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sábado, 19 de septiembre de 2026

Los funcionarios del régimen de Clases Pasivas tienen derecho a la revisión de la incapacidad reconocida cuando se produce un agravamiento que impida el desempeño de toda profesión u oficio antes de alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 3ª, de 9 de julio de 2026, nº 497/2026, rec. 1187/2023, declara que los funcionarios del régimen de Clases Pasivas tienen derecho a la revisión de la incapacidad reconocida cuando se produce un agravamiento que impida el desempeño de toda profesión u oficio antes de alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso.

Cuando se produce un agravamiento de la enfermedad o lesión que motivó la declaración inicial de incapacidad permanente en el régimen de Clases Pasivas, y dicho agravamiento inhabilita al funcionario para el desempeño de toda profesión u oficio antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, procede la revisión administrativa del grado de incapacidad, incluso si la pensión inicial ya se calcula al 100%, sin que esta revisión quede excluida ni el derecho a la exención tributaria que pueda derivarse de tal reconsideración.

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución desestimatoria que negó la revisión del grado de incapacidad permanente por agravamiento. El Tribunal considera que, conforme a la legislación vigente, doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia de la Sala, los funcionarios del régimen de Clases Pasivas tienen derecho a la revisión de la incapacidad reconocida cuando se produce un agravamiento que impida el desempeño de toda profesión u oficio antes de alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso. Se rechaza la nulidad por silencio administrativo positivo alegada, concordando con el régimen de silencio negativo para estas prestaciones. La Sala determina que la revisión administrativa debe iniciarse con retroacción de las actuaciones y que corresponde al órgano competente evaluar la nueva situación médica. Asimismo, se reconoce la relevancia tributaria del grado de incapacidad y la posibilidad de incremento de la pensión o modificación del grado declarado.

El fallo es estimatorio porque se reconduce el derecho de la recurrente a obtener la revisión del grado de incapacidad, sin que se trate de un cambio sustantivo doctrinal, sino de la confirmación de la jurisprudencia existente sobre esta materia.

A) Introducción.

Una persona pensionista por incapacidad permanente solicitó la revisión del grado de incapacidad ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social alegando agravamiento de su enfermedad para que se reconociera la incapacidad permanente absoluta, lo que fue rechazado inicialmente y en recurso de reposición por la Administración, alegando que en el régimen de Clases Pasivas no existen distintos grados de incapacidad que modifiquen la cuantía de la pensión.

¿Tiene derecho el pensionista a que se revise el grado de incapacidad permanente reconocido por agravamiento de su enfermedad en el régimen de Clases Pasivas, y en su caso, que se inicien las actuaciones administrativas para determinar si procede la declaración de incapacidad absoluta antes de la edad de jubilación o retiro forzoso?.

Se considera que el pensionista tiene derecho a la revisión de su grado de incapacidad permanente por agravamiento de su enfermedad, debiendo retrotraerse las actuaciones para iniciar el procedimiento administrativo de revisión del grado de incapacidad reconocido; se confirma la doctrina que reconoce la naturaleza revisora de la declaración de incapacidad permanente y su importancia para efectos tributarios.

La conclusión se sustenta en el artículo 27 de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, el artículo 2 del Real Decreto 710/2009, así como la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, que permiten la revisión y el incremento de la cuantía de la pensión en caso de agravamiento de la incapacidad antes de la edad de jubilación; además, la interpretación sistemática y la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia nº 548/2021 establecen que esta revisión es procedente y compatible con el régimen jurídico de Clases Pasivas, con énfasis en la protección del derecho del pensionista y su implicación tributaria según el artículo 7.2.g) de la Ley 35/2006 del IRPF.

B) Antecedentes.

Expone la actora que en base al agravamiento de la enfermedad/lesiones que dio lugar al señalamiento de la pensión de jubilación partiendo del dictamen evaluador de 27 de octubre de 2017 del Equipo de Valoración de Incapacidades nº 1 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias con base en el informe médico de síntesis de 24 de octubre de 2017, habiendo ya transcurrido más de dos años desde el inicio del señalamiento y por no haber cumplido la edad de jubilación forzosa, solicitó la revisión de la pensión al estimar que la incapacidad permanente pudiera ser considerada absoluta.

Y ello actuando al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, y por aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 548/2021, de 22 de abril de 2021. Al efecto acompañó los documentos e informes médicos que se reseñan y que también se acompañan a este procedimiento, junto a la resolución de la Mutualidad de la Abogacía de 29 de octubre de 2019 en la que se acordó "Reconocer el derecho al devengo de la citada prestación en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, con efectos 1 de Octubre de 2019, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 29 del Reglamento del Plan Universal de la Abogacía" con fundamento en el contenido del "INFORME MÉDICO PARA RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE" de la Mutualidad General de la Abogacía emitido el 17 de septiembre de 2019 por la Dra. Adela, Licenciada en Medicina y Especialista en Psiquiatría, Experta Universitaria en Trastorno bipolar, Perito en Psicología Jurídica y Penitenciaria, cuyas conclusiones evidencian que las patologías sufridas por la actora desde que fuera declarada su incapacidad permanente el 31 de enero de 2018 han sufrido una tórpida y desfavorable evolución, constatando un claro agravamiento hasta el punto de ser constitutivas de una incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA.

Funda su pretensión en el art. 23, 25 y 27 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; en la Disposición Adicional 13ª de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales; en los arts. 1, 2 y 5 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales; y en las sentencias del Tribunal Supremo nº 548/2021, de 22 de abril de 2021, sección 4ª dictada en el rec. De casación 4427/2019 y en la sentencia del mismo Tribunal nº 361/2023, de 17 de marzo de 2023, igualmente de su sección 4ª dictada en el rec. De casación 6178/2021). La sentencia de esta Sala y sección nº 79/2023, de 1 de febrero de 2023 dictada en el recurso 1644/2021; Pte.: Lescure Ceñal, Gustavo Ramón acoge la doctrina recogida en la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo nº 548/2021, de 22 de abril de 2021.

Interesa la nulidad de la resolución por infracción del art. 24 de la LPAC ya que al dictarse la resolución que se impugna, había operado el silencio positivo, conforme al art. 6 del Real Decreto 710/2009 ya que impone un plazo de cuatro meses para resolver y notificar la resolución. La posterior resolución solo podía haber estimado la pretensión, conforme al art. 24 de la LPAC. Por lo que la resolución es nula.

Y en cuanto a la importancia de la determinación del grado de la incapacidad permanente -total/absoluta-, se destaca que es de fundamental relevancia a efectos tributarios, pues así se expresa -entre otras- en la Sentencia de esa misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 50/2011, de 19 de enero de 2011.

C) Valoración jurídica.

1º) Interesa la actora sea declarada nula la resolución impugnada al haber infringido el art. 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común en relación con el art. 6 del Real Decreto 710/2009 por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales donde se establece que:

"El plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de cuatro meses, contados desde la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver, según se trate de personal civil o militar, respectivamente

Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado expresamente la resolución, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

Presentada su solicitud el 12 de septiembre de 2022 se dictaría resolución el día 13 de marzo de 2023 habiendo transcurrido en exceso el plazo que la Administración tenía para resolver.

Sobre el sentido del silencio en materia de prestaciones de clases pasivas ya nos hemos pronunciado en esta Sección Tercera del TSJ de Madrid, por todas en Sentencia de 10 de febrero de 2.021 (recurso nº 874/19) con remisión a Sentencias de la Sección Séptima de esta misma Sala de 13 de abril y 14 de noviembre de 2.018, y de 28 de mayo de 2.020, resumiendo la doctrina aplicable en los siguientes términos:

"En cuanto a la inexistencia de silencio administrativo positivo, comenzaremos indicando que el efecto del silencio que regula la LPA se refiere al generado por el silencio de la Administración en procedimientos incoados de oficio o a instancia de parte, no ante solicitudes que no ponen en marcha un procedimiento específicamente reglado. La Sentencia del TS de 14 de octubre de 2014 (rec. 2007/2012), que se remite a la de 28 de febrero de 2010 (RC 302/2004 ), razona que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. La LPA establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 (hoy art. 21.2 Ley 39/2015), que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5 (hoy art. 21.4 Ley 39/2015) que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.(...).

Tal doctrina resulta de aplicación al caso del presente recurso al tratarse de una solicitud de revisión de su incapacidad a efectos de obtener una exención tributaria.

A mayor abundamiento, el Real Decreto 1777/1.994 sobre adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992, actual Ley 39/2.015, determina en su artículo 2.k) que en los procedimientos administrativos cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento, podrán entenderse desestimadas las solicitudes por el transcurso del plazo señalado en la normativa específica o en su defecto el general de tres meses sin dictarse resolución expresa.

Y más específicamente el Real Decreto 1769/1.994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1.992 dispone en su artículo 4 en lo que ahora interesa:

"4. Actos presuntos. 1. Podrán entenderse estimadas, cuando no recaiga resolución expresa en los plazos establecidos al efecto en el presente Real Decreto, las solicitudes formuladas por los interesados en las siguientes materias: (...) e) Reconocimiento de derechos pasivos, excepto en los siguientes supuestos, en los que los actos presuntos podrán entenderse desestimatorios: (...) solicitudes de revisión de derechos pasivos", entre las que encaja la planteada por el hoy recurrente.

También destacar finalmente que en la actualidad tras la redacción dada por la disposición final 4.1 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre al art. 11 del TRLCPE, el sentido del silencio en esta materia es negativo "El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el artículo 3.1 de este texto corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En los procedimientos administrativos que a tal efecto se tramiten, si no hubiese recaído resolución expresa una vez transcurrido el plazo máximo fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate para dictar resolución y notificarla, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo."

Por lo que la resolución dictada no es nula, ni anulable por infracción del art. 24 de la LPAC.

D) Pero el recurso ha de ser estimado porque la recurrente tiene derecho a que por efecto de agravamiento de su enfermedad/lesiones, su declaración de incapacidad permanente sea revisada.

Esta Sala y sección ya se ha pronunciado en un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa en la sentencia del TSJ nº 79/2023 de uno de febrero dictada en el recurso 1644/2021, y que reproducimos en virtud del principio de seguridad y de unidad de criterio, y así "La cuestión nuclear objeto del presente enjuiciamiento se centra en determinar si asiste al recurrente, como pretensión principal, el derecho a que por la Administración se proceda a la revisión de su pensión de jubilación por incapacidad permanente por agravamiento de sus enfermedades que pudieran determinar una modificación del tipo incapacidad declarada, pasando de la incapacidad total para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, a una incapacidad absoluta para toda profesión u oficio.

Sobre la problemática planteada ya se ha pronunciado la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de abril de 2.021 (recurso de casación 4427/2.019 ) declarando en lo que interesa al objeto de este recurso lo siguiente en el Fundamento Jurídico Sexto:

<< La segunda cuestión de interés casacional objetivo es si existe contradicción entre el art. 2 del Real Decreto 710/2009 y el art. 15 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en relación con el art. 27 de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

[...]

Siguiendo un orden cronológico, la Ley de Clases Pasivas del Estado no contempla distintos grados de incapacidad a efectos de la pensión de jubilación, sino que su art. 28.2.c ) habla de una única situación de " incapacidad permanente". A ello hay que añadir que el art. 15 del propio texto legal permite la revisión de dicha situación únicamente en dos supuestos: primero, cuando el reconocimiento del derecho a la pensión por incapacidad permanente se haya hecho con carácter provisional; y segundo, cuando la posibilidad de revisión esté expresamente prevista en el acto de reconocimiento del derecho a la pensión por incapacidad, o en una disposición general.

En cuanto a la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, es cierto que su art. 23 clasifica la incapacidad permanente en varios grados: parcial, total, absoluta y gran invalidez . La incapacidad total es la que inhabilita para la función habitual, mientras que la incapacidad absoluta es la que inhabilita para cualquier profesión u oficio. Más adelante, en materia de revisión de la situación de incapacidad, el art. 27 dispone lo siguiente: "[...] 1. La calificación y, en su caso, las revisiones de las situaciones de incapacidad permanente se llevarán a cabo de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos y, cuando proceda, con las establecidas en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, y surtirán efectos respecto de todas las prestaciones que pudieran derivarse de dicha situación. 2. En los supuestos de incapacidad no previstos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, la calificación de aquélla corresponderá a los órganos que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo [...]".

De la norma legal transcrita cabe extraer dos conclusiones. La primera es que los funcionarios públicos jubilados por incapacidad permanente tienen derecho a que se revise su situación si sobreviene alguna circunstancia que agrave su estado de salud. La otra conclusión es que dicha revisión debe hacerse con arreglo a la legislación de clases pasivas del Estado o, en lo no previsto por ésta, ajustándose a la regulación del mutualismo administrativo. Nada de esto resulta contradictorio con lo dispuesto por el art. 2 del Real Decreto 710/2009: lejos de ello, dicho precepto reglamentario permite expresamente el incremento de la pensión cuando se verifique un agravamiento de la salud del interesado que lo inhabilite para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.

La respuesta a la segunda cuestión de interés casacional objetivo es, así, que no hay contradicción entre el art. 2 del Real Decreto 710/2009 y el art. 15 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en relación con el art. 27 de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado >>.

Y añade en el Fundamento Jurídico Séptimo: << [...] Cosa distinta es que dicha revisión pudiera no dar lugar a un incremento de la cuantía de una pensión que ya se calcula sobre el 100% del haber regulador. Pero se trata de una eventualidad sobre la que no se pronuncia la sentencia impugnada: ésta se limita a reconocer el derecho a que se tramite el correspondiente procedimiento administrativo, sin decir siquiera que éste deba necesariamente desembocar en la revisión solicitada. Además, la revisión de la situación de incapacidad podría surtir efectos fuera del ámbito de la pensión de jubilación, por lo que no cabe decir que este litigio carezca de objeto útil. Dicho esto, el derecho a la revisión de las situaciones de incapacidad está expresamente reconocido por el art. 27 de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, al que ha de estarse>.

En el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales tras establecer en su art. 2 la posibilidad de incrementar la cuantía de la pensión para el caso de que con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesión del interesado, que le inhabilitara para el desempeño de toda profesión u oficio, siempre que tal circunstancia acaeciera antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se podrá incrementar la cuantía de la pensión hasta el cien por ciento de la que le hubiese correspondido por aplicación de las normas generales de cálculo que rijan para este tipo de pensiones y de acuerdo con las normas de procedimiento reguladas en la sección 2.ª del presente capítulo, declarando que el incremento de la cuantía de la pensión sólo procederá cuando el interesado esté incapacitado para toda profesión u oficio, como consecuencia del agravamiento de la enfermedad o lesión que motivó la declaración de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, se establece en su sección segunda las normas procedimentales que deben ser observadas para el reconocimiento del incremento de la pensión ante la solicitud del interesado exigiendo (art.4) que con la misma el interesado deberá aportar las pruebas e informes médicos que se le hubieran realizado, en los que conste el agravamiento de la enfermedad o lesión que motivó la jubilación o el retiro.

Y establece el art. 5. 1 "En caso de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, una vez recibida la solicitud del interesado, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas se dirigirá a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su residencia el interesado, remitiendo una copia del dictamen evaluador que motivó la declaración de jubilación, junto con los informes o pruebas aportados por aquél, a efectos de que dicha Dirección Provincial provea lo necesario para que el Equipo de Valoración de Incapacidades emita el preceptivo dictamen de carácter vinculante, relativo a la eventual incapacidad actual del interesado para el desempeño de toda profesión u oficio, como consecuencia del agravamiento de la enfermedad o lesión que motivó la declaración de jubilación.

A tal fin, serán de aplicación las normas contenidas en el artículo 2 de la Orden de 22 de noviembre de 1996, del Ministerio de la Presidencia, por la que se establece el procedimiento para la emisión de dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas."

Y como hemos expuesto la obtención de la calificación de la incapacidad permanente puede conllevar efectos tributarios y a tal respecto ya se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Segunda) en Sentencia de 15 de diciembre de 2.023 dictada en recurso de casación nº 6305/2.021. En esta sentencia se estableció como cuestión de interés casacional a examinar "si en relación con la exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de Clases Pasivas, prevista en el artículo 7.g) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del referido impuesto, se puede considerar cumplido el requisito exigido por esta norma a efectos de resultar beneficiario de esa exención, y que consiste en que la lesión o enfermedad de la que trae causa la pensión determine la inhabilitación por completo del perceptor de la pensión para toda profesión u oficio, cuando aquella inhabilitación no haya sido determinada en un primer momento por el órgano de jubilación sino en un momento posterior, como consecuencia del agravamiento de la patología sufrida por el pensionista y este agravamiento les haya permitido instar el incremento de la cuantía de la pensión percibida hasta el 100 por 100 de la que le hubiera correspondido. Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 7.g) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (...)".

Y la respuesta que dio el Tribunal en el fundamento jurídico sexto de dicha sentencia fue la siguiente: "Como culminación de todo lo razonado hemos de declarar como doctrina jurisprudencial que están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por aplicación del art. 7.2.g) LIRPF de 2006, las pensiones percibidas por incapacidad permanente reconocida conforme al régimen legal de clases pasivas del Estado, que sean incrementadas conforme a lo previsto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , desarrollada por el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por constatar, según el dictamen preceptivo y vinculante, emitido al efecto por el órgano médico pericial previsto en el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, que, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro, y antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se ha producido un agravamiento de la enfermedad o lesiones del pensionista que determinaron la declaración de incapacidad permanente, que al tiempo de solicitarse el incremento de pensión, le inhabilitan para el desempeño de toda profesión u oficio. La exención surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud que hubiere dado lugar a la resolución de incremento de incremento de la pensión, en los términos previstos en el art. 7 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril ".

En el fundamento quinto que recogía el juicio de la sala se hacía constar que la legislación de clases pasivas admite no solo la variación de la cuantía de la pensión, sino la consideración, bajo las circunstancias posteriores al reconocimiento inicial, del grado de inhabilitación que conlleva el hecho causante de la incapacidad, y en particular, de que se constate una situación impeditiva del desarrollo de toda profesión u oficio, siempre y cuando la lesión o proceso patológico sea el mismo, y la situación de incapacidad para toda profesión u oficio se produzca antes de alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso. Esto es, la situación de incapacidad se reevalúa, siempre que la lesión o proceso patológico hubiera sido el mismo que determinó la declaración de incapacidad inicial, y tal circunstancia se someta a revisión antes de que se alcance la edad de jubilación, lo cual establece un hecho diferencial sustancial respecto a eventuales agravamientos de la lesión o enfermedad determinantes de la incapacidad producidos con posterioridad a la edad de retiro. sobre cuya trascendencia no hemos de pronunciarnos ahora. Desde una perspectiva sistemática, ello no resulta ajeno, en absoluto, a las previsiones de revisión del sistema legal de protección social, como resulta del art. 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), que también establece esta posibilidad de revisión, con análogo límite de edad, en ese ámbito el de la mínima para acceder a la jubilación.

En definitiva, una interpretación bajo el prisma de igualdad del art. 14 de la Constitución española entre los sujetos incluidos en el régimen general de la Seguridad Social y los que lo están al régimen especial de Clases Pasivas ( art. 9 y 10 del TRLGSS) debe conducir, junto a los criterios de interpretación sistemática y teleológica ya expuestos, al reconocimiento de la naturaleza revisora de la resolución de incremento de cuantía de la pensión por aplicación de la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, revisión que se traduce no solo en una mejora cuantitativa de la pensión, sino en el alcance de la incapacitación, pues la razón del incremento es la constatación de que la causa por la que se declaró la incapacidad permanente ha evolucionado, en el momento de la revisión, a un agravamiento de la lesión o enfermedad inicialmente existente en el reconocimiento, que impide el ejercicio de toda profesión u oficio, y ello ha sido constatado antes de alcanzar la edad de jubilación por edad o retiro forzoso.

(...) La exención de la pensión de jubilación permanente prevista en el art. 7.2.g) LIRPF exige que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de la declaración de aquella incapacidad permanente inhabilite por completo al perceptor para toda profesión u oficio. En esta norma hay dos campos diferenciados. El primero es el relativo al reconocimiento de la pensión, que deberá hacerse cumpliendo las normas de la legislación de clases pasivas aplicable, y que será por incapacidad permanente para el servicio, única pensión ordinaria existente para los supuestos de incapacidad de los funcionarios, a tenor del art. 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. El segundo campo sobre el que realmente proyecta sus efectos esta norma es de naturaleza tributaria, superpuesto al anterior, que consiste en que para gozar de la exención es preciso que aquella pensión lo sea porque la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas "inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio". Ello no presupone que la declaración de incapacidad permanente, hecho causante de la jubilación y el reconocimiento de la pensión, no pueda ser objeto de posteriores resoluciones de actualización o revisión del grado de incapacitación que determinen, lo que compete a ese otro campo, el de la legislación de Seguridad social o Clases pasivas.

El art. 7.2.g) LIRPF no se opone ni excluye, por sí mismo, que se aplique la exención en el IRPF a una pensión de clases pasivas en la que, bajo una previsión normativa específica siguiendo el procedimiento establecido legalmente - como es el caso-, se recalifica como incapacitante para toda profesión u oficio la afectación por aquella lesión o enfermedad que fue determinante de la inicial incapacidad permanente. Ello es consecuencia de una previsión específica del régimen legal de clases pasivas como la contenida en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, desarrollada por el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, que lógicamente no establece la consecuencia tributaria de la exención de la pensión en IRPF, pero sí configura un proceso de nueva evaluación del alcance de la incapacidad permanente que debe proyectar sus efectos sobre los presupuestos para la exención que establece el art. 7.2.g) LIRPF".

Por todo lo expuesto es procedente la estimación del recurso en orden a que con retroacción de las actuaciones se inicie el procedimiento, por el órgano administrativo competente, para la revisión si fuera procedente del grado de incapacidad de la recurrente.

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