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viernes, 21 de julio de 2023

Es ajustado a derecho realizar el rescate parcial de cantidades depositadas en la Mutualidad General de la Abogacía cuando ésta actúa como sistema de previsión complementario del abogado que también está dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 2ª, de 31 de marzo de 2022, nº 134/2022, rec. 573/2021, declara que es ajustado a derecho realizar el rescate parcial de cantidades depositadas en la Mutualidad General de la Abogacía cuando, tal como en este caso ha acontecido, ésta actúa como sistema de previsión complementario del abogado que también está dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA).

Si el abogado que también está dado de alta en el RETA, sufre una importante enfermedad, que le permitía optar al rescate de sus aportaciones conforme al art. 8.8 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, no el legal que se le deniegue su rescate por la Mutualidad, por calificarse su relación con la Mutualidad General de la Abogacía como de alternativa al régimen correspondiente de la Seguridad Social, cuando meramente es  complementaria, al estar dado de alta en el RETA.

Pues desde el día que el abogado se dio de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), el sistema de previsión de la Mutualidad General de la Abogacía pierde su condición de alternativo al RETA, pasando a ser complementario.

A) Antecedentes.

El recurso interpuesto por la entidad demandada, es decir, por la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por la Sra. Gregoria.

Recordemos que se trata de resolver acerca de la reclamación de la Sra. Gregoria, la cual desde el año 2000 estuvo dada de alta en la Mutualidad General de la Abogacía en calidad de mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de Trabajadores por cuanta propia o Autónomos (RETA), pero que a partir de 2014 se dio de baja en tal régimen al pasar a estar de alta en el citado RETA.

No obstante, se mantuvo en la Mutualidad general de la Abogacía con "el deseo de seguir abonando la cuota de ahorro únicamente", según se afirma en la demanda. Sea como fuere, la relación con la Mutualidad pasó a ser complementaria, que no alternativa, al RETA, si bien la Sra. Gregoria quedó encuadrada, de entre las categorías previstas en el Reglamento de Aportaciones y Prestaciones de la Mutualidad General de la Abogacía en el denominado Plan de Previsión Profesional al que siguió haciendo aportaciones, cando este era el adecuado a aquellos mutualistas para los que la Mutualidad fuera alternativa a los regímenes ordinarios de la Seguridad Social, en su caso al RETA.

Así las cosas, cuando la Sra. Gregoria sufre una importante enfermedad, que le permitía optar al rescate de sus aportaciones, le es denegado por calificarse su relación con la Mutualidad General de la Abogacía como de alternativa al régimen correspondiente de la Seguridad Social.

B) Valoración de los hechos.

Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Juez a quo consideró que "lo determinante no es si se trataba de un sistema de Previsión Personal o Profesional, sino el carácter alternativo o complementario del mismo. Al respecto no existe debate, siendo que a partir del día 1 de mayo de 2014, con el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), cuando el sistema de previsión pierde su condición de alternativo al RETA, pasando a ser complementario".

C) Regulación legal.

La calificación material de la relación de un mutualista con la Mutualidad General de la Abogacía para determinar si es alternativo o complementario al RETA.

La solución dada por el Juez a quo, de la mano de la que proporcionó la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª de 19/julio/2018, se antoja que es la más correcta. En el Fallo de la sentencia recurrida se condena a la Mutualidad "a abonar a [la actora] el saldo acumulado del plan ahorro- jubilación que le corresponda por las aportaciones realizadas desde el día 1 de mayo de 2014 que habrá de determinarse en ejecución de sentencia". Se distinguen así los efectos de cada uno de los períodos en que la Sra. Gregoria realizó aportaciones a los planes de la Mutualidad.

Sabido es que en el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se admite que sus partícipes puedan " hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave" (art. 8.8). Ahora bien, estas disposiciones están sujetas también a las reglas establecidas en su Disposición adicional 8ª ("Disposición anticipada de los derechos económicos en los sistemas de previsión social complementaria análogos a los planes de pensiones"), según la redacción que le dio la Disposición Final 4.14 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Tras reconocerse más explícitamente que "los derechos económicos de los asegurados o mutualistas derivados de primas, aportaciones y contribuciones abonadas a planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social contemplados en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio, podrán hacerse efectivos anticipadamente en los supuestos excepcionales de liquidez y de disposición anticipada previstos para los planes de pensiones en el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley , en los términos y condiciones establecidos en dicho precepto y en las normas que lo desarrollan reglamentariamente ", se introducen normas especiales para las Mutualidades de Previsión Social cuando "en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos".

En estos casos, "no se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los productos o seguros utilizados para cumplir con dicha función alternativa en los supuestos de liquidez previstos en los párrafos primero y segundo del apartado 8 del artículo 8 de esta Ley ".

D) Conclusión.

Así las cosas, tal y como explicó el Juez a quo, se trata de saber si la función del régimen concertado con la Mutualidad General de la Abogacía era complementario o alternativo. Y es evidente que dejó de ser alternativo a partir del día 1/mayo/2014 con el alta en el RETA.

Y que no tendría sentido que a partir de esa fecha a las sucesivas aportaciones del mutualista se le dieran, en su contra y perjuicio, un trato que la Ley reserva para un supuesto diferente. Que la Mutualidad, quizás erróneamente, hubiera encuadrado a la actora en un plan propio para aquellos mutualistas que, sin estar de alta en el RETA, sea afiliaran a ella con carácter alterativo, no puede impedir que se califique adecuadamente aquella relación y se extraigan de ella sus naturales consecuencias.

Es el criterio que se sigue de las sentencias consultadas. La ya mencionada de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, 19/julio/2018, a cuyo tenor:

"No es un hecho discutido en autos que aquellos mutualistas incorporados al sistema en la modalidad "Plan Profesional" a los que se refiere el primer párrafo del art. 3.1 a) del Reglamento de Aportaciones y Prestaciones del Plan Universal de la Abogacía , al haberlo hecho a título de régimen alternativo, que no complementario del sistema público de la Seguridad Social, no podían solicitar el rescate o hacer efectivo el saldo acumulado de ahorro-jubilación por razón de las aportaciones realizadas, en cuanto que el art. 42.1 del mismo reservaba tal posibilidad sólo a los mutualistas encuadrados en el Sistema de Previsión Personal, que son los contemplados en el art. 3.1 b) del citado Reglamento. Establece dicho precepto que serán encuadrados en este Sistema, "los mutualistas que, hallándose integrados y en alta en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, o estando exentos o no estando obligados a dicha integración, se incorporen a la Mutualidad a título de sistema privado, voluntario y complementario de pensiones".

Ahora bien, a pesar del tenor literal del citado art. 42.1, no sólo éstos tienen la opción de poder hacer efectivo el saldo acumulado de ahorro-jubilación referido, ya que lo relevante no es el sistema de Previsión Social Profesional o de Previsión Personal al que se acojan los mutualistas, sino el carácter complementario o alternativo de sus aportaciones. El segundo párrafo del art. 3.1 a) del Reglamento establece que permanecerán en el sistema de Previsión Social Profesional los mutualistas afiliados a algún régimen de la Seguridad Social, como era el caso del actor, si bien las aportaciones que realice "tendrán en estos casos el carácter de complementarias".

Por tanto, a los que se engloben en dicho grupo, deberá dársele el mismo tratamiento que a los incorporados al Sistema de Previsión Personal referidos en el apartado b) del mismo art. 3 del Reglamento, y en consecuencia en ambos supuestos sería de aplicación lo previsto en su art. 42.1. Es decir, que ambos tendrían la misma posibilidad de rescate, aunque por lo que se refiere a los primeros, sólo por las aportaciones realizadas con carácter complementario, que no por las de carácter alternativo".

Cabe también la cita de la reciente sentencia de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial Cádiz de 1/septiembre/2021, que aporta una solución contraria pero justamente porque permanecía la función alternativa:

"No se trata, por tanto, de una regulación que supone, tal como pretende la parte demandante aquí apelada, la trasmutación en complementaria de la naturaleza de las aportaciones alternativas al alta en el régimen especial de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, pasando a ser reintegrables según la normativa excepcional propiciada por la pandemia, sino que todas esas aportaciones que dicho demandante realizó antes del año 2011, ya desempeñaron entonces su cometido y fueron utilizadas para cumplir dicha función alternativa, de manera que, si nos atenemos al contenido del párrafo sexto del artículo 23 del Real Decreto Ley 15/2020 de 21 de abril, no es ajustado a derecho realizar el rescate parcial de cantidades depositadas en una mutualidad de previsión social cuando, tal como en este caso ha acontecido, ésta actúa como sistema alternativo al alta en el régimen especial de trabajadores autónomos".

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