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domingo, 16 de julio de 2023

Se declara la responsabilidad del siniestro/caída sufrido por la demandante en la terraza a de su vivienda (de titularidad comunitaria y uso privativo) a la Comunidad de Propietarios por el grave deterioro estructural en que se hallaba el solado y embaldosado de la terraza.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 3ª, de 17 de abril de 2023, nº 366/2023, rec. 1018/2022, declara que no cabe apreciar concurrencia de culpas por la caída de un propietario en su terraza, pues no hay prueba alguna de que la demandante -al momento de sufrir la caída en la terraza de su vivienda, estuviera haciendo un uso anormal o inadecuado de la misma ni tampoco de que se hubiera opuesto o no hubiera consentido o permitido que la Comunidad de Propietarios llevara a cabo las obras necesarias para la debida conservación o reparación de dicho elemento comunitario.

Se declara la responsabilidad del siniestro/caída sufrido por la demandante en la terraza a de su vivienda (de titularidad comunitaria y uso privativo) a la Comunidad de Propietarios por el grave deterioro estructural en que se hallaba el solado y embaldosado de la terraza, tanto por el resultado probatorio obtenido como a las normas y pautas jurisprudenciales que en nuestro ordenamiento disciplinan la obligación que tiene toda Comunidad de realizar "los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y el cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato" (Articulo 10.1 a) Ley de Propiedad Horizontal).

La causa- única acreditada- por la que tropezó y cayó al suelo golpeándose el rostro, fue el grave deterioro estructural en que se hallaba el solado y embaldosado de la terraza ya que presentaba sobreelevaciones o abombamientos y "cejas", lo que entrañaba un elevado riesgo para la normal deambulación por dicho espacio. Y como antes se dijo, dicho deterioro por su carácter estructural era exclusivamente imputable a la Comunidad por incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación que le impone el artículo 10.1.a) LPH.

A) Antecedentes.

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Calle Torres, nº 10 de VALLADOLID, recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada en su contra por doña María Cristina y condena a citada comunidad a abonar a la demandante la cantidad de 6.329,59 euros más intereses desde la interpelación judicial con absolución del resto de la indemnización solicitada, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Alega como motivos sucintamente; infracción de lo dispuesto en los artículos 9.1 y 10 de la ley de Propiedad Horizontal 49/1960 de 21 de julio y jurisprudencia interpretativa de tales preceptos (STS nº 127/1993 de 17 de febrero); error judicial a la hora de valorar e interpretar los motivos del deterioro de la terraza y las intervenciones de la comunidad de propietarios; y subsidiariamente posible concurrencia de culpas, Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia absuelva a la Comunidad recurrente de las pretensiones deducidas en la demanda frente a ella, con costas al demandante.

B) Motivos del recurso.

La Comunidad de Propietario recurrente -en el primer motivo de su recurso- impugna el pronunciamiento judicial que le atribuye la responsabilidad del siniestro sufrido por la demandante en la terraza de su vivienda que es elemento común de uso privativo. La parte demandante impugna a su vez el pronunciamiento por el que se desestima la indemnización solicitada por el concepto de secuelas ascendente a 2,737,12 euros.

C) Conclusión.

Pues bien, tras un nuevo y detenido examen de toda la prueba obrante en autos y una atenta lectura de los fundamentos de la sentencia apelada en relación con los citados pronunciamientos la conclusión a la que llega la Sala no difiere de la que alcanza y expresa el Juzgador de Instancia en su sentencia. No incurre en ninguno de los errores de valoración probatoria e infracción jurídica o jurisprudencial que denuncian las partes recurrente e impugnante. 

Muy por el contrario sus inferencias y consideraciones a la hora de atribuir la responsabilidad del siniestro/caída sufrido por la demandante en la terraza a de su vivienda (de titularidad comunitaria y uso privativo) son de todo punto razonables y se ajustan tanto al resultado probatorio obtenido como a las normas y pautas jurisprudenciales que en nuestro ordenamiento disciplinan la obligación que tiene toda Comunidad de Propietario, de realizar " los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y el cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato .."(articulo 10.1 a) Ley de Propiedad Horizontal). Y el mismo acierto cabe predicar respecto a al sucinto razonamiento por el que, en interpretación del deber de indemnizar y su alcance, desestima la reclamación de la demandante referida a las secuelas funcionales.

Refrendamos pues y damos aquí por reproducidos tales fundamentos y aunque ello sería suficiente para desestimar ambos recursos, añadimos las siguientes consideraciones saliendo al paso de las objeciones sobre las que insisten ambas partes recurrentes:

- Lo relevante para determinar quién debe asumir la responsabilidad por la no realización de las obras necesarias de reparación y conservación de un elemento comunitario de uso privativo, caso de la terraza en que se produjo el siniestro enjuiciado, no es la titularidad, privativa o común del uso de dicha terraza, sino la naturaleza y el alcance de los deterioros o defectos que esta presentaba en ese momento, de modo que si estos eran de carácter ordinario causados por el uso normal y propio de dicho elemento (p.e. desgastes superficiales del pavimento o su embaldosado, fisuras o roturas de alguna de sus baldosas etc...) la obligación de su reparación y por ende la responsabilidad del siniestro, sería imputable a quien usa y disfruta de forma privativa de dicho elemento común; ahora bien si se trata de vicios o defectos de carácter extraordinario y generalizado que afectan a la propia estructura de la terraza, su seguridad, habitabilidad o a su función de cubrición e impermeabilización, la obligación de reparar y por ende la responsabilidad del siniestro, sería de la Comunidad de propietarios titular de la terraza aunque no sea usuaria de la misma, por así disponerlo el artículo 10.1 a) LPH antes trascrito que la obliga a realizar todas aquellas actuaciones y obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus instalaciones y elementos comunes incluyendo en todo caso las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad ,habitabilidad así como las condiciones de ornato.

- Por los informes periciales aportados por una y otra parte y reportajes fotográficos adjuntos, ha quedado sobradamente acreditado que los vicios y defectos de que adolecía la terraza de litis al momento del siniestro - no eran de carácter ordinario y meramente superficiales o estéticos originados por el uso habitual de la terraza, sino defectos generalizados y estructurales que afectaban a todo su solado o pavimento (fisuras, grietas, abombamientos por antigüedad y efecto de la dilatación por cambios de temperatura) y que por ende incidían negativamente en su seguridad, habitabilidad y su función de cubrición e impermeabilización, por lo tanto, la subsanación o reparación de todos ellos requería una intervención y reforma integral, responsabilidad exclusiva de la Comunidad de Propietarios ex artículo 10.1.a L.P.H.

La propia Comunidad ha venido a reconocer de hecho esta responsabilidad, cuando tras conocer el siniestro de litis, y a la vista del estado de otras terrazas del edificio, decidió acometer una reformar integral en numerosas terrazas incluyendo las colindantes a la de litis.

 Y en nada desvirtúa la antedicha conclusión, el hecho de que algún vecino por su cuenta y riesgo y ante la injustificada pasividad e inacción de la Comunidad, hubiera decidido realizar obras de reparación en la terraza de su vivienda.

- No cabe apreciar concurrencia de culpas. No hay prueba alguna de que la demandante -al momento de sufrir la caída en la terraza de su vivienda, estuviera haciendo un uso anormal o inadecuado de la misma ni tampoco de que se hubiera opuesto o no hubiera consentido o permitido que la Comunidad de Propietarios llevara a cabo las obras necesarias para la debida conservación o reparación de dicho elemento comunitario. La causa- única acreditada- por la que tropezó y cayó al suelo golpeándose el rostro, fue el grave deterioro estructural en que se hallaba el solado y embaldosado de la terraza ya que presentaba sobreelevaciones o abombamientos y "cejas", lo que entrañaba un elevado riesgo para la normal deambulación por dicho espacio. Y como antes se dijo dicho deterioro por su carácter estructural era exclusivamente imputable a la Comunidad por incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación que le impone el artículo 10.1.a) LPH.

- Y finalmente en relación a la indemnización por secuelas, considera la Sala que el juzgador de instancia hace una adecuada y razonable interpretación del principio conocido como " Restitutio in Integrum" ,es decir, restituir el daño de forma íntegra, pues ciertamente cabe apreciar incompatibilidad entre la indemnización que la demandante reclama por el concepto de secuelas funcionales por la pérdida de cuatro piezas dentales y simultáneamente solicitar la reparación del daño, es decir, el importe que le ha sido concedido, a que ascendió la colocación de cuatro implantes de piezas dentales en sustitución de aquellos.

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