Buscar este blog

sábado, 25 de noviembre de 2023

El hecho de que la vía esté deslizante por la lluvia y el barro forma parte del riesgo de la circulación y no constituye una circunstancia ajena o extraña a la conducción que pueda ser caracterizada como fuerza mayor.

 

La sentenciade la Sala de lo Civil el Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de octubre de 2023, nº 1506/2023, rec. 5000/2019, considera que el hecho de que la vía esté deslizante por la lluvia y el barro forma parte del riesgo de la circulación y no constituye una circunstancia ajena o extraña a la conducción que pueda ser caracterizada como fuerza mayor.

La existencia de barro en la calzada a consecuencia de la lluvia caída el día anterior no constituye una circunstancia anómala, inusual o imprevisible que pueda ser caracterizada como fuerza mayor extraña a la conducción y justificar que el conductor de la motocicleta y con él su compañía aseguradora resulten exentos de responsabilidad.

El hecho de que el pavimento se pueda tornar deslizante por efecto de la lluvia y el barro forma parte del riesgo de la circulación y no constituye una circunstancia ajena, por extraña, a la conducción.

El art. 1 LRCSCVM no se refiere al caso fortuito, si bien conviene advertir, por ser precisos, que lo que contempla como causa de exoneración tampoco es, simplemente, la "fuerza mayor", sino la "fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo".

A) Resumen de antecedentes.

1. Don Ezequiel interpuso una demanda de juicio ordinario "en reclamación de cantidad, derivada de accidente de circulación" contra don Hernán y la cía. de seguros Mutualidad de Levante en la que pidió que se dictara sentencia en su favor. 

Alegó que, como pasajero de la motocicleta con matrícula .... YSY, pilotada en la ocasión por su hijo y asegurada en la entidad demandada, resultó con graves lesiones a consecuencia del accidente que sufrieron el 31 de agosto de 2012 cuando, tras salir de su domicilio en Alcoy con dirección a Valencia, alrededor de las 7:00 h, y circulando, aproximadamente, a unos 15 km/h, "a la altura de la primera curva más próxima al domicilio, la motocicleta derrapó debido al barro que se había acumulado sobre el terreno a consecuencia de la lluvia del día anterior, perdiendo el conductor el control de la moto y no pudiendo evitar la caída".

2. La entidad demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación, con imposición de costas al demandante.

Alegó la existencia de estafa con empleo de fraude procesal, ya que no era su hijo codemandado, sino el propio demandante el que conducía la motocicleta. Dijo, también, que, si se admitía la conducción de la motocicleta por parte del hijo, ninguna culpa cabría achacarle en la producción del accidente, ya que, tal y como establecía la sentencia dictada en el juicio de faltas incoado a raíz de la denuncia interpuesta por su padre, "la conducta del denunciado fue en todo caso correcta, no existiendo imprudencia alguna, en todo caso el accidente sucedió por la mala situación de la carretera debido a las lluvias del día o noche anterior [...] no pudiendo por ello calificarse la caída sino como un accidente de la vida, que en modo alguno puede achacarse al demandado [...]". Añadió que, "solo para el supuesto de que se entendiese que no se está ante una actuación fraudulenta y asimismo se estimase que concurre algún tipo de responsabilidad en el Sr. Hernán, en relación con la cantidad de 71.681'96.-€ que se reclama en concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual de montador de puertas metálicas, entendemos que la misma no resulta justificada ni proporcionada." Por último, y en relación con los intereses del art. 20 LCS, adujo que "[l]a falta de satisfacción se encuentra plenamente fundada en la presunta actuación fraudulenta del hoy demandante, de relevancia penal. Y, de forma subsidiaria, en la inexistencia de actuación negligente alguna por parte del demandado Sr. Hernán, supuesta su conducción de la motocicleta en la que se produjo la caída. "; dijo también que "para el supuesto de que se estimase la aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS, en tal caso, los mismos no procederían sobre la cantidad solicitada por causa de la incapacidad permanente total para la profesión habitual sino desde el momento en que ésta fue judicialmente declarada en fecha 25 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Alicante [...]".

3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y, al apreciar serias dudas de hecho, no impuso las costas a ninguno de los litigantes.

El juzgado consideró probado, por un lado, que la motocicleta era conducida por el codemandado; y, por otro lado, que no había tenido culpa alguna en la producción del accidente. Declaró que circulaba a una velocidad prudente (sobre 15 km/h) y sin realizar "eses"; que en lugar del siniestro se acumulaba una gran cantidad de barro a consecuencia de la cuantiosa lluvia que había caído el día anterior; y que no constaba la existencia de golpe o accidente alguno. Calificó el suceso de "luctuoso" y encuadrable dentro de los "riesgos generales de la vida". Y concluyó que el accidente se debió "no a la imprudencia del conductor, sino al exceso de barro acumulado en la carretera".

4. El demandante interpuso un recurso de apelación, la entidad demandada se opuso, y la Audiencia Provincial lo desestimó, con imposición de las costas al recurrente.

La Audiencia Provincial afirma que del art. 1.1 LRCSCVM se llega a la conclusión de que en los daños personales se objetiviza la responsabilidad y que, únicamente, cabe oponer la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la circulación, pero que ello "[n]o es óbice para que no se haya acreditado que el accidente que nos ocupa se haya producido por fuerza mayor, o, en todo orden de concepto, por caso fortuito.". Dice que sobre el accidente litigioso se siguió juicio de faltas en el que recayó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "[s]obre las 7 horas del día 31 de agosto de 2012 Don Ezequiel en compañía de su hijo, Don Hernán, se fueron a trabajar desde su domicilio sito en la Partida DIRECCION000 nº 666 de Alcoy. Los dos montaron en la motocicleta Suzuki 650 con matrícula .... YSY, conduciéndola Don Hernán. Iniciada la marcha, yendo a unos 15 k/h y a unos 50 metros del domicilio, en la primera curva, la motocicleta derrapó debido a la gran cantidad de barro que se produjo por las lluvias del día anterior, que el conductor intentó evitar, causando la pérdida del control de la misma. Ante la evidencia de caída, Don Ezequiel puso la pierna derecha en el suelo, para tratar de evitarla no consiguiéndolo". Añade que "[e]n los autos no existe prueba que tenga que ser valorada de forma distinta por este Tribunal a la que ya se tuvo en cuenta y se valoró en aquella jurisdicción penal, y que de nuevo ha sido valorada por el propio Tribunal de instancia" y que "[e]l juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica consecuencias jurídicas con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica"; razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos".

5. El demandante-apelante (ahora recurrente) ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación fundados ambos en sendos motivos. Los recursos han sido admitidos. Y la entidad demandada -apelada se ha opuesto alegando causas de inadmisión tanto de un recurso como del otro, y por razones de fondo.

B) El recurso de casación se funda en dos motivos:

1º) El motivo primero se interpone, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, "por infracción de la doctrina jurisprudencial en torno a la necesidad de distinguir entre "fuerza mayor" y "caso fortuito" en la causación de daños personales en accidente de circulación, contenida en la sentencia n.º 850 del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 17 de noviembre de 1989 y la n.º 03/2015, de la misma Sala y Tribunal de fecha 4 de febrero de 2.015, en relación con el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor y el artículo 1105 del Código Civil".

El recurrente alega que al argumentar que, aunque estamos ante un accidente de tráfico con daños personales, "ello no es óbice para para que no se haya acreditado que el accidente que nos ocupa se haya producido por fuerza mayor, o, en todo orden de concepto, por caso fortuito", la Audiencia Provincial "[no distingue entre ambos conceptos: "fuerza mayor" y "caso fortuito", cuando su diferenciación es fundamental en el tipo de responsabilidad que nos ocupa, dado que el art. 1.1 del citado Real Decreto legislativo no recoge el caso fortuito como acontecimiento que exima de responsabilidad al conductor, sino que refiere de forma expresa y terminante, sin lugar a dudas ni otros "ordenes de conceptos", solo la fuerza mayor.".

2º) El motivo segundo se interpone, al amparo de lo dispuesto por el art. 477.2.3.º LEC, "por infracción legal por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil y del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, respecto a la doctrina jurisprudencial sobre imputación de responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor y estimación de la fuerza mayor.".

El recurrente alega que "la reclamación de daños personales tiene un estatuto y tratamiento privilegiado en la ley, por el principio de responsabilidad cuasi objetiva, por riesgo, que motiva que en el caso que nos ocupa, y como consecuencia lógica de la norma, ha de estarse a la necesaria estimación de la reclamación en beneficio de quien la peticiona, a salvo se justifique de contrario la existencia de negligencia de la propia víctima o fuerza mayor extraña a la conducción. "; que "No hay atisbo alguno de la existencia ni alegación ni siquiera mención por el Juzgador de Instancia de la existencia o acreditación de fuerza mayor extraña a la circulación, o como dice la sentencia de apelación "en todo orden de concepto, caso fortuito"; que es más "la propia resolución de la Audiencia habla de la valoración de la resolución penal previa, y a éste respecto, los hechos probados de la reseñada resolución disponían con claridad que hubo una "pérdida de control" de la motocicleta a causa de la gran cantidad de barro en la calzada . "; que, además, "[n]o consta que se haya probado la fuerza mayor o caso fortuito, excluyente a la obligación de reparar, pues aun entendiendo que fuera la existencia del barro en la calzada la causa del siniestro, la existencia de ello no es óbice para cuestionar que ello sea "ajeno a la circulación", sino todo lo contrario, pues la existencia de barro cuando ha habido unas lluvias importantes la noche anterior, no supone una situación imprevisible e inevitable ni ajeno a la circulación, y además la situación de la calzada es un parámetro que expresamente refiere atención en la legislación de tráfico . "; y que "El efecto deslizante de una calzada cuando hay tierra y esta mojada por la lluvia del día anterior no resulta algo infrecuente, ni caracterizado por las notas de imprevisible, insuperable, irresistible o catastrófico que acompañan y caracterizan a la fuerza mayor y, desde esta perspectiva, aunque se condujera a una velocidad adecuada y sin realizar eses, no puede incardinarse en el marco de la causa exoneradora de "fuerza mayor", pues la vía y su estado es un factor inherente a la conducción”.

C) El interés casacional está debidamente justificado. Y en el recurso no se desconocen ni modifican los hechos probados que son considerados por la Audiencia Provincial.

Lo que se cuestiona es que de ellos quepa inferir que el accidente se produjera por fuerza mayor extraña a la conducción o por caso fortuito que excluya la obligación de reparar. Y esto no es criticar el juicio de hecho o la apreciación fáctica del tribunal, sino censurar el juicio de derecho o la valoración jurídica de los hechos que este ha llevado a cabo.

D) Se estiman los motivos del recurso de casación.

1º) La decisión de la Audiencia Provincial está basada en la apreciación de haberse producido el accidente "por fuerza mayor, o, en todo orden de concepto, por caso fortuito".

De ahí la crítica del recurrente de que el órgano de apelación no diferencia entre la fuerza mayor, que, según sostiene, sí está incluida en el art. 1 de la LRCSCVM como causa de exoneración de la responsabilidad civil del conductor, y el caso fortuito, que no lo está.

Es cierto que el art. 1 LRCSCVM no se refiere al caso fortuito, si bien conviene advertir, por ser precisos, que lo que contempla como causa de exoneración tampoco es, simplemente, la "fuerza mayor", sino la "fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo". Esto es lo verdaderamente significativo en este ámbito, ya que es lo que permite trazar con nitidez la diferencia conceptual con el caso fortuito, dado que esta expresión, en el marco del art. 1 LRCSCVM, tan solo se podría utilizar, si se pone en relación o se asimila con ella, para referir la fuerza mayor que, por no ser extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, no constituye causa de exoneración de la responsabilidad. La Audiencia Provincial prescinde de este matiz y no se refiere, para justificar la concurrencia de causa de exoneración de la responsabilidad, a la fuerza mayor extraña a la conducción, sino simplemente y, además, de forma indiferenciada, a la fuerza mayor y al caso fortuito. Y esto no es correcto.

En las ya lejanas sentencias del TS de 21 de julio de 1989 y de 17 de noviembre de 1989, dijimos: (i) en la primera, que la fuerza mayor extraña a la conducción (que no ha sido objeto de modificación alguna desde la primera regulación por el artículo 39 de la Ley de 24 de diciembre de 1962), es aquella que está ligada a una causa extraña, con entidad suficiente para romper el nexo causal, que se impone, de modo irresistible, al desarrollo de la actividad ya por sí peligrosa, mientras que el caso fortuito ordinario es el que tiene lugar, dentro de la actividad, como supuesto conocido y relativamente frecuente; (ii) y en la segunda, a propósito de la fuerza mayor extraña al vehículo, que, aunque la doctrina de la sala con la mirada puesta en el art. 1105 CC no solía distinguir entre los conceptos de "caso fortuito" y "fuerza mayor", convenía distinguirlos cuando era el propio legislador el que aludía a uno de ellos solamente, como en el caso del art. 1 del texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, pudiendo entenderse por fuerza mayor la que se origina fuera del ámbito de la empresa (en este caso representada por el vehículo de motor, no ya solo figuradamente sino incluso por virtud de la expresa dicción legal), o bien proyectarse este concepto más que sobre la imprevisibilidad, respecto de la inevitabilidad, quedando para el caso fortuito lo simplemente imprevisto que se situaría por ello fuera del marco del mencionado art. 1.

Y en la, más próxima en el tiempo, sentencia del Tribunal Supremo nº 3/2015, de 4 de febrero, declaramos, haciendo constar la existencia de doctrina jurisprudencial sobre la diferencia entre la fuerza mayor y el caso fortuito, al hilo del art. 1 LRCSCVM, y conociendo de un recurso derivado de un proceso centrado en definir si lo acaecido suponía o no una fuerza mayor extraña a la conducción:

"La distinción entre los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito no es ajena a otras áreas del ordenamiento, pese a que el art. 1105 del C. Civil, no incluya expresamente la distinción, como ocurre con los arts. 1602, 1625 y 1575, del Código Civil e indirectamente en los arts. 1784 y 1905, del Código Civil.

"La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna.

"Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse "propia", generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.

"Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, ínsita en el riesgo.

"Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado.

"Esta Sala de lo Civil del TS en sentencia nº 850 de 17 de noviembre de 1989 ya distinguió entre fuerza mayor extraña a la conducción y el caso fortuito.

"En el mismo sentido la sentencia del TS de 17 de julio de 2008, rec. 200/2002 debe descartarse también la fuerza mayor, porque su distinción del caso fortuito en la jurisprudencia de esta Sala se funda en la ajenidad de aquélla a la actividad de la empresa (p. ej. SSTS de 5-11-93, 28-12-97, 13-7-99 y 4-4-00)...".

Por lo tanto, el motivo primero del recurso se estima.

2º) El art. 1.1 LRCSCVM establece, en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación, un sistema de responsabilidad objetiva atenuada por riesgo, al disponer en sus párrafos primero y segundo, respectivamente, que:

"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", y que: "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".

Se sigue de lo anterior que el conductor de un vehículo a motor responde por el riesgo creado por su conducción, tenga o no culpa en el accidente, de los daños causados a las personas, a no ser que pruebe la concurrencia de alguna de las causas de exoneración que el propio precepto menciona.

Como hemos dicho en la sentencia del TS nº 60/2023, de 23 de enero, con cita de la STS nº 83/2010, de 22 de febrero:

"El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM- (STS de 12 de diciembre 2008)".

En el presente caso, a partir de lo que se declara probado en la previa sentencia penal y en la de primera instancia recurrida en apelación, la Audiencia Provincial aprecia la concurrencia de causa de exoneración de la responsabilidad al considerar que la causa del siniestro fue la gran cantidad de barro acumulada en el lugar, a consecuencia de las lluvias caídas durante el día anterior, y que, por lo tanto, este se produjo "por fuerza mayor, o, en todo orden de concepto, por caso fortuito", sin que haya nada que reprochar al conductor, ya que este circulaba a una velocidad prudente de aproximadamente 15 km/h y sin realizar "eses", no constando la existencia de golpe o accidente alguno.

Las críticas del recurrente en este punto también están justificadas.

La existencia de barro en la calzada a consecuencia de la lluvia caída el día anterior no constituye una circunstancia anómala, inusual o imprevisible que pueda ser caracterizada como fuerza mayor extraña a la conducción y justificar que el conductor de la motocicleta y con él su compañía aseguradora resulten exentos de responsabilidad.

El hecho de que el pavimento se pueda tornar deslizante por efecto de la lluvia y el barro forma parte del riesgo de la circulación y no constituye una circunstancia ajena, por extraña, a la conducción.

Es más, la carretera no estaba cortada y ni siquiera hay constancia de la producción de algún otro siniestro o accidente por lo que resulta razonable descartar que la calzada estuviera impracticable o que cualquier conductor que circulara por ella hubiera perdido, de forma necesaria e inevitable, por el mero hecho de hacerlo, el control de su vehículo. Control que, en cambio, sí perdió el conductor de la motocicleta.

Así lo admite la Audiencia Provincial al asumir los hechos probados de la previa sentencia penal, pero obviando que dicho conductor, con arreglo a lo dispuesto a la fecha del siniestro por los arts. 11.1 y 19.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y 17.1, 45 y 46.1.g) del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, debía estar en todo momento en condiciones de controlar la motocicleta y obligado a tener en cuenta las características y el estado de la vía, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurriesen en ese momento, no solo circulando a una velocidad moderada y adecuada a las mismas, sino incluso deteniendo su vehículo de ser preciso y así exigirlo el hecho de circular por pavimento deslizante. Lo que también desmiente, a mayor abundamiento, la ausencia de cualquier culpa por parte del conductor en la producción del accidente.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se hayan estimado en apelación las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de octubre de 2023, nº 1500/2023, rec. 155/2021, impone las costas devengadas en primera instancia el banco demandado, tras estimarse acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos en préstamo y posteriormente haberse estimado el recurso con revocación de la sentencia impugnada por el banco.

Rige el principio de vencimiento si el recurrido, vencido en la instancia anterior y habiendo obtenido una sentencia en contra, vuelve a ser vencido en el recurso.

Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se hayan estimado enapelación las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.

En consecuencia, si el recurso de apelación es estimado y la sentencia es revocada, no puede condenarse al recurrido a las costas del recurso, sin perjuicio de que deba correr con sus propias costas.

A) Resumen de antecedentes.

1.- D. Cayetano, suscribió escritura de préstamo con garantía hipotecaria, que incluía una cláusula que atribuía al prestatario el pago de todos los gastos derivados de la operación.

2.- El prestatario interpuso demanda contra la entidad prestamista en la que solicitaban la nulidad de la cláusula sobre gastos y de reclamación de gastos y costas procesales en los que se incluirán los gastos de letrado y derechos de procurador en caso de resolución, con la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por su aplicación.

3.- La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de las cláusulas en cuestión, y condenó al banco a restituir a los prestatarios determinados gastos de notaría y los de registro, imponiendo a la demandada las costas.

4.- Recurrida la sentencia por la demandada, la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación, estableciendo el pago mitad del arancel notarial, dejando sin efecto la condena en costas en primera instancia.

B) Recurso de casación.

Se interpone el recurso de casación por el consumidor demandante sustentado en los artículos 9, 10, 6.1 Directiva 93/13 y 10.1 a) y 82 82 LDCU, y artículos 398 y 394 de la LEC, contraviniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por la no imposición de costas en primera y segunda instancia.

C) Estimación parcial del recurso de casación.

1º) Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial el n.º 35/2021, de 27 de enero, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.

Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

Las costas del recurso de apelación y las de este recurso de casación no pueden imponerse al recurrido, sentencias del TS nº18/2021 de 19 de enero y 653/2020 de 3 de diciembre.

2º) Los principios que en nuestro sistema procesal justifican los pronunciamientos sobre costas en los recursos de apelación y de casación son diferentes de los que regulan la imposición de costas en la primera instancia, y de ahí que tengan una distinta regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurrido tiene a su favor la sentencia que es objeto de impugnación. Lo relevante, si se estima el recurso, no es tanto que el litigante contrario resulta vencido como que se obtiene la revocación de la sentencia impugnada. En consecuencia, si el recurso es estimado y esa sentencia es revocada, no puede condenarse al recurrido a las costas del recurso, sin perjuicio de que deba correr con sus propias costas. Solo rige el principio del vencimiento si el recurrente, que fue vencido en la instancia anterior y obtuvo una sentencia en su contra, vuelve a ser vencido en el recurso.

Por esa razón, mientras que el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el principio del vencimiento para la imposición de las costas de primera instancia, el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes ", sin que se prevea excepción alguna a dicha regla.

En consecuencia, debemos estimar el recurso de casación únicamente en cuanto procede revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia de la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena a la entidad demandada al pago de tales costas procesales.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





Requisitos para la modificación de medidas que el juez acuerde en un proceso de familia en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente por variación o alteración sustancial de circunstancias.

 

Requisitos para la modificación de medidas que el juez acuerde en un proceso de familia en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente por variación o alteración sustancial de circunstancias (arts. 90 y 91 CC).

El art. 90.3 del Código Civil establece que las medidas que el juez acuerde en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Y el art. 91 CC prevé que las medidas adoptadas en procesos de nulidad, separación o divorcio pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias consideradas para su adopción.

Igualmente, el Art. 775 LEC establece la posibilidad de solicitar, al tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

La razón de ser del proceso de modificación de medidas es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de las circunstancias concurrentes en el momento en el que se fijan, y las que concurren en el momento en que se pide su modificación.

Es pacífica la interpretación doctrinal y judicial que determina que la modificación de medidas en derecho de familia exige el inexcusable cumplimiento de una serie de requisitos:

1. Que haya habido un cambio en el conjunto de circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse las medidas.

2. Que el cambio de circunstancias sea sustancial, importante o fundamental.

3. Que la alteración o variación, afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron como un presupuesto de su determinación.

4. Que la alteración de las circunstancias evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas.

5. Ha de tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues, aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues lo contrario produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuáles no cabe pronunciarse de nuevo.

6. Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

Asimismo, cabe advertir que no solo se exigirá el cumplimiento de los meritados requisitos sino que es necesario probarlos; correspondiendo al actor la carga de la prueba de la variación de las circunstancias concurrentes con anterioridad para que pueda ser acogida su pretensión, variación que, como hemos visto, debe haberse producido con posterioridad al dictado de la resolución cuyo cambio se propugna, siendo la misma sustancial, esto es, que afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accesorias, y de carácter estable o duradero, no meramente ocasional o transitoria, a la vez que imprevista o imprevisible.

En este sentido, el Tribunal Supremo, tiene declarado que la sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial (o more uxorio) resulta posible siempre y cuando se haya producido un cambio "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (así, entre otras, Sentencias del TS nº 315/2022, de 20 de abril; 705/2021, de 19 de octubre; 211/2019, de 5 de abril; 567/2017, de 19 de octubre y STS nº 242/2016, de 12 de abril) de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, tal y como establecen los artículos 90 y 91 CC y 775 LEC, recayendo la carga de la prueba sobre aquel que afirma la alteración que justifica la modificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 LEC.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




 


domingo, 19 de noviembre de 2023

El salario bruto regulador de la indemnización por despido es el que debe corresponder legal o convencionalmente al trabajador al tiempo de la extinción según nomina o convenio, siendo el proceso por despido cauce adecuado para proceder a su debate y fijación.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 2ª, de 19 de julio 2023, nº 721/2023, rec. 225/2023, declara que el salario regulador de la indemnización por despido es el que debe corresponder legal o convencionalmente al trabajador al tiempo de la extinción, siendo el proceso por despido cauce adecuado para proceder a su debate y fijación.

1º) Constituye el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente , improcedente o nulo, habiéndose establecido, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, que se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores- tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, en el bien entendido de que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas (STS de 2-12-1982, 27-9-1984, 26-6-1986 y 28-4-1997, entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia (Sentencia del del Tribunal Supremo de 18-10-1984, entre otras muchas), siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta (Sentencias del T.S. de 25-5-1983 y 17-9-2002) y debiendo por tanto contener un relato de los hechos suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley (Sentencias del TS de 16-7-1981 y 17-9-2002, entre otras).

2º) A su vez, los efectos del despido improcedente consisten en la obligación de la empresa de readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir o, en su defecto, la de abonarle la indemnización legalmente establecida.

3º) Ha de señalar que, según tiene establecido una reiterada jurisprudencia, el salario regulador de la indemnización por despido es el que debe corresponder legal o convencionalmente al trabajador al tiempo de la extinción, siendo el proceso por despido cauce adecuado para proceder a su debate y fijación (SSTS de 25-2-1993 y 8-6-1998), lo que no implica, naturalmente, que en todo caso se conceda lo solicitado por quien demanda (SSTS de 14-6-1994, 29-3-1995, 4-7-1995, 22-1-1996 y 21-9-1999, entre otras).

Debiendo subrayarse aquí que el salario que se tiene en cuenta para fijar la indemnización y los salarios de tramitación comprende la totalidad de las percepciones mencionadas en el art. 26 del ET:

“1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.

En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.

2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935






jueves, 16 de noviembre de 2023

No es motivo de nulidad de un juicio la denegación por el tribunal de la petición del acusado para sentarse junto a su abogado y declarar en último lugar si no causa ninguna indefensión al no vulnerarse el derecho de defensa.


La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de octubre de 2023, nº 779/2023, rec. 6767/2021, declara que no es motivo de nulidad de un juicio la denegación por el tribunal de la petición del acusado para sentarse junto a su abogado y declarar en último lugar si no causa ninguna indefensión al no vulnerarse el derecho de defensa.

En el caso que examina, el Supremo estudia si la denegación por parte de la Sala de la petición para que un abogado se siente junto a su cliente vulnera su derecho de defensa. Y, colacionariamente, si dicha denegación implica la nulidad de la vista. Y la conclusión es que no. Para alegar dicho extremo debe justificarse cómo exactamente la postura del tribunal cercena los derechos del acusado. En otras palabras, una imploración genérica del derecho constitucional supuestamente vulnerado no basta repetir todo el proceso.

La nulidad del juicio debe proyectarse en una pérdida efectiva de posibilidades de defensa. No toda irregularidad o afectación provoca ese cualificado resultado, concluye la sentencia.

A) Objeto de la litis.

Denuncia infracción de precepto constitucional, al haber impedido el tribunal que el acusado contribuyera a su propia defensa, no permitiéndosele sentarse junto a su letrado, ni declarar en último lugar, con infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

B) Derecho del acusado de estar sentado junto con su letrado.

Con respecto a la petición de que el acusado esté sentado junto con su letrado, debe ponerse de manifiesto, y hacer un recordatorio de ello, de que, como hemos dicho en las sentencias del TS nº 282/2019, de 30 de mayo, y 167/2021, de 24 de febrero, que parece del todo exigible la necesidad de activar mecanismos que rompan con viejas inercias rituales de dudoso anclaje constitucional. La posición de la persona acusada en la sala de Justicia debería ser aquella que, por un lado, le permita el contacto defensivo con su letrado en los términos reclamados por el sistema convencional y, por otro, le posibilite reconocerse y ser reconocido como una persona que goza con plenitud del derecho a la presunción de inocencia, que comporta el derecho a ser tratado como inocente. En definitiva, debe procurarse, si así se interesa, la cercanía del letrado y acusado en las sesiones del juicio al objeto de consultar alguna cuestión, o estrategia a llevar a cabo.

Pero, en este caso, no puede apreciarse la nulidad postulada, por cuanto con independencia de que se trate de un derecho que puede pedir la parte para consultar cualquier cuestión el letrado a su cliente acusado, ello no impide que si se hubiera dado el caso hubiera podido interesar el letrado del Tribunal que le hubiera permitido realizar cualquier consulta el letrado al acusado, si no estaba cerca de él en estrados como interesó. Pero no consta dato concreto, incidencia o pregunta que se le quiso hacer y no se hizo por prohibición expresa, más allá del mero alegato de la formalidad de haberse denegado la petición general de ubicación en estrados, que por sí mismo no puede conllevar la nulidad del juicio.

Para ello sería preciso alegar y probar en qué medida se perjudicó en el caso concreto el ejercicio del derecho de defensa ante cualquier situación concreta y detallada del desarrollo del plenario en el que el letrado hubiera necesitado elevar una consulta a su cliente y no le fue permitido, lo que no fue el caso, y que en el supuesto de que hubiera ocurrido, fijar en qué medida esa opción de la proximidad y la pregunta que le hubiera realizado sobre un determinado extremo hubiera sido relevante a los efectos de un adecuado y formal ejercicio del derecho de defensa.

Por ello, esta Sala ya ha señalado en varias resoluciones, entre ellas, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1205/2018 de 6 Sep. 2018, Rec. 1503/2018 que: "Tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia : no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa , privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95) ".

No se efectúa un dato concreto que sucedió, o pudo suceder, en el desarrollo del juicio que pudo ser precisa esa proximidad y cercanía, más allá de una genérica queja del rechazo de la petición de proximidad del acusado. Por ello, con independencia de que en determinados casos que podrá valorar el Tribunal, fuera positiva esa proximidad, como señala el art. 42.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en este tipo de procesos, si esto se alega en casación debe incidirse en cuál fue la indefensión, en qué momento, ante qué medio probatorio que se estaba practicando y en qué medida la acción de la defensa hubiera permitido alterar el proceso valorativo ante una prueba concreta, por lo que se desestima este punto.

En el caso, el recurso no lo identifica la indefensión necesaria para acordar la pretendida nulidad. No se describe que el letrado pretendiera del tribunal autorización para mantener un contacto defensivo con el Sr. Pablo, al hilo de cuestiones suscitadas o intervenciones testificales y el tribunal lo denegara o que el volumen de documentos aportados a la causa reclamara un contacto continuado que permitiera su mejor exposición o análisis por parte del letrado o cualquier otra circunstancia que, en efecto, patentizara una lesión efectiva.

La pretendida nulidad del juicio debe proyectarse en una pérdida efectiva de posibilidades de defensa, no toda irregularidad o afectación, como afirmábamos más arriba, provoca ese cualificado resultado, solo la falta de adaptación podrá arrastrar la nulidad del juicio cuando se constate que, en efecto, el modo en que se ha desarrollado el juicio ha comprometido graves la equidad constitucionalmente exigible. Y, en el caso, el recurso no nos los proporciona, por lo que no puede prosperar la pretensión.

C) Derecho del acusado declarar en último lugar.

10.1.2. También se denuncia infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, por no haber sido denegada la petición de la defensa de que el acusado declarar en último lugar. Como hemos dicho en la reciente sentencia 514/2023, de 28 de junio, varias son las resoluciones judiciales en las que este mismo Tribunal Supremo ha sugerido "la inexistencia de impedimento lguno para acordar, con carácter general o cuando así lo solicitara la defensa, reservar la declaración del acusado al momento posterior a la práctica del resto de la prueba. Lo justifica su particular estatus procesal y el reforzamiento que ello comporta de sus posibilidades defensivas, impuesto ya, al tiempo de declarar, del resultado producido por el resto de los medios probatorios desarrollados en el plenario. No impide actuar de este modo el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encontrándose, además, dicha posibilidad en línea con las propuestas doctrinales más significadas al respecto e, incluso, con el contenido de algún anteproyecto de nueva ley procesal penal. De hecho, así hemos actuado en alguna oportunidad cuando nos corresponde, en el ejercicio de nuestras propias competencias, bien es verdad que, con escasa frecuencia, la celebración de juicios orales. Para concluir, la finalidad pretendida por la norma -el mejor descubrimiento de la vedad- debe conectarse con un mayor y más efectivo aseguramiento de la eficacia del derecho de defensa que pasa, en la mayoría de las ocasiones, por permitir, precisamente, que la persona acusada pueda declarar en último lugar".

Ahora bien, también hemos tenido oportunidad de declarar repetidamente que, aun cuando el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proscriba dicho orden en la práctica de la prueba, y en tanto no se concrete modificación legal alguna al respecto, evidentemente la decisión del presidente del Tribunal, acordando proceder, de acuerdo con la regla general contemplada en dicha norma, de ningún modo podría considerarse contraria a la misma ni, con carácter general al menos, limitativa del derecho de defensa del acusado.

Además, importa señalar que, en el presente caso, al tiempo de rechazarse la petición de la defensa formulada al inicio de las sesiones del acto del juicio se aquietó aquella con la decisión, sin formular protesta alguna, como indica la sentencia de instancia.

Tampoco la parte ha sido capaz, ni en el marco de su recurso de apelación que se rechaza el alegato porque no se determina en que se le ha producido indefensión, ni ahora, al interponer el de casación, de concretar el perjuicio o gravamen específico que el orden establecido para la práctica de la prueba en el acto del juicio pudo producirle con respecto a su derecho de defensa, precisando en qué concreto modo éste pudo haberse desarrollado de una manera más plena o perfecta para el caso de que la declaración del acusado hubiera tenido lugar , como quería, tras la celebración de la práctica del resto de los medios probatorios. Ni explica tampoco, en qué sentido o por qué razones, cualquier aspecto probatorio revelado como consecuencia de la práctica del resto de los medios, no pudo ser contemplado, matizado, corregido, contestado, en este particular supuesto, a través del ejercicio del derecho fundamental a la última palabra que al acusado corresponde.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de octubre de 2023, nº 779/2023, rec. 6767/2021, declara que no es motivo de nulidad de un juicio la denegación por el tribunal de la petición del acusado para sentarse junto a su abogado y declarar en último lugar si no causa ninguna indefensión al no vulnerarse el derecho de defensa.

En el caso que examina, el Supremo estudia si la denegación por parte de la Sala de la petición para que un abogado se siente junto a su cliente vulnera su derecho de defensa. Y, colacionariamente, si dicha denegación implica la nulidad de la vista. Y la conclusión es que no. Para alegar dicho extremo debe justificarse cómo exactamente la postura del tribunal cercena los derechos del acusado. En otras palabras, una imploración genérica del derecho constitucional supuestamente vulnerado no basta repetir todo el proceso.

La nulidad del juicio debe proyectarse en una pérdida efectiva de posibilidades de defensa. No toda irregularidad o afectación provoca ese cualificado resultado, concluye la sentencia.

A) Objeto de la litis.

Denuncia infracción de precepto constitucional, al haber impedido el tribunal que el acusado contribuyera a su propia defensa, no permitiéndosele sentarse junto a su letrado, ni declarar en último lugar, con infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

B) Derecho del acusado de estar sentado junto con su letrado.

Con respecto a la petición de que el acusado esté sentado junto con su letrado, debe ponerse de manifiesto, y hacer un recordatorio de ello, de que, como hemos dicho en las sentencias del TS nº 282/2019, de 30 de mayo, y 167/2021, de 24 de febrero, que parece del todo exigible la necesidad de activar mecanismos que rompan con viejas inercias rituales de dudoso anclaje constitucional. La posición de la persona acusada en la sala de Justicia debería ser aquella que, por un lado, le permita el contacto defensivo con su letrado en los términos reclamados por el sistema convencional y, por otro, le posibilite reconocerse y ser reconocido como una persona que goza con plenitud del derecho a la presunción de inocencia, que comporta el derecho a ser tratado como inocente. En definitiva, debe procurarse, si así se interesa, la cercanía del letrado y acusado en las sesiones del juicio al objeto de consultar alguna cuestión, o estrategia a llevar a cabo.

Pero, en este caso, no puede apreciarse la nulidad postulada, por cuanto con independencia de que se trate de un derecho que puede pedir la parte para consultar cualquier cuestión el letrado a su cliente acusado, ello no impide que si se hubiera dado el caso hubiera podido interesar el letrado del Tribunal que le hubiera permitido realizar cualquier consulta el letrado al acusado, si no estaba cerca de él en estrados como interesó. Pero no consta dato concreto, incidencia o pregunta que se le quiso hacer y no se hizo por prohibición expresa, más allá del mero alegato de la formalidad de haberse denegado la petición general de ubicación en estrados, que por sí mismo no puede conllevar la nulidad del juicio.

Para ello sería preciso alegar y probar en qué medida se perjudicó en el caso concreto el ejercicio del derecho de defensa ante cualquier situación concreta y detallada del desarrollo del plenario en el que el letrado hubiera necesitado elevar una consulta a su cliente y no le fue permitido, lo que no fue el caso, y que en el supuesto de que hubiera ocurrido, fijar en qué medida esa opción de la proximidad y la pregunta que le hubiera realizado sobre un determinado extremo hubiera sido relevante a los efectos de un adecuado y formal ejercicio del derecho de defensa.

Por ello, esta Sala ya ha señalado en varias resoluciones, entre ellas, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1205/2018 de 6 Sep. 2018, Rec. 1503/2018 que: "Tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia : no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa , privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95) ".

No se efectúa un dato concreto que sucedió, o pudo suceder, en el desarrollo del juicio que pudo ser precisa esa proximidad y cercanía, más allá de una genérica queja del rechazo de la petición de proximidad del acusado. Por ello, con independencia de que en determinados casos que podrá valorar el Tribunal, fuera positiva esa proximidad, como señala el art. 42.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en este tipo de procesos, si esto se alega en casación debe incidirse en cuál fue la indefensión, en qué momento, ante qué medio probatorio que se estaba practicando y en qué medida la acción de la defensa hubiera permitido alterar el proceso valorativo ante una prueba concreta, por lo que se desestima este punto.

En el caso, el recurso no lo identifica la indefensión necesaria para acordar la pretendida nulidad. No se describe que el letrado pretendiera del tribunal autorización para mantener un contacto defensivo con el Sr. Pablo, al hilo de cuestiones suscitadas o intervenciones testificales y el tribunal lo denegara o que el volumen de documentos aportados a la causa reclamara un contacto continuado que permitiera su mejor exposición o análisis por parte del letrado o cualquier otra circunstancia que, en efecto, patentizara una lesión efectiva.

La pretendida nulidad del juicio debe proyectarse en una pérdida efectiva de posibilidades de defensa, no toda irregularidad o afectación, como afirmábamos más arriba, provoca ese cualificado resultado, solo la falta de adaptación podrá arrastrar la nulidad del juicio cuando se constate que, en efecto, el modo en que se ha desarrollado el juicio ha comprometido graves la equidad constitucionalmente exigible. Y, en el caso, el recurso no nos los proporciona, por lo que no puede prosperar la pretensión.

C) Derecho del acusado declarar en último lugar.

10.1.2. También se denuncia infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, por no haber sido denegada la petición de la defensa de que el acusado declarar en último lugar. Como hemos dicho en la reciente sentencia 514/2023, de 28 de junio, varias son las resoluciones judiciales en las que este mismo Tribunal Supremo ha sugerido "la inexistencia de impedimento lguno para acordar, con carácter general o cuando así lo solicitara la defensa, reservar la declaración del acusado al momento posterior a la práctica del resto de la prueba. Lo justifica su particular estatus procesal y el reforzamiento que ello comporta de sus posibilidades defensivas, impuesto ya, al tiempo de declarar, del resultado producido por el resto de los medios probatorios desarrollados en el plenario. No impide actuar de este modo el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encontrándose, además, dicha posibilidad en línea con las propuestas doctrinales más significadas al respecto e, incluso, con el contenido de algún anteproyecto de nueva ley procesal penal. De hecho, así hemos actuado en alguna oportunidad cuando nos corresponde, en el ejercicio de nuestras propias competencias, bien es verdad que, con escasa frecuencia, la celebración de juicios orales. Para concluir, la finalidad pretendida por la norma -el mejor descubrimiento de la vedad- debe conectarse con un mayor y más efectivo aseguramiento de la eficacia del derecho de defensa que pasa, en la mayoría de las ocasiones, por permitir, precisamente, que la persona acusada pueda declarar en último lugar".

Ahora bien, también hemos tenido oportunidad de declarar repetidamente que, aun cuando el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proscriba dicho orden en la práctica de la prueba, y en tanto no se concrete modificación legal alguna al respecto, evidentemente la decisión del presidente del Tribunal, acordando proceder, de acuerdo con la regla general contemplada en dicha norma, de ningún modo podría considerarse contraria a la misma ni, con carácter general al menos, limitativa del derecho de defensa del acusado.

Además, importa señalar que, en el presente caso, al tiempo de rechazarse la petición de la defensa formulada al inicio de las sesiones del acto del juicio se aquietó aquella con la decisión, sin formular protesta alguna, como indica la sentencia de instancia.

Tampoco la parte ha sido capaz, ni en el marco de su recurso de apelación que se rechaza el alegato porque no se determina en que se le ha producido indefensión, ni ahora, al interponer el de casación, de concretar el perjuicio o gravamen específico que el orden establecido para la práctica de la prueba en el acto del juicio pudo producirle con respecto a su derecho de defensa, precisando en qué concreto modo éste pudo haberse desarrollado de una manera más plena o perfecta para el caso de que la declaración del acusado hubiera tenido lugar , como quería, tras la celebración de la práctica del resto de los medios probatorios. Ni explica tampoco, en qué sentido o por qué razones, cualquier aspecto probatorio revelado como consecuencia de la práctica del resto de los medios, no pudo ser contemplado, matizado, corregido, contestado, en este particular supuesto, a través del ejercicio del derecho fundamental a la última palabra que al acusado corresponde.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




 


Si en un procedimiento por delito de denuncia falsa, la denuncia en sede policial objeto del delito en la que no se identifica a autores no genera ninguna actuación más allá de su archivo, no puede ser constitutivo de delito.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de octubre de 2023, nº 774/2023, rec. 6598/2021, considera, en procedimiento por delito de denuncia falsa, que si la denuncia en sede policial objeto del delito, en la que no se identifica a autores, no genera ninguna actuación más allá de su archivo, a salvo excepciones, no puede ser constitutivo del delito indicado.

A) Antecedentes.

En el procedimiento abreviado 4/2017 (dimanante del DP 523/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés), seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, con fecha 28 de diciembre de 2018, se dictó sentencia condenatoria para Ramona, como responsable de un delito de simulación de delito, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que la acusada , Ramona, el día 11 de junio de 2015 a las 16:57 horas denunció en la Comisaría de MM.EE de Mollet del Vallés, a sabiendas de que ello no era cierto, que el día antes, esto es, el 10 de junio de 2015, sobre las 20 horas, tres hombres se le acercaron en la Avenida Rivoli de Mollet del Vallés, la acorralaron en la entrada de un parking y uno de ellos la agarró con fuerza y le puso un objeto en el cuello diciéndola "o me das la riñonera o igualmente te la quito procediendo la acusada a entregársela, en la cual portaba, entre otros objetos, el teléfono móvil iPhone 6 plus con IMEI NUM000 valorado en 630 euros.

Como consecuencia de dicha denuncia se incoaron las Diligencias Previas 523/2015 del Juzgado de Instrucción número 2 de Mollet del Vallés, resultando acreditado que el móvil denunciado como sustraído por la acusada había sido vendido a terceras personas el 21 de febrero de 2015 a través de internet, esto es, cuatro meses antes de la fecha en que la acusada dijo haber sufrido un robo, conservando aun el comprador dicho móvil en su posesión cuando se tramitó la presente causa penal, sin perder la posesión del mismo en ningún momento".

B) Recurso de casación.

En el caso que nos ocupa, el recurso, que, con invocación del art. 849.1º LECrim, se articula en un único motivo por error iuris, alegando que no concurren los requisitos del art. 457 CP (por un lado, no haber simulado la condenada ser víctima de una infracción penal o haber denunciado una inexistente, y, por otro, que su denuncia no ha provocado actuaciones procesales), sin embargo en su desarrollo se desdobla en dos, pues en lo que se refiere al primero discurre por aspectos probatorios, cuestionado el discurso lógico deductivo de la sentencia de instancia, mientras que el segundo, al margen consideraciones probatorias, expone las razones jurídicas por las que considera que la denuncia formulada no llegó a provocar actuaciones procesales.

Así las cosas y expuestas la naturaleza y función que corresponde al recurso que nos ocupa, que, por tratarse, exclusivamente, de un recurso sustantivo penal, solo ha de atender al juicio de subsunción, no entraremos al debate sobre las cuestiones probatorias que se plantean, por más que se pongan en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por cuanto que, si respecto de éstas cabría su inadmisión por una providencia, que no es recurrible (arts. 889 y 892 LECrim.), no porque se presente junto a motivos que pudieran tener interés casacional deberán merecer un tratamiento procesal distinto, ya que su naturaleza no varía, de manera que, al ser esto así, rechazamos la línea argumental del recurso que va por el cuestionamiento de la valoración de la prueba, así como por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y nos centraremos en el juicio de tipicidad de los hechos que ha declarado probados la sentencia de instancia.

C) Valoración jurídica y doctrina del Tribunal Supremo.

Cuestionado que concurra el requisito consistente en que la denuncia formulada por la condenada en su momento hubiera provocado actuaciones judiciales, avanzamos que el recurso ha de ser estimado, pues, compartiendo la línea argumental apuntada por el recurrente, consideramos que, efectivamente, no concurre, al menos, en el sentido que viene exigiendo la jurisprudencia actual.

A tal efecto, es Sentencia clave la STS nº 347/2020, de 25 de junio, dictada por el Pleno de esta Sala, cuya doctrina, de manera muy resumida, la podemos compendiar diciendo que aquellas denuncias de determinados hechos delictivos, entre ellos los relativos al patrimonio, sin identificar autor, abocadas al sobreseimiento, difícilmente reúnen los requisitos para dar lugar a la apreciación del delito contemplado en el art. 457 CP, porque lo razonable es que, en general, no den lugar a actuación procesal alguna, que esté directamente vinculada al falso hecho denunciado, estando la base para tal conclusión en la redacción que le fue dada al art. 284.2 LECrim. según reforma que tuvo lugar por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, y el espíritu que guio la reforma de este precepto, que lo encontramos en el Preámbulo de la propia Ley, en el pasaje que explica que "también constituye una medida de agilización, sencilla de llevar a la práctica, la consistente en evitar el uso irracional de los recursos humanos y materiales de la Administración de Justicia para gestionar los atestados policiales sin autor conocido, pues dan lugar en los juzgados a innecesarias aperturas de diligencias que son de inmediato archivadas previo visto del Ministerio Fiscal. Se trata de un trabajo superfluo y perturbador. Para garantizar un adecuado control judicial basta con que dichos atestados sean conservados por la Policía Judicial a disposición de jueces y fiscales".

Decíamos en nuestra sentencia del Pleno, siguiendo el hilo de la sentencia de la Audiencia recurrida y haciéndonos eco de ese Preámbulo: "si la denuncia en sede policial de determinados delitos sin identificar autores está legalmente predestinada a no llegar a un órgano judicial quedando archivada en la oficina gubernativa; y la identificación de posibles autores es, de raíz, imposible cuando son hechos fingidos y no reales, por definición la denuncia relatando falsamente la comisión de un delito (excluidas las excepciones previstas en el art. 284.2 LECrim) realizada fuera del Juzgado está naturalmente abocada a no provocar actuación judicial alguna. Si viene interpretándose a los efectos del art. 457 CP que actuación procesal es equivalente a actuación realizada por un órgano jurisdiccional (lo otro serían investigaciones o actuaciones preprocesales), la clara conclusión es que la acción ni encaja ni puede encajar en el art. 457 CP; ni desde el punto de vista de la literalidad; ni desde una perspectiva teleológica. En efecto, se quiere proteger la Administración de Justicia. En el Título destinado a su tutela se ubica el precepto; un título que agrupa una variada miscelánea de morfologías, pero unidas todas por un denominador común: su incidencia en la Administración de Justicia, cuyo correcto funcionamiento tienden a perturbar".

Y más adelante continuábamos: "A partir de la reforma procesal de 2015 esa perturbación de la administración de justicia que parece ser el bien jurídico protegido por el art. 457 CP, queda, en principio, excluida de raíz en casos como el que contemplamos: denuncias de hechos delictivos sin asignar autoría, en tanto son diligencias condenadas a no hacer aparición en un Juzgado de instrucción y, por tanto, incapaces de provocar actuación procesal directamente vinculada al hecho falso denunciado"; razonamiento que completábamos en nuestra reciente STS 534/2023 de 3 de julio de 2023, en que decíamos: "Por lo que, los hechos como los aquí denunciados, sin asignar autoría, son diligencias condenadas a no hacer aparición en un Juzgado de instrucción y por tanto incapaces de provocar actuación procesal directamente al hecho falso denunciado, debiendo quedar archivada la denuncia en la oficina gubernativa, sin que el órgano jurisdiccional lleve a cabo actuación procesal alguna, que en este caso, desconocemos el motivo, la policía remitió al Juzgado, incoando Diligencias Previas a la vez que el sobreseimiento provisional de las actuaciones, lo cual, si bien constituye actuación procesal, anteriormente a la reforma calificada como delito intentado, en el caso concreto, tras la reforma citada, los denunciantes no podían captar que su denuncia acabase en un Juzgado de Instrucción, si acabó, como decíamos en nuestra sentencia de Pleno, era algo no previsible ni imputable a los denunciantes, por lo que los hechos resultan atípicos y por ende procede la absolución del recurrente del delito analizado".

D) Conclusión.

La doctrina hasta aquí expuesta es de plena aplicación al caso que nos ocupa. De hecho, en la sentencia de instancia hay un pasaje que podría ser determinante para haberla aplicado, como cuando, refiriéndose al teléfono móvil que se denuncia como sustraído, se refiere a "esas tres personas anónimas denunciadas", en cuanto que, con ello, se trata de un robo sin autor conocido, esto es, uno de esos delitos que, según hemos visto que se dice en el Preámbulo de la Ley que reforma el referido art. 284.2 LECrim ., "dan lugar en los juzgados a innecesarias aperturas de diligencias que son de inmediato archivadas", y así lo destaca entre su argumentación el recurrente cuando nos indica, y hemos podido comprobar, que "la denuncia interpuesta por la acusada dio lugar a la incoación, el día 17 de junio de 2015, de Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés, que fueron sobreseídas provisionalmente por falta de autor conocido, sin acordar la práctica de ninguna diligencia, ni actuación procesal".

Ante tales circunstancias, es por lo que consideramos que no concurre este segundo requisito exigido por el tipo, sin que obste a ello que en el hecho probado se declare que ha quedado acreditado que el móvil denunciado fue vendido a terceros cuatro meses antes de la fecha de la denuncia, porque ni vemos ni se nos explica que ello fuera producto de una actuación procesal propia de las diligencias abiertas con ocasión de la denuncia por el delito de robo, ni acabamos de ver la vinculación directa que pudiera tener con él.

Es cierto que, tras ese auto de sobreseimiento de 17 de junio de 2015, se acordó la reapertura de las actuaciones mediante auto 1 de marzo de 2016, por lo que se consideró nuevos datos que pudieran facilitar la averiguación de los hechos; sin embargo, ello giraba en torno al presunto delito de simulación de delito, por el que se acabó formulando acusación y dio lugar a la condena que nos ocupa; se trataba, pues, de actuaciones no directamente vinculadas al falso hecho denunciado, como exige la jurisprudencia citada, con lo que ni quitaba ni ponía nada en relación con lo actuado en relación con el delito de robo denunciado y el sobreseimiento por el mismo acordado en ese auto de 17 de junio de 2015, de ahí que no las reconozcamos ningún efecto de cara a la absolución por este delito de simulación de delito, que, insistimos, es lo que procede.

Procede, pues, la estimación del recurso.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935