La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de julio de 2023, nº 474/2023,
rec. 3304/2020, declara
que corresponde a la empresa la carga de probar el pago del salario,
cuando no se discute la efectiva existencia de la prestación de servicios
laborales durante el periodo reclamado.
El art. 29 del ET dispone
que la liquidación y el pago del salario se documentará mediante la entrega al
trabajador de un recibió individual y justificativo del mismo.
La empresa cuenta con
los registros y asientos contables que acreditan el pago del salario, así como
de los documentos que pueden evidenciar la existencia de transferencias
dinerarias a las cuentas del trabajador. Dispone por lo tanto de todas las
facilidades probatorias para demostrar el pago de las sumas reclamadas.
Por el contrario, no
puede exigirse al trabajador la prueba de un hecho negativo, cuál sería el de
la no percepción del salario reclamado.
Incluso en el
hipotético supuesto de que el pago se hubiere realizado en metálico, la empresa
puede aportar el preceptivo recibo de cobro firmado por el trabajador que ha de
obrar en su poder.
A) Objeto de la litis.
1. - La cuestión a
resolver es la de decidir a quien corresponde la carga de probar el pago del
salario, cuando no se discute la efectiva existencia de la prestación de
servicios laborales durante el periodo reclamado.
La sentencia recurrida
es la dictada por la Sala Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 16 de julio
de 2020, rec. 825/2019, que desestima el recurso de suplicación del trabajador
y confirma en sus términos la sentencia de instancia que desestimó la demanda
en reclamación de diferentes cantidades salariares.
A tal efecto razona que
"en la sentencia de instancia, tras la valoración de los diversos
elementos de prueba aportados, se concluye que el actor no ha acreditado la
existencia de la deuda salarial que reclama, carga probatoria que le incumbía,
de conformidad con lo establecido en el art. 217.2 de la LEC."
2.- El recurso denuncia
infracción de los arts. 4.2.f) y 29.1 ET, para sostener que la aplicación de
las reglas del art. 217 LEC imponen a la empresa la carga de probar el pago del
salario cuando no se discute la prestación de servicios laborales por parte del
trabajador, lo que obliga a estimar la pretensión ejercitada en la demanda al
no haberse aportado prueba alguna del abono de las retribuciones reclamadas.
Invoca de contraste la
sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 20 de julio
de 2020, rec. 899/2019.
B) Sentencia de
contraste.
1. - Debemos resolver
si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los
términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que en mérito a hechos, fundamentos
y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos
distintos que sea necesario unificar.
2. - Lo que sin duda
merece una respuesta afirmativa, por cuanto en la sentencia de contraste se
trata del otro trabajador de la misma empresa demandada -que precisamente
prestaba servicio como ayudante del trabajador demandante en el presente caso-
y cuya relación laboral se extingue exactamente en la misma fecha, que
interpuso demanda en reclamación de los mismos conceptos retributivos por igual
periodo y con idénticos argumentos.
Ambos trabajaron para
la empresa de construcción demandada en diferentes obras en la Comunidad de Madrid,
el uno como oficial y el otro como su peón, desistiendo finalmente de la
reclamación frente a la empresa principal de una de tales obras, para
mantenerla únicamente respecto a la empresa a cuya plantilla estaban integrados
hasta la extinción de la relación laboral el 14 de julio de 2014. Reclaman las
mensualidades de mayo, junio y 14 días de julio de 2017, así como la paga extra
de junio y diciembre de 2017 y vacaciones no disfrutadas.
Las demandas recayeron
en el mismo juzgado de lo social, que aplicó exactamente la misma solución en
ambos asuntos, con base a la invocación de las reglas sobre distribución de la
carga de la prueba del art. 2017 LEC.
3. - Ya hemos avanzado
que la sentencia recurrida confirmó esa decisión por considerar que el demandante
no acredita el impago de las cantidades reclamadas.
La de contraste acoge
sin embargo el recurso del otro trabajador y entiende que "siguiendo las
reglas de la carga de la prueba a la que se hace alusión por la sentencia
impugnada, corresponde a quien tiene la obligación de pago la acreditación del
abono de la retribución devengada, es Construcciones y Obras Publicas Toletum,
S.L. la que debe acreditar que ha cumplido adecuadamente su obligación de pago,
perjudicándose de su carencia o insuficiencia de prueba sobre ello".
Los hechos,
pretensiones y fundamentos son absolutamente idénticos en ambos asuntos,
incluso en el extremo de que los dos trabajadores han desistido de su
reclamación frente a la empresa principal, y sin embargo las sentencias en comparación
han llegado a una distinta solución a la hora de aplicar las reglas sobre
distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC.
Mientras que la
recurrida considera que lo dispuesto en ese precepto legal impone al trabajador
la carga de probar que la empresa no le ha pagado las cantidades reclamadas, la
referencial alcanza una solución diferente en aplicación de esa misma
disposición.
4 .- Como bien pone de
manifiesto la sentencia de contraste, el órgano judicial de instancia ha centrado
todos sus esfuerzos en ambos asuntos en razonar que no ha quedado debidamente
acreditada la deuda reclamada a la empresa principal, ante las dificultades
para identificar los días y periodos en los que pudieren haber prestado
servicios en la obra de la que era titular, sin adentrarse en el análisis de la
reclamación formulada frente a la empresa a cuya plantilla pertenecían los dos
trabajadores.
Una vez desistida la
acción frente a la principal, queda palmaria la evidente contradicción en la
que incurren las sentencias comparadas al momento de establecer las
consecuencias jurídicas que deben derivarse de la aplicación de las reglas
sobre distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC. Esta es la
doctrina que debemos unificar.
C) Corresponde a la
empresa la carga de probar el pago de los salarios
1º) Si lo que el
trabajador reclama en su demanda es el pago de unas determinadas retribuciones
que niega haber percibido, ese precepto legal le impone la carga de probar la
certeza de los hechos de los que ordinario se desprende la correlativa
obligación de la empresa de abonarle su importe. Esto supone que haya de
acreditar la existencia de la relación laboral, la prestación de servicios, o
la imposibilidad de llevarla a cabo por impedimentos imputables al empresario
en los términos del art. 30 ET.
Una vez probada, o
resultando indiscutida esa circunstancia, como es el caso de autos, a la
empresa le incumbe la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos que
pudieren enervar la obligación de abonar las cantidades reclamadas.
No se discute en el
presente asunto que el trabajador ha prestado servicios laborales para la
demandada durante el periodo reclamado, por lo que a la empresa le corresponde
la carga de probar el pago de las cantidades reclamadas, o bien, de cualquier
otro elemento extintivo o impeditivo que pudiere neutralizar, en todo o en
parte, esa reclamación.
Las sumas reclamadas en
este caso se corresponden con el trabajo ordinario, no afectan a complementos
salariales u otros conceptos especiales que obligaren al trabajador a demostrar
los hechos que pudieren generar el derecho a su percepción, ni tampoco se
cuestiona su ajuste a las previsiones del convenio colectivo aplicable.
Como ya recuerda desde
antiguo la STS nº 12/7/1994, rcud. 4192/1992, respecto a la prueba del pago del
salario, al trabajador le corresponde acreditar los hechos constitutivos del
derecho que reclama y a la empresa la de los que sean extintivos o impeditivos,
por lo que habiendo probado el actor la vigencia del vínculo laboral y la
efectiva prestación de servicios, debe condenarse a la empleadora al pago de
las cantidades reclamadas al no haber aportado elementos de juicio en contrario.
2º) Conclusión en la
que abunda el art. 217.7 LEC, al señalar que los órganos judiciales han de
tener presente en la aplicación de esas reglas "la disponibilidad y
facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
El art. 29 ET dispone
que la liquidación y el pago del salario se documentará mediante la entrega al
trabajador de un recibió individual y justificativo del mismo.
La empresa cuenta con
los registros y asientos contables que acreditan el pago del salario, así como
de los documentos que pueden evidenciar la existencia de transferencias
dinerarias a las cuentas del trabajador. Dispone por lo tanto de todas las
facilidades probatorias para demostrar el pago de las sumas reclamadas.
Por el contrario, no
puede exigirse al trabajador la prueba de un hecho negativo, cuál sería el de
la no percepción del salario reclamado.
Incluso en el
hipotético supuesto de que el pago se hubiere realizado en metálico, la empresa
puede aportar el preceptivo recibo de cobro firmado por el trabajador que ha de
obrar en su poder.
Podría especularse
sobre la ilícita posibilidad de que la empresa hubiere abonado el salario en
dinero negro y de forma oculta. Pero, al margen de otras responsabilidades, esa
irregular circunstancia tampoco la eximiría en ningún caso de la carga de
probar el pago, por los medios que fuere.
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