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sábado, 25 de marzo de 2023

Una sociedad mercantil que tenga por objeto social la promoción inmobiliaria la excluye del ámbito de protección de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de marzo de 2023, nº 358/2023, rec. 2738/2019, declara que una sociedad mercantil que tenga por objeto social la promoción inmobiliaria la excluye del ámbito de protección de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

Las personas jurídicas, en particular las sociedades mercantiles, aunque legalmente deban contar con un domicilio, es claro que no residen en él, ya que su domicilio social no cumple ninguna finalidad residencial, lo que por definición las excluye del ámbito de protección de la Ley 57/1968, circunscrito a la vivienda entendida como hogar.

Dice el art. 1.1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas:

"Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes...".

Según la jurisprudencia, el comprador o cooperativista persona física que adquiere la vivienda en construcción solo está protegido por dicho régimen tuitivo de la Ley 57/1968 si la finalidad de la adquisición es residencial.

A) Antecedentes.

Los recursos, de casación y por infracción procesal, se interponen en un litigio en el que varios cooperativistas (entre ellos una sociedad mercantil) formularon demanda en ejercicio acumulado de acción de resolución de los contratos "de incorporación" como socios "y asignación" de sus respectivas viviendas (contra la cooperativa), y acción de reclamación de las cantidades anticipadas para su adjudicación (contra la sociedad gestora y dos entidades de crédito, una de ellas la hoy recurrente) con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968.

La controversia en casación se circunscribe a la acción de reintegro deducida contra la entidad de crédito hoy recurrente por la sociedad mercantil demandante, para lo que se ha de determinar si dicha entidad se encuentra o no protegida por el régimen tuitivo de dicha ley.

Por tanto, son firmes los pronunciamientos de la sentencia impugnada relativos a los demás litigantes.

Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:

1.- No se discuten o constan probados estos hechos:

1.1. Parque Familiar de Tempranales, Sociedad Cooperativa Mad. (en adelante la cooperativa), constituida el 28 de enero de 2013 (doc. 3 de la demanda), promovía la construcción de 50 viviendas libres (con sus correspondientes garajes y trasteros anejos) en el término municipal de San Sebastián de los Reyes (provincia de Madrid). Para recibir las aportaciones de los cooperativistas abrió cuentas en las entidades Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en adelante BBVA) y Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito, "Bantierra" (en adelante Bantierra). La gestión de la cooperativa correspondía a la mercantil Conapi Gestión S.L., posteriormente denominada Gestorahispania Gestión de Activos S.L. (en adelante la gestora).

1.2. Los cooperativistas demandantes en este litigio suscribieron sus respectivos contratos de incorporación a la cooperativa como socios y de asignación de sus respectivas viviendas, garajes y trasteros entre junio de 2014 y enero de 2015 (doc. 2 de la demanda), abonaron en todos y cada uno de los casos la cantidad de 3.000 euros en concepto de reserva (doc. 7 de la demanda) y realizaron anticipos a cuenta del precio de sus respectivas viviendas de acuerdo con lo expresamente pactado en dichos contratos (doc. 11 de la demanda).

En lo que ahora interesa:

a) Con fecha 13 de octubre de 2014, D. Feliciano y la cooperativa suscribieron un documento de reserva que tuvo por objeto una vivienda (identificada como n.º NUM000), dos plazas de garaje (n.º NUM001 y NUM002) y un trastero (n.º NUM003). En el citado documento (folio 219 de las actuaciones de primera instancia) se indicaba que la cooperativa había recibido del Sr. Feliciano la cantidad de 3.000 euros "en concepto de reserva en la Promoción indicada sobre la vivienda y los elementos privativos que se indican". El pago de dicha cantidad se hizo mediante transferencia desde una cuenta del Sr. Feliciano en Caixabank. S.A., terminada en NUM004, a una cuenta corriente ordinaria de la gestora en BBVA, terminada en NUM005 (folio 295 de las actuaciones de primera instancia).

b) Con fecha 31 de octubre de 2014, la cooperativa y el Sr. Feliciano suscribieron el documento de incorporación a la cooperativa y asignación de vivienda (folios 169 a 175 de las actuaciones de primera instancia). Del encabezamiento del documento resultaba que ambas partes admitían que el Sr. Feliciano actuaba en dicho acto "en representación" de la mercantil Gótica Siglo XXI (en adelante Gótica, constituida el 15 de octubre de 2004 y de la que aquel era su administrador único según la copia del poder general para pleitos aportado a las actuaciones). En la estipulación primera del documento se reconocía el pago de los 3.000 euros de la reserva, y según la estipulación segunda el socio cooperativista se obligaba a anticipar cantidades para el desarrollo de la promoción y a ingresarlas en la cuenta de la cooperativa en Bantierra terminada en 6420. De acuerdo con esta previsión, el Sr. Feliciano anticipó a la cooperativa un total de 44.960 euros, a razón de 30.000 euros en octubre de 2014, 1.045 euros en mayo de 2015, 1.045 euros en junio de 2015, 6.600 euros en julio de 2015, y 1.045 euros los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2015 y enero y febrero de 2016. Descontando los 582,06 euros de "gastos de devolución", el total de lo anticipado -al margen de la reserva- fue de 44.377,94 euros (doc. 11 de la demanda, folio 261 de las actuaciones de primera instancia). Todas estas cantidades fueron ingresadas en la cuenta ordinaria de la cooperativa en Bantierra y se abonaron mediante recibos domiciliados en la cuenta del Sr. Feliciano en Caixabank S.A. terminada en NUM004 (folios 295 a 305 de las actuaciones de primera instancia).

2. Como la promoción no llegó a buen fin y las entidades bancarias no atendieron los requerimientos extrajudiciales para que devolvieran los anticipos ingresados en sus cuentas, en septiembre de 2016 el Sr. Feliciano -diciendo actuar en su propio nombre y en nombre y representación de Gótica- y otros doce cooperativistas interpusieron la demanda del presente litigio contra la cooperativa, la gestora, Bantierra y BBVA, en ejercicio de acción de resolución del contrato contra la cooperativa y acción de condena a restituir las cantidades anticipadas más sus intereses contra la gestora (a la que se reclamaban 705.902,49 euros de principal), BBVA (en reclamación de 58.340 euros de principal) y Bantierra (en reclamación de 647.570,46 euros de principal). En lo que ahora interesa: (i) fundaban la pretensión restitutoria contra los bancos en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, por haber admitido anticipos a cuenta sin asegurarse de que su devolución estuviera debidamente garantizada (pág. 10 de la demanda); y (ii) defendían la legitimación activa del Sr. Feliciano y de Gótica alegando que esta era una sociedad familiar integrada por aquel y sus padres, que Gótica fue la que firmó el contrato de incorporación a la cooperativa y que, por indicación de esta, tras advertirles de que la escritura debía otorgarse a nombre del Sr. Feliciano, fue este, como socio real, el que procedió a realizar las distintas entregas desde una cuenta suya personal (pág. 30 de la demanda).

Ambos bancos negaron su responsabilidad, en el caso de BBVA, porque solo una parte de los anticipos cuya devolución se le reclamaba se correspondían con la promoción a la que pertenecían los demandantes, y porque de esos anticipos solo 6.270 euros eran entregas a cuenta y no aportaciones de los socios al capital social, y en el caso de Bantierra porque no pudo conocer que los ingresos se correspondían con anticipos a cuenta del precio de las viviendas ni, por tanto, controlar dichos pagos. Además esta última entidad adujo, en lo que ahora interesa (dos últimos párrafos de su escrito de contestación a la demanda, folio 1286 de las actuaciones de primera instancia), que no era posible admitir simultáneamente en este procedimiento la legitimación activa del Sr. Feliciano y de Gótica al ser esa "doble legitimación... ininteligible", pues aunque la sociedad suscribió los contratos con la promotora y con la gestora, fue el Sr. Feliciano el que hizo los pagos, de manera que aquella sería socio formal y este el socio real.

La cooperativa y la gestora fueron declaradas en rebeldía.

3. La sentencia de primera instancia, diciendo estimar íntegramente la demanda, condenó a la gestora y a las dos entidades bancarias demandadas al pago de las cantidades reclamadas más los intereses legales desde su respetiva entrega, con imposición de una cuarta parte de las costas de la primera instancia a los demandantes y de tres cuartas partes a las partes demandadas. El fallo de la sentencia no declaró resuelto el contrato frente a la cooperativa ni estimó la pretensión de condena frente a esta, y, en lo que ahora interesa, tampoco mencionó al Sr. Feliciano sino que acordó que el pago debía hacerse a Gótica.

Sus razones fueron, en lo que ahora interesa y en síntesis: (i) en cuanto a la acción de resolución del contrato, la Ley 57/1968 era plenamente aplicable a las cooperativas, incluso para la fase embrionaria o inicial de adquisición del solar, estando en este caso acreditado el incumplimiento de la cooperativa por la frustración de la construcción y la falta de garantías; (ii) como en este caso la gestión de la cooperativa correspondía a una sociedad mercantil, procedía declarar su responsabilidad frente a los cooperativistas demandantes por importe de 705.910,49 euros; y (iii) en cuanto a la acción de reclamación de los anticipos formulada contra las entidades bancarias, también procedía su estimación conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, al haberse acreditado la entrega por los demandantes de los 3.000 euros de sus reservas y la realización de posteriores entregas por los importes totales respectivamente reclamados a cada entidad bancaria (58.340 euros en el caso del BBVA y 647.570,46 euros en el caso de Bantierra) mediante ingresos que fueron aceptados por estas sin velar por que se hicieran en cuentas especiales debidamente garantizadas.

4. Contra dicha sentencia Bantierra interpuso recurso de apelación solicitando la desestimación de la demanda por las razones aducidas en su escrito de contestación, esto es, por la imposibiilidad de conocer y en consecuencia controlar las cantidades ingresadas en dicha entidad, y, en lo que ahora interesa (alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación), que no procedía reconocer legitimación activa simultáneamente al Sr. Feliciano y a Gótica, que ninguna aclaración o precisión hizo la parte demandante respecto de esa doble legitimación, ni en su demanda ni en la audiencia previa, que la sentencia apelada acertó al reconocer que era Gótica la que tenía derecho a recuperar los anticipos y no el Sr. Feliciano, y que, sin embargo, la sentencia apelada erró al obviar que las sociedades mercantiles quedaban fuera del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 (pág. 15 del escrito de interposición del recurso de apelación, folio 1549 ut supra de las actuaciones de primera instancia).

5. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada, con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.

Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) no se discute y además consta probado que los demandantes hicieron anticipos por importe total de 647.570 euros, y que estos se ingresaron en Bantierra; (ii) lo que sí discute la apelante es haber podido conocer y por tanto controlar dichos pagos, pero la prueba practicada demuestra que "conocía o tuvo facilidad para conocer que la cooperativa estaba llevando a cabo la comercialización de viviendas en construcción", pues de los pagos (al menos de alguno de ellos) resultaba de forma expresa "que era para el pago de las cuotas de las viviendas en construcción", (folios 274 a 277 y folio 296 de las actuaciones de primera instancia); (iii) en cuanto al segundo motivo de apelación, no se discute si una persona jurídica puede ser miembro de una cooperativa, sino que pueda estar amparada por la Ley 57/1968, especialmente en casos como este en que se reclama la responsabilidad legal de la entidad de crédito receptora, y a este respecto la sentencia apelada condenó a devolver los anticipos a Gótica reconociendo de forma tácita que solo Gótica tenía legitimación activa para reclamar su devolución, y la jurisprudencia (se cita y extracta la sentencia de esta sala 360/2016, de 1 de junio) declara que la Ley 57/1968 es aplicable a toda clase de viviendas, incluidas las que se promuevan en régimen de cooperativa, lo que elimina cualesquiera dudas sobre el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de la promoción o del régimen de la vivienda que compren; (iv) en este caso, consta que el Sr. Feliciano fue el que otorgó el poder general para pleitos, el que representó a Gótica en el contrato de incorporación y el que hizo los anticipos, pero también consta probado que Gótica era la socia de la cooperativa, pues fue la entidad que suscribió el contrato de incorporación, la persona jurídica a la que se le adjudicó la vivienda y la persona con la que cooperativa y gestora tuvieron sus comunicaciones; (v) la sentencia apelada es conforme a derecho porque la legislación sobre cooperativas permite que sean socios las personas jurídicas, y ha quedado acreditado que la apelante "permitió y tuvo conocimiento de que todos los cooperativistas, incluida sociedad GÓTICA SIGLO XXI, S.L. realizaban pagos a cuenta de compra de las viviendas, en las cuentas de la entidad bancaria, sin haber exigido la prestación de fianzas o avales exigidos legalmente, por lo tanto no puede entenderse como regla general que las personas jurídicas deban quedar excluidas de la protección de la Ley 35/1968 (sic) de acuerdo con el ámbito de aplicación de dicha ley que establece el artículo 1 de la citada norma; y la doctrina legal expuesta en esta resolución judicial, dado que quedan excluidos de dicha protección especial tanto las personas físicas como jurídicas cuya adquisición se haya realizado con la finalidad de especular o bien sean inversores profesionales, y por tanto las viviendas que se pretenden adquirir no estén destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien residencia de temporada, accidental o circunstancial", requisito que el banco apelante no ha probado que concurra en este caso, dado que solo consta que la adquirente es Gótica, pero no que la adquisición no tuviera una finalidad de carácter residencial.

B) Objeto de la litis.

El motivo segundo del recurso de casación, único admitido, se funda en infracción del art. 1 de la Ley 57/1968, y en su desarrollo se alega, en síntesis, que Bantierra no debe responder frente a Gótica por constituir un hecho probado que Gótica tenía por objeto social la promoción inmobiliaria, lo que la excluye del ámbito de protección de la Ley 57/1968; porque correspondía en todo caso a Gótica probar que la vivienda fue adquirida con una finalidad residencial, lo que no hizo; y, en fin, porque en ausencia de toda prueba o evidencia no cabía presumir que una vivienda adquirida por una sociedad de capital con ese objeto social "fuera a destinarse a residencia o domicilio de cualquiera de sus socios".

La parte recurrida se ha opuesto al motivo alegando, en síntesis: (i) que el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.4.º LEC por plantear cuestiones nuevas, toda vez que respecto de Gótica solo opuso en la contestación a la demanda la existencia de doble legitimación; y (ii) que en todo caso el motivo debe ser desestimado por razones de fondo, porque la declaración de responsabilidad de Bantierra al amparo del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 es conforme a la jurisprudencia que lo interpreta, pues no se discuten las entregas a cuenta ni la condición de adquirente de Gótica, ni que los anticipos se ingresaron en Bantierra sin que esta velara porque su devolución estuviera debidamente garantizada, tratándose Gótica, como se indicó desde un principio, de una sociedad familiar integrada por el Sr. Feliciano (su administrador) y los padres de este, con objeto de procurarse para sí y sus familiares una vivienda de las características que se reseñaban en el contrato.

C) Valoración jurídica.

El motivo debe ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) Aunque la alegación del banco recurrente sobre cuál es el objeto social de Gótica no tiene respaldo en los hechos probados (pues de estos resulta la condición de cooperativista de Gótica y que fue a esta mercantil a la que se adjudicó una de las viviendas litigiosas, pero no que se dedicara a la promoción inmobiliaria), esto no es óbice para examinar la cuestión nuclear del motivo, consistente en si una sociedad mercantil que adquiere en una vivienda en construcción, independientemente de la forma de su promoción, puede quedar amparada por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968.

2.ª) Es jurisprudencia constante de esta sala que la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con una finalidad no residencial, sean o no profesionales (p.ej. sentencias del TS nº 636/2022, de 3 de octubre, 379/2022, de 5 de mayo, y 325/2022, de 25 de abril, esta última con cita de las sentencias del TS nº 52/2022 y 53/2022, las dos STS de 31 de enero, y 27/2022, de 18 de enero) y que "su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador".

En este sentido, la citada sentencia del TS nº 636/2022 también precisa que para apreciar la existencia de una finalidad no residencial que excluya la aplicación de la Ley 57/1968 es un factor o indicio a considerar, aunque no sea el único, el hecho de que el comprador sea un promotor inmobiliario o ejerza una actividad en ese sector, como fueron los casos, p.ej., de las sentencias del TS nº 53/2022, de 31 de enero -en el que uno de los compradores era administrador de una sociedad que operaba en el sector inmobiliario-, y 360/2016, de 1 de junio.

Por tanto, según la jurisprudencia, el comprador o cooperativista persona física que adquiere la vivienda en construcción solo está protegido por dicho régimen tuitivo de la Ley 57/1968 si la finalidad de la adquisición es residencial.

3.ª) Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Cuando el comprador o cooperativista es una persona jurídica, en particular una sociedad mercantil como en este caso, la jurisprudencia dictada hasta ahora no le ha negado la protección de la Ley 57/1968 por el hecho de ser una sociedad, aunque sí por otras razones en función de lo controvertido en cada caso.

Así:

- La sentencia del TS nº 161/2018, de 21 de marzo, consideró inaplicable la Ley 57/1968 a una sociedad mercantil tras constatar que se trataba de una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria que había comprado varias viviendas de una misma promoción.

-La sentencia del TS nº 36/2020, de 21 de enero, excluyó a la mercantil demandante del ámbito de protección de dicha ley precisando que el requisito de que la vivienda esté destinada a domicilio o residencia familiar debe, "tratándose de una sociedad mercantil como en este caso, probarse debidamente (sentencias del TS nº 360/2016, de 1 de junio, 40/2016, de 24 de junio, 675/2016, de 16 de noviembre, y 161/2018, de 21 de marzo, entre otras)".

-La sentencia del TS nº 567/2020, de 28 de octubre, también excluyó a una sociedad mercantil del ámbito de protección de la Ley 57/1968 tomando en cuenta, como indicios de la finalidad no residencial, que compró dos apartamentos con el fin de alquilarlos a universitarios.

- La sentencia del TS 587/2020, de 10 de noviembre, consideró que la Ley 57/1968 no era aplicable a una sociedad limitada por no haber sido objeto de discusión "que la recurrente adquirió las viviendas con una finalidad inversora y no para satisfacer sus propias necesidades residenciales, lo que además corroboran múltiples datos que sirven de base fáctica a la decisión del tribunal sentenciador, como el objeto social de la demandante (la promoción inmobiliaria) o la previsión contractual (cláusula sexta) de que la compradora cediera sus derechos a terceros antes de escriturar".

-La sentencia del TS nº 325/2022, de 25 de abril, también partió del hecho no discutido de que la sociedad mercantil demandante había comprado las dos viviendas del caso con una finalidad inversora "y no para satisfacer sus propias necesidades residenciales", sin perjuicio de constatar también la concurrencia de varios de los indicios que la jurisprudencia habitualmente vincula con la ausencia de finalidad residencial.

4.ª) Pues bien, al plantearse en el presente recurso si una sociedad mercantil puede estar amparada por la Ley 57/1968, la respuesta ha de ser negativa por las siguientes razones: (i) de la introducción al texto legal y del párrafo primero de su art. 1 resulta con toda claridad que la finalidad de dicha ley es proteger "la necesidad de alojamiento familiar", amparar a los cesionarios de viviendas en construcción destinadas a "domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien residencia de temporada, accidental o circunstancial", independientemente, pues, de que la residencia sea temporal o permanente; y (ii) las personas jurídicas, en particular las sociedades mercantiles, aunque legalmente deban contar con un domicilio ( arts. 41 CC y 9 TRLSC), es claro que no residen en él, ya que su domicilio social (que el art. 9 TRLSC identifica con "el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación") no cumple ninguna finalidad residencial, lo que por definición las excluye del ámbito de protección de la Ley 57/1968, circunscrito a la vivienda entendida como hogar.

5.ª) Como consta probado que, aun cuando actuara por medio de su representante legal y fuera este quien hiciera los pagos, fue la mercantil demandante Gótica la que se incorporó como socia a la cooperativa, la que firmó el contrato de incorporación y a la que se adjudicó la vivienda n.º 666, con los dos garajes y el trastero anejos, así como que la acción ejercitada por esta contra el banco recurrente se fundó en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por su condición de receptor de los anticipos, de lo anteriormente expuesto resulta la exclusión de la mercantil demandante Gótica del ámbito de aplicación de dicha ley y, como viene reiterando la jurisprudencia en casos como este de reclamaciones fundadas en el citado precepto, que no proceda declarar la responsabilidad de la entidad demandada como receptora de los anticipos (en este sentido, p.ej. sentencias del TS nº 101/2022, de 7 de febrero, 385/2021, de 7 de junio, y 582/2017, de 26 de octubre).

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Los criterios del Tribunal Supremo para establecer el carácter temporal de la pensión compensatoria reconocida a favor de la esposa dado que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, sec. 1ª, de 31 de julio de 2019, nº 287/2019, rec. 77/2019, aplica los criterios del Tribunal Supremo para establecer el carácter temporal de la pensión compensatoria reconocida a favor de la esposa, porque entiende el Tribunal que dentro del límite temporal fijado la esposa podrá restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario.

1º) El artículo 97 del Código Civil regula la pensión compensatoria entre cónyuges.

"El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad".

2º) Pensión compensatoria. Se solicitan diez años y 600 euros mensuales de pensión compensatoria para la esposa.

En esta materia, la cuestión fundamental es valorar los medios económicos con que cuentan ambos cónyuges, tanto en orden a la procedencia de la pensión compensatoria reclamada por la esposa, como en orden a su cuantía y condiciones de duración.

El punto de arranque ha de ser el artículo 97 del Código Civil, que exige necesariamente que se reconozca la existencia de un "desequilibrio económico" para la esposa en relación con la posición del marido, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Afirmado dicho desequilibrio, la cuantía y duración de la pensión compensatoria se fijará teniendo en cuenta diversas circunstancias que se enumeran en el precepto antes citado, así los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, la edad y estado de salud, la cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

3º) Doctrina del Tribunal Supremo.

Todo ello exige, naturalmente, el examen de las concretas circunstancias económicas en que se encuentren los esposos, circunstancias referidas tanto a la situación anterior a la separación como a la que deviene con posterioridad a la misma y ello con fundamento en los siguientes criterios jurisprudenciales de aplicación al caso.

a.- Tribunal Supremo (Sala 1ª, Sección Pleno), sentencia de 19.01.2010:

“Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil ("pensión compensatoria ") son los siguientes:

- La pensión no es un mecanismo indemnizatorio.

- La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges. Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria."

b.- El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de octubre de 2017 (Recurso número 253/2017):

"Esta sala ha declarado en sentencia de 24 de octubre de 2013 (Rec. 2159/2012), y reiterado en la STS de 8 de septiembre de 2015 (Rec. 2591/2013), entre otras, que la transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias del TS de 27 de junio 2011, y 23 de octubre de 2012, entre otras).

c.-El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de octubre de 2017 (Recurso número 253/2017):

“La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella".

4º) Conclusión.

En nuestro caso, considerando que la esposa ocupa el domicilio familiar; considerando que se ha dedicado al cuidado de las hijas y del esposo; considerando su edad y considerando la duración del matrimonio en más de 25 años, así como la edad de las hijas, ya en la mayoría de edad; debe de considerarse que el tiempo de duración de la pensión, debe de elevarse a cuatro años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Todo ello, dado que en los dos años fijados con las circunstancias expuestas, en especial edad de la esposa, larga dedicación al matrimonio y falta de cualificación especial, no se considera tiempo suficiente para superar el "desequilibrio" derivado de la ruptura matrimonial.

Asimismo, se mantiene la misma cantidad económica fijada, dado que el esposo ya asume parte importante de la hipoteca y que tiene que satisfacer sus propias necesidades de vivienda y alimentación.

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jueves, 23 de marzo de 2023

El delito de extorsión es calificado en la doctrina como un "delito de encuentro" o "experimental" ciertamente de encuentro forzado porque el sujeto pasivo perjudicado es obligado a facilitar el acto o documento que incorpora un valor económico del que resulta un perjuicio para el extorsionado o bien para un tercero.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de enero de 2023, nº 1009/2022, rec. 689/2021, declara que el delito de extorsión es calificado en la doctrina como un "delito de encuentro" o "experimental" ciertamente de encuentro forzado porque el sujeto pasivo perjudicado es obligado a facilitar el acto o documento que incorpora un valor económico del que resulta un perjuicio para el extorsionado o bien para un tercero.

También concurre la condición de ser un delito de "resultado cortado", pues no se precisa la producción de un efectivo perjuicio patrimonial, siendo suficiente para la consumación que se realice u omita el acto o negocio jurídico apto para producir el perjuicio, si bien la consumación no precisa de un efectivo empobrecimiento.

El artículo 243 del Código Penal establece que:

"El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados".

El art. 243 CP sanciona al que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero.

Se trata, por ello, en cuanto a su naturaleza jurídica, de un delito pluriofensivo en el que no hay un único bien jurídico a proteger, pues se castiga el peligro o daño al patrimonio y la lesión a la libertad, con independencia de que en la complejidad del tipo quepan otros como la integridad física y/o moral. No obstante, su ubicación sistemática pone el acento en el aspecto patrimonial. 

En este sentido la sentencia del TS nº 966/2009, de 13-10, precisa como: 

"Esta modalidad delictiva conocida como extorsión se ha mantenido a lo largo de toda la historia legislativa de nuestros Códigos Penales si bien con variantes que ahora alcanza una mayor perfección técnica en el actual artículo 243 del Código Penal vigente. Mantiene su naturaleza de delito contra el patrimonio reuniendo como móvil o propósito el ánimo de lucro. Desarrolla la acción objetiva en términos parecidos a la de los delitos contra la libertad al describir la acción típica como una forma de obligar a otro, con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero.

Durante mucho tiempo, la doctrina la asemejó a una modalidad de robo, sin embargo, esta comparación no parece la más acertada ya que el modus operandi es completamente distinto. En esta modalidad delictiva se actúa con fuerza sobre las cosas o con violencia o intimidación para acceder directamente al patrimonio ajeno, mientras que en la extorsión la forma de actuar consiste en una amenaza física o intimidativa destinada a conseguir, por medio de un acto o negocio jurídico, que evidentemente sería radicalmente nulo, un beneficio económico propio.

Si centramos nuestra atención en este elemento típico, obligar a otro a realizar un acto con violencia o intimidación, enlazamos de manera natural con los tipos de los delitos contra la libertad, coacciones y amenazas. En definitiva, la esencia del delito consiste en obligar a otro, por la vía coactiva, a realizar lo que no quiere. Este matiz tiene importancia en cuanto a la calificación de la tentativa como acabada o inacabada. Si se realizan los actos violentos o intimidativos, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, y no se consigue el beneficio económico, nos encontramos incuestionablemente ante una tentativa acabada, lo que influiría en la determinación de la pena".

El delito de extorsión es calificado en la doctrina como un "delito de encuentro" o "experimental" ciertamente de encuentro forzado porque el sujeto pasivo perjudicado es obligado a facilitar el acto o documento que incorpora un valor económico del que resulta un perjuicio para el extorsionado o bien para un tercero (STS nº 426/2017, de 14-6). Es decir, se precisa una cierta colaboración de la víctima que elige ceder a la presión en vez de arriesgarse a denunciar.

También concurre la condición de ser un delito de "resultado cortado", pues no se precisa la producción de un efectivo perjuicio patrimonial, siendo suficiente para la consumación que se realice u omita el acto o negocio jurídico apto para producir el perjuicio.

En definitiva, el acto o negocio jurídico ha de ser apto para producir un perjuicio patrimonial, si bien la consumación no precisa de un efectivo empobrecimiento, ya que esta consecuencia es accesoria en relación con la perfección de la ejecución, y se considera un mero agotamiento de la misma.

De esta forma se adelanta el momento de la intervención penal al de la lesión de la libertad a la voluntad del sujeto y al del peligro para el patrimonio.

La tentativa será posible, entonces, cuando tras utilizar la violencia o intimidación la víctima utiliza su margen de voluntad para decidir no ceder a la presión y no realizar el acto o negocio jurídico. Es precisamente en este espacio de libertad que queda al sujeto donde radica una de las diferencias con el robo. El extorsionado dispone de una oportunidad de defensa que la víctima del robo no tiene.

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miércoles, 22 de marzo de 2023

Solo cuando existe un requerimiento fehaciente por parte del copropietario que no usa el elemento común a fin de que cese el uso exclusivo por parte del comunero que detenta la posesión es cuando surge el derecho al cobro de una indemnización de daños y perjuicios por ese uso.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 17 de febrero de 2022, nº 87/2022, rec. 1013/2021, declara que solo cuando haya existido un requerimiento fehaciente por parte del copropietario que no usa el elemento común, a fin de que cese ese uso exclusivo por parte del comunero que detenta la posesión, es cuando surge el derecho al cobro, no de una renta sino a una indemnización de daños y perjuicios por ese uso.

Si no existe requerimiento fehaciente a fin de que cese el uso exclusivo del bien común, no puede entenderse que haya surgido el derecho a percibir la indemnización reclamada, ni desde que la apelante desalojara la vivienda en enero de 2010, ni tampoco desde el email de 16 de febrero de 2012.

En modo alguno cabe entender que ni de la presentación de la demanda de división de la cosa común, ni tampoco de las negociaciones existentes entre las partes para poner fin a la indivisión, se pueda deducir la existencia de un requerimiento fehaciente, como viene exigiendo la jurisprudencia a los efectos de entender que surja en el otro participe, que viene usando de forma unilateral la vivienda, la obligación de indemnizar al otro participe.

Es decir, dicha indemnización solo procede desde la fecha en que cualquiera de los copartícipes reclama de forma fehaciente que el uso exclusivo de bien común finalice o se compense económicamente a los demás por tal uso exclusivo.

A) Antecedentes.

1º) La parte actora y la parte demanda en fecha de 27 de septiembre de 2004 adquirieron por mitad y proindiviso, en virtud de contrato de compraventa la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Algete, al tomo 666, libro 145 de Valdetorres de Jarama, folio 456, finca número: nº 765345, Inc.. 2ª, cuando existía entre ellos una situación de convivencia more usorio.

2º) En el mes de enero de 2010, como consecuencia de la ruptura de esa relación personal, la actora abandono la vivienda, continuando en el uso de la misma el demandado y ahora apelado.

3º) A instancia de la actora se siguieron los autos del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, Autos Nº 367/13, en el que recayó sentencia de 13 de julio de 2015 en la que se acordaba la división de la vivienda sita en la calle Alcobendas nº 22 de Valdetorres del Jarama y, proceder, en caso de no llegar a un acuerdo en cuanto a la adjudicación a uno de ellos, a la venta de la misma mediante subasta pública con admisión de licitadores extraños, estableciendo el reparto del precio obtenido al 50 % , debiendo percibir el demandado diversas cantidades al haber abonado una cantidad superior para la compra de la vivienda, habiendo procedió al pago del IBI y de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, división de la cosa común que fue confirmada por sentencia de fecha 2 de junio de 2016, de esta misma sala.

B) Objeto de la litis.

Como se deduce de las alegaciones de ambas partes, así como del contenido del acto de la audiencia previa la cuestión controvertida, y que se reproduce en esta alzada es si la actora tiene o no derecho a una indemnización, tal como se solicita en la demanda, desde que abandono la vivienda, y la misma viene siendo ocupada de forma exclusiva por el demandado y apelado.

Conforme establece el artículo 394 del C. civil, cada participe puede servirse de las cosas en común, con arreglo a su destino de manera que no perjudique el interés de la comunidad y

Ahora bien en supuestos como el presente es indudable que el uso de una vivienda que pertenece en proindiviso a dos personas, especialmente cuando entre ellas existe una que no impida el uso de la cosa en común del resto de los coparticipes. relación de convivencia more usorio, hace difícil, sino imposible que la misma pueda ser utilizada por ambos de forma simultánea con arreglo a su destino, en principio servir de vivienda o domicilio, pues en la práctica suele continuar en el uso de la vivienda uno de los dos convivientes.

C) Doctrina jurisprudencial.

La doctrina legal en la materia aparece recogida entre otras en la STS nº 93/2016 de 19 de febrero de 2016, que viene a fijar los criterios en orden a la interpretación del artículo 394 del C. civil al señalar:

“Si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho". Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996, como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo (Rec. 3398/1992), 975/2004, de 20 octubre ( Rec. 2712/1998) y 1234/2007, de 28 de noviembre ( Rec. 3613/2000)". Añade el Tribunal Supremo que cabe rechazar toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante.

Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso "no perjudique el interés de la comunidad". Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, "si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho". Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996, como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo (Rec. 3398/1992), 975/2004, de 20 octubre ( Rec. 2712/1998) y 1234/2007, de 28 de noviembre (Rec. 3613/2000)".

En este mismo sentido la STS de 8 de mayo de 2008, que viene a señalar que el uso exclusivo por parte de uno de los coherederos conlleva la correspondiente indemnización de daños y perjuicios , a favor de los demás comuneros, a tales efectos la Sentencia de esta Sección 14ª, de 4 de mayo de 2012 recurso 5/2012:

"Por otra parte, la facultad que concede el artículo 394 del Código civil sobre el servicio de las cosas comunes a cada partícipe se encuentra condicionada a que el servicio o uso sea conforme a su destino y no sea perjudicial al interés comunitario; el uso de los copartícipes según su derecho, implica, en principio, un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de cada uno, lo que no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre cuando se trata de una vivienda o chalet, pues el uso indiscriminado y promiscuo del mismo por todos los condueños, aunque sea de carácter temporal, hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondrá la creación de una fuente previsible de conflictos y discordias (con mayor razón cuando existe enemistad manifestada como en este caso) que ninguna norma jurídica puede propiciar o fomentar. Pero en dicha indemnización procede desde la fecha en que cualquiera de los copartícipes reclama que el uso exclusivo finalice o se compense económicamente a los demás por tal uso exclusivo, puesto que, si bien mientras tanto se entiende que existe consentimiento tácito en el uso exclusivo de la cosa común por parte de los demás condueños, a partir de tal reclamación el uso exclusivo pasa a ser no consentido e ilegítimo y susceptible de compensar o indemnizar a los restantes copartícipes".

Habiéndose pronunciado esta misma sección de la AP de Madrid, en sentencia nº 356/2021 de 8/07/2021 al señalar:

"A tenor de dicha doctrina, concluye la juzgadora de instancia que "No se ha probado que el actor requiriera a su hermano, antes de que este desalojara la vivienda, para que cesara en el uso exclusivo de la vivienda, ni tampoco que hubiera un acuerdo entre los comuneros para que don Amador indemnizará a don Benjamín", conclusión que esta Sala asume, sin que en el recurso pueda considerarse desvirtuada. No existió ningún requerimiento fehaciente del hoy apelante para que su hermano cesara en el uso de la vivienda mientras la ocupó don Amador, como pretende el apelante don Benjamín, sino que -siguiendo lo afirmado en la sentencia apelada-" el primer requerimiento fehaciente que se dirige al demandado, y no para que cese en el uso exclusivo, sino para que abone una indemnización por ese uso, es la carta que se le remite el 21 de mayo de 2018 cuando ya ha entregado las llaves a la inmobiliaria que se va a encargar de su venta". Previamente ya había desalojado la vivienda don Amador, quien desde el 1 de mayo de 2018 dejó de habitar la vivienda copropiedad de los dos litigantes. De ahí que entienda la juzgadora de instancia, y esta Sala coincide en la apreciación, que el demandado no viene obligado a indemnizar a su hermano por razón de ese uso exclusivo”.

D) Necesidad de un requerimiento previo y fehaciente parta tener derecho a la indemnización. 

En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega error por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la existencia de un requerimiento previo y fehaciente, pues a juicio de la parte actora y apelante esa voluntad contraria a la ocupación y uso exclusivo del demando de la vivienda se deduce, no solo del email de 16 de febrero de 2012, sino también de la presentación de la demanda de división de cosa común interpuesta el 5 de febrero de 2013, y la demanda solicitando la indemnización por el uso exclusivo de 16 de octubre de 2018, alegando la parte apelante que aún para el supuesto de no considerar como requerimiento fehaciente, ni el email de febrero de 2012, ni la demanda de división de cosa común (de la que el demandado no reconocía su cotitularidad) fuera la más firme manifestación de un uso exclusivo no tolerado, la demanda en reclamación de una indemnización por el uso exclusivo de la vivienda ha de ser considerada como suficiente requerimiento fehaciente.

Con relación a dichas alegaciones, lo cierto es que con independencia del que la parte actora tuviera que presentar una demanda de división de la cosa común, y el hecho de que el demandado no aceptara que la vivienda les pertenecía en proindiviso al 50 %, tal alegación que se hace en el escrito de apelación, lo cierto es que la propiedad de la vivienda era en condominio de ambas partes desde el momento en que se procedió a su adquisición, sin que el mero hecho de que el demandado alegara o pudiera alegar que era de su propiedad, o que él había aportado mayores cantidades para la adquisición de la vivienda, no excluye ese carácter de condominio de la vivienda, toda vez que las resoluciones judiciales dictadas se limitan a constatar o declarar ese hecho, pero en modo alguno cabe entender que ni de la presentación de la demanda de división de la cosa común, ni tampoco de las negociaciones existentes entre las partes para poner fin a la indivisión, se pueda deducir la existencia de un requerimiento fehaciente, como viene exigiendo la jurisprudencia a los efectos de entender que surja en el otro participe, que viene usando de forma unilateral la vivienda, la obligación de indemnizar al otro participe, pues como se recoge en esta resolución judicial solo surge esa obligación desde el momento en que existe un requerimiento por parte del participe o comunero lesionado por uso incompatible con su derecho, pero en modo alguno cabe equiparar ese requerimiento al hecho de que se presente la demanda de división de la cosa común, al ser dos cuestiones distintas una es la división de la cosa común en base al artículo 400 del Código Civil, y otra cuestión es el uso de la cosa común de acuerdo con el artículo 394 del C. civil.

En el escrito de apelación también se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto a la eficacia probatoria y a la consecuencia que se debe atribuir al email de 16 de febrero de 2012, remitido por la parte actora a la parte apelante en la que le comunicaba que no abonaría el 50 % de las cuotas del préstamo, en tanto en cuanto que no le abonara el demandado la correspondiente renta por el uso de la vivienda.

No se puede desconocer, como se recoge de forma reiterada en esta resolución judicial, que solo cuando haya existido un requerimiento fehaciente por parte del copropietario que no usa el elemento común, a fin de que cese ese uso exclusivo por parte del comunero que detenta la posesión, es cuando surge el derecho al cobro, no de una renta sino a una indemnización de daños y perjuicios por ese uso, por lo que como acertadamente se valora en la sentencia de instancia, del contenido de la comunicación de 16 de febrero de 2012, no cabe deducir que haya existido dicho requerimiento fehaciente a fin de que cese el uso exclusivo del bien común, y por lo tanto no puede entenderse que haya surgido el derecho a percibir la indemnización reclamada, ni desde que la apelante desalojara la vivienda en enero de 2010, ni tampoco desde el email de 16 de febrero de 2012.

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El uso exclusivo por parte de uno de los coherederos de un inmueble de la comunidad hereditaria conlleva la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a favor del resto.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, de 6 de junio de 2018, nº 207/2018, rec. 246/2018, declara que la posesión exclusiva de un inmueble, que pertenece a una comunidad hereditaria, constituye, desde el momento en que le ha sido comunicado su falta de asentimiento en esa ocupación, un enriquecimiento injusto que ha de ser indemnizado al resto de los coherederos.

La indemnización procede desde la fecha en que cualquiera de los copartícipes reclama que el uso exclusivo finalice de la vivienda que pertenece a la comunidad hereditaria o se compense económicamente a los demás por tal uso exclusivo.

El uso exclusivo por parte de uno de los coherederos de un inmueble de la comunidad hereditaria conlleva la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a favor del resto.

A) Antecedentes.

En nombre y representación de doña Celestina, don Lázaro, don Lorenzo, doña  Debora y doña Elena se interpuso, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, demanda de juicio verbal contra don Maximiliano, en reclamación de cantidad ascendente a 3.838 euros, en compensación por el uso de la vivienda sita en Madrid, Calle Torres, nº 10, 2º desde el día 1 de diciembre de 2015 hasta el día 21 de julio de 2016, con los intereses legales y costas; señalaban los demandantes en el escrito de demanda que la referida vivienda formaba parte del caudal hereditario dejado a su fallecimiento por sus padres D. Jose Augusto y Dª Salome .

La citada demanda, que correspondió al Juzgado nº 5 de la citada localidad, quien la tramitó con el nº 645/16, fue contestada por el demandado señalando que había venido residiendo en la citada vivienda desde antes del óbito de su padre, producido el día 1 de diciembre de 1987 y que incluso después del fallecimiento de su madre -el día 19 de abril de 2015-, vino ocupando la misma con consentimiento de sus hermanos, sin pagar renta o merced alguna, aunque sí había abonado los gastos relacionados con la mencionada vivienda; admite que fue demandado por sus hermanos para que abandonase la vivienda mediante un juicio por precario y señala que desocupó la misma en el mes de mayo de 2016 porque no le concedieron una prórroga para que su nieto, que reside con él, pudiese acabar el curso escolar. En cuanto a la reclamación que se efectúa, se opone a la misma señalando que de contrario no se concreta la razón o causa del pedir, esto es, si lo es al amparo del artículo 1.063 del Código Civil o si es a tenor del artículo 1902 o 10.9 en relación con el 7 del mismo texto legal ; considera también que no se dan los presupuestos para el enriquecimiento injusto, además de entender que la cuantía del daño debe ser plenamente acreditada.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2017, desestimando la demanda, en el entendimiento de que entre los contendientes no se ha acreditado que exista contrato de arrendamiento o acuerdo común firmado y aceptado por el demandado que se haya incumplido por éste, y se imponen las costas a la parte actora.

En el recurso de apelación que contra la citada sentencia se interpone en nombre y representación de los actores, se invoca que la desestimación de la acción de enriquecimiento injusto que se ha dirigido contra el demandado como poseedor de modo exclusivo y excluyente de un inmueble propiedad de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de sus padres, se aparta de la doctrina jurisprudencial sobre la materia; de forma subsidiaria, y para el caso de que no se estime el motivo anterior solicitan la revocación del pronunciamiento referido a las costas, por la existencia de dudas de hecho y de derecho.

B) Objeto de la litis.

El recurso, ya se anticipa, debe prosperar, y ello lo será en los términos que quedarán expuestos. No hay discusión alguna acerca del uso exclusivo y excluyente que el demandado ha venido haciendo del piso ya citado y si ello consta ha sido con el consentimiento de sus hermanos, ahora demandantes-apelantes, y antes con el de su padre primero y madre después, no cabe duda que a partir de un momento concreto los demandantes requirieron al mismo para su desocupación; esto consta haberse producido mediante la interposición de demanda de desahucio por precario de fecha 3 de enero de 2016, cuya copia se aporta con la demanda con el nº 15 de los documentos. En la citada demanda ya se advierte al demandado (hecho cuarto) por parte de los allí actores que se reservaban las acciones judiciales de resarcimiento de daños y perjuicios que cuantificaban en 500 euros mensuales hasta el efectivo desalojo de la vivienda, en compensación por el enriquecimiento injusto que suponía el disfrute exclusivo del referido inmueble.

El Tribunal Supremo (Sala 1ª) en sentencia de 19 de marzo de 1996 dice:

“En realidad, hasta la fecha en que se recibe por los demandados la notificación fehaciente del acuerdo de los mayoritarios para que pusiesen el inmueble a disposición de la comunidad (...) hay una posesión exclusiva de los primeros que ha sido consentida y tolerada por los demandantes, aunque no una donación de los frutos o utilidades civiles que ello pudiera reportar, pues la donación no se presume. Desde el (...), existe intimación clara y evidente de que cumplan la obligación de entrega de la cosa (art. 1100 del Código Civil), lo que obliga al moroso a la indemnización de daños y perjuicios (art. 1101 del Código Civil), comprensivos del daño emergente y lucro cesante (Artículo 1106 del Código Civil)".

En ese mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, que en su Sentencia nº 158/2015, de 8 de junio, al señalar:

"La indemnización procede desde la fecha en que cualquiera de los copartícipes reclama que el uso exclusivo finalice o se compense económicamente a los demás por tal uso exclusivo, puesto que, si bien mientras tanto se entiende que existe consentimiento tácito en el uso exclusivo de la cosa común por parte de los demás condueños, a partir de tal reclamación el uso exclusivo pasa a ser no consentido e ilegítimo y susceptible de compensar o indemnizar a los restantes copartícipes, máxime cuando, como sucede en este caso, se había decidido por la mayoría de intereses en la comunidad el arrendamiento a partir de septiembre de 2009 y ello no fue posible, a pesar de los sucesivos requerimientos, por la conducta obstaculizadora de la demandada"; la misma Sección mantuvo ya en Sentencia de 4 de mayo de 2012 que "el uso exclusivo por parte de uno de los coherederos conlleva la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a favor del resto" y ello sobre la base de entender que "la facultad establecida en el art. 394 Código Civil de servirse todos los condueños de la cosa común conforme a su destino, no puede utilizarse en perjuicio de la comunidad o restantes comuneros , ni impedir a los copartícipes utilizarla según su derecho y el uso exclusivo de una vivienda por un copropietario, excluyendo a los demás, tiene relevancia económica pues tal utilización exclusiva y excluyente impide el uso conforme al art. 394 Código Civil, impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398del mismo texto legal y la ejecución de los acuerdos sobre administración -el arrendamiento es acto de administración con salvedades que aquí no es preciso señalar- y mejor disfrute de la vivienda e impide obtener, en su caso, los frutos o rendimientos económicos de la misma.

Y ello ha de dar lugar a indemnizar a los copartícipes excluidos del uso...".

C) Conclusión.

Sentado lo anterior y sobre la base de la doctrina expuesta, no cabe duda que la ocupación por parte del demandado del piso que pertenece a la comunidad hereditaria formada por él y sus hermanos -ahora reclamantes- al fallecimiento de sus padres, constituye, desde el momento en que le ha sido comunicado su falta de asentimiento en esa ocupación exclusiva y excluyente, un enriquecimiento injusto que ha de ser resarcido y que debe ser calculado con arreglo a lo peticionado en la sentencia, esto es, 500 euros mensuales, pues si bien no se ha aportado ningún informe pericial o justificación de que ese importe sea adecuado al mercado, es lo cierto que ha sido el propio demandado el que ha probado que el abandono del piso objeto de la litis lo ha sido para ocupar otro en arrendamiento por ese mismo importe de renta (documento nº 5 de la contestación); ahora bien, el periodo de tiempo al que debe contraerse la indemnización debe ser fijado desde el mes de enero de 2016 (fecha en la que ya ha quedado dicho se presentó la demanda de juicio de desahucio y se hizo la advertencia antes referida) hasta el 21 de julio de 2016, fecha en la que el demandado hizo entrega de las llaves del piso mediante comparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, conocedor del juicio por precario ya citado (documento nº 17) "para su puesta a disposición del demandante", según consta expresamente en el acta.

Estimado en parte el recurso en parte y también la demanda en la cantidad de 3.338 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia (artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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domingo, 19 de marzo de 2023

La falta de notificación al demandante de la personación del abogado de la demandada en el pleito y que además la juez en el acto de juicio no le ofreciera la posibilidad de designar abogado, produce la nulidad de actuaciones.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de febrero de 2023, nº 151/2023, rec. 2097/2022, declara que la falta de notificación al demandante de la personación del abogado de la demandada en el pleito y que además la juez en el acto de juicio no le ofreciera la posibilidad de designar abogado, produce la nulidad de actuaciones.

Al no comunicarse al trabajador demandante la posibilidad de que designara Letrado que la asistiera en juicio y dirigiera su defensa, se produjo una indefensión del demandante.

Pues se ha producido indefensión del trabajador demandante (de profesión ayudante de recepción), que como consecuencia del incumplimiento del art. 21.2 de la LRJS, no han podido intervenir en juicio las partes con igualdad de armas.

A) Antecedentes.

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de marzo de 2022 (Rec. Sup. 864/2021), que estimó el recurso interpuesto y declaró la nulidad de la sentencia recurrida.

2.- Consta acreditado que el trabajador prestaba sus servicios para la demandada desde marzo de 2017; y que en noviembre de 2018 se le comunicó la apertura de expediente disciplinario, realizando éste alegaciones. En diciembre de 2018 la empresa notificó al actor carta de despido disciplinario en la que se le imputaba haber creado fraudulentamente en el sistema informático de contratación de la empresa fichas de clientes no identificados debidamente o inexistentes, omitiendo para ello datos o indicando datos incorrectos, con incumplimiento de las normas internas, al objeto de simular su existencia o impedir su localización. Se le imputaba también haber llevado a cabo de forma repetida y con ocultación contrataciones fraudulentas a nombre de esos supuestos clientes, así como de familiares, amigos y allegados, infringiendo normas internas de procedimiento y condiciones económicas de alquiler en beneficio propio y de sus allegados y en perjuicio de la empresa. Todo ello se tipificó como infracciones muy graves de trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, fraude y deslealtad con arreglo al artículo 54.2 d) ET y el Convenio Colectivo aplicable.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta, y frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.

La parte recurrente alegó indefensión porque no se le notificó que la empresa iba a comparecer asistida de letrado al acto de juicio, para que pudiese designar un letrado. La Sala de suplicación que, tras la personación del abogado de la empresa, dictó diligencia de ordenación con la finalidad de que el actor pudiese estar representado por procurador o graduado social, designar abogado en el plazo de dos días o solicitar su designación a través del turno de oficio, sin que conste su notificación al demandante. Así mismo, no se indicó por la demandada el minuto y segundo en el que la Magistrada de instancia le advirtiese de la posibilidad de ser asistido por letrado, por lo que se concluyó que se generó una indefensión al recurrente al no notificársele la decisión de la empresa de que iba a comparecer asistida por letrado. Por todo ello se estimó el recurso interpuesto y se declaró la nulidad de actuaciones de la sentencia recurrida.

B) Objeto de la litis.

1.- Por la mercantil demandada se interpone recurso de Casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (sede Granada), de 17 de octubre de 2019. (Rec. Sup. 451/2019), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

Consta en dicha referencial, que el trabajador prestaba sus servicios para la demandada desde enero de 2018; y que el 15 de mayo de dicho año se le comunicó por la empresa la finalización de su contrato por haber concluido la obra o servicio para el que fue contratado. La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido interpuesta. Frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación. La parte recurrente alegó indefensión al considerar que la empresa no cumplió con la exigencia legal de comunicar por escrito al juzgado, dentro de los dos días siguientes al de su citación, su intención de comparecer en el juicio asistido de letrado. Debido a ello, el trabajador se consideró en situación de inferioridad, al haber anunciado en su demanda que acudiría sin asistencia letrada.

La Sala de suplicación, con base en los antecedentes del juicio y del desarrollo del mismo descartó la existencia de indefensión porque el trabajador presentó demanda en la que se articulaba de forma ordenada y adecuada tanto la fundamentación jurídica como fáctica de su pretensión, añadiendo mediante otrosí su intención de comparecer al acto del juicio sin la asistencia letrada, lo que, a juicio de la Sala implicaba el conocimiento, directo o mediante el oportuno asesoramiento, de que en la jurisdicción social no se exige como requisito de postulación la representación y asistencia técnica y jurídica de los trabajadores en el acto del juicio. Así mismo, en el acto de conciliación ante el CMAC el trabajador tuvo conocimiento de que la empresa iba a comparecer con defensa y representación letrada, sin que se hiciera constar protesta sobre tal cuestión en el acto del juicio.

2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [Sentencias del TS, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

3.- Entre las sentencias comparadas ha de estimarse que concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS, porque, aunque la empresa no compareció al acto de conciliación administrativa con abogado y no se notificó la personación del abogado de la empresa, sí consta en las actuaciones anteriores al acto del juicio, de Ias actuaciones de instancia, la solicitud de pruebas por el abogado de la empresa, la denegación de las mismas mediante auto y su notificación al demandante , así como diligencia de traslado para alegaciones al recurso de reposición (folios 89 a 91). Por ello, al igual que en la sentencia de contraste, podría pensarse que el trabajador tuvo conocimiento con anterioridad al acto del juicio de la comparecencia de la empresa mediante representación letrada. No obstante, lo cual las sentencias comparadas resuelven de forma contradictoria.

C) La falta de notificación al demandante de la personación del abogado de la demandada en el pleito y que además la juez en el acto de juicio no le ofreciera la posibilidad de designar abogado, produce la nulidad de actuaciones.

1º) En motivo único de censura jurídica, denuncia la recurrente la infracción del art. 21.2 de la LRJS en relación con lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución.

Conforme a lo dispuesto en el art. 21.2 de la LRJS cuya infracción se denuncia:

<< ... 2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado. (...) >>.

2º) Al supuesto examinado es de aplicación lo dispuesto en el precepto denunciado, en tanto que consta en el escrito de demanda, el demandante designó domicilio a efectos de notificaciones, pero no indicó que iba a ir asistido o representado por letrado. El 22/03/2019 se dicta Decreto citando a las partes para el acto de conciliación y, en su caso, juicio para el día 27/05/2019. El 27/03/2019 el letrado Salvador Soler de San Román presenta escrito adjuntando copia del poder que le había otorgado la empresa, indicando que se persona en nombre de la misma y que se tenga con el letrado todas las actuaciones. Por diligencia de ordenación, y con la intención de dar traslado de la misma al demandante para que pudiese estar representado por procurador o graduado social, designar abogado en el plazo de dos días o solicitar su designación a través del turno de oficio, si bien no consta su notificación al demandante (s.e.u.o) ni que la parte demandada indique minuto y segundo de la grabación del acto de juicio en que la magistrada le advierte de la posibilidad de ser asistido por letrado, lo que -indica la sentencia recurrida- ha ocasionado una evidente indefensión al recurrente al no notificarse la decisión de la empresa de que iba a comparecer representada por abogado, para que pudiera designar procurador, abogado o graduado social que le defendiese, si lo estimaba conveniente, y encontrarse en igualdad de condiciones en la defensa. Ello condujo a la sentencia recurrida a estimar el recurso.

La solución de la sentencia recurrida es acorde con la doctrina de la Sala de lo Social del TS, contenida en sentencia de 24 de enero de 2011 (rcud. 69/2010), en cuanto señala en supuesto sustancialmente igual al ahora examinado:

<< Este precepto contiene dos mandatos: uno, imposición al demandado la carga de comunicar que acudirá al juicio asistido de Letrado. El otro, notificación del Juez al demandante esa circunstancia a fin de que pueda hacer uso de igual medio de asistencia técnica de modo que se garantice la igualdad de las partes en el proceso.

(...) Pero no se cumplió el segundo mandato del precepto: comunicación a la demandante y oferta de la posibilidad de que designara Letrado que la asistiera en juicio y dirigiera su defensa. Al no haberlo hecho así se produjo una indefensión de la demandante, que, a juzgar por sus escritos de demanda y aclaración, carecía de los conocimientos necesarios para su eficaz defensa.>>.

3º) En el caso, es claro que se ha producido indefensión del demandante (de profesión ayudante de recepción), que como consecuencia del incumplimiento de norma procesal, no han podido intervenir en juicio las partes con igualdad de armas. Y ello obviamente, con independencia de lo que pueda resolverse respecto al fondo del asunto. Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, no se infringen los preceptos denunciados.

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