La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
sec. 2ª, de 23 de febrero de 2023, nº 97/2023, rec. 578/2022, condena al Ayuntamiento
de Leganés, al pago de una indemnización para el resarcimiento de los daños y
perjuicios sufridos por la sociedad reclamante por la denegación de una
licencia presentada para la actividad de estación de servicio y centro de
lavado de vehículos, a la cual tenía derecho según sentencia de un Juzgado, máxime
cuando el recurrente cumplió diligentemente las deficiencias que se habían
observado en el proyecto.
La sentencia del
Tribunal confirma el daño emergente por el perjuicio económico (suma de las rentas
de alquiler abonadas por la parcela, con discriminación de la parte no
correspondiente a la superficie proyectada para la Estación de Servicio,
ascendente a 278.056,46 euros), por el periodo temporal comprendido entre la
fecha en que debió otorgarse la licencia hasta el momento en que la licencia en
cuestión fue concedida a la recurrente y aquí apelante, en ejecución de
Sentencia y para el cálculo del lucro cesante (cifrado en 1.574.589,05
euros), por los beneficios dejados de percibir por la mercantil por la falta de
desarrollo de la actividad desde que la licencia debió otorgarse.
En un informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 27 de marzo de 2014, harto significativo de las circunstancias concurrentes de cierre del mercado de distribución de carburantes en el municipio de Leganés en el período temporal en que se produjo el daño antijurídico cuyo resarcimiento reclama la recurrente y aquí apelante y por el que se dirigen al Ayuntamiento afectado diversas recomendaciones o directrices para aumentar la competencia y el beneficio de los consumidores, se se pone de manifiesto que en el municipio de Leganés solo había diez instalaciones de suministro a vehículos, todas ellas integradas en las redes de distribución de los tres principales operadores integrados verticalmente REPSOL, CEPSA y BP1, en contra de la competencia y los consumidores.
Porque existe una
previa sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid
de 22 de febrero de 2017 (recurso ordinario 383/2015), que decretó la nulidad
del acuerdo del Ayuntamiento de Leganés, reconociendo el derecho de la
recurrente y condenando a la Administración demandada a conceder la licencia
denegada sobre la consideración de que, frente a los dos informes aludidos en
el apartado precedente, constan en el expediente administrativos numerosos
informes favorables.
El artículo 32.1 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece
que:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización".
A) Objeto de la litis.
1º) Es objeto del
presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 1 de junio de 2022 por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid en los autos de
procedimiento ordinario 46/2021, en los que se venía a impugnar la
desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada ante el Excmo. Ayuntamiento de Leganés el 1 de junio de 2020, en
orden al resarcimiento de los daños y perjuicios que se aseveraban sufridos por
la reclamante en el expediente sustanciado con ocasión de la solicitud de
licencia presentada para la actividad de estación de servicio y centro de
lavado de vehículos en la calle Rey Pastor núm. 16 c/v a la calle Puig Adam
núm. 1 del Polígono Industrial Nuestra Señora de Butarque de Leganés.
Se sustenta el
pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en
síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes,
en las siguientes consideraciones: en cuanto a la excepción de prescripción
invocada por la Administración demandada, la Sentencia de la Sala 3ª del
Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2020, dictada en el Recurso de Casación
3629/2019, en la que se hace referencia a la interpretación del artículo 67.1,
párrafo 2º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas, ratifica la doctrina
contenida en la Sentencia de la misma Sala de 24 de junio de 2020 (casación
2245/2019), reiterando que el cómputo del plazo de un año, determinante de la
responsabilidad patrimonial prevista en el precepto legal citado, se inicia en
la fecha de la notificación de la sentencia (o , en su caso, desde su
publicación, si se hubiera sido parte en el procedimiento de anulación) sin que
dicho plazo pueda considerarse demorado, en su inicio, o suspendido, en su
trascurso, por una solicitud de revisión de oficio de un acto de aplicación de
la norma anulada, o por la formulación de un recurso de amparo, debiendo
fijarse en este caso el dies a quo -con independencia de que el daño pudiera
permanecer- el 21 de marzo de 2019 en que fue dictada por la Sección Primera de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , la firmeza de
la Sentencia, por lo que el plazo de un año terminaba el 21 de marzo de 2020,
si bien el plazo, como afirma la recurrente, quedó interrumpido por la
disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el
que se declaraba el estado de alarma, hasta el 4 de junio de 2020, por lo que
en la fecha de presentación de la reclamación (1 de junio de 2020) no había
transcurrido el plazo prescriptivo; aplicando la doctrina jurisprudencial en
materia de anulación de actos administrativos , hay que tener en cuenta que el
acto administrativo denegatorio de la licencia de actividad anulado luego en
vía judicial no es decisión que pueda considerarse arbitraria, ilógica o
irrazonable, o bien que haya sido tomada sin sopesar el significado de la
normativa de aplicación, pues la denegación de la licencia de actividad se basa
en basa en los informes negativos de la Jefa de Sección Administrativa y
Jurídica de Industrias de 5 de junio de 2015 y del Jefe de Servicios de
Urbanismo de fecha 2 de junio de 2015, no habiendo actuado la Administración
demandada fuera de unos márgenes razonados y razonables, por lo que no puede
calificarse de antijurídico el daño alegado por la actora.
2º) Frente a dicha
Sentencia se alza en esta apelación Leganés La Ballena, S.L., a través de su
representación procesal, aduciendo, resumidamente, con exposición de los
antecedentes fácticos de relevancia: que de la prueba y documentación que obra
en autos resulta evidente que la actuación de la Administración puede
calificarse con muchos adjetivos pero nunca como razonable, resultando
llamativo que la Sentencia objeto de apelación prescinda absolutamente del
análisis del caso concreto, limitándose a una somera lectura de la resolución
de la denegación de licencia; que los informes elaborados en junio de 2015, a
los que hace referencia la Sentencia apelada, fueron elaborados ad hoc,
inmediatamente antes de la denegación pero más de cuatro años después de la
solicitud de licencia por la recurrente, siendo, además, absolutamente
injustificados, dada la existencia de numerosos informes favorables anteriores,
el primero de 2010, máxime desde la aprobación del Real Decreto-Ley 4/2013 y la
Ley 11/2013; que la existencia de dichos informes son la causa para el Juzgador
de instancia de que el daño no sea antijurídico y de la desestimación del
recurso contencioso-administrativo, aseveración no solo ilógica, irrazonable y
que conduce al absurdo sino absolutamente indignante para la apelante, que tuvo
que sufrir el cierre de mercado impuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Leganés
en favor de un puñado de gasolineras de los grandes operadores, con diversas
artimañas y no pudo obtener la licencia de actividad a la que tenía derecho
sino hasta ocho años después del momento en el que se le debería haber
concedido; que hay que tener en cuenta, asimismo, las numerosas irregularidades
en la sustanciación del expediente, que incluyen la desaparición de informes
favorables y presiones políticas acreditadas y la dilación injustificada de una
licencia que debió estar otorgada en el año 2012, ante la existencia ya en
dicho momento de los correspondientes informes favorables necesarios (entre
ellos dos informes propuesta favorables para la concesión que no fueron
elevados al Pleno en los años 2021 y 2015), teniendo en cuenta que se trata de
un ámbito de actuación de carácter reglado, todo lo cual consta acreditado y
resuelto en la Sentencia de 22 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 25 de Madrid; que, en consecuencia, la Sentencia recurrida
incurre en un error de hecho notorio, evidente y manifiesto respecto del
carácter antijurídico del daño en que se funda la reclamación de Leganés La
Ballena, S.L..
B) Requisitos para la viabilidad
de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Como es sabido la
viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública requiere, conforme a lo establecido en los artículos 106.2 de la
Constitución española y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público ( artículo 139 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común), aplicables a los Entes Locales en virtud
de la remisión que a la normativa estatal citada se contiene en el artículo 54
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local: a) La efectiva
realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas; b) Que el daño o lesión patrimonial
sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
-es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación
directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de
elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) Ausencia
de fuerza mayor; y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar
el daño [por todas STS 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020)].
Se trata de
presupuestos o requisitos que deben concurrir, asimismo, cuando se trata de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas vinculada a la
anulación de actos administrativos, al establecer el artículo 32.1 de la Ley
40/2015, en su segundo párrafo (artículo 142.4 de la derogada Ley 30/1992) que: "La anulación en
vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de
los actos o disposiciones administrativas no presupone , por sí misma, derecho
a la indemnización", lo que implica tanto como decir que habrá lugar a
ella sólo cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general [STS 26
septiembre 2014 (cas. 5859/2011), entre otras], siendo el requisito esencial y
determinante para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial en estos
casos la antijuridicidad del perjuicio, que la jurisprudencia viene excluyendo
cuando existe una actuación razonada y razonable de la Administración en el
ejercicio de sus potestades discrecionales o en la interpretación de conceptos
jurídicos indeterminados [SSTSS 27 noviembre 2014 (casación 2047/2014), 31
enero 2017 (rec. 2913/2014 y 4226/2014) y 27 septiembre 2017 (rec. 1777/2016),
entre otras].
En efecto, la
jurisprudencia ha venido interpretando la declaración contenida en el artículo
142.4 de la Ley 30/1992 entonces aplicable en el sentido de entender que para
que se genere el derecho de resarcimiento que comporta la responsabilidad
patrimonial es necesario que concurran los restantes presupuestos de la
institución y asignando especial relevancia a la exigencia de la
antijuridicidad del daño que, como se expone en la STS 27 septiembre 2017
citada, " (...) no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto o
norma causante del daño, sino de su falta de justificación conforme al
ordenamiento jurídico, en cuanto imponga o no al perjudicado esa carga
patrimonial singular de soportarlo. Es decir, la antijuridicidad no aparece
vinculada al aspecto subjetivo del actuar antijurídico, sino al objetivo de la
ilegalidad del perjuicio, pero entendido en el sentido de que no exista un
deber jurídico del perjudicado de soportarlo por la existencia de una causa de
justificación en quien lo ocasiona, es decir, la Administración "
quedando, en definitiva, excluida la antijuridicidad del daño, por existencia
de un deber jurídico de soportarlo, cuando " (...) la actuación de la
Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables
sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o integración de
conceptos jurídicos indeterminados ".
Como afirma la STS de 17 febrero 2015 (casación 2335/2012), en relación con el alcance de la antijuridicidad en supuestos como el que ahora se somete a la consideración de la Sala, la imputación del deber de soportar el daño:
"(...) ha de encontrar su fundamento en un título que legalmente imponga a los ciudadanos esa carga, exigencia que, como se recuerda por la jurisprudencia, adquiere especial complejidad en estos supuestos de anulación de actos. En tales supuestos la jurisprudencia viene aceptando como circunstancias que excluyen la antijuridicidad de la lesión, el hecho de que el acto anulado generador de los perjuicios comporte el ejercicio de potestades discrecionales ... Se entiende que en tales supuestos es el propio Legislador que ha configurado esas potestades discrecionales el que ha establecido un margen de actuación a la Administración para que decida conforme a su libre criterio dentro de los márgenes de los elementos reglados; de ahí que siempre que en esa decisión discrecional se mantenga en los términos de lo razonable y se haya razonado, no puede estimarse que el daño sea antijurídico, generando el derecho de resarcimiento. Es decir, sería la propia norma que configura esas potestades discrecionales la que impondría ese deber de soportar los daños ocasionados por el acto, siempre que la decisión adoptada fuese razonable y razonada y se atuviera a los elementos reglados que se impongan en el ejercicio de esas potestades, por más que resulte posteriormente anulado en vía contenciosa o incluso en la misma vía administrativa. No admitir esa posibilidad dejaría en una situación ciertamente limitada de las potestades de la Administración para poder apreciar en cada supuesto cuál de las varias opciones admisibles, y todas válidas en Derecho, resultan más idóneas para el interés público a que afectase el acto en cuestión.
Pero no es solo el supuesto de ejercicio de potestades discrecionales las que permiten concluir la existencia de un supuesto de un deber de soportar el daño ocasionado con el acto anulado... porque como se declara por la jurisprudencia a que antes se ha hecho referencia, "ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a éstos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica en caso concreto no haya de atender sólo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma, antes de ser aplicada, ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados, o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de sus resoluciones".
Como recuerda la
sentencia del TS de 26 de octubre de 2011 (recurso de casación 188/2009), en
relación con los actos que no tengan carácter discrecional, "habrá que
discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora
alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a
la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la
Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible
mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a
la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada
de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes
de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar
las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la
actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la
lesión".
Incluso se insiste en
la mencionada sentencia que "no acaba aquí el catálogo de situaciones en
las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el
daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También
resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente
regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación
posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe
esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses
generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si
revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo
a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las
circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento
patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado
servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la
actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad
exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja
una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer
los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita”, doctrina
jurisprudencial la expuesta en relación a la anulación de títulos habilitantes
como autorizaciones o licencias aplicable a aquellos supuestos en que, siendo
procedente su concesión, no se otorgaran aquellos.
C) Existencia de sentencia
del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid de 22 de febrero
de 2017 (recurso ordinario 383/2015), que decretó la nulidad del acuerdo,
reconociendo el derecho de la recurrente y condenando a la Administración
demandada a conceder la licencia denegada.
Aplicando la anterior
doctrina al supuesto concreto aquí examinado habrá que discernir si concurren o
no circunstancias que autoricen a excluir la antijuridicidad del daño, lo que
aconseja partir de las siguientes premisas fácticas (muchas de las cuales han
quedado incuestionadas tanto en primera como en esta segunda instancia)
resultantes del expediente administrativo y de la documental obrante en los
autos elevados a esta Sala:
a) Previa obtención de
informe favorable por parte de los Servicios Técnicos del Excmo. Ayuntamiento
de Leganés de 14 de diciembre de 2010, en el que se concluía en la viabilidad
urbanística de la actuación pretendida en la parcela, Leganés La Ballena, S.L.
presentó en fecha 4 de febrero de 2011 solicitud de licencia de obras y
actividad para la implantación de la Actividad e Instalación de Suministro a
Vehículos, con actividades complementarias (centro de levado de vehículos y
aparcamiento de vehículos ligeros al aire libre), en la calle Rey Pastor núm.
16 de Leganés (documentos 8 y 9 de la demanda), solicitud que dio lugar a la
sustanciación de dos expedientes administrativos diferenciados (el núm. 666
sobre la licencia de actividad y el núm. 777 sobre licencia de obra).
b) En el expediente fue
emitido informe favorable por el Arquitecto Municipal el 15 de diciembre de
2011
(documento núm. 11 de la demanda), en el que se indica que el emplazamiento era
adecuado para la actividad solicitada, de conformidad con el planeamiento y
demás normativa urbanística aplicable, teniendo la parcela propuesta la
calificación requerida al efecto por el Plan Director de Estaciones de Servicio
y siendo igualmente emitido informe favorable por el Técnico de Industrias
municipal el 8 de febrero de 2012 (documento núm. 14), entre otros informes
favorables de carácter sectorial.
Se alude igualmente en
la demanda -y es hecho incontrovertido- a la existencia de un informe propuesta
favorable a la concesión de la licencia de octubre de 2012, emitido por Dª.
Rosa, que no figura en el expediente y no fue elevado al Plano, según declaro la
autora del informe en cuestión en el procedimiento ordinario 383/2015, seguido
ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid al que
haremos ulteriormente mención.
c) Con ocasión de la
entrada en vigor del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, se presentó
solicitud de declaración de la concesión de la licencia de actividad (en
concreto de la de lavado de vehículos) por el mecanismo del silencio administrativo
positivo , al amparo de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 y en las
Disposiciones Transitorias Cuarta y Derogatoria única del citado Reglamento, lo
que fue denegado por resolución 12 de abril de 2013, sobre la consideración de
que a la fecha de entrada de la indicada norma la recurrente y aquí apelante no
disponía de licencia municipal de funcionamiento. El Ayuntamiento, en efecto,
había decretado de oficio la baja de dicha licencia mediante acuerdo de la
Junta de Gobierno Local de 14 de agosto de 2012, habiéndose entablado por la
interesada recurso de reposición frente a dicho acuerdo y habiendo sido dictado
informe propuesta en el sentido de estimar el indicado recurso administrativo
en fecha 21 de noviembre de 2012 (expediente NUM002). La resolución de baja fue
anulada por esta Sala y Sección mediante Sentencia de 5 de mayo de 2018, en el
recurso de apelación formalizado contra la dictada por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo núm. 26 de Madrid, en los autos de procedimiento
ordinario 164/2016.
d) El 12 de junio de
2013 fue adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Leganés acuerdo de
suspensión de la tramitación de todos los procedimientos de otorgamiento de
licencias urbanísticas, tanto en trámite como futuras, a los que fueran de
aplicación las Ordenanzas Reguladoras de las estaciones de servicio recogidas
en el Plan General de Ordenación Urbana y su Plan Director de estaciones de
servicio de Leganés.
e) No habiéndose emitido
en plazo la resolución del expediente incoado con ocasión de la solicitud de
licencia de actividad presentada en el mes de febrero de 2011, fue presentado
escrito requiriendo la concesión de la licencia, presentación que provocó la
emisión de nuevos informes, también de sentido favorable, dictándose nuevo
informe propuesta de concesión de la licencia en fecha 4 de febrero de 2015
(documentos núm. 19 al 21), cuya elevación al Pleno de la Corporación no
consta.
f) La licencia de
actividad fue denegada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo.
Ayuntamiento de Leganés de fecha 15 de julio de 2015, con sustento en dos
informes diferenciados, emitidos poco antes de la fecha del dictado de
dicha resolución denegatoria: Informe de la Jefa de Sección Administrativa y
Jurídica de Industrias de 5 de junio de 2015 e informe del Jefe de Servicio de
Urbanismo de 2 de junio de 2015.
g) La referida
resolución administrativa fue impugnada por Leganés La Ballena, S.L., siendo
estimado el recurso contencioso administrativo por Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid de 22 de febrero de 2017 (recurso
ordinario 383/2015), que decretó la nulidad del acuerdo, reconociendo el
derecho de la recurrente y condenando a la Administración demandada a conceder
la licencia denegada sobre la consideración de que frente a los dos
informes aludidos en el apartado precedente, constan en el expediente
administrativos numerosos informes favorables, sin que sea de aplicación el
Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 12 de junio de 2013, publicado en
el BOCAM en septiembre de 2013, a una licencia solicitada dos años antes y que
había sido informada favorablemente por distintos técnicos municipales, mucho
antes de que se dictara el citado Acuerdo, máxime cuando el recurrente cumplió
diligentemente las deficiencias que se habían observado en el proyecto.
h) Dicha Sentencia fue
confirmada por la dictada por esta misma Sala y Sección en fecha 25 de julio de
2018 (recurso de apelación 586/2017), siendo inadmitido el recurso de casación
interpuesto por la Administración demandada mediante providencia de 21 de marzo
de 2019 y siendo adoptado acuerdo por la Junta de Gobierno Local, en ejecución
de Sentencia, de concesión de ambas licencias (de obra y de actividad) el 16 de
abril de 2019 (documentos 3 al 7 de la demanda).
D) La licencia denegada beneficiaba a los grandes operadores BP, CEPSA y REPSOL.
A la vista de los
antecedentes fácticos que acaban de exponerse y del carácter reglado de la
licencia denegada poca duda nos ofrece la concurrencia en este caso de los
presupuestos que legitiman la exacción de responsabilidad patrimonial de la
Administración pública municipal, cuya actuación no puede, en absoluto,
tildarse de lógica, racional, razonable ni, mucho menos, ajustada a los fines a
que debe atender el ejercicio de sus potestades de intervención en este ámbito
sectorial específico y ello máxime teniendo en cuenta lo que se expone en el informe
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 27 de marzo de 2014
(documento núm. 26 de la demanda), harto significativo de las circunstancias
concurrentes de cierre del mercado de distribución de carburantes en el
municipio de Leganés en el período temporal en que se produjo el daño
antijurídico cuyo resarcimiento reclama la recurrente y aquí apelante y por el
que se dirigen al Ayuntamiento afectado diversas recomendaciones o directrices
para aumentar la competencia y el beneficio de los consumidores.
En concreto se pone de
manifiesto en el informe aludido que en aquella fecha había en el municipio de
Leganés diez instalaciones de suministro a vehículos, todas ellas integradas en
las redes de distribución de los tres principales operadores integrados
verticalmente REPSOL, CEPSA y BP1, siendo el elemento más destacado la ausencia
de estaciones de servicio independientes, a pesar de las características
comerciales del municipio y su elevada densidad de población, hecho que la
Comisión califica de "llamativo", en cuanto no observado ni en otros
municipios estudiados ni en los colindantes, en particular teniendo en cuenta
que el municipio cuenta con 8 polígonos industriales y con 4 grandes centros
comerciales, lo que provoca como efecto que las diferencias de precios fueran
significativamente más estrechas que en aquellos mercados locales con una mayor
presencia de instalaciones, permaneciendo invariable el número real de
instalaciones desde 2008, lo que podría estar apuntando a un cierre, voluntario
o involuntario, del mercado, con el consiguiente perjuicio para los
consumidores en términos de mayores precios y oferta menos conveniente.
E) Daño indemnizable.
1º) En cuanto al daño
indemnizable, el quantum solicitado queda debidamente acreditado en base al informe
pericial que obra en autos (documento núm. 27 de la demanda) emitido por perito
economista colegiado y Auditor inscrito -según declaro en la vista celebrada en la
instancia, el autor del informe en cuestión lleva entre quince y veinte años
auditando, en concreto, Estaciones de Servicio de combustible-, en el que se
ofrece una explicación pormenorizada, racional y plausible de los criterios
tomados en consideración para la cuantificación tanto del daño emergente por el
perjuicio económico (suma de las rentas de alquiler abonadas por la parcela,
con discriminación de la parte no correspondiente a la superficie proyectada
para la Estación de Servicio, ascendente a 278.056,46 euros), por el periodo
temporal comprendido entre la fecha en que debió otorgarse la licencia hasta el
momento en que la licencia en cuestión fue concedida a la recurrente y aquí
apelante, en ejecución de Sentencia y para el cálculo del lucro cesante
(cifrado en 1.574.589,05 euros), por los beneficios dejados de percibir por la
mercantil por la falta de desarrollo de la actividad desde que la licencia
debió otorgarse (con un incremento de un período prudencial estimado para la
ejecución de las obras), hasta que entró en funcionamiento la actividad de
suministro de combustible (seis meses después de concedida las licencias), sin
que el informe en cuestión, sometido a contradicción, se haya visto enervado
por prueba alguna en contrario.
2º) Las consideraciones
que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación
interpuesto
y, con revocación de la Sentencia apelada, la correlativa estimación del
recurso contencioso administrativo entablado frente al Excmo. Ayuntamiento de
Leganés (único contra el que la mercantil recurrente ha dirigido la pretensión
indemnizatoria, además de haber quedado incuestionada la falta de cobertura
invocada por la aseguradora codemandada), sin hacer especial pronunciamiento en
cuanto a las costas de la primera y de esta segunda instancia, dado el sentido
del pronunciamiento y la falta de condena en costas en la Sentencia apelada.
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