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domingo, 3 de diciembre de 2023

Si la baja médica de una soldado fue una consecuencia directa de la situación de acoso sexual que sufrió mientras realizaba un servicio de armas por parte de un superior que fue sancionado disciplinariamente, esta baja ha de ser reconocida como contingencia profesional y no como contingencia común.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, sec. 1ª, de 25 de marzo de 022, nº 112/2022, rec. 218/2020, declara que si está plenamente acreditado que la baja médica de la soldado recurrente fue una consecuencia directa de la situación de acoso sexual que sufrió mientras realizaba un servicio de armas en la Academia General del Aire, por parte del Capitán del Ejército del Aire por los que este fue sancionado disciplinariamente, esta baja ha de ser reconocida como contingencia profesional, y no como contingencia común.

Pues está acreditado documentalmente el capitán fue sancionado en noviembre de 2020, con suspensión de empleo durante 5 meses, en aplicación del art. 112.1.b) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar; esto es, por imposición de sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo.

"Contingencia profesional es la situación motivada por una insuficiencia derivada del servicio". Se contrapone así a la contingencia común, que es la situación derivada de accidente o enfermedad común.

Existe, pues, de manera irrebatible, una relación de causalidad, un nexo causal, entre la patología diagnosticada a la recurrente y el servicio, entre la enfermedad y el trabajo, por lo que la patología reconocida a la demandante deriva de la situación de acoso sexual sufrida por la misma existiendo una relación de causalidad evidente a todos los efectos y singularmente a lo hora de dictar resolución en el presente procedimiento, debiendo quedar reconocido que la baja médica iniciada por la demandante con fecha 15 de julio de 2019, lo es como contingencia profesional. 

A) Antecedentes.

Ya en el acto que resuelve el recurso de alzada se recogen una serie de hechos relevantes a tener en cuenta, a saber:

- En fecha 16 de julio de 2019, la interesada presentó parte de solicitud de baja temporal para el servicio, por contingencia profesional, describiendo los hechos que la motivan: "Acoso en el servicio de armas día 12 de julio de 2019".

- En fecha 17 de julio de 2019 se dispuso la incoación por el coronel jefe de la Unidad del expediente de averiguación de las causas que pudieran dar lugar a la baja por contingencia profesional núm. 1312019 al amparo de la Instrucción 1/2013 de 14 de enero, de la Subsecretaria de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar.

- El día 17 de septiembre de 2019 se emite el informe médico para bajas temporales, el jefe del Servicio de Sanidad de la Unidad, en el que indica, en el apartado "propuesta de tipo de baja", que "no se puede establecer una relación causa- efecto".

- En fecha 23 de septiembre de 2019, el Instructor del expediente emite Propuesta de Resolución en el sentido de no resultar procedente declarar la baja temporal para el servicio de la Soldado María Inés derivada de contingencia profesional, pues de la documentación recopilada al efecto no se infieren pruebas e información suficiente para apreciar y declarar como tal la baja solicitada por dicha soldado.

- El 23 de septiembre de 2019, el jefe de la Unidad, asumiendo como propios a efectos de motivación los razonamientos contenidos en la precitada propuesta, resuelve declarar la baja temporal para el servicio de la Soldado Dª María Inés, por contingencia común, resolución notificada a la interesada con fecha 7 de octubre del año en curso.

-El día 6 de noviembre de 2019 tuvo entrada en la Academia General del Aire escrito por el que la interesada interponía Recurso de Alzada contra la resolución mencionada en el párrafo.

Dicho recurso fue estimado por el Excmo. Sr. General Jefe del Mando Aéreo General por Resolución de fecha 29 de noviembre de 2019, en la que se ordena retrotraer las actuaciones al momento en el que el Instructor formula la propuesta de resolución desfavorable a la concesión de la baja médica por contingencia profesional, al haberse omitido el preceptivo trámite de audiencia exigido por el punto tres de la norma quinta de la citada Instrucción 1/2013 de 14 de enero, de la Subsecretaría de Defensa.

- En cumplimiento de dicha Resolución, con fecha 20 de diciembre de 2019 el Instructor del Expediente dicta Acuerdo concediendo a la Soldado María Inés trámite de audiencia para que, en el plazo de diez días, realice las alegaciones que estime convenientes en relación a la propuesta de resolución, acordando en dicha resolución la suspensión del plazo máximo legal para resolver y notificar el expediente por el tiempo que medie entre la notificación a la interesada del trámite de audiencia y el momento en que formule alegaciones y aporte los documentos y justificaciones que tenga por convenientes, o, en su defecto, por el del plazo concedido.

- En fecha 9 de enero de 2020 la interesada remite por burofax escrito de alegaciones a la propuesta de resolución y por Acuerdo de fecha 13 de enero de 2020 el Instructor del Expediente alza la suspensión del plazo máximo legal para la resolución del Expediente.

- El coronel jefe de la Academia General del Aire dicta Resolución de 14 de enero de 2020, por la que acuerda declarar la baja temporal para el servicio de la Soldado Dª María Inés por contingencia común a partir del día 15 de julio de 2019, que le fue notificada con fecha 15 de enero de 2020.

- Con fecha 14 de febrero de 2020 tiene entrada en la Academia General del Aire, remitido por burofax, escrito por el que la Soldado María Inés interpone Recurso de Alzada contra la Resolución de fecha 14 de enero de 2020 por la que se le declara la baja médica para el servicio por contingencia común. En dicho escrito se persigue la suspensión del procedimiento en tanto en cuanto no se resuelva el expediente disciplinario que se tramita referido a los hechos por los que la citada soldado solicita la baja. Además, entiende la recurrente que la resolución del coronel jefe de la Unidad no está suficientemente motivada, y que desconoce los motivos concretos por los que el instructor del expediente considera que la baja médica no lo es por contingencia profesional.

-Se emite informe de fecha 19 de febrero de 2020 por el coronel jefe de la Academia General del Aire sobre la petición de la interesada.

-La hoy recurrente interpuso oportuno recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de fecha 14 de enero de 2020 del Coronel Director de la Academia General del Aire, cuando a la misma le fue notificada con fecha 23 de septiembre de 2020, la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2020 dictada por el General jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire por la que se imponía al Capitán del Ejército del Aire D. Eduardo la sanción de 5 meses de suspensión de empleo como autor responsable de la falta disciplinaria muy grave tipificada en el apartado 12 del art. 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en su modalidad de "realizar (...) actos que (...) impliquen acoso sexual y por razón de sexo como profesional ( . . . )", por los hechos expuestos por la actora en el oportuno parte militar que dio lugar a la incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 contra dicho Oficial. El recurso se desestimó por Resolución de fecha 6 de octubre de 2020, dictada por el coronel director de la Academia General del Aire.

-Por resolución de fecha 25 de febrero de 2020, se desestima el recurso de alzada que se había interpuesto contra la resolución de 14 de enero de 2020, siendo este acto objeto del presente recurso contencioso administrativo.

B) Objeto de la demanda.

En la demanda se alega:

-Que, a la demandante, Soldado MPTM del Ejército del Aire, le fue nombrado para el día 12 de julio de 2019 la realización de un servicio de armas en la Escuadrilla de Telecomunicaciones de la Academia General del Aire donde la misma se encontraba destinada.

- Que, durante la realización de dicho servicio, la demandante sufrió un incidente de acoso sexual por parte del Capitán del Ejército del Aire D. Eduardo quien ejercía de jefe de Día de la Unidad esa noche.

De ahí que la actora, tras la finalización de dicho servicio el día 13 de julio de 2019, tuviera que acudir al Servicio de Urgencias del IMED Levante donde fue diagnosticada por el Dr. D. Gerardo de ansiedad reactiva (folio 49) iniciando la baja médica con fecha 15 de julio de 2019.

- Que, como consecuencia de tales hechos, la recurrente presentó el oportuno parte militar con fecha 16 de julio de 2019 dirigido al coronel director de la Academia General del Aire (véanse folios 77 a 80).

- Que dicho parte dio lugar a que se procediera a la incoación del oportuno Expediente Disciplinario NUM000-JEMA contra dicho Capitán del Ejército del Aire el cuál fue sancionado disciplinariamente por estos hechos como autor de la falta muy grave contemplada en el apartado 12 del art. 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en la modalidad de realizar actos que impliquen acoso sexual y por razón de sexo como profesional, mediante Resolución de fecha 17 de septiembre de 2020 dictada por el Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire de conformidad con el Informe de fecha 17 de septiembre de 2020 emitido por la Asesoría Jurídica del Cuartel General del Ejército del Aire. La sanción consistió en suspensión de empleo durante 5 meses (folios 101 a 109).

En este sentido, la demandante fue citada incluso en el seno de ese Expediente para aportar la documentación que refería en el parte militar formulado.

Mediante Resolución 762/16434/20 de fecha 26 de octubre de 2020 dictada por el General director de Personal del Ejército del Aire y publicada en el BOD núm. 222 de 04 de noviembre de 2020, se hizo efectiva la sanción al referido Capitán pasando a la situación de suspensión de empleo durante 5 meses en aplicación del art. 112.1.b) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar; esto es, por imposición de sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo.

Dice que llama la atención que dicho Capitán ya fuera sancionado disciplinariamente en el año 2019 pasando a la situación de suspensión de empleo durante 7 meses, con cese en su destino en la Academia General del Aire, en aplicación del art. 112.1.b) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar mediante Resolución 762/18169/19 de 12 de noviembre de 2019 dictada por el General Director de Personal del Ejército del Aire y publicada en el BOD núm. 227 de fecha 20 de noviembre de 2019.

Transcribe los hechos probados en el expediente disciplinario.

-Añade que, derivado de la situación anteriormente referida, con fecha 16 de julio de 2019 la recurrente presentó el parte de solicitud de baja temporal para el servicio (anexo B) solicitando la oportuna baja médica por contingencia profesional como consecuencia de la situación de acoso sufrida en el servicio de armas realizado el día 12 de julio de 2019 así como el anexo F de notificación de tramitación de baja (véase folios 1 y 2 del Expediente Administrativo) acompañando Informe médico de fecha 15 de julio de 2019 emitido por el Dr. Lorenzo que dictamina una contingencia según código CIE-9-MC 300.02 "trastorno de ansiedad generalizada" (véase folio 11).

-Así mismo, con fecha 24 de julio de 2019, la demandante acudió al Servicio de Psiquiatría del IMED Levante donde el Dr. D. Maximino diagnosticó a la misma acoso sexual en el trabajo, así como trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y conducta (folio 51).

-Por su parte, la Dra. Dª María Angeles del Servicio de Psicología del IMED Levante emitió Informe de fecha 11 de septiembre de 2019 que seguía manteniendo el mismo diagnóstico: acoso sexual en el trabajo, así como trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y conducta (folio 52).

-Con fecha 2 de octubre de 2019, la actora acudió a revisión donde el Dr. Maximino mantuvo el diagnóstico dado de acoso sexual en el trabajo y trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y conducta reconociendo, incluso, que la paciente había empeorado la clínica desde la valoración inicial. Así mismo reconocía que dichos sucesos eran compatibles con enfermedad profesional (folios 55 y 56).

-Con fecha 30 de enero de 2020, la demandante tuvo que acudir a consulta de psiquiatría por cuanto, después de tener que comparecer en el seno del Expediente Disciplinario que le estaba siendo tramitado al referido Capitán en presencia del mismo, sufrió un episodio de angustia con ideación de corte autolesivo. Acompaña informe del Psiquiatra D. Romualdo (doc. 3).

-Que la situación laboral sufrida por la demandante ha llevado a la misma a tener que acudir incluso a los Servicios de Urgencias del IMED Levante con posterioridad a los hechos ocurridos en varias ocasiones como consecuencia de fuertes episodios de ansiedad secundarios a acoso sexual como el día 24 de septiembre de 2019 (folio 53 y 54).

-Se recogen también los hechos que ya hemos recogido con anterioridad.

-Alega el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y los arts. 155 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre aplicable al personal militar según el art. 7.1.e) del propio Texto Refundido-. Y también una sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26 de octubre de 2011.

-Se dice que la baja médica iniciada por la demandante con fecha 15 de julio de 2019 como consecuencia de la situación de acoso sexual sufrida por la misma por parte del Capitán del Ejército del Aire D. Eduardo, durante la realización de un servicio de armas el día 12 de julio de 2019, debe ser reconocida como contingencia profesional y no como contingencia común como ha ocurrido al encontrarnos ante una insuficiencia derivada del servicio, habiendo tenido incluso la misma que acudir al Servicio de Urgencias de IMED Levante el día 13 de julio de 2019 a la finalización de dicho servicio motivada por la situación de ansiedad en la que se encontraba.

Existe, pues, de manera irrebatible, una relación de causalidad, un nexo causal, entre la patología diagnosticada a la recurrente y el servicio, entre la enfermedad y el trabajo, por lo que la patología reconocida a la demandante deriva de la situación de acoso sexual sufrida por la misma existiendo una relación de causalidad evidente a todos los efectos y singularmente a lo hora de dictar resolución en el presente procedimiento, debiendo quedar reconocido que la baja médica iniciada por la demandante con fecha 15 de julio de 2019, lo es como contingencia profesional.

Solicita como pruebas, la documental y pericial judicial de médico especialista en psiquiatría.

C) Valoración jurídica de la prueba.

1º) En la resolución de 14 de enero de 2020, la Administración manifestaba, en cuanto a los hechos denunciados por la hoy recurrente, y que según alegaba, eran los causantes de su afección psicológica, lo siguiente: "...que los hechos denunciados por la interesada y que según alega son los causantes de su afección psicológica, en la actualidad, están siendo investigados en un procedimiento disciplinario sancionador aún sin resolver, en la actualidad no se pueden considerar dichos hechos formalmente acreditados, ni, por tanto, se puede establecer una relación causa-efecto entre estos y la afección medica alegada por la interesada. "Y la resolución que resuelve el recurso de alzada insiste en esa idea, añadiendo que, "para la consideración como contingencia profesional de la baja temporal para el servicio de la Soldado DOÑA María Inés se requeriría una relación directa, inequívoca y excluyente de otra posible causa, entre la enfermedad diagnosticada y las vicisitudes del servicio, relación directa e inequívoca que no resulta en el caso que estamos analizando, ya que en ningún momento por la recurrente se ha justificado dicha relación de causalidad remitiéndose únicamente a unos hechos denunciados y que aún están siendo objeto de investigación, circunstancias éstas que aparecen reflejadas de forma motivada en la resolución del Jefe de la Unidad concediendo la baja para el servicio como contingencia común, ...y finalmente, conviene reseñar que, aunque resultaran acreditados los hechos denunciados por la Soldado DOÑA María Inés, ello no significaría automáticamente que sus secuelas se hubieran producido en acto de servicio, al precisarse los requisitos anteriormente mencionados, todo ello sin perjuicio de que si la actuación del superior se considerase antijurídica se pudieran reparar los daños causados por la vía de la responsabilidad patrimonial, si se reúnen los requisitos establecidos para ello".

Lo primero que hay que poner de manifiesto es que esa apreciación en relación con la acreditación de los hechos que se denunciaron ya carece de sentido, teniendo en cuenta lo manifestado anteriormente; en efecto, como ya se consignó ahora sí consta que se dictó la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2020 por el General jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire por la que se imponía al Capitán del Ejército del Aire don Eduardo la sanción de 5 meses de suspensión de empleo como autor responsable de la falta disciplinaria muy grave tipificada en el apartado 12 del art. 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en su modalidad de "realizar (...) actos que (...) impliquen acoso sexual y por razón de sexo como profesional ( . . . )", por los hechos expuestos por la actora en el oportuno parte militar que dio lugar a la incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 contra dicho Oficial.

De manera que, la primera conclusión que se extrae es que esos hechos, a los que como decimos alude la resolución, si están formalmente acreditados.

Conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y los arts. 155 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -aplicable al personal militar según el art. 7.1.e) del propio Texto Refundido- para que la contingencia sea profesional es preciso que quien solicita la baja haya sufrido un accidente o enfermedad profesional y que exista relación causa-efecto entre la lesión que motiva la baja y el accidente o enfermedad profesional sufrida.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado Tercero, 1, letra b) de la Instrucción 1/2013, de 14 de enero, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar, "contingencia profesional es la situación motivada por una insuficiencia derivada del servicio". Se contrapone así a la contingencia común, que es la situación derivada de accidente o enfermedad común.

2º) Son numerosos los informes médicos que obran en las actuaciones a raíz de los hechos denunciados.

Así, consta que tras los hechos que fueron denunciados, el día 13 de julio de 2019 la actora acudió al Servicio de Urgencias del IMED Levante donde fue diagnosticada por el Dr. D. Gerardo de ansiedad reactiva (folio 49) iniciando la baja médica con fecha 15 de julio de 2019.

Consta que también en el mismo servicio de Psiquiatría, el Dr. D. Maximino diagnosticó a la recurrente acoso sexual en el trabajo, así como trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y conducta (folio 51).

Por su parte, la Dra. Dª María Angeles del Servicio de Psicología del IMED Levante emitió Informe de fecha 11 de septiembre de 2019 que seguía manteniendo el mismo diagnóstico: acoso sexual en el trabajo, así como trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y conducta (folio 52).

El día 2 de octubre de 2019, y por el seguimiento que se le estaba realizando por el Servicio de Psicología del IMED Levante, la actora acudió a revisión donde el Dr. Maximino mantuvo el diagnóstico dado de acoso sexual en el trabajo y trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y conducta reconociendo, incluso, que la paciente había empeorado la clínica desde la valoración inicial. Así mismo reconocía que dichos sucesos eran compatibles con enfermedad profesional (folios 55 y 56).

En fecha 30 de enero de 2020, la demandante tuvo que acudir a consulta de psiquiatría ya que, después de tener que comparecer en el seno del Expediente Disciplinario que le estaba siendo tramitado al Capitán denunciado en presencia del mismo, sufrió un episodio de angustia con ideación de corte autolesivo. Se aportó copia del Informe emitido por el Dr. Psiquiatra D. Romualdo (documento número 3).

3º) Además, a petición de la recurrente se practicó pericial judicial; concretamente la realizo el Dr. D. Alonso, especialista en Psiquiatría.

En su informe, que fue ratificado a presencia judicial, respondiendo su autor a las preguntas que se le formularon, el perito explica el método seguido, expone la parte doctrinal sobre etiología laboral y acoso laboral, los aspectos del abuso sexual, los criterios diagnósticos CIE 10 relacionados con lesiones psíquicas comúnmente, los estresores y causalidad, recoge la valoración de Dª María Inés y finalmente llega a la siguiente conclusión que recogemos:

"Ante la falta de antecedentes de patología psiquiátrica, ausencia de rasgos de caracteropatia según la valoración y amparados en el buen funcionamiento académico-laboral, la coherencia y lucidez, junto con la naturaleza de los estresantes sufridos en la idiosincrasia del entorno de trabajo, teniendo que atender diversos imperativos y sufriendo en primer lugar la exposición prolongada al Oficial que mantuvo una actitud de acoso, con antecedentes previos y sentenciado por esto, junto con las dificultades propias del proceso en el ámbito en el que se desarrollarlo, unido a la delicadeza que supone el abordaje de este tipo de estresantes por su potencialidad de provocar una lesión psíquica a una persona mentalmente sana, teniendo en cuenta obstáculos y reexposiciones sufridas, cuestionamiento, etc. se estima que hay una relación de causalidad, cumpliendo los ítems concretos y habiendo argumentos que lo hacen congruente, entre el desempeño del trabajo en esas circunstancias (tanto el acoso como aspectos procesales y de trato posterior) que harían que el malestar en forma de Trastorno y aspectos asociados sucediera en virtud del ejercicio laboral que EV desempeñaba, siendo congruente con el espectro de accidente laboral (como se reconocen los Trastornos Mentales causados en el entorno y por las condiciones laborales concretas, con aspectos que hubieran podido ser prevenidos). EV mantiene una estructura Mental sana en la fecha de realización de este peritaje y con capacidad para realizar tareas correspondientes a su formación y actividad previa, siempre y cuando haya unas condiciones mínimas en las que la autoridad debida en ese campo se ejerza de forma legítima y no nociva."

D) Conclusión.

La valoración de esta prueba junto con toda la documentación obrante en las actuaciones nos lleva a afirmar que está plenamente acreditado que la baja médica de la recurrente, que se inició en fecha 15 de julio de 2019, fue una consecuencia directa de la situación de acoso sexual que sufrió mientras realizaba un servicio de armas en la Academia General del Aire, por parte del Capitán del Ejército del Aire D. Eduardo, hechos por los que este fue sancionado disciplinariamente. 

En consecuencia, esta baja ha de ser reconocida como contingencia profesional, y no como contingencia común, como hizo la Administración demandada. Por lo que el recurso ha de ser estimado.

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sábado, 2 de diciembre de 2023

La conducta que se sanciona como acoso sexual en el trabajo aborda múltiples comportamientos entre los que se encuentran los efectuados por el recurrente aun cuando no hubiera formulado una solicitud expresa de favor sexual.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 8ª, de 11 de octubre de 2021, nº 1129/2021, rec. 110/2021, declara que la conducta que se sanciona como acoso sexual aborda múltiples comportamientos entre los que se encuentran los efectuados por el recurrente aun cuando no hubiera formulado una solicitud expresa de favor sexual.

Para que el hecho sea acoso «no se exige que el comportamiento, físico o verbal, de naturaleza sexual sea explícito, sino que puede ser implícito, siempre que resulte inequívoco». El acoso se puede producir sin que haya contacto carnal, sin que nadie se propase con otra persona ni haya una petición expresa de favores sexuales.

Se define el acoso sexual como "cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo".

El Artículo 95.2b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que:

"Son faltas muy graves:

Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, características sexuales, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, expresión de género, características sexuales, y el acoso moral y sexual".

La sentencia confirma la sanción impuesta al exjefe del Servicio de Oncología del Hospital Universitario de Alcorcón por acechar a su subordinada durante dos años, aunque no hubiese contacto carnal, pues el acoso sexual en el trabajo: puede ser explícito e implícito, continuo y «guiado por la libido».

Dos médicos residentes testificaron en el juicio que dilucidaba si era correcta la sanción impuesta por el rector de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid a el exjefe del Servicio de Oncología del Hospital Universitario de Alcorcón. Él había sido denunciado por acoso sexual mientras era jefe del Servicio de Oncología del Hospital Universitario Fundación de Alcorcón, que depende de esa universidad. Los dos residentes no titubearon y confirmaron el asedio que sufría la médico del mismo servicio y subordinada de C.J.S.

A) Antecedentes.

Con fecha 18 de septiembre de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento abreviado 551/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 8 de octubre de 2019 del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos que impone una sanción de suspensión de funciones durante seis meses por la comisión de una falta muy grave consistente en acoso sexual continuado. Todo ello sin imposición de las costas procesales.

En el desarrollo de los razonamientos jurídicos de la resolución judicial, aquí impugnada, y en lo que aquí se discute, el Juzgador de instancia explica que se han lesionado las garantías básicas del procedimiento, dado que el pliego de cargos no delimita con precisión los caracteres básicos de la infracción. Entiende que se alude genéricamente al acoso moral, acoso sexual o al acoso por razón de sexo o incluso al abuso de autoridad y requiere un mayor esfuerzo de precisión de la conducta. Dicha falta de concreción resulta, puesto que la sanción soportada lo es por acoso sexual continuado a pesar de que en el pliego de cargos se omite cualquier referencia a la índole sexual del comportamiento observado.

Formulado recurso de apelación, se afirma que el principio acusatorio se ha cumplido suficientemente tal como se deriva del pliego de cargos, en cuanto no es exigible la necesidad de concretar el tipo de acoso sufrido. Asimismo, entiende que se han cumplido el resto de las exigencias predicables en un procedimiento sancionador.

Por el contrario, la parte apelada insiste en la vulneración del principio acusatorio apreciado en la sentencia de instancia.

B) Acoso sexual y acoso por razón de sexo.

La redacción de los cargos efectuada en el pliego de condiciones y en la resolución sancionadora:

"D. Cesáreo, mientras ostentaba el cargo de Jefe del Servicio de Oncología del Hospital Universitario Fundación de Alcorcón habría realizado continuos intentos de acercamiento no requeridos a su subordinada D.ª Emilia mediante: 1) convocatorias con motivos no profesionales al despacho del primero, 2) llamadas al móvil personal y al busca de servicio, 3) trato diferenciado con respecto a los demás compañeros del servicio con motivos de fotografías para la web del servicio y de otras actividades relacionados con el servicio. Estas muestras de atención no requerida habrían tenido lugar desde junio de 2016 hasta junio de 2018."

Asimismo, la descripción de los hechos probados son los mismos y también la calificación tanto en el pliego de cargos como en la propuesta de resolución, como en la resolución sancionadora como "comisión de una falta muy grave de carácter continuado tipificada en el artículo 95.2 b) del Real Decreto legislativo de 30 octubre de 2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público como de "toda actuación que suponga (...) acoso moral , sexual y por razón de sexto"".

La particularidad que se desprende del examen del presente procedimiento administrativo y que origina el debate tanto en la instancia como en vía de apelación es que los hechos son calificados finalmente como "una falta muy grave de acoso sexual de carácter continuado" y que dicha calificación "sexual" no es congruente con los hechos.

Pues bien, se debe comenzar precisando que la resolución sancionadora no altera el relato fáctico contenido en el pliego de cargos, ni en la propuesta de resolución ya que es literalmente el mismo. De modo que ninguna indefensión se ha efectuado al recurrente en este extremo.

Por otro lado, tampoco se ha alterado la calificación jurídica de la infracción, pues los tres documentos expresan que se trata de una falta muy grave de carácter continuado prevista en el artículo 95.2 b) TREBEP y expresamente se transcribe "toda actuación que suponga (...) el acoso moral, sexual y por razón de sexo". 

En este sentido, tampoco existe ninguna indefensión, por cuanto el recurrente conocía en todo momento la infracción que se le imputaba.

Así las cosas, resta por analizar si el fallo del pliego, la propuesta y la resolución es acorde con los hechos y se respeta el principio acusatorio por delimitar concretamente los hechos como "acoso sexual ".

De conformidad con el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (LOIEHM), "sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal (y) a los efectos de esta Ley", se define el acoso sexual como "cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo".

A la vista de esta definición, son elementos del acoso sexual (1) los comportamientos verbales o físicos de acoso, (2) de carácter sexual, y (3) que sean ofensivos, o sea que estemos ante unos comportamientos antijurídicos.

También la LOIEMH recoge un concepto de acoso por razón de sexo que se define como "cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo". A la vista de esta definición, los elementos del acoso por razón de sexo son semejantes a los del acoso sexual, salvo la "naturaleza sexual" del acoso sexual, que es sustituida por la nota de ser este acoso "realizado en función del sexo de una persona".

En la Sentencia 224/1999, de 13 de diciembre, del Tribunal Constitucional, el carácter sexual del acoso sexual -que lo diferencia del acoso por razón de sexo - se equiparaba con la libidinosidad, o finalidad de realizar actos carnales. Al contemplar el acoso por razón de sexo, la LOIEMH relativiza esa exigencia porque todos los comportamientos ofensivos relacionados con el sexo de la víctima, aunque no sean de carácter sexual, siguen siendo acoso, si bien lo serán por razón de sexo, y ambos acosos son discriminatorios por razón de sexo - artículo 7.3 de la LOIEMH-, y con idéntica protección jurídica legal.

Una comparativa con las definiciones contenidas en la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 -artículos 2.1.c) y d)- nos permite comprobar que, en estas definiciones comunitarias, se exige, además de que el comportamiento tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona y, en su caso, de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo, que el comportamiento sea no deseado, lo cual no deja de ser paradójico porque parece dar a entender que un acto objetivamente ofensivo no es acoso si además no es no deseado -es decir si la víctima no manifiesta una negativa al acto objetivamente ofensivo-.

La adecuada corrección de esa ilógica consecuencia ha venido de la mano de la jurisprudencia, que se ha situado en la línea de relativizar la exigencia de un no rotundo para considerar la existencia de un acoso sexual, y, en este sentido, la Sentencia 224/1999, de 13 de diciembre, del Tribunal Constitucional. Y, sin duda para evitar lecturas erróneas, la LOIEMH ha prescindido de esa precisión.

Por lo tanto, no es necesario acreditar, cuando el acercamiento sexual es objetivamente ofensivo, una negativa de la víctima para la constitución del ilícito, sin perjuicio, naturalmente, de que, si la víctima consiente expresamente o ha realizado actos inequívocos de consentimiento, desaparezca la ofensividad, aunque entonces es el agresor quien deberá de acreditar la causa de justificación.

No supone lo anterior que los actos no ofensivos en sentido objetivo no puedan constituir acoso sexual o por razón de sexo. Pero entonces sería necesario, para la constitución del ilícito, que mediase una negativa expresa o inequívoca de la víctima, que convertiría la reiteración en un hostigamiento.

C) Valoración de los hechos.

1º) A la vista de estas bases normativas que, en el caso de autos, debemos afirmar la existencia de un acoso sexual.

Efectivamente los hechos declarados probados que afectan a la calificación de la infracción son los que únicamente se describen entre junio de 2016 y junio de 2018 y en ellos se observan conductas directamente dirigidas a la Dra. Emilia a la que manifiesta como ocurre el caso de los hechos del día 28 de junio de 2016 que se siente atraído por la misma o lo "a gusto" que se encuentra en su presencia, le hace fotografías, llamadas insistentes o concierta reuniones sin contenido, para acabar reprochándole su "falta de calor" por no despedirse en los emails que intercambian" en el año 2018. Entre las fotografías que hacía en el servicio para subirlas a la página web de servicio de oncología, se destaca que el día 14 de diciembre de 2017, el Dr. Cesáreo envío dos fotografías a la Dra. Emilia con el comentario "son tan buenas que creo que vale la pena que las tengas (aunque tú digas no sé qué de ojeras)".

Ciertamente, se observa que la excesiva confianza, los intentos de formalizar o conseguir un acercamiento físico, junto con el reproche de no despedirse en sus mensajes, se muestran como conductas aparentemente ambiguas de aproximación sexual. Pero es precisamente esta ambigüedad o la insinuación que efectúa la que se utiliza para argumentar ausencia de libidinosidad, cuando es indicio de lo contrario, porque la ambigüedad es usualmente utilizada en los comportamientos de acoso -ya que permite al acosador negar el acoso imputándolo a un malentendido o a la excesiva sensibilidad de la víctima-. Resultaría una visión muy simplista de esta problemática identificar el acoso sexual únicamente con la formulación explícita de proposiciones sexuales, como parece dar a entender la oposición al recurso de apelación, lo que obligaría a dejar fuera de esta conducta, muchos comportamientos no burdamente expresados pero que contienen connotaciones de carácter sexual tan susceptibles de reproche sancionador como las primeras. Este es el caso de los intentos formulados por el recurrente para tratar de quedarse a solas con la Sra. Emilia, la existencia de múltiples llamadas innecesarias, la realización de fotografías, el reproche de "falta de calor" en las respuestas de emails profesionales o la formulación de expresiones que dan a entender la existencia de atracción sexual...

En conclusión, no se puede compartir la conclusión de la juzgadora de instancia, ya que las conductas que fueron imputadas al recurrente fueron correctamente calificadas como "acoso sexual", sin que se pueda identificar los requisitos del tipo penal con la infracción administrativa que se trata de sancionar a través de la conducta descrita artículo 95.2 b) TREBEP. La solicitud explícita de favores sexuales no agota el contenido para la comisión de esta falta, sino que la conducta que se sanciona aborda múltiples comportamientos entre los que se encuentran los efectuados por el recurrente aun cuando no hubiera formulado una solicitud expresa de favor sexual.

Por el contrario de lo que señala la sentencia, la descripción de los hechos y la tipificación es suficientemente precisa como se denuncia el recurso de apelación, pues delimita correctamente el tipo de discriminación en la que se incluye el comportamiento del recurrente y detalla los comportamientos que quedan subsumidos en la actuación, haciendo referencia a incidentes precisos en tres fechas concretas. De modo, que no se ha observado ninguna indefensión.

En síntesis, la precisión del relato fáctico y la correcta calificación no generaron indefensión alguna al recurrente y, de hecho, tuvo la oportunidad en sus distintos escritos de refutar el contenido de los hechos.

2º) Una vez que la sentencia debe ser revocada, conviene hacer una breve referencia a los aspectos que no fueron valorados por la sentencia de instancia.

Así las cosas, se debe poner de relieve que la prueba practicada en vía administrativa se considera suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia dada la existencia de múltiples testimonios que avalan la existencia de llamadas continuas a la denunciante, junto con las manifestaciones ésta y del denunciado. Lo que no se puede pretender es extrapolar del contenido de las declaraciones la existencia de respuestas puntuales a la pregunta sobre la existencia de una petición explícita de favores sexuales, ya que como se ha manifestado la constatación de la infracción no depende de ello exclusivamente.

En relación la tramitación del procedimiento disciplinario se debe señalar que no consta la existencia de irregularidad alguna en la toma de declaración de los testigos, ni se ha evidenciado la existencia de contacto entre testigos que hiciera sospechar la existencia de contaminación en sus relatos, extremo que tampoco ha sido acreditado.

Por otro lado, no existe ninguna norma que exija un orden concreto en la toma de las declaraciones, ni se ha constatado la existencia de indefensión alguna por el mero hecho de que se hubieran tratado de contrastar los hechos con las declaraciones formuladas hasta el momento. De modo, que no se observa irregularidad alguna en la toma de las declaraciones en el procedimiento inspector.

Por otro lado, en cuanto a la falta de comunicación al demandante de la suspensión de sus funciones presenciales, se debe señalar que la medida cautelar no se puede ser impugnada a través de la presente resolución, en cuanto se rige por su propio sistema de recursos.

En cuanto, a la denegación de la prueba interesada por el recurrente se debe mencionar lo siguiente. El recurrente interesó mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2018 diversa prueba entre la que se incluía la lista de llamadas y emails intercambiados entre la Dra. Emilia y el Dr. Cesáreo, junto con la declaración de los médicos residentes Dr. Samuel y D.ª Sacramento, coordinadora de ensayos. La prueba testifical fue admitida pero el resto de la prueba fue denegada.

En concreto, la lista de llamadas fue rechazada en cuanto al instructor carecía de la posibilidad de dirigir oficio a la compañía telefónica. Asimismo, es importante precisar que tanto la lista de llamadas desde el móvil personal como los emails enviados estaban a disposición del recurrente.

Ahora bien, lo que conviene remarcar es que el acuerdo anterior efectúa una motivación suficiente de las razones por las que deniega las pruebas solicitadas, de modo que el recurrente no puede desconocer los motivos que han originado su negativa.

A propósito de la práctica de la prueba, el Tribunal Constitucional ha venido fijando una doctrina sólida, que ha sido resumida en la sentencia de 128/2017, de 13 de noviembre de 2017 en los siguientes términos:

De acuerdo con esa doctrina, las notas caracterizadoras de este derecho fundamental y de su protección constitucional son, esencialmente, en cuanto aquí interesa, las siguientes:

a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho de configuración legal, por lo que su ejercicio habrá de ajustarse a las normas reguladoras de cada orden jurisdiccional. Por ello, para que se produzca su lesión se requiere que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. En concreto, no se puede considerar lesionado dicho derecho cuando una prueba haya sido inadmitida en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

b) Este derecho no es absoluto, de manera que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales efectuar siempre la valoración de la pertinencia y legalidad de las pruebas solicitadas.

c) La denegación de las pruebas propuestas ha de ser motivada por los órganos judiciales, pudiendo vulnerarse el derecho fundamental cuando se inadmitan pruebas relevantes para la resolución final del litigio sin motivación o con motivación insuficiente, o bien cuando dicha inadmisión sea el resultado de una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) La garantía constitucional del artículo 24.2 CE no cubre cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente aquellos casos en los cuales la prueba fuera decisiva en términos de defensa. En concreto, para que este derecho pueda entenderse vulnerado, la denegación de la prueba debe ser imputable al órgano judicial y, además, la prueba denegada debe ser decisiva en términos de defensa, siendo carga del recurrente la de justificar la indefensión sufrida. Esta exigencia implica, por una parte, que el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, que debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional.

e) Finalmente, hemos venido señalando también que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia.

Pues bien, en orden a la denegación de las pruebas por parte del Instructor, al igual que ocurre con la prueba admitida no practicada, el recurrente no es capaz de concretar en su demanda en qué medida la admisión y la práctica de la prueba no practicada habría podido tener una incidencia favorable en la estimación de sus pretensiones. Ninguna argumentación se efectúa en este sentido.

Es importante destacar que la mera negativa a la práctica de la prueba interesada por el recurrente o la falta de la práctica efectiva de la prueba admitida no es suficiente para considerar vulnerado el derecho que pudiera ostentar el recurrente en orden al derecho a la tutela judicial efectiva. Por el contrario, es necesario para apreciar una vulneración real que se aprecie un menoscabo efectivo de su derecho de defensa, lo que aquí no se ha acreditado, ni siquiera alegado.

Ciertamente, para apreciar la lesión del derecho a la prueba, con arreglo a la doctrina constitucional antes expuesta, es preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio). Y, sobre todo, la prueba o pruebas denegadas han de resultar decisivas en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente que ello es así (SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre).

Así las cosas, la denegación de la prueba efectuada por el recurrente ha sido conforme a derecho en cuanto se practicó una prueba testifical muy amplia como reconoce la representación del Sr. Cesáreo, desconociendo la trascendencia que hubiera podido tener la prueba no practicada.

En definitiva, el recurso de apelación debe ser estimado y la resolución administrativa sancionadora confirmada finalmente.

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La aplicación del principio acusatorio en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador según la doctrina del Tribunal Supremo.

 


1º) La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que fija la doctrina de cómo debe interpretarse a partir de ahora el principio acusatorio en el ámbito del derecho administrativo, declarando que dicho principio en este ámbito (a diferencia de lo que sucede en al ámbito penal), debe modularse de tal forma que el órgano competente para resolver un expediente sancionador puede imponer una sanción, modificando, para ello, la calificación jurídica efectuada por el órgano instructor, siempre que no se base en la consideración de hechos distintos de los hechos determinados en la fase de instrucción, y se respete el derecho de defensa, en los términos establecidos en el artículo 90.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

2º) El alcance y definición del principio acusatorio ha sido precisado en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2020, rec. 4535/2019, a propósito de la facultad del órgano de instrucción para modificar la calificación jurídica formulada por el instructor. En lo que aquí interesa, se resume la doctrina del principio acusatorio de la siguiente forma:

"Este principio acusatorio, según la doctrina del Tribunal Constitucional, determina que nadie puede ser condenado por cosa distinta a la que se le ha acusado y de la que, por tanto, haya podido defenderse, entendiéndose por cosa no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica, que delimita de un cierto modo ese devenir:

"[...] La doctrina de este Tribunal, en relación con el principio acusatorio, ha establecido que si bien este principio no aparece expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, hay que reconocer como protegidos en el art. 24.2 CE ciertas garantías que configuran los elementos estructurales de dicho principio, que trasciende el derecho a ser informado de la acusación, ya que quedan vinculados, además, con los derechos constitucionales de defensa y a la imparcialidad judicial (así, STC 113/2018 , de 29 de octubre , FJ 3). A ello se ha añadido que entre el haz de garantías protegidas por el art. 24.2 CE conformadoras del principio acusatorio (i) se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica; (ii) la íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa implica la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el órgano judicial los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica; (iii) este derecho de defensa contradictoria determina la obligación del órgano judicial de pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia, y (iv) esa sujeción no es tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando el juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso (así, por ejemplo, STC 172/2016 , de 17 de octubre , FJ 10).".

En la sentencia del Tribunal Constitucional 47/2020, de 15 de junio, se fija el alcance del principio acusatorio en el proceso penal, desde la perspectiva de respetar el deber de congruencia respecto de la pretensión punitiva, en los siguientes términos:

"[...] Así pues, la vinculación entre la pretensión punitiva sostenida por las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con lo solicitado por aquellas. Lo cual responde a la necesidad no solo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los distintos participantes en el proceso penal (arts. 117 y 124 CE). De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre acusación y fallo, por parte de una resolución judicial, debe venir dado no solo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir contradictoriamente los elementos de la acusación, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden (STC 155/2009, FJ 4, siguiendo a la STC nº 123/2005 , de 12 de mayo ).

3º) De otra parte, en cuanto al alcance del deber de congruencia respecto a la pretensión punitiva, el juzgador queda constitucionalmente sometido a un doble condicionamiento: fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico viene determinado por los hechos objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación, como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal; el órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que varíen sustancialmente la acusación, ni realizar la subsunción con ellos. El condicionamiento jurídico queda constituido, a su vez, por la calificación que de esos hechos realice la acusación y la consiguiente petición sancionadora. Ahora bien, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi, el juez podrá condenar por un delito distinto del solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad, de manera que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que, el órgano judicial, modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio (STC nº 155/2009 , FJ 4, y jurisprudencia allí citada)."

4º) De este cuerpo de doctrina extraemos las siguientes conclusiones:

1.ª.- La imposición de una sanción más grave que la anunciada en la propuesta de resolución exige nuevo trámite de audiencia si ello deriva de hechos distintos a los contenidos en la propuesta o si es consecuencia de una modificación de la calificación jurídica de los mismos.

2.ª.- Tampoco puede imponerse sanción más grave sin previa audiencia, si ello es consecuencia del rechazo de circunstancias modificativas que hubieren sido tenidas en cuenta en la propuesta de resolución. (En concreto, las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013 -recurso n.º 2184/2012- y 21 de mayo de 2014 -recurso n.º 492/2013-, se refieren a una causa de atenuación de la responsabilidad, regulada en el artículo 66 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, que fue apreciada en la propuesta de resolución y rechazada, sin audiencia previa, en la resolución sancionadora).

3.ª.- La jurisprudencia no es uniforme a la hora de determinar si es necesaria una repetición del trámite de audiencia cuando la resolución sancionadora asume los hechos tal como los refirió el instructor en su propuesta y tampoco varía su calificación jurídica, apartándose de la propuesta únicamente en la determinación del exacto importe de la sanción dentro del abanico o intervalo correspondiente a esa calificación jurídica. No obstante, parece que la jurisprudencia más reciente se inclina por exigir también en estos casos un nuevo trámite de audiencia”.

Por ello, con base en la referida jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, así como a la doctrina del Tribunal Constitucional, sostenemos que, en el caso enjuiciado en este recurso de casación, no resultaba procedente que el Tribunal de instancia declarase la nulidad de las sanciones impuestas por infracción del principio acusatorio, puesto que rechazamos que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hubiere vulnerado el principio acusatorio, tal como debe entenderse protegido en el artículo 24 de la Constitución, ya que constatamos que en la tramitación del procedimiento sancionador se han respetado las garantías procedimentales que se derivan del referido precepto constitucional, ya que se ha preservado el principio de separación entre el órgano instructor y el órgano resolutor, así como el derecho de defensa y el derecho a ser informado de la acusación.

Cabe tener en cuenta, al respecto, el iter procedimental seguido por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que, tras culminar la fase de instrucción y formularse la propuesta de resolución de 17 de octubre de 2016, que propugnaba el sobreseimiento del expediente al apreciar que cabía exonerar de responsabilidad a Radio Popular, S.A., por la supuesta comisión de tres infracciones de carácter grave tipificadas en el artículo 58.8 de la Ley General de Comunicación Audiovisual, porque aprecia que ninguno de los anuncios sobre bebidas alcohólicas estaban dirigidos a menores, decidió conceder trámite para formular alegaciones, en relación con la valoración de los hechos objeto del procedimiento, que fue cumplimentado en tiempo y forma por el presunto responsable.

Procede, así mismo, significar que esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la entidad recurrente, que, partiendo como premisa de la interpretación del artículo 89.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que delimita el alcance de las facultades del órgano instructor del procedimiento sancionador, en orden a decretar el archivo del expediente, (que, entre otras circunstancias, procede cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa), entiende que existen razones para considerar que también la calificación jurídica de los hechos como no constitutivos de infracción administrativa vincula al órgano competente para resolver el expediente sancionador, de modo que no podía calificar como infractores los hechos si la propuesta de resolución concluye que no son constitutivos de infracción alguna, porque supone desapoderar al órgano competente para resolver de la potestad sancionadora reconocida en la legislación de carácter sustantiva, que, al regular el régimen jurídico de las infracciones y sanciones, pretende garantizar la tutela de los bienes jurídicos protegidos.

5º) Sobre la formación de jurisprudencia referida a la aplicación del principio acusatorio en los procedimientos administrativos sancionadores, y acerca de la interpretación de los artículos 18 y 20.3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

De acuerdo con los razonamientos expuestos en el precedente fundamento jurídico, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, formula la siguiente doctrina jurisprudencial:

El principio acusatorio, que constituye una de las garantías estructurales del proceso penal, cuya protección se reconoce por el artículo 24.2 de la Constitución, vinculado al derecho de defensa, al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a ser informado de la acusación, debe modularse cuando se trate de su aplicación en el procedimiento administrativo sancionador, de modo que, a diferencia de la transcendencia que tiene en el proceso penal, en este ámbito no comporta que el órgano competente para resolver un expediente sancionador no pueda imponer una sanción, modificando, para ello, la calificación jurídica efectuada por el órgano instructor, siempre que no se base en la consideración de hechos distintos de los hechos determinados en la fase de instrucción (salvo en el supuesto en que se hayan practicado actuaciones complementarias para su concreción definitiva en la ulterior fase decisoria), y se respete el derecho de defensa, en los términos establecidos en el artículo 20 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, (en la actualidad el artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

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No ha lugar a indemnización por plagio cuando a través de la prueba pericial se demuestra que existen diferencias entre los fonogramas que componen los discos en contienda.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, de 30 de marzo de 2017, nº 128/2015, rec. 664/2015, determina que la Ley de Propiedad Intelectual exige que las cesiones en exclusiva de los derechos de autor se realicen por escrito. Al productor es al que le corresponde el impulso y la responsabilidad de las grabaciones de los fonogramas originales y no al autor o artista intérprete.

El art. 45 LPI exige que toda cesión de derechos de autor deba formalizarse por escrito. Si el cesionario se niega a firmar el acuerdo por escrito el autor podrá optar por la resolución del contrato.

No ha lugar a indemnización por plagio cuando a través de la prueba pericial se demuestra que existen diferencias entre los fonogramas que componen los discos en contienda.

A) Sobre la naturaleza de la relación que unía a las partes.

Con el fin de facilitar la resolución de este recurso es conveniente establecer cuál es la naturaleza jurídica de las relaciones que unían al Sr. Severiano con el Sr. Jose Daniel.

Estas relaciones jurídicas se establecen verbalmente en el año 1999. El artículo 1254 del CC permite que los contratos se acuerden verbalmente, aunque, tratándose de contratos que afectan a derechos de propiedad intelectual. Habrá que tener en cuenta las especialidades que la LPI establece para alguna de sus instituciones.

La relación jurídica entre las partes debe considerarse compleja, en el sentido de que abarca distintos aspectos de la propiedad intelectual de las partes.

En primer término, Severiano debe considerarse que alcanzó un acuerdo de producción con Jose Daniel, la producción se refería, principalmente, a la grabación de un disco.

Conforme al artículo 114 de la LPI «es productor de un fonograma la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación».

Como productor deben reconocerse al Sr. Severiano los derechos de reproducción en exclusiva de los fonogramas (artículo 115 LPI), comunicación pública y reproducción (artículo 116 LPI) y distribución (artículo 117 LPI).

De lo acreditado en autos y no discutido además de la producción de un disco se realizó también una grabación en vídeo de una de las canciones, por lo tanto, también debe reconocerse al Sr. Severiano la condición de producción audiovisual de esta filmación.

Como productor de estos soportes el Sr. Severiano contrató al Sr. Jose Daniel.

El disco producido por el Sr. Severiano tenía por objeto grabar doce canciones compuestas por José, el título Dotze Llacs.

El Sr. Jose Daniel se ocuparía de realizar las versiones de las 12 canciones y, además, interpreta las mismas. El representante del Sr. José autorizó tanto la realización de las versiones como la producción del disco.

Partiendo de los anteriores hechos, no discutidos, el Sr. Jose Daniel debe considerarse autor de las versiones, lo que en términos de la LPI determinaría que se le hubiera de considerar autor de una obra derivada (artículo 11.4 LPI).

En su condición de autor de una obra derivada el artículo 14 LPI le reconoce como derecho irrenunciable e inalienable a determinar si la divulgación de su obra se hace con su nombre o bajo seudónimo, signo o anónimamente.

Consta acreditado en autos y no se discute que el Sr. Jose Daniel solicitó expresamente al Sr. Severiano aparecer con seudónimo (Eulalio) como autor de las versiones.

Dado que el Sr. Jose Daniel interpretó las canciones - teclado, piano y voz principal - debe ser también considerado artista intérprete conforme al artículo 105 LPI («Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra»).

Como intérprete debe recordarse que el artículo 106 LPI exige autorización escrita para el derecho en exclusiva de fijación de sus actuaciones. El derecho para autorizar en exclusiva la reproducción también debe otorgarse por escrito (artículo 107 LPI).

Respecto de la comunicación pública de su interpretación, el artículo 108.1 LPI fija el alcance de este derecho:

«Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública:

a) De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.

b) En cualquier caso, de las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i).

En ambos casos, la autorización deberá otorgarse por escrito».

Es importante advertir que en los párrafos 2 y 3 de este artículo 108 se fijan una serie de especialidades cuando el artista haya celebrado un contrato de producción, dado que «se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1.b).

El artista intérprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1.b), respecto de un fonograma o de un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa de quien realice tal puesta a disposición».

Es trascendente también destacar que Jose Daniel fue contratado verbalmente como intérprete para la producción de un disco concreto, contrato que podía extenderse a la promoción del mismo. No hay prueba alguna que permita considerar acreditado que el Sr. Severiano tuviera ningún derecho de representación de general del Sr. Jose Daniel como artística, más allá de la promoción de la grabación efectuada con el fin de materializar la comercialización del disco.

No se discute en los autos que Jose Daniel realizara las versiones de las canciones de José, tampoco se discute que se realizara una primera grabación de esas versiones. Tampoco se discute que, realizada esa primera grabación, Severiano se ocupara de las gestiones tendentes a la publicación y distribución de un disco.

B) Acciones ejercitadas por el Sr. Severiano.

Formalmente en el escrito de demanda se hace referencia al ejercicio de una acción de daños y perjuicios, se invoca el artículo 140 de la LPI.

El artículo 118 de la LPI reconoce al productor fonográfico el ejercicio de las acciones procedentes cuando se hayan infringido los derechos reconocidos en los artículos 115 y 117 LPI (derechos de reproducción y distribución respectivamente). Se trata de derechos de explotación reconocidos, en principio al autor, que se extienden también al productor del fonograma.

Conforme al artículo 138 de la LPI «el titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor».

El artículo 140 LPI se refiere al contenido y alcance de la acción de daños y perjuicios. El párrafo 3 establece que esta acción prescribe a los cinco años, computables desde que el legitimado pudo ejercitarla.

Aunque se realiza una invocación formal al artículo 140 LPI, lo cierto es que en la demanda se articula una reclamación de daños y perjuicios por indebida resolución del contrato por parte del Sr. Jose Daniel, dentro de esta indemnización por daños y perjuicios se articula una especie de acción por plagio , en la medida en la que se reclaman al Sr. Jose Daniel los beneficios obtenidos por la publicación, varios años después, de un disco de versiones de canciones de José, disco que no fue producido por el Sr. Severiano.

Se reclama también la restitución de las grabaciones iniciales de tres de las canciones y una grabación de video (denominados masters por tratarse de las grabaciones originales).

C) Sobre la prescripción de las acciones ejercitadas.

La sentencia recurrida desestima las pretensiones de la parte actora por entender que ha prescrito el ejercicio de las mismas. Se aplica el artículo 140.3 LPI y se considera que han transcurrido más de 5 años entre los requerimientos que el Sr. Severiano hizo al Sr. Jose Daniel a principios del año de 2002 (documentos 15 y 16 de la demanda), contestados por los abogados del Sr. Jose Daniel en marzo y abril de 2002 (documentos 17 y 18 de la demanda).

El plazo de 5 años previsto en el artículo 140.3 LPI debe ponerse en relación con el artículo 138 del mismo texto legal, que se refiere a los derechos reconocidos en dicha norma.

Con referencia al productor de fonogramas esos derechos serían los mencionados de reproducción y distribución de las grabaciones.

En el supuesto de autos no se imputan al Sr. Jose Daniel infracciones que pudieran referirse a esos derechos de reproducción y distribución de las grabaciones, entre otras razones porque nunca se llegó a producir el disco, se realizaron las versiones, se grabaron en un primer soporte, incluso se realizó un video de una de las canciones, pero no llegó a lanzarse comercialmente el disco.

La acción principal ejercitada se ampara en un pretendido incumplimiento de obligaciones por parte del Sr. Jose Daniel, incumplimiento que, a juicio de la parte demandante, habría frustrado la producción y distribución del disco.

Esta acción principal de incumplimiento de contrato no quedaría dentro del ámbito del artículo 138 y 140 LPI, sino que se ampararía en el artículo 1124 del CC, por lo que estaría sujeta al plazo general de ejercicio de las acciones personales, 15 años conforme al artículo 1964 CC.

D) Sobre los incumplimientos imputados al Sr. Jose Daniel.

En el fundamento tercero hemos hecho referencia a la naturaleza de las relaciones que unían a las partes.

Respecto del Sr. Jose Daniel, fue contratado para realizar las versiones de 12 canciones de José. Ha quedado plenamente acreditado que esas versiones se realizaron correctamente.

También fue contratado, como artista, para interpretar esas canciones en la grabación original de un fonograma. Ejecución que también se realizó a satisfacción del productor.

Por lo tanto, se cumplieron por completo las obligaciones derivadas de esas relaciones contractuales.

En la demanda se hace referencia a que, pese a realizarse la grabación original del futuro disco, sin embargo, se frustró el lanzamiento del disco, esa frustración de imputa al Sr. Jose Daniel.

Debe advertirse que corresponde al productor la iniciativa y responsabilidad de realizar por primera vez la fijación de un fonograma.

No hay prueba directa o indirecta que permita considerar acreditado que el Sr. Jose Daniel asumiera responsabilidades de colaboración en la producción del disco, no era coproductor del mismo.

En el documento nº 7 de los aportados con la demanda (borrador de contrato de grabación fonográfica y videográfica) aparece como productora una tercera sociedad ajena al Sr. Severiano, irrogándose el Sr. Severiano unas funciones de representación del artista que no queda acreditado que tuviera.

El documento nº 11 de la demanda hace referencia a un contrato de licencia para la grabación de una obra fonográfica, en este borrador aparece también como contratante una tercera sociedad.

Estos documentos son meros borradores, no firmados por el Sr. Jose Daniel en modo alguno. Estos borradores hacen referencia a terceras sociedades dispuestas a asumir la producción de un disco sujeta a determinadas condiciones de exclusividad.

Como se ha indicado, no hay prueba alguna que permita considerar acreditado que el Sr. Jose Daniel, como autor e intérprete, llegara a acuerdos de representación en exclusiva a favor del Sr. Severiano.

Ya hemos indicado que la LPI exige que estas cesiones en exclusiva se realicen por escrito - las partes reconocen que no se firmó documento alguno -, y además en 1999 el Sr. Jose Daniel era menor de edad, por lo que estas contrataciones exigirían la intervención de sus representantes legales (hecho tampoco discutido).

En definitiva, no puede imputarse al Sr. Jose Daniel incumplimiento alguno de las obligaciones asumidas. No pueden imputarse al demandado obligaciones adicionales referidas a la promoción o soporte del productor para la efectiva fabricación y explotación de los fonogramas.

Respecto de la acción de restitución de las grabaciones originales (master de 3 canciones y un video), no hay prueba de ningún tipo que permita considerar que las mismas estaban en poder del Sr. Jose Daniel.

No debe olvidarse que el Sr. Severiano era el productor, por lo tanto, a él le correspondía el impulso y la responsabilidad de las grabaciones de los fonogramas originales. De hecho, los documentos 21 a 52 acreditan que el Sr. Severiano, como productor, asumió los gastos propios de producción, entre los que se encuentra el alquiler de los estudios de grabación. Las facturas van a nombre del Sr. Severiano, por lo que es razonable entender que el resultado de esa grabación (registro, mezclas y masterización) se entregara al Sr. Severiano.

E) Sobre la pretendida indemnización por plagio.

Respecto de la petición de indemnización por plagio o, cuando menos, por aprovechamiento del esfuerzo realizado por el Sr. Severiano en la producción del disco que finalmente se frustró.

Lo primero que debe advertirse es que no hay prueba alguna de que el trabajo de versionado de las canciones concediera al productor un derecho de explotación en exclusiva sobre las versiones.

Además, la prueba pericial técnica de un licenciado en la Escuela Superior de Música de Barcelona, practicada a instancia del Sr. Jose Daniel (folio 192 a 206 de las actuaciones), pone de manifiesto que el disco titulado 11 Llachs, publicado por Jose Daniel en 2008, es diferente al disco 12 Llacs, producido en 1999. Para llegar a dicha conclusión el perito tiene en cuenta:

(1) Que cinco canciones del primer disco (5 de 12), no aparecen en el segundo disco.

(2) Que en ambos discos las versiones responden a un estilo pop. En el primer disco se advierten influencias del rock de los años noventa, en el segundo las influencias son del soul, R&B, rock, funk y jazz.

(3) Que en el primer disco no se utilizan instrumentos de viento (excepto el clarinete en la canción Dibuix), en el segundo disco intervienen en todas las piezas un saxo y una trompeta.

(4) Se analiza pieza a pieza en la prueba pericial, advirtiendo el perito diferencias sustanciales en las versiones de uno y otro disco.

Deben, por lo tanto, desestimarse los motivos de apelación planteados por la representación del Sr. Texidó, aunque por argumentos distintos a los referidos en la sentencia de primera instancia.

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