La sentencia de la
Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 2ª, de 31 de marzo de 2022, nº 134/2022,
rec. 573/2021,
declara que es ajustado a derecho realizar el rescate parcial de cantidades
depositadas en la Mutualidad General de la Abogacía cuando, tal como en este
caso ha acontecido, ésta actúa como sistema de previsión complementario del
abogado que también está dado de alta en el régimen especial de trabajadores
autónomos (RETA).
Si el abogado que
también está dado de alta en el RETA, sufre una importante enfermedad, que le
permitía optar al rescate de sus aportaciones conforme al art. 8.8 del Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, no el
legal que se le deniegue su rescate por la Mutualidad, por calificarse su
relación con la Mutualidad General de la Abogacía como de alternativa al
régimen correspondiente de la Seguridad Social, cuando meramente es complementaria, al estar dado de alta en el
RETA.
Pues desde el día que
el abogado se dio de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), el sistema de previsión de
la Mutualidad General de la Abogacía pierde su condición de alternativo al
RETA, pasando a ser complementario.
A) Antecedentes.
El recurso interpuesto
por la entidad demandada, es decir, por la Mutualidad General de la Abogacía,
Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, debe ser desestimado. Damos por
reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la
sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por
la Sra. Gregoria.
Recordemos que se trata
de resolver acerca de la reclamación de la Sra. Gregoria, la cual desde el año
2000 estuvo dada de alta en la Mutualidad General de la Abogacía en calidad de
mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de Trabajadores
por cuanta propia o Autónomos (RETA), pero que a partir de 2014 se dio de baja
en tal régimen al pasar a estar de alta en el citado RETA.
No obstante, se mantuvo
en la Mutualidad general de la Abogacía con "el deseo de seguir abonando
la cuota de ahorro únicamente", según se afirma en la demanda. Sea como
fuere, la relación con la Mutualidad pasó a ser complementaria, que no
alternativa, al RETA, si bien la Sra. Gregoria quedó encuadrada, de entre las
categorías previstas en el Reglamento de Aportaciones y Prestaciones de la
Mutualidad General de la Abogacía en el denominado Plan de Previsión
Profesional al que siguió haciendo aportaciones, cando este era el adecuado a
aquellos mutualistas para los que la Mutualidad fuera alternativa a los
regímenes ordinarios de la Seguridad Social, en su caso al RETA.
Así las cosas, cuando
la Sra. Gregoria sufre una importante enfermedad, que le permitía optar al
rescate de sus aportaciones, le es denegado por calificarse su relación con la
Mutualidad General de la Abogacía como de alternativa al régimen
correspondiente de la Seguridad Social.
B) Valoración de los
hechos.
Pues bien, es
inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones,
que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el
art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto
constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente
las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el
fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y
propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto,
según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional
como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por
remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada,
precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y
bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión
adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal
Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia
puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En
consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma
en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de
la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre
otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992,
19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos
por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada
motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la
parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a
su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso
en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
La Juez a quo consideró
que "lo determinante no es si se trataba de un sistema de Previsión
Personal o Profesional, sino el carácter alternativo o complementario del mismo. Al respecto no existe
debate, siendo que a partir del día 1 de mayo de 2014, con el alta en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos (RETA), cuando el sistema de previsión pierde su condición de alternativo
al RETA, pasando a ser complementario".
C) Regulación legal.
La calificación
material de la relación de un mutualista con la Mutualidad General de la
Abogacía para determinar si es alternativo o complementario al RETA.
La solución dada por el
Juez a quo, de la mano de la que proporcionó la sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, Sección 20ª de 19/julio/2018, se antoja que es la más
correcta. En el Fallo de la sentencia recurrida se condena a la Mutualidad
"a abonar a [la actora] el saldo acumulado del plan ahorro- jubilación que
le corresponda por las aportaciones realizadas desde el día 1 de mayo de 2014
que habrá de determinarse en ejecución de sentencia". Se distinguen así
los efectos de cada uno de los períodos en que la Sra. Gregoria realizó
aportaciones a los planes de la Mutualidad.
Sabido es que en el
Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se
admite que sus partícipes puedan " hacer efectivos sus derechos
consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad
grave" (art. 8.8). Ahora bien, estas disposiciones están sujetas también a
las reglas establecidas en su Disposición adicional 8ª ("Disposición
anticipada de los derechos económicos en los sistemas de previsión social
complementaria análogos a los planes de pensiones"), según la redacción
que le dio la Disposición Final 4.14 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación,
supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Tras
reconocerse más explícitamente que "los derechos económicos de los
asegurados o mutualistas derivados de primas, aportaciones y contribuciones
abonadas a planes de previsión asegurados, planes de previsión social
empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión
social contemplados en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes
y sobre el Patrimonio, podrán hacerse efectivos anticipadamente en los
supuestos excepcionales de liquidez y de disposición anticipada previstos para
los planes de pensiones en el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley , en los
términos y condiciones establecidos en dicho precepto y en las normas que lo
desarrollan reglamentariamente ", se introducen normas especiales para las
Mutualidades de Previsión Social cuando "en virtud de lo establecido en la
disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como sistema
alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos".
En estos casos, "no
se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los productos o seguros
utilizados para cumplir con dicha función alternativa en los supuestos de
liquidez previstos en los párrafos primero y segundo del apartado 8 del
artículo 8 de esta Ley ".
D) Conclusión.
Así las cosas, tal y
como explicó el Juez a quo, se trata de saber si la función del régimen
concertado con la Mutualidad General de la Abogacía era complementario o
alternativo. Y es evidente que dejó de ser alternativo a partir del día
1/mayo/2014 con el alta en el RETA.
Y que no tendría
sentido que a partir de esa fecha a las sucesivas aportaciones del mutualista
se le dieran, en su contra y perjuicio, un trato que la Ley reserva para un
supuesto diferente. Que la Mutualidad, quizás erróneamente, hubiera encuadrado
a la actora en un plan propio para aquellos mutualistas que, sin estar de alta
en el RETA, sea afiliaran a ella con carácter alterativo, no puede impedir que
se califique adecuadamente aquella relación y se extraigan de ella sus
naturales consecuencias.
Es el criterio que se
sigue de las sentencias consultadas. La ya mencionada de la Audiencia
Provincial de Madrid, Sección 20ª, 19/julio/2018, a cuyo tenor:
"No es un hecho
discutido en autos que aquellos mutualistas incorporados al sistema en la
modalidad "Plan Profesional" a los que se refiere el primer párrafo
del art. 3.1 a) del Reglamento de Aportaciones y Prestaciones del Plan Universal
de la Abogacía , al haberlo hecho a título de régimen alternativo, que no
complementario del sistema público de la Seguridad Social, no podían solicitar
el rescate o hacer efectivo el saldo acumulado de ahorro-jubilación por razón
de las aportaciones realizadas, en cuanto que el art. 42.1 del mismo reservaba
tal posibilidad sólo a los mutualistas encuadrados en el Sistema de Previsión
Personal, que son los contemplados en el art. 3.1 b) del citado Reglamento.
Establece dicho precepto que serán encuadrados en este Sistema, "los
mutualistas que, hallándose integrados y en alta en cualquiera de los regímenes
de la Seguridad Social, o estando exentos o no estando obligados a dicha
integración, se incorporen a la Mutualidad a título de sistema privado, voluntario
y complementario de pensiones".
Ahora bien, a pesar del
tenor literal del citado art. 42.1, no sólo éstos tienen la opción de poder
hacer efectivo el saldo acumulado de ahorro-jubilación referido, ya que lo
relevante no es el sistema de Previsión Social Profesional o de Previsión
Personal al que se acojan los mutualistas, sino el carácter complementario o
alternativo de sus aportaciones. El segundo párrafo del art. 3.1 a) del
Reglamento establece que permanecerán en el sistema de Previsión Social Profesional
los mutualistas afiliados a algún régimen de la Seguridad Social, como era el
caso del actor, si bien las aportaciones que realice "tendrán en estos
casos el carácter de complementarias".
Por tanto, a los que se
engloben en dicho grupo, deberá dársele el mismo tratamiento que a los
incorporados al Sistema de Previsión Personal referidos en el apartado b) del
mismo art. 3 del Reglamento, y en consecuencia en ambos supuestos sería de
aplicación lo previsto en su art. 42.1. Es decir, que ambos tendrían la misma
posibilidad de rescate, aunque por lo que se refiere a los primeros, sólo por
las aportaciones realizadas con carácter complementario, que no por las de
carácter alternativo".
Cabe también la cita de
la reciente sentencia de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial Cádiz de
1/septiembre/2021, que aporta una solución contraria pero justamente porque
permanecía la función alternativa:
"No se trata, por
tanto, de una regulación que supone, tal como pretende la parte demandante aquí
apelada, la trasmutación en complementaria de la naturaleza de las aportaciones
alternativas al alta en el régimen especial de la seguridad social de los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, pasando a ser reintegrables según
la normativa excepcional propiciada por la pandemia, sino que todas esas
aportaciones que dicho demandante realizó antes del año 2011, ya desempeñaron
entonces su cometido y fueron utilizadas para cumplir dicha función
alternativa, de manera que, si nos atenemos al contenido del párrafo sexto del
artículo 23 del Real Decreto Ley 15/2020 de 21 de abril, no es ajustado a
derecho realizar el rescate parcial de cantidades depositadas en una mutualidad
de previsión social cuando, tal como en este caso ha acontecido, ésta actúa
como sistema alternativo al alta en el régimen especial de trabajadores
autónomos".
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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