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sábado, 26 de noviembre de 2022

¿Es posible la contratación laboral de familiares por parte de un trabajador autónomo?


A) Aunque legalmente se puede contratar a un familiar, la legislación laboral presume que no es una relación laboral, con las consecuencias legales que ello implica. 

El artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece que: “Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”. 

El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) delimita la relación laboral desde el punto de vista positivo calificando así la prestación de servicios cuando concurren, además de la voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia (entre otras muchas la Sentencia de Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2002). Estas notas son «la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios». Además, el precepto 8.1 de aquel texto normativo establece la presunción iuris tantum de laboralidad entre aquel que presta un servicio retribuido y quien lo recibe. 

Y su artículo 1.3.e) del ET declara que: “Se excluyen del ámbito regulado por esta ley: Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción”. 

La exclusión del trabajo familiar en el sentido del citado artículo 1.3 e) del ET no es, a la vista de la redacción del precepto estatutario, una excepción propiamente dicha, sino una mera aclaración o constatación de que, en este tipo de prestación de trabajo, falta una de las notas características del trabajo asalariado. Esta nota es la ajeneidad o transmisión a un tercero de los frutos o resultados del trabajo prestado; ajeneidad que no cabe apreciar cuando tales frutos o resultados se destinan a un fondo social o familiar común. Por supuesto, cabe trabajo por cuenta ajena entre parientes que comparten el mismo techo. Pero, si el parentesco es muy próximo y existe convivencia con el empresario, la ley ha establecido una presunción "iuris tantum" a favor del trabajo familiar no asalariado, que se aparta expresamente de la presunción de laboralidad establecida en el precepto 8.1 del Estatuto de los Trabajadores. 

B) Problemas para percibir la prestación de desempleo.

Numerosas son las sentencias que abordan como causa de pedir el ser reconocido como beneficiario de la prestación por desempleo y, para ello, se deben reunir varios requisitos siendo el primero y fundamental ser trabajador por cuenta ajena. 

La jurisprudencia de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo puede sintetizarse los siguientes puntos:

1º) Que ya desde la STS desde la Sentencia de 14 de junio de 1994, aceptando la doctrina del Tribunal Constitucional núm. 79/91 y 2/92, la norma general es que la relación de parentesco del trabajador con el titular de la empresa no es motivo suficiente para negar la prestación de desempleo ya que ello supondría atentar contra el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, añadiendo el Tribunal Supremo. 

2º) Que tanto el art. 7º 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), establece que "a efectos de lo dispuesto en el número anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción hasta el segundo grado inclusive, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo", como el artículo 1.3. e) del Estatuto de los trabajadores, establecen una presunción iuris tantum de no laboralidad en lo que se refiere a los trabajos familiares, en las relaciones de parentesco que enumera; pero tal presunción, es tan sólo iuris tantum, y por ello, puede ser destruida mediante la pertinente prueba de que el pariente de que se trate lleva a cabo realmente una verdadera prestación de servicios debidamente retribuida. 

3º) Que además las sociedades no tienen parientes por lo cual no puede hablarse de pariente de la sociedad, ya que cuando el legislador habla de parientes del empresario está pensando en el empresario persona física. 

4º) Que el fraude no se presume y quién lo alega ha de probarlo. 

5º) Que, si se acredita una real y efectiva prestación de servicios como trabajador por cuenta ajena, resultan intrascendentes el hecho de la convivencia o la posesión de un reducido número de acciones. 

C) Pero no hay que olvidar la doctrina del Tribunal Constitucional en sus sentencias 79/1.991, de 15 de abril, y 2/1.992, de 13 de enero, declarando que es contrario al principio de igualdad excluir del ámbito laboral unas relaciones jurídicas por el solo hecho de ser parientes sus titulares, sin embargo para lucrar la prestación por desempleo se requiere que concurran en el trabajador los requisitos de dependencia y ajeneidad regulados en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, actual artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 

D) Regulación de la seguridad Social.

El artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que. “A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo”.

E) En la duda, lo más practico es contratar a los familiares como trabajadores autónomos. 

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jueves, 24 de noviembre de 2022

No puede considerarse actividad marginal el ejercicio de la profesión como Procurador de los Tribunales a efectos de que sea compatible con el cargo de concejal de un ayuntamiento con dedicación exclusiva.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 12 de abril de 2000, rec. 5526/1994, entiende que no puede considerarse actividad marginal el ejercicio de la profesión como Procurador de los Tribunales a efectos de que sea compatible con el cargo de concejal de un ayuntamiento con dedicación exclusiva a efectos del artículo 13 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las corporaciones locales.

Pues cuando se reconozca la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación Local ello exigirá que éste se dedique de modo preferente a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación.

A) Objeto de la litis.

El problema planteado en Derecho en este recurso de casación es como debe ser interpretado el artículo 13.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, el cual dispone que cuando se reconozca la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación ello exigirá que éste se dedique de modo preferente a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación. En el inciso final de dicho precepto se añade que en el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas se requerirá una declaración formal de compatibilidad del Pleno de la entidad local.

Pues en el caso de autos el actor ante el Tribunal a quo fue elegido en su día Concejal del Ayuntamiento y designado Teniente de Alcalde con dedicación exclusiva y con derecho a remuneración, no obstante lo cual continuaba ejerciendo su actividad profesional como Procurador de los Tribunales. Sin embargo posteriormente, a consecuencia de moción presentada al Pleno por un determinado grupo político de Concejales, se adoptó acuerdo denegándole la compatibilidad, acuerdo éste que fue recurrido en reposición la cual se desestimó de forma expresa. Contra estos acuerdos el miembro de la Corporación interpuso recurso contencioso administrativo que se resolvió mediante Sentencia que contenía un fallo desestimatorio de las pretensiones del recurrente. El Tribunal a quo, que expresa en los Fundamentos de Derecho de su Sentencia el punto de vista según el cual el debate versa fundamentalmente sobre si el actor puede recibir la remuneración propia de la dedicación exclusiva, se refiere además a la autentica razón de decidir de la resolución judicial que ahora se impugna. Según el Tribunal Superior de Justicia la actividad de Procurador de los Tribunales, que es desde luego remunerada, no puede considerarse una actividad marginal.

En consecuencia no puede estimarse compatible con la dedicación exclusiva a la Corporación interpretando conforme al articulo 3,1 del Código civil los preceptos directamente aplicables, es decir, el articulo 75.1 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, y el articulo 13,3 del antes citado Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales.

Por otra parte el Tribunal a quo apoya ésta su razón de decidir en diversas Sentencias de este Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre la compatibilidad de la dedicación exclusiva con otras actividades ejercidas por los miembros del Pleno de los Entes Locales. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

B) Sentencia del TSJ.

Puestos a ello, si bien la Sala no comparte plenamente la afirmación del Tribunal Superior de Justicia de que la cuestión debatida versa solo sobre si el Teniente de Alcalde puede cobrar la remuneración correspondiente a la dedicación exclusiva, entiende sin embargo esta Sala que la Sentencia es conforme a Derecho y no contraviene el ordenamiento jurídico, pues desde luego el recurrente en el único motivo de casación invocado no enerva la razón de decidir de la resolución judicial que ahora impugna.

En efecto, el Tribunal Superior de Justicia lleva a cabo el enjuiciamiento del acto administrativo por el que se deniega la compatibilidad entre el ejercicio profesional como Procurador de los Tribunales y la dedicación exclusiva a las tareas propias del gobierno de la Corporación, y este enjuiciamiento que se resuelve en la desestimación del recurso se realiza precisamente porque, a tenor del precepto reglamentario aplicable, sólo en caso de que sea marginal alguna otra actividad que se lleva a cabo teniendo dedicación exclusiva, se requiere declaración expresa de compatibilidad por parte del Pleno si aquella actividad marginal es remunerada. Es decir, la cuestión central no es solo si puede recibirse la remuneración propia de la dedicación exclusiva, sino también y de forma predominante si constituye una actividad marginal el ejercicio profesional como Procurador de los Tribunales.

La Sentencia recurrida se basa en que desde luego la actividad de ejercicio profesional como Procurador es remunerada, pero se declara además que en cualquier caso esa actividad no puede considerarse marginal, interpretando esta expresión según los mandatos del articulo 3.1 del Código Civil y ateniéndose a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Por tanto fue conforme a Derecho la declaración de incompatibilidad. Dichos Fundamentos de Derecho se comparten plenamente por esta Sala, tanto por unidad de doctrina con la jurisprudencia anterior, como considerando el problema jurídico debatido y las circunstancias del caso enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia.

Debe en consecuencia desestimarse el recurso al desecharse o no acogerse el único motivo de casación, sin que sea de tener en cuenta la alegación del actor de que en un periodo anterior obtuvo la compatibilidad y se le deniega ahora por el Pleno por unos motivos que se dice son en realidad de carácter político.

Pues, ni en su momento el Tribunal a quo ni ahora esta Sección, deben enjuiciar aquel acto anterior por el que se le otorgó compatibilidad. Su existencia desde luego en modo alguno implica que sea disconforme a Derecho la Sentencia impugnada, que es sobre lo que debemos resolver ahora en casación.

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La posibilidad de desempeñar un guardia civil una segunda actividad privada siempre estará condicionada a la no modificación de la jornada de trabajo y horario del interesado.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 6ª, de 20 de abril de 2018, nº 251/2018, rec. 333/2017, establece que la posibilidad de desempeñar un guardia civil una segunda actividad privada siempre estará condicionada a la no modificación de la jornada de trabajo y horario del interesado, quedando automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público, no pudiendo comprometer su imparcialidad e independencia.

No puede reconocerse una compatibilidad absoluta, puesto que el recurrente está obligado a cumplir de manera escrupulosa sus funciones, y solo en tal caso, y con la plena disponibilidad de horarios y jornada exigida, podría llevar a cabo una segunda actividad privada, que en el caso del ejercicio privado de la actividad referida (perito calígrafo y dactiloscópico por cuenta propia), se ha venido reconociendo por nuestros Tribunales, como actividad en sí misma compatible.

Pero en este caso concreto, se estima el recurso, reconociendo el derecho a compatibilizar la actividad de guardia civil con la privada solicitada, pero en todo caso, con estricto cumplimiento de los deberes de su puesto como Guardia Civil, sin que pueda afectar a su horario o jornada, y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieren a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.

A) Antecedentes.

Se impugna en esta litis la Resolución de 24.02.17 del Mº del INTERIOR (Subsecretaría), que deniega la solicitud de fecha 20.12.16, sobre compatibilidad para el ejercicio de actividad privada del recurrente (perito calígrafo y dactiloscópico por cuenta propia), miembro del Cuerpo de la Guardia Civil con destino en el Equipo Territorial de Policía Judicial de S. Vicente del Raspeig de la Comandancia de Alicante.

La Resolución se dictó previo informe del Jefe de la Unidad de destino, obrando en el expediente, además, certificado oficial relativo a las retribuciones del actor a efectos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 53/1984.

La Resolución dictada desestima la solicitud haciendo referencia al complemento específico percibido y se remite al criterio mantenido por la AN en relación con el límite de las retribuciones, en sentencia de 26 de enero de 2015, y en otras sentencias dictas por otros Tribunales. Alude al art. 1.3 de la Ley 53/1984, y se refiere a la jornada y horario que se determine reglamentariamente. Se explica que ha de estar disponible permanentemente, pudiendo ser requerido para actuar en cualquier momento y que la actividad a compatibilizar estaría directamente relacionada con sus funciones como Guardia Civil. Por ello se deniega, en síntesis, la compatibilidad solicitada.

B) Objeto de la litis.

El objeto del presente recurso se centra en determinar si el actor tiene derecho, conforme a la norma aplicable, a que se le reconozca el derecho a desarrollar la actividad privada de perito calígrafo y dactiloscópico por cuenta propia en los términos que además explicita, sin interferencia horaria.

La parte actora alega, en esencia, que puesto que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986,  se remite a la Ley 53/1984 en sus artículos 11 al 15 y por tanto la compatibilidad debe apreciarse en relación con las tareas propias del Departamento en el que desempeñe sus funciones habitualmente, y que hay actividades incompatibles en todo caso, y otras son compatibles también en todo caso, no siendo incompatible el ejercicio de la actividad solicitada con el desempeño regular de sus funciones en relación con el artículo 11. Invoca Sentencias de esta misma Sala y Sección. En cuanto a la compatibilidad en razón del CES percibido por el actor afirma que percibe una cantidad por debajo del 30% de las retribuciones básicas.

El Abogado del Estado alega con brevedad que el actor pretende compatibilizar cometidos coincidentes con sus potenciales funciones públicas dentro de la Policía Judicial.

C) Doctrina y regulación legal.

Debe ahora significarse que la cuestión a debate ha sido objeto de pronunciamiento reiterado por esta Sala (Secciones 1ª y 6ª) en sentido estimatorio, con carácter general, para las tesis actoras, siempre que se respeten los requisitos legales al respecto y con las cautelas legales pertinentes, criterio y solución que debe aquí asumirse, en aras también a la igualdad en la aplicación de las normas, unidad de doctrina y seguridad jurídica, toda vez que no se nos aportan nuevos argumentos o fundamentos que nos lleven a modificar o variar la solución dada a la presente cuestión controvertida.

Es preciso partir de la normativa de aplicación, y así el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marco de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, establece que: "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades".

Dicha legislación está contenida en la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones públicas, y dispone su art. 1 que:

"1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.

A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas , incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles.

A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.

3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia".

Por su parte, el art. 11.1 de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones públicas, detalla que:

"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.....".

Y se puntualiza en el art. 12 una serie de actividades totalmente prohibidas que no incluyen la aquí solicitada.

D) Valoración de la función.

La Resolución impugnada se refiere al art. 1.3 de la Ley 53/1984, teniendo en cuenta la jornada y horario que debe realizar el interesado que serán determinados reglamentariamente, según el art. 28 de la Ley 11/2007, y teniendo en cuenta el Informe de la Secretaría Técnica de la Dirección General de la Guardia Civil, que se refiere a que además del horario concepto ha de cumplir sus funciones con plena dedicación, debiendo intervenir en cualquier tiempo y lugar.

Sobre este punto se han venido pronunciando reiteradamente la Sección Primera de esta Sala, así como esta misma Sección 6ª puntualizando que:

"Se considera que no puede acogerse la restrictiva interpretación realizada por la Administración y así se entiende que el art. 6.7 de la ley Orgánica 2/86 remite a la legislación sobre incompatibilidades. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la ley 53/84, y la adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer una serie de conclusiones: a) la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquellas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado" (art. 11.1 en relación con el art. 1.3); b) existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el art. 12. ".

La actividad privada a que hace referencia el recurrente no se encuentra incluido en la relación de actividades prohibidas.

Así no se ha probado que concurra ninguno de dichos supuestos que la impidan, por lo que, en principio, no existiría impedimento alguno para su ejercicio, máxime teniendo en cuenta que el pronunciamiento de este Tribunal ya exige una serie de limitaciones al ejercicio de la actividad privada que se autoriza.

En todo caso, la posibilidad de desempeñar una segunda actividad privada siempre está condicionada por los dispuesto en el art. 14 de la Ley 53/1984, a cuyo tenor los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. Y por supuesto, como se establece en el art. 1.3 no puede comprometer su imparcialidad e independencia.

Por tanto, no puede reconocerse una compatibilidad absoluta, puesto que el recurrente está obligado a cumplir de manera escrupulosa sus funciones, y solo en tal caso, y con la plena disponibilidad de horarios y jornada exigida, podría llevar a cabo una segunda actividad privada, que en el caso del ejercicio privado de la actividad referida por el recurrente se ha venido reconociendo por nuestros Tribunales, como actividad en sí misma compatible.

Así, por ejemplo, y respecto de la actividad de perito informático, se ha pronunciado en sentido asimismo estimatorio la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de 12.09.14 (Rec. 1995/13 -ROJ 10609-), y respecto de la actividad de perito, podemos citar las sentencias de 22.04.16 (Sección 1ª, rec. 1198/15-ROJ 5309 -) y 19.05.17 (Sección 6ª, rec. 786/16 -ROJ 6905-).

Además sobre la misma actividad de perito calígrafo y dactiloscópico nos hemos pronunciado favorablemente para el allí recurrente en sentencia de 14.11.16 (PO 377-ROJ 12279-).

En el presente caso, concurre además la circunstancia de que, conforme al informe oficial correspondiente (folio 5 del expediente), la actividad privada a desarrollar no está en principio relacionada directamente con el servicio público desempeñado, frente a lo expresado por el acto impugnado, que llevaría a entender incompatible cualquier actividad desarrollada por un Guardia Civil, dados sus cometidos en el mantenimiento del orden público.

Así su destino en el Equipo Territorial de Policía Judicial no implica por sí mismo el desarrollo de funciones coincidentes con la actividad cuya compatibilidad se postula, dados además los límites legales que se establecen al efecto y que recogeremos en el fallo a dictar.

E) Retribución.

El segundo tema que se plantea se refiere a la retribución que percibe el recurrente. El art. 16 de la Ley 53/1984 dispone en su apartado 1 que:

"1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.", puntualizando el apartado 4 que: "Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.

Por tanto, se alude a la percepción de complementos específicos o concepto equiparable y la Administración sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso un complemento específico anual que supera el 30% de sus retribuciones básicas.

No obstante, la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuyo artículo 4, apartado B.b) dispone lo siguiente:

"El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:

1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".

Es evidente entonces que la retribución relacionada con las particulares condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor como es su empleo o categoría.

En este caso, la certificación aportada detalla un componente singular del CES anual de 2.904,72 euros, cantidad esta que no alcanza el 30 por ciento de las retribuciones básicas que ascienden a 9.983,82 euros, excluida antigüedad (2.995,15 euros, conforme al certificado aportado).

Y cabe recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011, dictada en relación a un supuesto de extensión de efectos asume esta interpretación cuando dice: "Por otra parte, el solicitante de la extensión aportó certificación de haberes acreditativa del sueldo íntegro de 718,14 euros/mes y el complemento específico singular de 131,31 euros, por lo que el porcentaje que representa este último es de 18,33%, dentro del límite legal", aceptando de este modo la solución acogida por el Auto de extensión de efectos impugnado en esa ocasión.

Tal como se viene diciendo por esta Sala pues, la equiparación ha de hacerse al componente singular, como por otro lado confirma el TS en la Sentencia citada. Se menciona una Sentencia de la AN que ha entendido que el complemento específico ha de tenerse en cuenta en su totalidad. Este criterio no se acoge por esta Sala, que no está vinculado por el mismo, y que viene manteniendo el criterio contrario, y que ha aceptado el TS en la Sentencia dictada.

Todo ello conduce a estimar el recurso, reconociendo el derecho a compatibilizar la actividad de guardia civil con la privada solicitada, pero en todo caso, con estricto cumplimiento de los deberes de su puesto como Guardia Civil, sin que pueda afectar a su horario o jornada, y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieren a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.

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martes, 22 de noviembre de 2022

Existe discriminación en aquellos supuestos en los que una vez adquirida la condición de personal estatutario fijo no son valorados a efectos de adquisición de los niveles de carrera profesional los servicios previos prestados como personal eventual o interino.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 8ª, de 19 de octubre de 2022, nº 927/2022, rec. 1680/2020, recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre el derecho a la carrera profesional del personal eventual o sustituto, de modo que los servicios prestados como personal eventual o sustituto también deben ser considerados a los efectos del reconocimiento de la carrera profesional.

Es doctrina jurisprudencial que existe discriminación en aquellos supuestos en los que, una vez adquirida la condición de personal estatutario fijo, no son valorados, a efectos de adquisición de los niveles de carrera profesional, los servicios previos prestados como personal eventual o interino.

A) Doctrina del Tribunal Supremo.

Por lo que respecta al derecho a la carrera profesional del personal estatutario temporal eventual o sustituto, específicamente considerado, aunque el Tribunal Supremo ha venido reconociendo en los últimos pronunciamientos el derecho a la carrera profesional del personal estatutario temporal, sin efectuar distinción entre los interinos, eventuales y sustitutos, no encontramos una respuesta directa y concreta de nuestra jurisprudencia hasta la sentencia del TS de 13 de julio de 2021, rec. 878/2020.

La sentencia del TS de 13 de julio de 2021, rec. 878/2020, afirma que entre los interinos y los eventuales del artículo 9 EM, no median diferencias que justifiquen un tratamiento distinto en materia de carrera profesional, ni tampoco entre aquellos y el personal estatutario fijo, "una vez que sabemos que su respectiva debida temporalidad se ha transformado en una permanencia duradera efectiva desde la que ambos contribuyen a la prestación del servicio de salud", siéndoles plenamente aplicables la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco.

Por ello, concluye declarando que es discriminatorio para el personal estatutario eventual, en las circunstancias expuestas (la interesada, personal eventual, venía desempeñando la misma función como facultativo especialista en Rehabilitación en la misma Área y en el mismo hospital del Servicio Madrileño de Salud durante diez años cuando solicitó participar en el proceso de evaluación correspondiente al desarrollo profesional), su exclusión del acceso a la carrera profesional, frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino.

Con anterioridad, esta Sala se había pronunciado sobre la cuestión en nuestra sentencia del Pleno de 20 de abril de 2021, Recurso de Apelación 670/2019, reconociendo el derecho a la carrera profesional de personal licenciado sanitario del Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS) con nombramiento de personal estatutario eventual y sustituto, en aplicación de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE que desarrolla el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia que se ha dictado por parte del TJUE en torno a la cláusula 4, apartado 1 y el principio general del Derecho de la Unión Europea de no discriminación entre el personal fijo y el temporal que encierra (sentencias del TJUE de 13 de septiembre de 2007, del Cerro Alonso, C-307/05 , aps. 37 y 38, de 23 de octubre de 2008, Impact, C-286/06 , de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13,entre otras).

B) Del examen de esta jurisprudencia extrae las siguientes conclusiones:

1º) El personal estatutario eventual o sustituto como personal de duración determinada esta incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del Acuerdo Marco, en cuanto la jurisprudencia del TJUE ha interpretado que el concepto de "trabajador con contrato de duración determinada" engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, ni en atención al estatuto jurídico de cada empleado público en sus distintas categorías.

2º) La participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70, referida al principio de no discriminación.

3º) El personal estatutario eventual o sustituto y el personal estatutario fijo se encuentran en una situación comparable, pues desempeñan un trabajo idéntico, de modo que no existe ningún obstáculo para que el meritado derecho a la carrera profesional sea reconocido al personal licenciado sanitario con nombramiento de personal estatutario eventual o sustituto.

4º) No existe una razón objetiva en lo que se refiere a la carrera profesional que permita justificar la existencia de un trato objetivo distinto entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal eventual o sustituto.

En consecuencia, en la sentencia del Pleno de la Sala se reconocía el derecho a la carrera profesional del personal estatutario o interino en los mismos términos que al personal estatutario fijo.

Conforme a lo expuesto ninguna distinción cabe hacer entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal -interino, eventual o sustituto- por lo que respecta al derecho a la carrera profesional, salvaguardándose así el principio de no discriminación entre el personal fijo y el temporal de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70.

C) Conclusión.

Esta Sala del TSJ de Madrid ha dictado múltiples sentencias en este sentido, favorable a las pretensiones de los recurrentes y contraria a la tesis sostenida por la Administración autonómica (por todas, sentencia de esta Sección 8ª de 1 de diciembre de 2021, recurso 446/2020), de modo que los servicios prestados como personal eventual o sustituto también deben ser considerados a los efectos del reconocimiento de la carrera profesional.

Así se ha corroborado recientemente por el Tribunal Supremo el Tribunal Supremo, al declarar la inadmisión de los recursos de casación presentados por la representación procesal del Servicio Madrileño de Salud contra numerosas sentencias de esta Sala que desestimaban otros tantos recursos de apelación, interpuestos por el Servicio Madrileño de Salud frente a sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo (entre otras muchas, providencias del Tribunal Supremo de fecha 18/05/2022, recursos de casación 165/2022, 533/2022, 542/2022 y 850/2022).

La inadmisión a trámite de los recursos de casación se acuerda, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4.d) LJCA, por pérdida sobrevenida de interés casacional, al haberse resuelto por el Tribunal Supremo las cuestiones de fondo planteadas, relativas a la posible discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en los que no son valorados los servicios prestados como personal eventual o de sustitución, a efectos de adquisición de los niveles de carrera profesional (en este sentido, véanse las SSTS de 31 de marzo de 2022 (recurso 142/2021), 13 de julio de 2021 (recurso 878/2020), 16 de septiembre de 2021 (recurso 5828/2019) y de 22 de abril de 2022 (recurso 5781/2020), entre otras).

Más concretamente, como afirma el Tribunal Supremo en tales providencias, la inadmisión se sustenta en que es doctrina jurisprudencial que existe discriminación en aquellos supuestos en los que, una vez adquirida la condición de personal estatutario fijo, no son valorados, a efectos de adquisición de los niveles de carrera profesional, los servicios previos prestados como personal eventual o interino.

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Derecho a la carrera profesional del personal estatutario interino de larga duración superior a los cinco años.

 

Derecho a la carrera profesional del personal estatutario interino.

El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de consolidar doctrina en torno al derecho a la carrera profesional horizontal que ostenta el personal interino y así, podemos citar las sentencias del TS dictadas con fechas 28 de mayo de 2020, rec. 4753/2018; 18 de febrero de 2020, rec. 4099/2017; 29 de octubre de 2019, rec. 2237/2017; 8 de marzo de 2019, rec. 2751/2017; de 6 de marzo de 2019, rec. 5927/2017; 6 de marzo de 2019, rec. 2595/2017; 25 de febrero de 2019, rec. 4336/2017, 21 de febrero de 2019, rec. 1805/2017; 18 de diciembre de 2018, rec. 3723/2017; de 8 de marzo de 2017, rec. 93/2016, entre otras.

En estas sentencias, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo se remite para resolver la cuestión controvertida por un lado, a su propio precedente asentado en la sentencia del TS dictada el 30 de junio de 2014, rec. 1846/2013, en la que ya afirmó que el personal interino no podía ser excluido de la carrera profesional y por otro, al auto dictado el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Centeno Meléndez, C-315/17 .

En primer lugar, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2014 admitió el derecho a la carrera profesional de los estatutarios interinos de larga duración con base:

(i) en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 203/2000, de 24 de Julio, que considera que serían aquellos que mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años (fundamento de derecho 3º);

(ii) en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010 ), que al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE, exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente;

(iii) y en la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 que insiste, considerando también la Directiva 99/70/CE, en que "toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida.

En segundo lugar, y tal como explica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2018, rec. 3723/2017, se parte de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su auto de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez, asunto C- 315/17 , al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Zaragoza en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal a una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza. La sentencia anterior señala lo siguiente:

El TJUE, después de resaltar -punto 36- que decide por Auto con base en el artículo 99 de su Reglamento por considerar que la cuestión puede ser resuelta con base en decisiones anteriores (Auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, apartado 26, y jurisprudencia citada), y destacar -punto 40- que la situación de la funcionaria interina está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 por tener un contrato de duración determinada durante un periodo superior a cinco años, afirma:

1º) que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, ello:

(i) porque incorporando un principio de Derecho social de la Unión no puede ser interpretado de manera restrictiva;

(ii) porque el criterio básico que debe utilizarse para ello es el del empleo, es decir, el de la relación de trabajo entre el trabajador y su empresario;

(iii) porque el sistema de carrera diseñado por la Universidad tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad, reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal;

y, (iv) porque la circunstancia de que el sistema de carrera y sus consecuencias estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo no puede enervar la conclusión de que ese sistema presenta una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador -puntos 41 a 54-.

2º) que ante la evidente diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros, será preciso examinar si la situación de unos y otros son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato observada. -puntos 55 a 76-. Y en el análisis de estas cuestiones, afirma:

a) que para la comparación entre ambos tipos de trabajadores habrá que partir:

(i) del concepto de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable" de la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo Marco anexado a la Directiva 1999/70, caracterizado por realizar un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración su cualificación y las tareas que desempeña;

(ii) de que para precisar si se realiza un trabajo idéntico o similar deberán comprobarse factores como los citados en las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1 -naturaleza del trabajo, condiciones laborales y de formación-.

b) que si de esa comparación resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, deberá comprobarse si existe causa objetiva para ello, estableciendo a tal fin los siguientes parámetros:

(i) que el concepto de "razones objetivas" de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de referencia, no permite justificarlo y apreciar la existencia de causa objetiva por el simple hecho de que la diferencia está apoyada en una norma nacional abstracta y general, como una ley o un convenio colectivo. Si eso fuera suficiente se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva pues, en lugar de mejorar las condiciones de trabajo y promover la igualdad, se perpetuaría el mantenimiento de la situación desfavorable unida a la contratación de duración determinada;

(ii) el concepto "razón objetiva" requiere que la desigualdad de trato esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si responde a una necesidad auténtica que permita alcanzar el resultado perseguido y resultando indispensable para ello -en particular, la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada, las características inherentes a ellas, la consecución de objetivos legítimos de política social-.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2021, rec. 2495/2019, concluye en coherencia con la doctrina que se ha venido dictando hasta el momento que "la carrera profesional horizontal forma parte de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y que tiene acceso a ella el personal vinculado a la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable".

Estos pronunciamientos judiciales vienen referidos al derecho de carrera profesional de personal interino, en unos casos estatutario y en otros funcionarios, así como de personal laboral no fijo, tal como acontece en estos últimos casos en la STS de 6 de marzo de 2019, rec. 2595/2017.

Incluso la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha reconocido este derecho en relación con el personal laboral temporal en su sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, rec. 8/2018.

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La carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud.

 

La carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud.

El personal estatutario cuenta con un estatuto funcionarial especial, regulado en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud (EM), que tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud como regulación específica del mismo; siéndole de aplicación supletoriamente el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Se trata de una regulación especial para el personal de los servicios sanitarios que responde a la necesidad de adaptar el régimen jurídico del empleo público a las específicas características del ejercicio de las profesiones sanitarias y al servicio sanitario-asistencial, así como a las peculiaridades organizativas que presenta el sistema sanitario en su conjunto, materia competencial objeto de transferencia a las comunidades autónomas.

El personal estatutario de los servicios de salud se clasifica en atención a función desarrollada, al nivel del título exigido para el ingreso y al tipo de nombramiento (art.5 EM).

De este modo, se distingue el personal estatutario sanitario que desempeña el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria, del personal estatutario de gestión y servicios, que es aquel encargado de efectuar funciones de gestión o del desarrollo de profesiones que no tienen carácter sanitario (arts. 5 y 6 EM).

Asimismo, se diferencia el personal estatutario fijo (art. 8 EM) del personal estatutario temporal, pudiendo ser este último de interinidad (para el desempeño de una vacante), de carácter eventual (para la prestación de servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, necesarios para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios, o complementarios de una reducción de jornada ordinaria) o de sustitución (para atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza) atendiendo a si el desempeño de la profesión se ejerce con carácter permanente o temporal (art. 9 EM). Y ello, sin perjuicio de que al personal estatutario temporal le sea aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo.

El personal estatutario goza del derecho a la carrera profesional en los términos que se exponen a continuación.

Las fuentes reguladoras estatales específicas de la carrera profesional, que presentan carácter básico y común respecto de los sistemas autonómicos de carrera profesional y a partir de las que el legislador autonómico establecerá la correspondiente regulación sobre la expresada carrera de su personal estatutario, son las siguientes (véase la STS de 25 de febrero de 2019):

1º) Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad en el Sistema Nacional de Salud, que aborda la carrera profesional dentro del desarrollo profesional, junto con la formación continua y la evaluación de competencias (art.40). En concreto, se define la carrera profesional del siguiente modo:

1. La carrera profesional es el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios. 

2. El estatuto marco previsto en el art. 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, contendrá la normativa básica aplicable al personal del Sistema Nacional de Salud, que será desarrollada por las comunidades autónomas. (art.41);

2º) La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, prescribe lo siguiente en el artículo 37 dentro de las normas generales sobre desarrollo profesional y su reconocimiento:

1. Se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los arts. 6 y 7 de esta ley , consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios.

2. Sin perjuicio de las facultades y funciones para las que habilite el correspondiente título oficial, el reconocimiento del desarrollo profesional será público y con atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias.

3. Podrán acceder voluntariamente al sistema de desarrollo profesional los profesionales que estén establecidos o presten sus servicios dentro del territorio del Estado.

Asimismo, el artículo 38 regula unos principios generales sobre el desarrollo profesional y el artículo 39, la homologación del reconocimiento de ese desarrollo. En coherencia y en esa misma línea, se prevé incluso que los centros sanitarios privados en los que existan profesionales sanitarios que presenten servicios por cuenta ajena establezcan un procedimiento para el reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera de estos profesionales (art.38);

3º) El Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, (EM), establece los criterios generales de la carrera profesional en los siguientes términos en el artículo 40:

1. Las comunidades autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.

2. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.

3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

4. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes.

En el artículo 80.2.h) se menciona como materia objeto de negociación el sistema de carrera profesional.

4º) El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone sobre el concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera que:

1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional.

2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.

3. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:

a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto.

5º) Por su parte el artículo 17 EM en relación con la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, estipula que se articulará en un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso y que se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

Asimismo el artículo 20.3 EM se refiere a que las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del Estatuto.

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lunes, 21 de noviembre de 2022

Existe incongruencia de la sentencia cuando lo resuelto no coincide con la pretensión ejercitada por la parte actora habiéndose omitido resolver sobre las pretensiones de la demanda y resolviendo sobre pretensiones no ejercitadas.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, sec. 2ª, de 14 de julio de 2022, nº 241/2022, rec. 312/2020, declara que lo resuelto en sentencia no coincide con la pretensión ejercitada por la parte actora, habiéndose omitido resolver sobre las pretensiones de la demanda, y resolviendo sobre pretensiones no ejercitadas, debiendo por tanto estimar el motivo impugnatorio de incongruencia de la sentencia.

A) Antecedentes.

La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:

Considera excesiva y errónea la interpretación realizada por el Juez a quo al considerar que existe infracción de la doctrina de los actos propios. Alega que la solicitud de asilo en un recurso de alzada mediante un <<otrosí digo>> no puede ser tomada por tal sino como una mera manifestación de intenciones.

Alega que la pretensión del demandante es meramente anulatoria de conformidad a lo establecido en el suplico de la demanda, mientras que la sentencia impugnada establece una sentencia condenatoria con una obligación de hacer y una obligación de no hacer, yendo más allá de lo que se solicita por el actor. En este sentido considera la sentencia contradictoria porque para que se hubiera podido condenar a la administración, en el caso de que lo hubiera pedido la recurrente, se tendría que haber anulado la resolución y a continuación haber reconocido la situación jurídica individualizada que se hubiese reclamado. Infracción de lo dispuesto en el artículo 31 de la LJCA.

B) Legislación aplicable.

Con carácter previo es necesario analizar la alegación realizada por la Abogacía del Estado relativa a que la sentencia impugnada va más allá de lo que se solicita por el actor.

Pues bien, aunque la Abogacía del Estado no lo dice de manera expresa, su argumento se refiere a la posible incongruencia de la sentencia al resolver la sentencia una pretensión no deducida por la parte actora en su demanda.

Con carácter general el artículo 218. LECIV dispone:

"1.-Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Específicamente respecto del proceso contencioso administrativo dispone el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional:

"1.- Los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

Y el artículo 67 LJCA dispone:

"1.- La sentencia se dictará en el plazo de 10 días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso".

C) El requisito de la congruencia en las sentencias.

El requisito de la congruencia se refiere no solo a los motivos esgrimidos por las partes que fundamentan sus pretensiones, sino además, el requisito de la congruencia debe estar referido a las propias pretensiones de las partes, debiendo la sentencia adoptar una decisión en su fallo sobre todas las peticiones efectuadas por las partes, bien estimándolas (en todo o en parte), bien desestimándolas, o bien, inadmitiéndolas, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 68.1 LJCA, pero lo que no es posible es resolver acerca de pretensiones no formuladas o distintas a las solicitadas por las partes.

La incongruencia mixta, por desviación o extra petita también denominada" por error" a partir de la STC 29/1987, es un tipo de incongruencia en la que se presentan unidas la incongruencia por exceso y la incongruencia omisiva, dado que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que recoge la STS de 15 de marzo de 2012, Rec 3016/ 2009 "se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta" STC 15/1999, de 22 de febrero y también STS de 8 de abril de 2014, Rec 4408/2011.

La incongruencia por exceso, ultra petitum o extra petita se produce cuando "la sentencia concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes" (STC 132/2007 y STS de 20 de enero de 2012, Rec 6287/2006), resultando que así lo ha declarado constante jurisprudencia, entre otras, STS de 26 de junio de 2008, Rec 4618/2004, STS de 15 de octubre de 2010, Rec 5469/2006, STS de 14 de diciembre de 2010, Rec 5746/2006, STS de 7 de julio de 2011, Rec 1055/2008, STS de 23 de febrero de 2012, Rec 4716/2009 y STS de 26 de abril de 2012, Rec 534/2010.

Como ha precisado la jurisprudencia "el órgano judicial solo está vinculado por la esencia de lo pedido y de lo discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso, como ocurre en materia de intereses legales o de costas procesales" (STC 278/ 2006? en el mismo sentido STC 24/ 2010, STC 132/ 2007, y STC 194/ 2005).

Debe entenderse por incongruencia omisiva la falta de pronunciamiento en sentencia sobre alguna de las pretensiones formuladas por las partes o cuando no se analiza alguno de los motivos esgrimidos para apoyar dichas pretensiones (entre otras, STS de 25 de febrero de 2008, Rec 3541/2004, STS de 8 de julio de 2008, Rec 6217/2005, STS de 23 de marzo de 2010, Rec 6404/2005 y STS 4 de octubre de 2012, Rec 532/2011).

D) Conclusión.

1º) En el presente supuesto, en la demanda de la parte actora se solicitó en el suplico:

"Suplico al Juzgado, habiendo por presentado este escrito, con sus respectivas copias y el documento que se acompaña, se digne admitirlo? tener por debidamente formalizado, en la representación que ostento, demanda contencioso- administrativa en procedimiento abreviado contra la resolución de fecha 7 de mayo de 2020 del Delegado del Gobierno en Canarias por la que se resuelve el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de devolución de fecha 2 de abril de 2020? dar traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo a la parte demandada al objeto de formalizar la oportuna contestación ? recibir el pleito a prueba? acordar la celebración de vista, con señalamiento de fecha para la misma? y, en definitiva, dictar sentencia por la que previa estimación de la presente demanda se acuerde revocar la/s resolución/es recurrida acordando su nulidad y en su mérito revocar asimismo el acuerdo de devolución de fecha 2 de abril de 2020".

Esto es, el suplico de la demanda contiene las siguientes pretensiones: declarar la nulidad de la resolución de fecha 7 de mayo de 2020 del delegado del Gobierno en Canarias por la que se resuelve recurso de alzada presentado contra el acuerdo de devolución de fecha 2 de abril de 2020, y, revocar dicho acuerdo de devolución.

2º) Por su parte la sentencia impugnada acordó:

"Estimo parcialmente el recurso interpuesto por la representación en juicio de Don Urbano frente al acto administrativo indicado en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, en el sentido de quedar en suspenso la devolución acordada mediante resolución de 2 de abril de 2020 hasta tanto se dé traslado de la solicitud efectuada a la Brigada de Extranjería de la Policía Nacional y ésta requiera de subsanación a Don Urbano para que formalice su solicitud de asilo en el sentido exigido por el artículo 17.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre (EDL 2009/234136), reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria procediendo a partir de tal momento conforme a derecho".

Esto es, por la sentencia impugnada se dispuso:

Dejar en suspenso la devolución acordada mediante resolución de 2 de abril de 2020 (medida que se declaró que estaría en vigor hasta tanto se cumpliera con los siguientes mandatos).

Dar traslado de la solicitud efectuada a la Brigada de Extranjería de la Policía Nacional.

Que por la Brigada de Extranjería de la Policía Nacional se requiera de subsanación a Don Urbano para que formalice su solicitud de asilo.

3º) De lo expuesto hasta el momento, se deduce con claridad, que como ya expuso la Abogacía del Estado en su recurso de apelación, lo resuelto en sentencia no coincide con la pretensión ejercitada por la parte actora, habiéndose omitido resolver sobre las pretensiones de la demanda, y resolviendo sobre pretensiones no ejercitadas, debiendo por tanto estimar el motivo impugnatorio de incongruencia de la sentencia.

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