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miércoles, 11 de julio de 2012

LA IMPUGNACION DE LA TASACION DE COSTAS POR INDEBIDAS POR RAZON DE LA MATERIA

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Con carácter previo, ha de señalarse la necesidad de distinguir entre:

A) Cuantía inestimable, por tratarse de litigios de naturaleza no económica;
B) Cuantía indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas de los artículos 251 y siguientes de la Ley de 2000-; y
C) Cuantía no determinada, en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios de los mentados preceptos o de la estimación de su valor por el actor pero éste no lo ha hecho; o bien incluso estimándola en el curso del procedimiento (STS de 26-6-1998),  pero no después de dictada sentencia.

En el caso concreto que nos ocupa, la cuestión litigiosa se constriñe a la declaración de nulidad de la convocatoria a una Junta General de una sociedad limitada, sin cumplir  con el plazo  de quince días (15) legalmente previsto.  Al tratarse de la impugnación de acuerdos sociales de una sociedad limitada, con buen criterio el art. 253 de la  LEC, en relación al art. 249.1.3 de la LEC, establece que el procedimiento a seguir viene determinado por razón de la materia y no de la cuantía, debiendo seguirse los trámites del juicio ordinario conforme al art. 249.1.3º LEC.

Al tratarse de un procedimiento a seguir por razón de la materia (impugnación de acuerdos sociales), no de la cuantía, no cabe a las partes, ni al tribunal de oficio, plantear durante el mismo cuestión alguna atinente a la cuantía como se desprende de lo dispuesto en los arts. 254 y 255 LEC. Únicamente cuanto estemos ante procedimientos por razón de la cuantía y de su correcta determinación dependa el seguimiento de un determinado procedimiento, puede impugnarse la cuantía. Pero no es este el caso.
Por lo que es  evidente, a tenor del artículo 249.1.3 de la LEC que estamos ante un procedimiento por razón de la materia, lo cual es evidente  dada la claridad de la demanda y la determinación del cauce procesal por razón de la materia. Así lo disponía  igualmente el derogado artículo 118 de la Ley de Sociedades Anónimas, por remisión del art. 56 LSRL, en la redacción que le confiere la Disposición Final Tercera, apartado 1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 249.1.3º LEC.
Seguido por lo tanto el cauce procesal que por razón de la materia corresponde, la determinación de la cuantía del proceso corresponde a las partes, y claramente lo hizo así la parte actora en su escrito de demanda, al manifestar que era de cuantía indeterminada.
Conforme a lo expuesto, y, resultando con claridad meridiana que no se reclamaba cuantía dineraria, ni bienes, en cuantía determinada, sino la nulidad de acuerdos sociales, no pudiendo determinarse la cuantía por las reglas del artículo 251 LEC, dada la naturaleza de las pretensiones deducidas, el procedimiento ha de considerarse como de cuantía inestimable, o en todo caso indeterminada.
Es doctrina reiterada (STC de 22-3-1993, SSTS de 27-7-1992 y 25-11-1993) la que enseña que la cuantía del proceso ha de fijarse en su momento inicial, es decir, en la demanda, desde cuya concreción se produce la perpetuatio jurisdictionis o petrificación de ese dato procesal, y que es esa cuantía inicialmente fijada la que debe servir de base para la cuantificación de la minuta de honorarios y derechos de los profesionales intervinientes, Letrado y Procurador. Al igual que en dicho momento el que debe tenerse en cuenta para determinar si estamos ante un proceso por razón de la cuantía o no, o si la demanda no fija la misma por no resultar relevante o no ser posible conforme a lo dispuesto en los arts. 251 y ss. LEC, como es el caso, y por lo tanto no cabe estar a una cifra de capital social que no tenía por finalidad ser el centro de una pretensión de reclamación de cantidad ni de servir de base a la fijación de la cuantía del proceso. Máxime cuando  el motivo de  la demanda está basada en un mero defecto de forma, no en que el contenido de  los acuerdos  tomados fueran nulos de pleno derecho.
A mayor abundamiento y en sede de lege ferenda, pero que viene a añadir, aún más si cabe, consistencia jurídica a la tesis aquí sostenida acerca de que, con carácter general, en los pleitos sobre impugnación de acuerdos sociales, estamos ante pleitos de cuantía indeterminada, la propuesta de código de sociedades mercantiles elaborado en el año 2002 por la sección de derecho mercantil de la Comisión General de Codificación, siendo autores de la misma los profesores Ángel Jesús, Aurelio y Cristóbal, prevé añadir al art. 251 LEC una regla 13ª que pretende aclarar la cuestión en relación con la tramitación de tales procesos por el cauce del juicio ordinario por razón de la materia, no de la cuantía. Y establece dicha regla que "Cuando la demanda tenga por objeto la impugnación de acuerdos sociales, se considerará de cuantía indeterminada, cualquiera que sea el acuerdo impugnado ".
Aún cuando el resultado de la impugnación sería el mismo en el supuesto que nos ocupa, no puede dejar de mencionarse la doctrina que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo invariablemente pudiendo citarse las SSTS 2 octubre 2002, 25 marzo 2002, 26 marzo 2001 o la STS 7 marzo 1995 , según las cuales cuando se impugnan los derechos de Procurador por indebidos pero en realidad la disconformidad única y exclusivamente se centra en la cuantía asignada al procedimiento, dicha materia sin embargo no pertenece al ámbito de los derechos correspondientes al Procurador sino al de su cuantía, si bien también se reconoce que al no ser impugnable por excesiva, pudiera instarse su revisión por el Sr. Secretario a instancia de parte.
Sin embargo resultando dudosa la revisión que pudiera realizar el Sr. Secretario (no prevista en la LEC), que de llevarla a cabo no nos evitaría el problema por cuanto sino es una parte seria la otra la perjudicada con la valoración de la cuantía del proceso realizada por el Sr. Secretario la que pretendería cuestionar la misma con base también en su arancel, esta parte estima  que si existe la posibilidad de incluir el examen de esta cuestión en el trámite de indebidos cuando del Procurador se trata.
No cabe duda que el legislador pretendió regular de forma completa la posibilidad de impugnar la tasación de costas en los arts. 241 y ss. LEC, preveyendo un trámite determinado para la impugnación por excesivos de los honorarios de profesionales no sujetos a arancel, con intervención de sus respectivos Colegios. Ello no es necesario en el caso de los procuradores por cuanto éstos se rigen por un arancel, pero no puede olvidarse que dicho arancel establece sus derechos también en función de la cuantía del proceso como recoge el actual arancel aprobado por RD 1373/2003, de 7 noviembre, así como el anterior aprobado por RD 1162/1991, de 22 julio. La importancia del percibo de honorarios en función de la cuantía del proceso se pone en evidencia por ejemplo cuando el arancel se ha modificado exclusivamente para actualizar cuantías (Orden Ministerial de 17 mayo 1994). Teniendo esto en cuenta, en tales supuestos la aplicación de una cuantía que no se corresponde en función de la cuantía del proceso en relación con el arancel debe considerarse, en cuanto al exceso, como indebida en el sentido de que no se han devengado en el pleito en cuestión (art. 243.2 LEC).
Lo contrario llevaría a situaciones con escasa lógica procesal como la que deduce (y por ello no aplica) la SAP de Cádiz de 14 noviembre 2000 por cuanto, según señala dicha sentencia"..... De ahí que, al no poder impugnarla por ser los derechos del Procurador excesivos, no le quedaría, al condenado al pago de las costas, mas remedio que satisfacer la cuantía de los derechos del Procurador reflejada en la tasación y luego reclamar, en la vía declarativa ordinaria, de la parte litigante contraria la parte de la cuantía de los derechos del Procurador que fuera superior a la que correspondería por una correcta aplicación de la norma jurídica reguladora del Arancel de los Derechos de los citado Profesionales....". La citada sentencia atribuye tal tesis a una única sentencia del TS, la de 7 marzo 1995 y justifica su no seguimiento a que una única sentencia del TS no constituye Jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 CC. En la actualidad tal doctrina ha sido reiterada por más de dos sentencias del TS, pero la innecesariedad de su seguimiento (a salvo su especial autoridad jurídica) deriva de no poder considerarse jurisprudencia, en sentido estricto, las sentencias del TS dictadas sobre este particular por cuanto las mismas no han sido dictadas al resolver un recurso de casación sino en única instancia al derivar de una impugnación de la tasación de las costas causadas ante el alto Tribunal por indebidas, siguiendo el cauce procesal impugnatorio en primera y única instancia ante el mismo.



domingo, 8 de julio de 2012

EL CONTROL TELEMATICO DE LOS CONDENADOS POR MEDIO DE PULSERAS ELECTRONICAS

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Los medios telemáticos son un conjunto de sistemas electrónicos que Instituciones Penitenciarias utiliza para el control de presencia a distancia de personas que se encuentran en el ámbito de sus competencias. El art. 86.4 del vigente Reglamento Penitenciario posibilita una forma específica de cumplir condena en régimen abierto, sustituyendo el tiempo de estancia mínimo obligatorio en el establecimiento por medios telemáticos u otros sistemas adecuados de control.
La pena de localización permanente, tras la última reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, de 23 de diciembre, se regula entre las penas privativas de libertad (art. 37) y puede tener una duración de hasta seis meses, obligando al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.
Esta reforma ha introducido, por primera vez, esta pena a cumplir en sábados, domingos y festivos en el establecimiento penitenciario más próximo al domicilio del penado, cuando sea impuesta como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga el concreto precepto aplicable. Prevista para las faltas contra el patrimonio y para la perpetración reiterada del hurto.
El Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, ha establecido, entre otras cuestiones, las circunstancias de ejecución de la localización permanente en centro penitenciario, única que ya es competencia de esta Administración y que ha dado lugar a la Instrucción 11/2011, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.






LOS DIAS Y HORAS HABILES PARA LAS ACTUACIONES JUDICIALES EN AGOSTO DE 2012

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1º) REGLA GENERAL:

Con relación a las actividades judiciales de los Tribunales durante el mes de agosto, la regla general para todas las jurisdicciones, la establece el art. 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando establece que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”.

 2º) EXCEPCION.- JURISDICCIÓN PENAL:

Con la evidente excepción de la instrucción de las causas criminales en la Jurisdicción Penal, para las cuales todos los días y horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales sin necesidad de habilitación especial, de acuerdo al art. 184.1 de la LOPJ. Aunque "los días y horas inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales (art. 184.2 LOPJ)".

3º) JURISDICCION CIVIL: Para la Jurisdicción Civil, el art. 131 de la LEC, regula la habilitación de días y horas inhábiles:

1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios Judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.

2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.

3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.


4º) JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: Para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dice el art. 128, en sus párrafos 2 y 3 de la LJCA:

2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.

3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.

5º) JURISDICCION LABORAL: El artículo 43 de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, regula el tiempo de las actuaciones judiciales en los procesos laborales.

1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.

2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.

3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.

4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los arts. 50, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del art. 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.

Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.

Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

5. El juez o tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o tribunales. Iniciada una actuación en tiempo hábil, podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.

6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.




martes, 3 de julio de 2012

EL INTERES DE DEMORA DE LAS OPERACIONES COMERCIALES SERA DEL 8 POR 100 EN EL SEGUNDO SEMESTRE DE 2012


A) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas privadas, y algunas administraciones públicas.

Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

- Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre:

1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

B) Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.

C) La Resolución de 26 dejunio de 2011, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera,publicada en el BOE de pasado 30 de junio de 2012,  ha establecido que el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el segundo semestre natural del año 2012 sea del 8 por 100, con lo que se mantiene invariado el tipo anterior.

En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el segundo semestre natural de 2012 es el 8,0 por 100.



martes, 26 de junio de 2012

EL 1 DE JULIO DE 2012 EL TIPO IMPOSITIVO GENERAL DEL IGIC PASARÁ A SER DEL 7%

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Con fecha 26 de junio del presente se ha publicado la Ley 4/2012, de 25 de junio,de medidas administrativas y fiscales, que conlleva cambios sustanciales en la aplicación de los tributos que afectan al desarrollo de su actividad económica.

Entre las medidas fiscales tomadas por el Gobierno Autónomo de Canarias, cabe destacar las modificaciones que afectan al IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO (IGIC), estableciendo en  su art. 51 en el artículo 51 de la Ley, donde se establecen los tipos de gravamen, que el tipo general del 7 por ciento, será aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentren sometidos a ninguno de los otros tipos impositivos previstos en el presente artículo.

Por tanto todas aquellas actividades que venían tributando al tipo impositivo del 5% pasarán a tributar al 7%.




sábado, 23 de junio de 2012

EL USO DE LA CORBATA POR PARTE DE LOS ABOGADOS EN LOS JUICIOS

¿ES OBLIGATORIO EL USO DE LA CORBATA POR PARTE DE LOS ABOGADOS EN LOS JUICIOS?.
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De forma generica, el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la policía de estrados y los artículos 37 del Estatuto General de la Abogacía y 33 del Reglamento 2/2005 del Consejo General del Poder Judicial, "configuran un ámbito normativo que autoriza la limitación del ejercicio del derecho fundamental en lo relativo al uso del traje y vestimenta acorde con la solemnidad del acto".
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En otras palabras, esas normas permiten al presidente de un tribunal prohibir a los letrados presentes en estrados el uso de determinadas prendas.
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El art. 37  del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, se limita a decir que:
1. Los abogados comparecerán ante los Tribunales vistiendo toga y, potestativamente, birrete, sin distintivo de ninguna clase, salvo el colegial, y adecuarán su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.
2. Los abogados no estarán obligados a descubrirse más que a la entrada y salida de las Salas a que concurran para las vistas y en el momento de solicitar la venia para informar.
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Por tanto, la corbata no es obligatoria para los abogados en los juicios si visten con dignidad.
Por dicho motivo, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó por unanimidad estimar el recurso de alzada interpuesto por un abogado  contra la decisión que adoptó la magistrada de un juzgado de Primera Instancia de Madrid, que al inicio de una vista oral le prohibió sentarse en estrados mientras no llevara puesta una corbata.
El acuerdo, que anula y deja sin efecto la orden 'in voce' de la magistrada, se fundamenta en uno de los preceptos del Reglamento 2/2005. En dicha norma, se recoge que lo único que se exige en la celebración de los actos jurisdiccionales que tengan lugar en los estrados, es que el letrado use toga y “traje o vestimenta acorde con la solemnidad del acto”. Además, en la resolución se invoca también el Estatuto de la Abogacía, en el que se expresa la obligatoriedad de adecuar la indumentaria a “la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia”. Por lo tanto, concluye la Sala de Gobierno, la corbata no es imprescindible.

martes, 5 de junio de 2012

LA REGULACION LEGAL DE LAS PAGINAS WEB DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

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La Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ha sido modificada por el Real Decreto -ley 9/2012, de 16 de marzo, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital.
A) En su nuevo artículo 11BIS regula la página web de las sociedades de capital.

1. Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa. Esta página será obligatoria para las sociedades cotizadas.
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2. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de la página web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración.
3. El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".
El acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", así como en la propia página web que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir durante los treinta días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo.
La publicación de la página web de la sociedad en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" será gratuita.
Hasta que la publicación de la página web en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos.
Los estatutos sociales podrán exigir que, antes de que se hagan constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, estos acuerdos se notifiquen individualmente a cada uno de los socios.
B) Y el nuevo artículo 11 TER,  regula las publicaciones en la página web:
1. La sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.
2. La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web y de la fecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad.
3. Los administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página web durante el término exigido por la ley, y responderán solidariamente entre sí y con la sociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros de los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a esa página, salvo que la interrupción se deba a caso fortuito o de fuerza mayor. Para acreditar el mantenimiento de lo insertado durante el término exigido por la ley será suficiente la declaración de los administradores, que podrá ser desvirtuada por cualquier interesado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.
4. Si la interrupción de acceso a la página web fuera superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general que hubiera sido convocada para acordar sobre el asunto a que se refiera el documento inserto en esa página, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por la ley . En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de celebrada la junta general, si se produjera interrupción, deberá prolongarse la inserción por un número de días igual al que el acceso hubiera estado interrumpido.






sábado, 5 de mayo de 2012

LA TASA DE ALCOHOL CONSTITUTIVA DE DELITO DEL ARTICULO 379.2 DEL CODIGO PENAL


LA TASA DE ALCOHOL CONSTITUTIVA DE DELITO EN EL ART. 379.2 DEL CODIGO PENAL.
A) Dice el art. 379 del Código Penal:
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
B) El legislador, para establecer dichas tasas  de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, ha recogido los criterios fijados por la Instrucción 3/2006 de la Fiscalía General del Estado "sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal para una efectiva persecución de los ilícitos penales relacionados con la circulación de vehículos a motor". En aquella Instrucción se ordenaba a los Fiscales acusar por delito del art. 379 CP 95 cuando el grado de impregnación alcohólica fuera superior a 1,2 gr. de alcohol por 1000 c.c. de sangre ó 0,60 mgs. de alcohol por litro de aire aspirado, aunque estuviésemos ante un control preventivo de alcoholemia y, de otro lado, se han venido a incluir, a la hora de fijar esa tasa concreta, los criterios médicos existentes reveladores de a partir de que tasa, la conducción necesariamente ha de verse influida por la ingesta de bebidas alcohólicas.
.C) Tras la reforma del Código Penal por Ley 25/2007, de 30 de noviembre, el artículo 379.2 del CP recoge dos tipos penales distintos:
1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, coincidente con el que antes de la reforma constituía la única conducta penalmente relevante; tipo que requiere la concurrencia y acreditación de un elemento objetivo cual es la ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la legalmente autorizada pero inferior a los 0,60 miligramos por litro de aire espirado. Y otro subjetivo o el influjo de aquella ingesta alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción, de autocontrol, etc., de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia de esa ingesta de alcohol previa.

2º) la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, (" en todo caso, será condenado...") el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación. B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol encuentre reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado (" bajo la influencia de...") bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ("en todo caso"). Con este nuevo tipo se viene a establecer una presunción "iuris et de iure", que no admite prueba en contrario, por lo que únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que el sujeto conducía con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 1'2 gramos de alcohol por litro de sangre, para estimar consumada la infracción penal. De manera, que la tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solo será necesario para tasas inferiores (art. 379.2 primer inciso del Código Penal).

El legislador en cierto modo ha recogido los criterios fijados por la Instrucción 3/2006 de la Fiscalía General del Estado "Sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal para una efectiva persecución de los ilícitos penales relacionados con la circulación de vehículos a motor". En aquella Instrucción se ordenaba a los Fiscales acusar por delito del art. 379 CP 95  cuando el grado de impregnación alcohólica fuera superior a 1,2 gr. de alcohol por 1000 c.c. de sangre ó 0,60 mgs de alcohol por litro de aire aspirado, aunque estuviésemos ante un control preventivo de alcoholemia y, de otro lado, se han venido a incluir, a la hora de fijar esa tasa concreta, los criterios médicos existentes reveladores de a partir de que tasa, la conducción necesariamente ha de verse influida por la ingesta de bebidas alcohólicas.
Por tanto, desde el momento en que la tasa de alcohol se sitúe en 0,61 mg/l o 1,21 gramos de alcohol por litro de sangre, nos encontraremos ante una infracción constitutiva de delito.
Si es inferior no implica que no exista delito sino que deberá ir acompañado de unos síntomas que la nueva modalidad no exige.
Es decir basta con llevar más de 0,60 mg/l para ser condenado. Luego si es más de 0,60 mg/l es indiferente la conducción o la infracción de normas de circulación.
Como puede observarse, la condena por este último apartado es cuasi objetiva y los únicos puntos sobre los que puede recaer el debate son la determinación de quien es el conductor del vehículo, el hecho mismo de la conducción, la propia ingesta de bebidas alcohólicas y la tasa de alcohol que deriva de la práctica de la prueba de alcoholemia.
C) La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1989, en un profundo estudio de la influencia del alcohol en la conducción, nos indica que "la valoración médico-legal de la alcoholemia se extiende desde el 1 por 1000 (embriaguez inicial) hasta el 4 por 1000 (referido a gramos de alcohol por centímetros cúbicos de sangre) que da lugar a un estado de coma de tal modo que en los grados intermedios del 2 y del 3 por 1000, producen, respectivamente, graves disturbios con entrada en el campo de la confusión y alteraciones sensoriales, el primero, y entrada en la fase de estuporación, el segundo".
En la misma sentencia se dice que "la tendencia legislativa de los países viene a reconocer este límite con alguna oscilación que llega al 1,5 por 1.000 como límite máximo tolerable. Siempre con referencia al individuo medio, se considera a efectos médico-legales que a partir del 1,5 la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del 2,0 por 1.000".
Es precisamente la conclusión a la que llegan la generalidad de los expertos en medicina legal que han tratado el tema:
"Las conclusiones generalmente aceptadas, en cuanto a la valoración medico legal de la alcoholemia , son las siguientes:
Una alcoholemia inferior a 0,50 gr. de alcohol por 1.000 cc. de sangre no indica necesariamente el sujeto haya consumido bebidas alcohólicas.
Entre 0,50 gr. de alcohol por 1.000 cc. de sangre, las posibilidades de que haya intoxicación van aumentando pero sin que pueda asegurarse que existan alteraciones clínicas y en qué grado. Por encima 0,80 gr. por 1.000 cc., la legislación española considera demostrada la infracción tipificada el artículo 52 del vigente Código de la Circulación.
Una alcoholemia comprendida entre 1 y 2 gramos por 1000 se corresponde con la fase ebriosa de intoxicación alcohólica , pero para ser valorada jurídicamente debe ir acompañada de los correspondientes signos clínicos de la intoxicación. Dicho de otra manera, debido a las diferencias individuales en el modo de responder al alcohol , con estos valores no hay seguridad de cual era el estado del sujeto y por ello deben coincidir los datos clínicos y los bioquímicos apara establecer el diagnóstico de embriaguez.

Por encima de 2 gr. de alcohol por 1000 de sangre puede afirmarse la realidad de la embriaguez, aún en ausencia de todo dato clínico.
Cifras alcohólicas de 4 a 5 gr. por 1000 se encuentran constantemente durante el estado de coma alcohólico.
Como se ve el punto de polémica corresponde a los valores de alcohol en sangre comprendidos entre 0,50 y 2 gr. por 1000. En efecto, para estas cifras todas las posibilidades entran en juego. Sujetos con gran susceptibilidad a los efectos de alcohol pueden presentar estados graves de embriaguez con total incapacidad para conducir un vehículo, mientras que otros, con una tolerancia al alcohol superior a la normal, apenas acusarían los efectos de la bebida y podrían conducir un vehículo automóvil con una seguridad normal".(Véase GISBERT CALABUIG, "Medicina legal y Toxicología", Valencia 1983, pág. 151).


REUNION DE LOS DESPACHOS ESPAÑOLES DE LA AEA INTERNACIONAL LAWYERS NETWORK EL 27 DE ABRIL EN MADRID

El viernes 27 de abril de 2012 se celebró una reunión de representantes de los despachos españoles miembros de la AEA International Lawyers Network.

La AEA es una red internacional de despachos con oficinas en la mayor parte de los países del mundo. Se han elegido los despachos de mayor prestigio e importancia de cada país, los que tienen los mejores profesionales. La red tiene su origen en la Unión Europea y con el tiempo se ha ido expandiendo a todos los demás países del mundo, empezando con los países europeos que aún no pertenecen a la Unión Europea y siguiendo por la mayor parte de los países de América, Asia y África.

Se trata de la mayor red de despachos de abogados del mundo ya que ninguna otra de las redes de despachos cubre tantos países y localidades.

Los despachos han sido elegidos rigurosamente por un criterio de selección que ha valorado la profesionalidad, competencia y eficacia de cada uno de los profesionales elegidos.

Todos los miembros de la Asociación se reúnen anualmente en un Congreso que se celebra por orden rotatorio en cada uno de los 27 países que integran la Unión Europea.

Los abogados miembros de la Asociación valoran como regla principal en su trabajo la deontología y la ética profesional. La Asociación ha sido muy rigurosa en este sentido en la selección de abogados ofreciendo unos estándares uniformes de calidad pero igualmente una intachable ética y deontología en todos sus miembros.

A la reunión de abril de 2012, en el  hotel  Don Pio en Madrid acudieron los abogados de  GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, doña Sandra Barrera Vinent y don Pedro Torres Romero, para acrecentar  lso lazos profesionales y personales entre los miembros, discutir los problemas actuales de los despachos españoles,   y las posibilidades de actuar de forma coordinada para  aprovechar las ventajas de pertenercer a la red de despachos de la  AEA International Lawyers Network.