La sentencia de la
Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 26 de marzo de 2020, nº 125/2020,
rec. 448/2019,
declara que cuando los dos progenitores son plenamente competentes para atender
a los menores el hecho que entre ellos se haya creado entre ambos una situación
de incomunicación no impide que por el tribunal se fije el régimen de custodia
compartida en contra del informe del gabinete psicosocial, al no ser sus
conclusiones vinculantes.
El Supremo tiene como
doctrina que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y
cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los
demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien la sala no
es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos.
La existencia de
desencuentros entre los padres, propios de la crisis matrimonial, no impiden la
guarda y custodia compartida, salvo que afecten de modo relevante a los menores
en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores
aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario
que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial.
A) Sobre la alegación
de error en la valoración de la prueba sobre la atribución de la guarda y custodia
a la madre.
1º) En la sentencia
recurrida se partía de las medidas fijadas en el procedimiento nº 35/16 por
Auto de 18-3-2016, en el que, en lo que ahora interesa, se recogía la guarda y
custodia en favor de la madre y se establecía en favor del padre un régimen de
visitas, y sobre tal régimen se procedía analizar las circunstancias para
concluir con la atribución de la misma a la madre.
Se hacía así referencia
a la resolución del procedimiento penal - que dio lugar a la tramitación del
procedimiento en el propio Juzgado de Violencia sobre la Mujer - en virtud de
la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 y confirmada
por la Audiencia Provincial.
Sobre tal base procede
a analizar la diversa jurisprudencia existente y se recoge en la fundamentación
que:
"Con tales
antecedentes se considera conveniente mantener el actual régimen de custodia
materna y rechazar la propuesta de custodia compartida con base en el alto
nivel de conflictividad existente entre ambos progenitores y nula comunicación
entre ambos. Además, no existe un proyecto coherente de desarrollo de esta
medida ni un informe pericial que la avale; antes bien, el informe pericial
emitido por el Equipo Psicosocial (y el informe en juicio de doña Adriana, lo
desaconseja totalmente, por eta conflictividad subyacente, por la ausencia
total de comunicación entre ambos progenitores y por la falta de criterios
comunes educativos. Su introducción provocaría el deterioro de la relación y el
agravamiento de los conflictos, en grave perjuicio para los menores.
No se ha presentado un
informe contradictorio que se oponga a lo manifestado en el informe y por la
perito en el acto del juicio oral y ha de tenerse en cuenta finalmente, que el
recurso a la vía penal continúa entre ambos, existiendo denuncias posteriores a
las que determinaron la competencia de este Juzgado."
En cuanto al recurso a
la vía penal se puede observar que ciertamente existen diversas denuncias
interpuestas por parte de Pilar frente a Raimundo pero el destino de las mismas
ha sido el archivo como ocurre con lo establecido en el Auto de 21-4-2018 en
Diligencias Previas 276/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Logroño
(f.-576-5779 en relación con una denuncia interpuesta por Pilar por un supuesto
delito de descubrimiento de secretos o bien el dictado de sentencia absolutoria
como ocurre con el Procedimiento Abreviado 266/2016 del Juzgado de lo Penal nº
2 de Logroño con la sentencia de 29-12-2016 (f.-256-264) derivados del
Procedimiento Abreviado nº 18/16 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de
Logroño determinante del presente procedimiento que fue confirmada por la
sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 22-6-2017 (f.-417 y ss.).
Se observa por lo tanto
que es esencialmente una de las partes la que acude a la vía penal, y de lo
indicado también se observa que tal vía penal se concluye con la absolución o
el sobreseimiento de la contraria, lo que implica siempre una vía unilateral
que es rechazada, que no debe ser tenida en consideración, puesto que es
fácilmente utilizable de una manera indiscriminada para generar una falsa
situación de conflictividad.
De igual manera esta
vía unilateral también se observa en el comportamiento de Pilar, no en vano
resulta que en un inicio de la ruptura sentimental se pactó entre ambos un modo
de relacionarse con los hijos que por semanas se ajustaba al régimen de la
custodia compartida siendo que tal régimen pactado finalizó igualmente por la
decisión de Pilar quien entendió que tal régimen era perjudicial para los
menores.
No puede admitirse la
generación de forma unilateral de un marco de conflictividad que únicamente
responda a intereses espurios o de satisfacción de la aspiración de una parte
de quedarse con los hijos, para imponer a la contraria un régimen que en
esencia no es sino contrario a los intereses de los menores.
2º) Frente a esta
unilateralidad, se desprende que ambos progenitores son objetivamente por
separado perfectos para atender a sus hijos.
Consta la atención de
Raimundo a sus hijos en visitas médicas (f.-140 y ss.) como a Centro de
Educación Infantil (f.-143) a la academia de baile (f.-144).
En el " Informe de
valoración socio familiar " de 24-10-2016 se recoge que en el inicio de la
fase de ruptura en julio de 2015 pactaron verbalmente un régimen conforme al
cual los menores pasaban una semana con cada progenitor siendo que se rompe el
acuerdo al cabo de unos dos meses por valorar Pilar que no era beneficioso para
sus hijos, pasando a estar los hijos con la madre y con visitas del padre en
situación que se oficializa en el Auto de medias civiles ya dentro del
procedimiento penal seguido contra el padre en el Juzgado de Violencia sobre la
Mujer en una progresiva escalada de denuncias.
Y en tal informe se
llega a indicar que:
"En este contexto
la relación entre los progenitores es inexistente, no hay comunicación de
ningún tipo. Esto les impide un mínimo dialogo constructivo en lo referente a
los hijos comunes ".
Siendo que a través de
los técnicos del Punto de Encuentro Familiar que se ha llegado a algunos
acuerdos.
De tal modo que en sus
conclusiones finaliza señalando que:
"Actualmente no
existe entre los progenitores una relación de colaboración, respeto y dialogo
que les permitía llevar a cabo de manera beneficiosa para los menores una
guarda y custodia conjunta.
No obstante, parece
recomendable la ampliación del espacio de relación paternofilial".
En base a lo cual
establecía como recomendación la guarda y custodia a la madre, con fines de
semana alternos con el padre y un día intersemanal con pernocta en casa del
padre, y la mitad de las vacaciones escolares. Concluyendo (f.-244):
"Se aconseja la
asistencia de los progenitores a terapia familiar y/o servicio de mediación
para que con la ayuda de los profesionales adquieran los recursos personales
que les permitan alcanzar acuerdos en lo referente a los hijos comunes y
conseguir una relación positiva en su rol parental, de manera que alcancen la
autónoma necesaria para relacionarse sin conflictos y puedan prescindir de los
servicios del PEF a medio plazo ".
En el " Informe de
valoración socio familiar " de 24-10-2016 y en relación con la valoración
de la menor Marí Trini se recoge (f.-241):
"Se observan
fuertes vínculos emocionales con ambos padres. Disfruta de su compañía y los
dos le proporcionan seguridad y afecto Demanda explícitamente pasar más tiempo
con su padre, al que echa de menos, pero no quiere quince días con cada uno
porque papá trabaja mucho y no puede estar con ellos todo el tiempo.
Impresiona estar
adaptada a las nuevas parejas de sus padres hacia las que no evidencia
rechazo...".
Por otra parte, también
se observa que en caso de interés se llegan a acuerdos y en tal sentido se
puede indicar el informe de1-2-2017 (f.-366) en el que se indica:
"Ambos
progenitores alcanzan acuerdos para que el padre pueda disfrutar de sus hijos
en fechas no fijadas en el Auto como el caso del puente de la Inmaculada a
propuesta de doña Pilar o el caso de la festividad de Reyes a propuesta de don
Raimundo cuya incidencia se detalla en el punto anterior ".
En el mismo sentido en
el informe de 6-10-2017 (f.- 449):
"El régimen de
visitas entre los menores (,...) se cumple con regularidad y dentro de la
normalidad. Ambos progenitores han mantenido una actitud flexible que ha
propiciado la consecución de acuerdos, aunque continúen sin mantener ninguna
comunicación entre ellos ".
En el informe emitido
por el Instituto de Medicina Legal de fecha 1-10-2018 (f.-470-480) en el que en
el apartado de " valoración y análisis de la situación " se recoge
(f.-479):
"Ambos han
presentado un plan de atención a los menores adecuado y viable para el cuidado
de los mismos. Se observa la presencia de indicadores favorables en la
aplicación de un modelo de custodia compartida, junto con otros indicadores
desfavorables. Como indicadores favorables se observan que ambos progenitores
son capaces de cuidar y proporcionar el apoyo necesario que precisan los
menores, la participación de los mismos en la función educativa y asistencial
de Marí Trini y Luis Enrique, ambos disponen de tiempo y de apoyo familiar y
existe un vínculo afectivo entre los dos menores y sus progenitores. Como
indicadores desfavorables cabe señalar la relación de conflictividad de los
progenitores y la inexistencia de comunicación entre ambos. No obstante, en
estos momentos mantienen una vía de comunicación abierta a través de la madre
de Raimundo".
Indicaba en sus
conclusiones la conveniencia, para ambos progenitores de acudir y participar en
el programa " Dos casas una familia: adaptándonos " en el Centro de
Apoyo a la Familia (f.-480).
Por lo tanto, se
observa que siendo como son los dos progenitores plenamente competentes para
atender a los menores se ha creado entre ambos una situación de incomunicación
que lleva a entender que el régimen de custodia compartida no es viable en tal
marco.
3º) Doctrina de los
tribunales.
Al respecto del informe
remitido por el Instituto de Medicina Legal cabe señalar que el propio Tribunal
Supremo reconoce su valor y en tal sentido y entre otras la STS de 24-4-2018 (nº
242/18, rec. 2556/17) indica que:
<< Tiene
declarado la sala que las conclusiones del informe psicosocial deben ser
analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual
ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si
bien la sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de
informes técnicos (sentencias del TS nº 135/2017, de 28 de febrero, y nº 296/2017,
de 12 de mayo, entre otras). >>.
En el presente supuesto
el referido informe que se ha tenido en consideración en la resolución
recurrida está firmado por la trabajadora social y manteniendo que tales
informes deben ser valorados en su justa medida, por esta Audiencia Provincial
se ha venido sosteniendo que sus conclusiones no son vinculantes, y ejemplo de
tal critero es la SAP La Rioja de 30-7-2015.
"...pero es
igualmente cierto que el informe del Equipo Psico-social no es vinculante y en
tal sentido ya se manifestó esta Sala en SAP La Rioja de 25-10-2011 con cita de
otras en la que se indicaba: "... Que el Tribunal Supremo, si bien ha
considerado que para resolver sobre si procede o no la guardia y custodia
compartida son muy importantes los informes que puedan emitir los equipos
psicosociales de los juzgados, también ha establecido que tales informes no son
vinculantes para el Juez. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo
de 7 de abril de 2011 razona que " en el caso de que figuren estos
informes, el juez debe valorarlos para formarse su opinión sobre la conveniencia
o no de que se adopte esta medida, o bien cualquier otra siempre en beneficio
del menor, como ha venido recordando esta Sala en sentencias de 1 y 8 octubre y
11 marzo 2010 y 28 septiembre 2009 "; señalando también el Alto Tribunal
que "la reforma de 2005 acordó que con la finalidad de formar la opinión
del juez, debían figurar en el procedimiento estos informes, que no son en modo
alguno vinculantes y que el Juez debe valorar a los efectos de tomar la
decisión más adecuada para proteger el interés del menor. Pero a partir de
aquí, la decisión del juez está sometida al criterio de general, es decir, que
solo podrá ser revisada por esta sala cuando sea arbitraria (caso de la STS de
1 2010 ), o bien llegue a conclusiones erróneas (casos de las SSTS de 10 marzo
2010 y 8 octubre 2009 ), porque debe repetirse que el juez no está vinculado
por los informes de los profesionales, que debe apreciar y expresar las razones
de su decisión, porque las sentencias deben ser siempre motivadas ( art. 120.3
CE y art. 218.2 LEC ), para evitar la arbitrariedad ...".
De modo que cabe
concluir que no es un elemento determinante para la fijación del régimen que
debe fijarse, si bien de su contenido, como también del contenido de los
diversos informes del Punto de Encuentro Familiar que se han indicado, se
concluye que concurren elementos que son netamente favorables para el
establecimiento de un régimen de custodia compartida con el obstáculo de la incomunicación.
Al respecto de esta
incomunicación entre los progenitores y las malas relaciones entre ellos y el
régimen de custodia compartida cabe citar la STS de 24-4-2018 (nº 242/18, rec.
2556/17, FD 2º) en la que se indica:
<<Se han invocado
asimismo las malas relaciones entre ambos padres, pero de estas malas
relaciones, que tienen posiblemente su origen en la denuncia penal, no existe
constancia alguna y menos aún que, de ser ciertas, hayan repercutido en contra
del interés del menor. La custodia compartida conlleva como premisa la
necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que
permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no
perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los
progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un
crecimiento armónico de su personalidad (sentencias del TS nº 619/2014, de 30
de octubre ; 242/2016, de 12 de abril ; 529/2017, de 27 de septiembre; y STS nº
579/2017, de 25 de octubre). Pero ello no empece a que la existencia de
desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este
régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los
menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los
progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida,
será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de
crisis matrimonial (sentencias del TS nº 566/2014 de 16 de octubre; 433/2016,
de 27 de junio, STS nº 409/2015, de 17 de julio). >>.
En relación con la
existencia de problemas de comunicación también la STS de 27-6-2016 en la que
se indica que:
<< Como relevante
para el supuesto que se enjuicia se han de traer a colación dos circunstancias
que han merecido la atención de la Sala: (i) Como recoge la sentencia de 17 de
marzo de 2016, Rc. 2129/2014, cabe decir, en palabras de la sentencia de 28 de
enero de 2016, Rc. 2205/2014, que «la estabilidad que tiene el menor en
situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas
del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia
compartida.» (ii) Es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, Rc.
1359/2013, a que hace mención la de 17 de julio de 2015, Rc. 1712/2014, afirma
que «Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa
la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que
permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no
perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los
progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un
crecimiento armónico de su personalidad». Pero ello no empecé a que la
existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per
se esté régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a
los menores en perjuicio de ellos.>>.
Esta misma Sala ha
tenido ocasión de manifestarse sobre la procedencia de este sistema de guarda
en el marco de situación de existencia de desacuerdos entre los progenitores y
así en la SAP La Rioja 23-2-2016 (Rec. 471/15) se indicó que:
"Respecto de la
existencia de desacuerdos entre los progenitores que pudiera afectar al
desempeño de la custodia compartida no es obstáculo para su establecimiento
puesto que por un lado se ha venido indicado que las relaciones entre los
cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la
guarda y custodia compartida ya que únicamente se convierten en relevantes
cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor (STS de 22-7-2011) pero
ciertamente la genérica afirmación "no tienen buenas relaciones" no
ampara por sí misma una medida contraria a este régimen, cuando en concreto y
pese a la existencia de desacuerdos y desavenencias no estamos ante uno de
aquellos supuestos de grave conflictividad (en ocasiones incluso con malos
tratos), de patente hostilidad que en algunos procedimiento han determinado la
inviabilidad de la custodia compartida, y aunque siempre es deseable un buen
grado de comunicación y entendimiento entre los progenitores -obviamente en
beneficio de los hijos menores, y de los propios padres, y ello tanto si se
instaura la custodia compartida como si se mantuviera el régimen existente- lo
cierto es que las pruebas practicadas no evidencian que la poca comunicación y
los desacuerdos haya incidido ni repercutido negativamente en la menor
...".
En igual sentido la SAP
La Rioja de 22-2-2016 (Rec.395/15).
Por lo tanto la
existencia de problemas ciertos de comunicación entre los progenitores, no debe
ser un impedimento "per se " para el establecimiento de un régimen
que es considerado idóneo para la evolución de los menores, en cuanto a la
determinación de aspectos concretos de la vida de los menores para atender su
superior interés, ya que no debe ser el interés del menor el que deba ceder
ante la existencia de discrepancias y dificultades de acuerdo entre las
progenitores sino que sobre estos pesa la obligación, en aras del ya reiterado
interés de los menores, de buscar las vías y modos de llevar a cabo una
necesaria comunicación y adopción de acuerdos por el interés de Marí Trini y de
Luis Enrique, sin trabas ni obstaculizaciones para ello, puesto que en caso de
concurrir pueden llegar a entenderse como actuaciones contrarias al interés de
los menores.
C) Guarda y custodia
compartida.
1º) En atención a lo
anterior se fija la atribución de la patria potestad y de la guardia y custodia
compartida entre ambos progenitores, que será en régimen semanal de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil.
En cuanto a su concreción
se va a optar por la indicada por el padre, que se ajusta a un criterio
ordinario de atribución en la materia.
A tenor de dichos
preceptos, las decisiones a adoptar respecto de los hijos comunes, que sean de
carácter diario, habitual, ordinarias o rutinarias, que se produzca en el
normal transcurrir de su vida, se adoptarán por el progenitor que, en ese
momento, se encuentra en compañía de su hijo, sin previa consulta, ni consenso
con el otro progenitor. Criterio aplicable en los casos en que concurra una
situación de urgencia.
Por contra, aquellas
decisiones que son transcendentales y afectan al desarrollo del hijo común,
exigen previa comunicación y consentimiento conjunto, por ambos progenitores, y
a la falta del mismo, autorización judicial o concesión de la facultad de
decisión a favor de uno de los progenitores, sin ulterior recurso (art. 156 CC).
Este criterio regirá
las decisiones relativas a la elección o cambio de centro escolar o cambio de
modelo educativo; las relativas a cualquier tipo de intervención quirúrgica o
tratamiento médico no banal, tanto si entraña un gasto como si está cubierto
por algún seguro; decisiones relativas a la intervención, etc., en
celebraciones religiosas (realización del acto religioso y forma de llevarse a
cabo) sin que tenga prioridad el progenitor al que le corresponda la semana
correspondiente al día en que vaya a tener lugar, en fiestas escolares, etc.
A tal efecto se
establece entre los progenitores el cauce de comunicación del correo electrónico,
que será puesto de manifiesto ante el Juzgado en plazo de 5 días desde la
notificación de la presente resolución resolviéndose a falta de acuerdo por el
Juzgado; obligándose a respetarlo y a cumplirlo y en tal medio realizada la
comunicación y transcurrido el plazo concedido para manifestar la oposición,
motivos y/o propuesta, se entenderá que concurre consentimiento tácito.
Ambos progenitores
deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos esenciales que
afecte a su hijo y, concretamente, tienen derecho a que se les facilite toda la
información académica, los boletines de evaluación y a través de las reuniones
habituales con los tutores o servicios de orientación del Centro Escolar, tanto
si acuden ambos como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho
a obtener información médica de su hijo y a que les faciliten los informes que
cualquiera de los dos soliciten.
2º) Sobre las medidas
concretas a imponer.
Señalado en el apartado
anterior que se estima procedente la estipulación del recurso de apelación en
cuanto a la fijación del régimen de custodia compartida en lugar del
establecido en la resolución recurrida, procede fijar concretamente el régimen
que seguirán en lo sucesivo entre las partes.
A) Patria potestad y
guarda y custodia:
La patria potestad de los dos hijos menores, Marí Trini y Luis Enrique, será
ejercida conjuntamente por ambos progenitores, que adoptarán de común acuerdo y
velando siempre por su interés, todas las decisiones que afecten a los menores,
decidiendo en los casos de falta de acuerdo la autoridad judicial.
Se concreta que:
-Cada progenitor
custodio podrá disfrutar de sus hijos de lunes a lunes, con entrega de los
niños en el centro escolar en el inicio de la jornada escolar y el otro los
recogerá a la salida de clase de ese día.
En el período de
vacaciones, las recogidas serán los lunes a las 10.00 horas de la mañana, en el
domicilio del padre o madre que tenga la custodia, por el progenitor que la
inicie ese lunes.
Las tareas de entrega y
recogida del Colegio o del domicilio del otro progenitor deberá realizarse por
el progenitor que le corresponda, pudiendo ser sustituido, en caso de
impedimento laboral o de cualquier otra índole, por un familiar directo de este
progenitor.
-Vacaciones de San
Mateo y San Bernabé, las disfrutarán con cada progenitor, con carácter
alternativo, de tal manera que, en caso de discrepancia que los años pares los
disfrutarán con la madre, y el año impar, con el padre.
-Vacaciones de Semana
Santa y Navidad, por mitad e iguales partes, y con carácter alternativo, de tal
manera que, en caso de discrepancia que los años pares los disfrutarán con la
madre, y el año impar, con el padre.
-Vacaciones escolares
de verano: por mitad e iguales partes, y con carácter alternativo, de tal
manera que, en caso de discrepancia que los años pares los disfrutarán con la
madre, y el año impar, con el padre.
-Los respectivos días
de cumpleaños de los progenitores (Dña. Pilar, el día 16 de julio y D.
Raimundo, el 30 de diciembre), serán disfrutados con los hijos menores.
-Cumpleaños de los
menores: los menores comerán con quien corresponda la custodia esa semana,
pudiendo el otro progenitor disfrutar de la compañía de sus hijos, durante 4
horas si fuera festivo y 2 si fuera laborable.
-Día del padre o de la
madre: los progenitores disfrutarán del día íntegro, independientemente de
quien tenga la custodia.
-Acontecimientos
familiares de ambos progenitores (entendiendo por tales cumpleaños de
familiares directos o a las bodas o comuniones o bautizos...), los menores
podrán estar en compañía del progenitor, debiendo existir al menos un preaviso
de 15 días para que puedan ajustar sus agendas.
Los progenitores
custodios deberán comunicar y consensuar todos los aspectos de los hijos en
común relativos a su evolución físico-psíquica, emocional y educativa.
Adicionalmente, ambos
progenitores custodios tendrán, recíprocamente, el derecho mutuo a ser
informados sobre el rendimiento escolar de los hijos menores, el derecho a
asistir libremente a aquellas reuniones que se convoquen por parte de los
tutores, profesores o el Centro Escolar en el que se encuentre matriculado, así
como que se les comunique eventuales faltas disciplinarias o decisiones de
cualquier otra índole escolar respecto de los hijos menores, y que en todo
caso, cualquiera de los progenitores que conozca a título individual compartirá
con el otro.
B) Domicilio familiar: Los hijos menores
residirán en los respectivos domicilios de sus padres, de conformidad los
períodos establecidos, sin perjuicio de aquellos cambios de domicilio que cada
uno de ellos tenga a bien acordar, que en todo caso deberán suponer una mejora
para los hijos en común, sin ruptura traumática en su desarrollo y bienestar
físico y psíquico-social.
C) Gastos
extraordinarios de los hijos comunes: Los gastos extraordinarios de los hijos que
sean necesarios, serán sufragados, por iguales mitades partes por el padre, D.
Raimundo, y por la madre, Doña Pilar, decidiendo la autoridad judicial en caso
de desacuerdo.
A tal efecto, se
consideran gastos extraordinarios de los hijos aquellos que se produzcan,
mientras todavía dependan económicamente de los progenitores, considerándose
expresamente como tales los derivados de la salud que no estén cubiertos por
los sistemas públicos o la Seguridad Social, o aquellos que aún estando
cubiertos por la sanidad pública, consideren los padres que necesitan un
tratamiento especializado, considerándose expresamente los gastos derivados de
dentista, oculista, óptica y ortopedia.
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928 244 935
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