlo. Es decir, la antijuridicidad no aparece vinculada al aspecto subjetivo del actuar antijurídico, sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, pero entendido en el sentido de que no exista un deber jurídico del perjudicado de soportarlo por la existencia de una causa de justificación en quien lo ocasiona, es decir, la Administración " quedando, en definitiva, excluida la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, cuando " (...) la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o integración de conceptos jurídicos indeterminados ".

Como afirma la STS de 17 febrero 2015 (casación 2335/2012), en relación con el alcance de la antijuridicidad en supuestos como el que ahora se somete a la consideración de la Sala, la imputación del deber de soportar el daño:

"(...) ha de encontrar su fundamento en un título que legalmente imponga a los ciudadanos esa carga, exigencia que, como se recuerda por la jurisprudencia, adquiere especial complejidad en estos supuestos de anulación de actos. En tales supuestos la jurisprudencia viene aceptando como circunstancias que excluyen la antijuridicidad de la lesión, el hecho de que el acto anulado generador de los perjuicios comporte el ejercicio de potestades discrecionales ... Se entiende que en tales supuestos es el propio Legislador que ha configurado esas potestades discrecionales el que ha establecido un margen de actuación a la Administración para que decida conforme a su libre criterio dentro de los márgenes de los elementos reglados; de ahí que siempre que en esa decisión discrecional se mantenga en los términos de lo razonable y se haya razonado, no puede estimarse que el daño sea antijurídico, generando el derecho de resarcimiento. Es decir, sería la propia norma que configura esas potestades discrecionales la que impondría ese deber de soportar los daños ocasionados por el acto, siempre que la decisión adoptada fuese razonable y razonada y se atuviera a los elementos reglados que se impongan en el ejercicio de esas potestades, por más que resulte posteriormente anulado en vía contenciosa o incluso en la misma vía administrativa. No admitir esa posibilidad dejaría en una situación ciertamente limitada de las potestades de la Administración para poder apreciar en cada supuesto cuál de las varias opciones admisibles, y todas válidas en Derecho, resultan más idóneas para el interés público a que afectase el acto en cuestión.

Pero no es solo el supuesto de ejercicio de potestades discrecionales las que permiten concluir la existencia de un supuesto de un deber de soportar el daño ocasionado con el acto anulado... porque como se declara por la jurisprudencia a que antes se ha hecho referencia, "ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a éstos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica en caso concreto no haya de atender sólo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma, antes de ser aplicada, ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados, o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de sus resoluciones".

Como recuerda la sentencia del TS de 26 de octubre de 2011 (recurso de casación 188/2009), en relación con los actos que no tengan carácter discrecional, "habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión".

Incluso se insiste en la mencionada sentencia que "no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita”, doctrina jurisprudencial la expuesta en relación a la anulación de títulos habilitantes como autorizaciones o licencias aplicable a aquellos supuestos en que, siendo procedente su concesión, no se otorgaran aquellos.

C) Existencia de sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid de 22 de febrero de 2017 (recurso ordinario 383/2015), que decretó la nulidad del acuerdo, reconociendo el derecho de la recurrente y condenando a la Administración demandada a conceder la licencia denegada.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto concreto aquí examinado habrá que discernir si concurren o no circunstancias que autoricen a excluir la antijuridicidad del daño, lo que aconseja partir de las siguientes premisas fácticas (muchas de las cuales han quedado incuestionadas tanto en primera como en esta segunda instancia) resultantes del expediente administrativo y de la documental obrante en los autos elevados a esta Sala:

a) Previa obtención de informe favorable por parte de los Servicios Técnicos del Excmo. Ayuntamiento de Leganés de 14 de diciembre de 2010, en el que se concluía en la viabilidad urbanística de la actuación pretendida en la parcela, Leganés La Ballena, S.L. presentó en fecha 4 de febrero de 2011 solicitud de licencia de obras y actividad para la implantación de la Actividad e Instalación de Suministro a Vehículos, con actividades complementarias (centro de levado de vehículos y aparcamiento de vehículos ligeros al aire libre), en la calle Rey Pastor núm. 16 de Leganés (documentos 8 y 9 de la demanda), solicitud que dio lugar a la sustanciación de dos expedientes administrativos diferenciados (el núm. 666 sobre la licencia de actividad y el núm. 777 sobre licencia de obra).

b) En el expediente fue emitido informe favorable por el Arquitecto Municipal el 15 de diciembre de 2011 (documento núm. 11 de la demanda), en el que se indica que el emplazamiento era adecuado para la actividad solicitada, de conformidad con el planeamiento y demás normativa urbanística aplicable, teniendo la parcela propuesta la calificación requerida al efecto por el Plan Director de Estaciones de Servicio y siendo igualmente emitido informe favorable por el Técnico de Industrias municipal el 8 de febrero de 2012 (documento núm. 14), entre otros informes favorables de carácter sectorial.

Se alude igualmente en la demanda -y es hecho incontrovertido- a la existencia de un informe propuesta favorable a la concesión de la licencia de octubre de 2012, emitido por Dª. Rosa, que no figura en el expediente y no fue elevado al Plano, según declaro la autora del informe en cuestión en el procedimiento ordinario 383/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid al que haremos ulteriormente mención.

c) Con ocasión de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, se presentó solicitud de declaración de la concesión de la licencia de actividad (en concreto de la de lavado de vehículos) por el mecanismo del silencio administrativo positivo , al amparo de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 y en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Derogatoria única del citado Reglamento, lo que fue denegado por resolución 12 de abril de 2013, sobre la consideración de que a la fecha de entrada de la indicada norma la recurrente y aquí apelante no disponía de licencia municipal de funcionamiento. El Ayuntamiento, en efecto, había decretado de oficio la baja de dicha licencia mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de agosto de 2012, habiéndose entablado por la interesada recurso de reposición frente a dicho acuerdo y habiendo sido dictado informe propuesta en el sentido de estimar el indicado recurso administrativo en fecha 21 de noviembre de 2012 (expediente NUM002). La resolución de baja fue anulada por esta Sala y Sección mediante Sentencia de 5 de mayo de 2018, en el recurso de apelación formalizado contra la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 26 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 164/2016.

d) El 12 de junio de 2013 fue adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Leganés acuerdo de suspensión de la tramitación de todos los procedimientos de otorgamiento de licencias urbanísticas, tanto en trámite como futuras, a los que fueran de aplicación las Ordenanzas Reguladoras de las estaciones de servicio recogidas en el Plan General de Ordenación Urbana y su Plan Director de estaciones de servicio de Leganés.

e) No habiéndose emitido en plazo la resolución del expediente incoado con ocasión de la solicitud de licencia de actividad presentada en el mes de febrero de 2011, fue presentado escrito requiriendo la concesión de la licencia, presentación que provocó la emisión de nuevos informes, también de sentido favorable, dictándose nuevo informe propuesta de concesión de la licencia en fecha 4 de febrero de 2015 (documentos núm. 19 al 21), cuya elevación al Pleno de la Corporación no consta.

f) La licencia de actividad fue denegada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Leganés de fecha 15 de julio de 2015, con sustento en dos informes diferenciados, emitidos poco antes de la fecha del dictado de dicha resolución denegatoria: Informe de la Jefa de Sección Administrativa y Jurídica de Industrias de 5 de junio de 2015 e informe del Jefe de Servicio de Urbanismo de 2 de junio de 2015.

g) La referida resolución administrativa fue impugnada por Leganés La Ballena, S.L., siendo estimado el recurso contencioso administrativo por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid de 22 de febrero de 2017 (recurso ordinario 383/2015), que decretó la nulidad del acuerdo, reconociendo el derecho de la recurrente y condenando a la Administración demandada a conceder la licencia denegada sobre la consideración de que frente a los dos informes aludidos en el apartado precedente, constan en el expediente administrativos numerosos informes favorables, sin que sea de aplicación el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 12 de junio de 2013, publicado en el BOCAM en septiembre de 2013, a una licencia solicitada dos años antes y que había sido informada favorablemente por distintos técnicos municipales, mucho antes de que se dictara el citado Acuerdo, máxime cuando el recurrente cumplió diligentemente las deficiencias que se habían observado en el proyecto.

h) Dicha Sentencia fue confirmada por la dictada por esta misma Sala y Sección en fecha 25 de julio de 2018 (recurso de apelación 586/2017), siendo inadmitido el recurso de casación interpuesto por la Administración demandada mediante providencia de 21 de marzo de 2019 y siendo adoptado acuerdo por la Junta de Gobierno Local, en ejecución de Sentencia, de concesión de ambas licencias (de obra y de actividad) el 16 de abril de 2019 (documentos 3 al 7 de la demanda).

D) La licencia denegada beneficiaba a los grandes operadores BP, CEPSA y REPSOL. 

A la vista de los antecedentes fácticos que acaban de exponerse y del carácter reglado de la licencia denegada poca duda nos ofrece la concurrencia en este caso de los presupuestos que legitiman la exacción de responsabilidad patrimonial de la Administración pública municipal, cuya actuación no puede, en absoluto, tildarse de lógica, racional, razonable ni, mucho menos, ajustada a los fines a que debe atender el ejercicio de sus potestades de intervención en este ámbito sectorial específico y ello máxime teniendo en cuenta lo que se expone en el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 27 de marzo de 2014 (documento núm. 26 de la demanda), harto significativo de las circunstancias concurrentes de cierre del mercado de distribución de carburantes en el municipio de Leganés en el período temporal en que se produjo el daño antijurídico cuyo resarcimiento reclama la recurrente y aquí apelante y por el que se dirigen al Ayuntamiento afectado diversas recomendaciones o directrices para aumentar la competencia y el beneficio de los consumidores.

En concreto se pone de manifiesto en el informe aludido que en aquella fecha había en el municipio de Leganés diez instalaciones de suministro a vehículos, todas ellas integradas en las redes de distribución de los tres principales operadores integrados verticalmente REPSOL, CEPSA y BP1, siendo el elemento más destacado la ausencia de estaciones de servicio independientes, a pesar de las características comerciales del municipio y su elevada densidad de población, hecho que la Comisión califica de "llamativo", en cuanto no observado ni en otros municipios estudiados ni en los colindantes, en particular teniendo en cuenta que el municipio cuenta con 8 polígonos industriales y con 4 grandes centros comerciales, lo que provoca como efecto que las diferencias de precios fueran significativamente más estrechas que en aquellos mercados locales con una mayor presencia de instalaciones, permaneciendo invariable el número real de instalaciones desde 2008, lo que podría estar apuntando a un cierre, voluntario o involuntario, del mercado, con el consiguiente perjuicio para los consumidores en términos de mayores precios y oferta menos conveniente.

E) Daño indemnizable.

1º) En cuanto al daño indemnizable, el quantum solicitado queda debidamente acreditado en base al informe pericial que obra en autos (documento núm. 27 de la demanda) emitido por perito economista colegiado y Auditor inscrito -según declaro en la vista celebrada en la instancia, el autor del informe en cuestión lleva entre quince y veinte años auditando, en concreto, Estaciones de Servicio de combustible-, en el que se ofrece una explicación pormenorizada, racional y plausible de los criterios tomados en consideración para la cuantificación tanto del daño emergente por el perjuicio económico (suma de las rentas de alquiler abonadas por la parcela, con discriminación de la parte no correspondiente a la superficie proyectada para la Estación de Servicio, ascendente a 278.056,46 euros), por el periodo temporal comprendido entre la fecha en que debió otorgarse la licencia hasta el momento en que la licencia en cuestión fue concedida a la recurrente y aquí apelante, en ejecución de Sentencia y para el cálculo del lucro cesante (cifrado en 1.574.589,05 euros), por los beneficios dejados de percibir por la mercantil por la falta de desarrollo de la actividad desde que la licencia debió otorgarse (con un incremento de un período prudencial estimado para la ejecución de las obras), hasta que entró en funcionamiento la actividad de suministro de combustible (seis meses después de concedida las licencias), sin que el informe en cuestión, sometido a contradicción, se haya visto enervado por prueba alguna en contrario.

2º) Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la Sentencia apelada, la correlativa estimación del recurso contencioso administrativo entablado frente al Excmo. Ayuntamiento de Leganés (único contra el que la mercantil recurrente ha dirigido la pretensión indemnizatoria, además de haber quedado incuestionada la falta de cobertura invocada por la aseguradora codemandada), sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera y de esta segunda instancia, dado el sentido del pronunciamiento y la falta de condena en costas en la Sentencia apelada.

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