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sábado, 3 de diciembre de 2022

La determinación de la fecha a partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de tres meses de caducidad para interponer la demanda de revisión de sentencia firme corresponde fijarla y demostrarla el recurrente.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 31 de octubre de 2022, nº 718/2022, rec. 32/2020, declara que la determinación de la fecha a partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de tres meses de caducidad para interponer la demanda de revisión de sentencia firme corresponde fijarla y demostrarla el recurrente.

Porque según ha reiterado el Tribunal Supremo, el proceso de revisión de sentencias firmes es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite dejar sin efecto la regla de la cosa juzgada.

Por  lo que es doctrina jurisprudencial reiterada del Supremo que incumbe a la parte recurrente en revisión acreditar el cumplimiento del plazo de tres meses, que pruebe con precisión el día concreto (dies a quo del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de los documentos nuevos o el fraude.

A) Antecedentes.

1. La presente solicitud de revisión se interpone el 1 de septiembre de 2020 por Ipostar S.L. contra el decreto de 9 de enero de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de León en los autos juicio verbal de desahucio n.º 622/2018.

Este decreto dio por terminado el procedimiento de desahucio instado por Nicanor frente a Ipostar S.L., dejó sin efecto el señalamiento de la vista, y declaró resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes sobre el local sito en Avda. Ordoño n.º 32, 1º Interior, de León. Además, ordenó dar traslado a Nicanor a fin de que presentara demanda de ejecución respecto a las cantidades reclamadas y debidas por importe de 21.000,00 euros, más la cantidad de 1.800,00 euros (correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019 a razón de 300,00 euros/mes), total 22.800,00 euros, más los intereses generados desde la presentación de la demanda el 31 de julio de 2018, sobre la cantidad de 21.000,00 euros, y el interés legal incrementado en dos puntos de la cantidad total de 22.800,00 euros desde la fecha del decreto, para el caso de que desee proceder al despacho de la misma, sirviendo el mismo decreto de título ejecutivo a tenor de lo establecido en el artículo 517.2.9º LEC.

2. La parte solicitante de revisión invoca la jurisprudencia de la sala que admite la revisión de resoluciones distintas de sentencias cuando ponen fin al procedimiento y abren la vía a la ejecución (para las resoluciones recaídas en juicios de desahucio, sentencias del TS nº 129/2018, de 7 de marzo, y 1/2015, de 26 de enero).

La solicitud de revisión se funda en el motivo 4.º del art. 510.1 LEC, conforme al cual, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

Alega la parte solicitante de revisión que el 1 de abril de 2012 se concertó un arrendamiento de local con opción de compra entre Nicanor (como propietario del local y arrendador) e Ipostar S.L. (como arrendataria), y que el 7 de junio de 2013, el arrendador transmitió la propiedad del local a un tercero, la entidad Talcom Arrendamiento y Rendimiento de Inmuebles S.L. Añade que tuvo conocimiento de la transmisión en abril de 2020, cuando se expidió la nota simple solicitada al Registro de la Propiedad n.º 1 de León. Explica que se le ocultó maliciosamente, a pesar de que era titular de una opción de compra frente al propietario y según el contrato debía aceptar la cesión, y que Nicanor interpuso la demanda de reclamación de rentas el 31 de julio de 2018 a pesar de haber dejado de ser propietario del local cinco años antes, por lo que no estaría legitimado activamente. Añade también que algunas de las rentas reclamadas estarían prescritas y concluye afirmando que la ocultación de la transmisión del local le supuso indefensión al no poder desplegar una adecuada defensa de sus intereses. Según dice, "si la transmisión hubiera sido informada a su debido tiempo no habría existido ninguna necesidad de demandar en nombre del transmitente y anterior titular registral, ni de tratar de negociar el pago extrajudicial, esta parte habría enervado la acción o bien de no hacerlo el decreto ya se habría ejecutado hace tiempo, resultando sumamente llamativo que a la presente fecha ya ha pasado más de un año y 8 meses desde que se dictó, sin que se haya ejecutado".

B) La revisión de sentencias firmes. Marco legal y doctrina del Tribunal Supremo.

1º) Según ha reiterado el Tribunal Supremo, el proceso de revisión de sentencias firmes es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite dejar sin efecto la regla de la cosa juzgada.

De acuerdo con la doctrina de la sala, la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de los presupuestos para su viabilidad y, en orden a su estimación, de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510 LEC. En la misma línea, AATS de 19/12/2017, rec. 10/2017; 08/03/2017, rec. 53/2016; 8/2/2017, rec. 56/16; 10/12/2013, rec. 45/2013 y STS de 13/02/2014, rec. 41/2010.

La demanda de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los motivos de revisión debe hacerse con criterio restrictivo, pues de lo contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución quedaría vulnerado, con quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada (entre otros muchos, autos de 24 de septiembre de 2019, rec. 11/2019; de 20 de abril de 2016, rec. 75/2015; de 16 de marzo de 2016, rec. 69/2015).

2º) Por lo que se refiere al plazo de interposición de la solicitud de revisión, conforme al art. 512 LEC:

"1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

"Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

"2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

El Tribunal Constitucional, en un caso en el que se desestimó el recurso de revisión interpuesto por concurrir el motivo de caducidad de la acción, al haberse rebasado el plazo de tres meses para la interposición del recurso desde que la recurrente tuvo conocimiento de las actuaciones en que se decía cometida la maquinación fraudulenta, la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1987, de 20 de octubre, declaró que:

"La tensión entre seguridad y justicia, latente en el problema de la revisión de las Sentencias firmes, permite considerar que el establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción revisoria es en sí mismo constitucionalmente legítimo, en cuanto preserva o tiende a preservar un valor o un principio constitucional como es el de la seguridad jurídica, plasmado aquí en la santidad de la cosa juzgada".

La misma sentencia del Tribunal Constitucional, con cita de otras, afirma que "si bien deben repudiarse los formalismos enervantes, no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que éstos han de cumplirse, apreciación ésta extensible al mismo ejercicio de las acciones".

El ATS de 5 de abril de 2017, rec. 52/16, resume la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del art. 512.2 LEC:

"El art. 512 LEC establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar. En segundo lugar, dispone su apartado 2 que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido, tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad. Según tiene reiterado esta Sala, el plazo del art. 512.2 LEC es un plazo de naturaleza civil y de caducidad. El carácter autónomo de las demandas de revisión de sentencias firmes lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el art. 5 del CC (sentencia del TS nº 233/2011, de 29 de marzo, recurso de revisión 57/2008)".

En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 171/2010, de 15 de marzo, declaramos:

"[...] Como dicen las SSTS de 3 de marzo de 1998, 1 de diciembre de 1999, 16 de junio de 2000 y 26 de septiembre de 2005, 12 de mayo 2006, entre otras muchas, es reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, y el referido plazo es de caducidad y, por tanto, no admite causas de interrupción ( SSTS de 25 de mayo de 1992, 15 de septiembre de 1992, 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 29 de enero de 1997, entre otras muchas). Siendo así, el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad (ATS de 26 de septiembre de 2003 y STS de 4 de octubre de 2002), por ser un plazo de caducidad y no de prescripción. [...]".

En el mismo sentido, la sentencia de la Sala del art. 61 LOPJ, de 22 de septiembre de 2008, afirma:

"La jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene, entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC, y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen sé limita a la práctica de actuaciones judiciales ( art. 183 LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter, sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones ( STS de 20 octubre de 1990 [Sala 1.ª 22 dic. 1989 [Sala 1.ª entre muchas otras)[...]".

Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada de esta sala que Incumbe a la parte recurrente en revisión acreditar el cumplimiento del plazo de tres meses, que pruebe con precisión el día concreto (dies a quo del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de los documentos nuevos o el fraude (autos de 15 de julio de 2021, rec. 29/2020; de 18 de marzo de 2021, rec. 35/2020).

El auto del TS de 30 de mayo de 2008, rec. 6/2008, señala: "La determinación de la fecha a partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de los tres meses de caducidad ha de fijarla y demostrarla el recurrente, cosa que aquí, a lo largo la demanda, no hace, y este requisito es exigido con reiteración por la jurisprudencia de la Sala (SSTS 20 de junio de 2001; 2 y 6 de marzo de 2006)". En la misma línea la STS de 15 de marzo de 2010, rec. 66/2007.

C) Maquinación fraudulenta.

Por lo que se refiere a la maquinación fraudulenta, consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS n.º 130/2019, de 5 de marzo; 687/2016, de 21 de noviembre; 430/2013, de 10 de junio y 795/2005, de 15 de octubre).

El fraude, en el sentido de ardid que obstaculiza la defensa de la otra parte y asegura el éxito de la demanda, puede tener múltiples manifestaciones y afectar a muy diversos actos procesales [...]. Lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea solo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia cuya revisión se pretende (STS n.º 761/2010, de 15 de noviembre).

La sala ha reiterado que la estimación de este motivo exige "una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él" (STS n.º 32/2011, de 10 de febrero, con cita de múltiples precedentes). 

No solo ha de quedar perfectamente definida y acreditada en cuanto a su propia existencia, sino que ha de ser determinante para el sentido de la resolución firme dictada, de modo que habrá que considerar que -si la misma no hubiera existido- no se habría "ganado" la sentencia, y que precisamente se ha vencido en juicio "injustamente" en virtud de dicha maquinación que ha llevado al tribunal a dictar una resolución que posiblemente no habría dictado de haber conocido la maquinación. De ahí que haya de examinarse la "ratio decidendi" de la sentencia firme objeto de revisión para determinar si, en su caso, la actuación fraudulenta de la parte contraria ha podido tener dicha influencia en la decisión (SSTS n.º 505/2018, de 19 de septiembre; 215/2017, de 4 abril).

D) Decisión de la sala. Desestimación de la solicitud de revisión.

La aplicación al caso de la doctrina de la sala conduce a la desestimación de la solicitud de revisión porque no concurren los presupuestos exigidos para revisar una resolución judicial firme.

En la solicitud de revisión se argumenta que la ahora demandante tuvo conocimiento de la maquinación y descubrió "con gran estupor" el supuesto fraude el 2 de abril de 2020, con la expedición de la nota simple del Registro de la Propiedad que solicitó el administrador de Ipostar S.L. durante el estado de alarma, "preocupado por la tardanza de la ejecución y aprovechando el tiempo libre propiciado por las medidas de confinamiento". Añade que, en atención a la suspensión de plazos procesales que resultaba del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la demanda se interpuso en el plazo de tres meses previsto en el art. 512 LEC.

Frente a estas alegaciones de la ahora solicitante de revisión debemos manifestar que resulta cuando menos curiosa la explicación ofrecida para fijar, unilateralmente y a su conveniencia, la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de tres meses, a pesar de que incumbe a la demandante acreditar el cumplimiento del plazo desde el descubrimiento de los documentos o del fraude, que pruebe con precisión el día concreto, sin que tal requisito pueda quedar a su libre arbitrio. La aportación del local a la sociedad unipersonal que creó el propietario accedió al Registro de la Propiedad el 2 de septiembre de 2014, de modo que cuando se interpuso la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad en 2018 contra la ahora solicitante de revisión tal dato constaba en un registro público, disponible y accesible, y bien pudo ser obtenido por la entonces demandada en el momento de contestar a la demanda, cosa que por lo demás tampoco hizo, limitándose a depositar las llaves del local en el juzgado.

En su escrito de solicitud de revisión, Ipostar S.L. admite que le fue notificada la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, y que el letrado de la entonces actora contactó con su letrado para intentar recuperar la finca y poner fin al procedimiento de manera extrajudicial. También refiere que no fue posible alcanzar un acuerdo a tiempo, que no llegó a presentar ningún escrito en el juicio verbal y que finalmente, después de que el 3 de enero de 2019 compareciera para entregar las llaves del local, el 9 de enero de 2019 se dictó el decreto cuya revisión pretende.

Con la excusa de que con posterioridad al dictado del decreto impugnado tomó conocimiento de que el arrendador había transmitido la propiedad del local arrendado realiza en este procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes una serie de alegaciones dirigidas a que se declare que no había lugar a la reclamación de rentas impagadas. Para ello argumenta tanto con apoyo en la falta de legitimación activa del demandante en el procedimiento de origen como con apoyo en la prescripción de algunas de las rentas impagadas. Igualmente señala que, según el contrato de arrendamiento, Ipostar S.L., como arrendataria, debía consentir la transmisión del inmueble.

Frente a la heterogeneidad de argumentos esgrimidos por Ipostar S.L. debemos hacer las siguientes consideraciones.

Ipostar S.L. no contestó a la demanda, que le había sido debidamente notificada, por lo que fue ella misma quien renunció a la posibilidad de invocar lo que a su derecho conviniera acerca de la prescripción de las rentas en el procedimiento de origen, que era el lugar adecuado para hacerlo, y no la revisión extraordinaria contra una resolución firme que se dictó en un procedimiento en el que no contestó a la demanda por decidirlo así voluntariamente.

Por otra parte, la petición que Ipostar dirige a esta sala en su escrito de revisión en ningún caso encajaría en lo que es objeto propio del procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes. Conforme al art. 516 LEC: "Si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación, mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente". Pese al claro tenor del precepto, la solicitante de revisión no pretende que se lleve a cabo la devolución de los autos al juzgado que dictó el decreto que impugna, sino a que la Sala Primera del Tribunal Supremo desestime de manera parcial (nada dice de la resolución del contrato de arrendamiento) la demanda que se interpuso en su día contra ella, lo que en su caso, de apreciar la denunciada maquinación, correspondería en el nuevo procedimiento que se siguiera al juzgado de primera instancia, y no a este Tribunal Supremo.

Pero es que, además, esta sala no aprecia la denunciada maquinación fraudulenta. Consta que en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes se preveía expresamente que la parte arrendadora-concedente podía ceder la propiedad del local a favor de terceros, que se subrogarían en los derechos y obligaciones derivados del contrato. No resulta en cambio, contra lo que se afirma en la solicitud de revisión, que fuera para ello preciso el consentimiento de la arrendataria.

En la solicitud de revisión se cita el art. 13 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos que, para el arrendamiento de viviendas, lo que no es el caso, se dirige a regular la continuación o la extinción del arrendamiento, según los supuestos que tiene en cuenta la norma, cuando se resuelve el derecho del arrendador sobre la finca. Nada de ello tiene que ver con lo que se discutía en el procedimiento de origen, de desahucio y reclamación de rentas impagadas, ni en ningún caso la cita de tal precepto justificaría la rescisión de la resolución impugnada.

Se argumenta también en la solicitud de revisión de manera confusa que la actual propietaria no es arrendadora, por lo que no se puede ejercer la opción de compra que contenía el contrato; también se dice que la reclamación de rentas solo corresponde al propietario, y que el demandante en el procedimiento de origen dejó de serlo, lo que habría dado lugar a un enriquecimiento injusto.

Sin que proceda entrar ahora a dar respuesta a las imprecisiones del escrito sobre la opción de compra, por lo que aquí interesa, debemos limitarnos a observar que, en el caso, en el procedimiento de origen no se ventilaba ninguna cuestión referida al ejercicio de la opción de compra, ni resulta que Ipostar se haya visto perjudicada por ninguna pretensión dirigida al ejercicio de tal facultad.

Por lo demás, es evidente que dejar de ser propietario excluye la legitimación para reclamar el pago de las rentas devengadas después de la transmisión de la propiedad, pero en este caso no se hurtó a la solicitante de revisión el dato de la aportación del inmueble a la sociedad unipersonal para impedirle el ejercicio de ningún derecho. La aportación del inmueble a una sociedad unipersonal creada por el arrendador accedió a un registro público, por lo que tal dato le resultaba accesible a la solicitante de revisión en el momento en que fue demandada en el procedimiento de origen, sin que se haya constatado voluntad alguna por su parte de satisfacer la deuda y hacer efectivo el cumplimiento de sus obligaciones respecto del propietario del local, por lo que no puede prosperar la revisión de una resolución judicial firme que pretende con el argumento de que "con gran estupor", según dice, descubrió una información que le era ya accesible cuando fue demandada.

Por todo ello, la demanda debe ser desestimada.

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El Supremo declara nula por abusiva una cláusula suelo de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria aplicando de oficio la retroacción de efectos de la nulidad de la cláusula a la fecha de su aplicación efectiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de noviembre de 2022, nº 815/2022, rec. 2426/2017, declara nula por abusiva una clausula suelo de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria aplicando de oficio la retroacción de efectos de la nulidad de la cláusula a la fecha de su aplicación efectiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.

Pues el TJUE declara que no cabe considerar que el consumidor haya mostrado una pasividad total al no cuestionar ante un tribunal de apelación la jurisprudencia hasta entonces mantenida por el Tribunal Supremo.

Por lo que un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva si puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este.

Por ello condena al banco a restituir a los demandantes la totalidad de las cantidades que cobró por la aplicación de la cláusula suelo declarada nula, manteniendo la condena al pago de las costas.

A) Antecedentes.

1.- El 22 de julio de 2008, los demandantes suscribieron un contrato de préstamo hipotecario con Banco Pastor S.A. (después Banco Popular Español, S.A.), entre cuyas cláusulas se incluía una de limitación a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo del 2,25%).

2.- Los prestatarios formularon una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaban la nulidad de dicha cláusula y la restitución de las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación desde que fue efectiva.

3.- Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia, de 20 de julio de 2015, estimó la demanda, declaró la abusividad de la cláusula litigiosa, ordenó la restitución de efectos desde el 9 de mayo de 2013, y condenó a la demandada al pago de las costas.

4.- Dicha sentencia fue recurrida exclusivamente por la entidad demandada, con solicitud de desestimación íntegra de las pretensiones deducidas en la demanda.

5.- La Audiencia Provincial dictó sentencia el 17 de abril de 2017, por la que desestimó el recurso de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia, e impuso las costas de la alzada a la apelante.

B) Único motivo de casación. Planteamiento.

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción de "los artículos 1258 y 1303 CC, artículo 6.1 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 y con ello la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se invocan tanto las reciente SSTS de 20 de abril de 2017 (Recursos 247/17; 248/17 y 249/17), como la jurisprudencia comunitaria establecida en virtud de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y primacía del Derecho Comunitario".

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, de manera resumida, que la sentencia recurrida debió aplicar de oficio la retroacción de efectos de la nulidad de la cláusula a la fecha de su aplicación efectiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.

C) Decisión de la sala. Aplicación al caso de la STJUE de 17 de mayo de 2022, asunto C-869/19.

1º) Esta Sala de lo Civil planteó ante el TJUE la cuestión consistente en si el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE se oponía a la aplicación de los principios procesales de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius, que impiden al tribunal que conoce del recurso interpuesto por el banco contra una sentencia que limitó en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula suelo declarada nula, acordar la restitución íntegra de dichas cantidades y empeorar con ello la posición del recurrente, porque dicha limitación no ha sido recurrida por el consumidor.

2º) En su sentencia de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), el TJUE declaró que el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este.

3º) En la fundamentación de la sentencia, el TJUE afirma que, en circunstancias similares a las del presente asunto, el hecho de que un consumidor no haya interpuesto recurso en el plazo oportuno puede imputarse a que, cuando dictó la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (C-154/15, C-307/15 y C-308/15) ya había transcurrido el plazo en el que se podía interponer recurso de apelación o impugnar la sentencia en virtud del Derecho nacional. Por tal razón, el TJUE declara que no cabe considerar que el consumidor haya mostrado una pasividad total al no cuestionar ante un tribunal de apelación la jurisprudencia hasta entonces mantenida por el Tribunal Supremo.

En estas circunstancias, el TJUE concluye que la aplicación de los principios procesales nacionales de justicia rogada, de congruencia y de prohibición de reformatio in peius, al privar al consumidor de los medios procesales que le permiten hacer valer sus derechos en virtud de la Directiva 93/13, puede hacer imposible o excesivamente difícil la protección de tales derechos, vulnerando de este modo el principio de efectividad.

4º) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo asumió dicha doctrina en la sentencia de pleno nº 579/2022, de 26 de julio, que ahora debemos reproducir. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación formulado por los prestatarios y, en consecuencia, al desestimar el recurso de apelación, acordar la estimación íntegra de la pretensión principal de la demanda y condenar a la entidad prestamista a restituir a los demandantes la totalidad de las cantidades que cobró por la aplicación de la cláusula suelo declarada nula, manteniendo la condena al pago de las costas.

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Es nula la cláusula de un contrato de préstamo al consumo que establece una indemnización de hasta el 8% del capital pendiente de amortización en caso de incumplimiento por el consumidor prestatario, al ser una cláusula abusiva.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, de 13 de octubre de 2022, nº 562/2022, rec. 181/2021, declara nula la cláusula de un contrato de préstamo al consumo que establece una indemnización de hasta el 8% del capital pendiente de amortización en caso de incumplimiento por el consumidor prestatario, al ser una cláusula abusiva.

Porque el art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios califica como abusivas "las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones". Se declara que un porcentaje del 8% resulta excesivo, al no estar justificado por lo que dicha cláusula debe ser declarada nula y tenerse por no puesta en el contrato conforme dispone el art. 83 del citado Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Igualmente declara nula al ser una cláusula abusiva, la comisión por devolución de los recibos impagados y devueltos, porque el art. 87.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios considera abusivas las cláusulas que impongan "el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente" o "la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados". Dicha cláusula es nula y debe tenerse por no puesta.

A) Resumen de antecedentes.

1.- COFIDIS reclamó en demanda de juicio monitorio la cantidad de 3.689,29 euros en concepto de saldo deudor de un contrato de financiación.

2.- El demandado opuso, en síntesis, la nulidad del contrato por resultar abusivo, por existir vicio del consentimiento y por incumplimiento de la facultad de resolución o desistimiento del contrato de compraventa.

3.- Transformado el procedimiento en juicio verbal, la sentencia descartó el análisis de cláusulas abusivas en el contrato, al haberse realizado por auto de 20 de diciembre de 2018; también la existencia de vicios de consentimiento en el contrato de compraventa y, finalmente, considera extemporáneo el desistimiento del contrato.

4.- El Sr. Higinio apela dicha resolución en base a las siguientes alegaciones: i) desviación o interpretación contraria al derecho de consumo, al estar vinculados el contrato de compraventa y el de financiación; ii) error en la valoración de las pruebas sobre la nulidad por vicios de consentimiento y rescisión del contrato, y iii) existencia de cláusulas abusivas.

B) La vinculación del contrato de compraventa y financiación.

1º) La Ley 7/95, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, incorporó al derecho español la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/102, de 22 de diciembre de 1996. Afectó al régimen de obligaciones y contratos y despliega sus efectos sobre todos los créditos concedidos al consumo, cualquiera que sea la forma, figura o institución que se utilice para la concesión del crédito al consumo. Desde entonces, no puede entenderse éste como una contrato aislado, abstracto e independiente del contrato de satisfacción de necesidades particulares de que trae causa.

La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, derogó la anterior disposición e incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo. Según dispone el art. 26.2 de dicha ley, la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación.

2º) En el presente caso no puede considerarse el préstamo desligado del contrato de que trae causa. Tiene razón el apelante. No se puede considerar este contrato como algo abstracto, con individualidad propia y separado de aquel que trae causa. Más aun conociendo cómo funcionan en la realidad las contrataciones y financiaciones de este tipo de contratos en los que el vendedor, a la vez que ofrece el producto, ofrece la forma de pago para facilitar el acceso al consumo.

El vendedor (PROMOCIONES SIGAM, S.L.U.) puso a la firma del Sr. Higinio un contrato de compraventa de un dispositivo de presoterapia y, a la vez, facilitó la financiación (el precio fue de 3.300 euros, con una paga y señal de 100 euros y el resto, 3.200 euros, mediante el pago de 36 mensualidades a razón de 104,77 euros, al tipo mensual del 0,917% y TAE del 11,57%). No existe duda alguna que el contrato de préstamo es un contrato vinculado al de compraventa de un servicio de consumo y ha de correr necesariamente la suerte del contrato principal, del que es accesorio en la forma que establece la Ley de Crédito al Consumo.

C) Existencia de cláusulas abusivas.

En reiteradas ocasiones hemos dicho que el control de oficio que se pueda realizar antes de la admisión de la demanda de juicio monitorio conforme al art. 815 de la LEC no impide que el deudor pueda posteriormente oponerse sosteniendo la abusividad de determinadas cláusulas del contrato, en cuanto que la resolución que se dicta en dicho control no tiene efectos de cosa juzgada (así, auto de 1 de septiembre de 2021 de esta sección de la AP de Barcelona dictado en rollo 963/20).

El apelante sostiene, de forma genérica y también un tanto confusa, que el contrato contiene cláusulas abusivas que deben declararse nulas. Expresamente menciona la del interés remuneratorio, indemnización por impago y comisiones.

1º) Intereses remuneratorios.

Siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 30 de abril de 2014, 26 de febrero de 2015, 23 de abril de 2015 y 9 de julio de 2015, los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, en cuyo caso es susceptible de ser revisada si no supera el control de inclusión y transparencia impuesto por la Ley de condiciones generales de la contratación (Sentencias del TS de 9/5/13 y 8/9/14).

En el contrato de 1 de febrero de 2017 de manera destacada se refleja con nitidez y con caracteres tipográficos absolutamente legibles la TAE del 11,57%. Nos podrá parecer caro el coste del presente crédito, pero no apreciamos en este contrato que las previsiones contractuales que regulan el interés remuneratorio adolezcan de falta de transparencia o claridad, ya que se plasman de forma absolutamente nítida e indiscutiblemente comprensible para el consumidor.

No concurre razón alguna, en definitiva, para excluir los intereses remuneratorios de la suma reclamada. Ello no afecta a la posibilidad de que el contrato objeto de litigio fuera eventualmente declarado usurario si concurriera alguna de las premisas que se relacionan en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 (EDL 1908/41), pero la hipotética apreciación de aquella coyuntura no corresponde a este procedimiento dado que la eventual declaración de contrato usurario debe ser promovida por el deudor en el procedimiento correspondiente.

2º) Indemnización en caso de incumplimiento.

En el apartado tercero de la información normalizada anexa al contrato se contempla una indemnización de hasta el 8% del capital pendiente de amortización en caso de incumplimiento.

El art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios califica como abusivas "las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones".

Entendemos que un porcentaje del 8% resulta excesivo. 

Es sobradamente conocido que el Tribunal Supremo, tanto para los préstamos personales (STS núm. 265/15 de 22 de abril) como para los hipotecarios (STS núm. 364/15 de 3 de junio), admite tan solo para los intereses de demora incrementos máximos de dos puntos porcentuales respecto de los remuneratorios pactados. Ciertamente las cláusulas penales cumplen una función similar a los intereses de demora que no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (STS de 2 de octubre de 2001 y 4 de junio del 2009). 

Consecuentemente, pueden trasladarse aquí los criterios señalados por la STJUE de 14 de marzo de 2013 para valorar cuándo la indemnización pactada resulta proporcionada y admisible. 

Y un porcentaje del 8% no parece estar justificado por lo que dicha cláusula debe ser declarada nula y tenerse por no puesta en el contrato conforme dispone el art. 83 del citado Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

3º) Comisiones por devolución.

Dichas comisiones se contemplan en el mismo apartado antes citado, de 20 euros en caso de recibo devuelto.

El art. 87.6 del mismo texto legal considera abusivas las cláusulas que impongan "el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente" o "la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados". Dicha cláusula es nula y debe tenerse por no puesta.

4º) En conclusión, deberá deducirse de la cantidad reclamada la suma de 193,10 euros en concepto de comisión por incumplimiento y la de 20 euros en concepto de comisión por devolución.

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viernes, 2 de diciembre de 2022

El personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 2 de noviembre de 2022, nº 823/2022, rec. 28/2022, declara el derecho a percibir el complemento de antigüedad conformado por la cuantía perfeccionada como funcionaria de carrera sumada a la perfeccionada como personal laboral, con abono de las diferencias retributivas que, respecto de esa antigüedad, percibe desde que es funcionaria y de los intereses legales.

El concepto de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, hace referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral.

Por ello, se reconoce el derecho a percibir, en concepto de trienios, como funcionaria, la cantidad que le correspondía percibir como personal laboral, antes de acceder al funcionariado.

Porque una cosa es el oficial reconocimiento del tiempo de servicios efectivos prestados a la Administración, ya sea en calidad de funcionario, interino o eventual, ya en régimen de contratado administrativo o laboral, con especificación, en cada caso, del Grupo o Subgrupo en que se encuadran y, otra, muy distinta, el abono de cada trienio conforme a la cuantía correspondiente al momento en que el mismo fue perfeccionado.

A) Antecedentes.

Doña Montserrat interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección General del Instituto Social de la Marina, de fecha 13 de agosto de 202i, desestimatoria de solicitud deducida por la actora, en fecha 5 de enero de 2021, en pretensión del reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de antigüedad conformado por la cuantía perfeccionada como funcionaria de carrera sumada a la perfeccionada como personal laboral, con abono de las diferencias retributivas que, respecto de esa antigüedad, percibe desde que es funcionaria y de los intereses legales.

La demandante prestó servicios, como personal laboral fijo en la Administración General del Estado, para el Instituto Social de la Marina, desde el 3 de agosto de 1992 hasta el 20 de octubre de 2006, fecha en la que fue reconocida como funcionaria de carrera , primero, del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, grupo C2, y, después, del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, Grupo C1 -desde el 12 de marzo de 2018-.

Hasta este último nombramiento, tenía perfeccionados 4 trienios como personal laboral en el Grupo E y cuatro como funcionaria en el Grupo C2. Por resolución del Instituto Social de la Marina le fueron reconocidos como servicios previos a la actora, a efectos del cómputo de trienios, 14 años, 2 meses y 19 días en el Grupo D, considerándose servicios efectivos todos los indistintamente prestados a la Administración pública tanto como funcionaria eventual o interina como en régimen de contratación administrativa o laboral.

B) Doctrina del Tribunal Supremo.

1º) La presente cuestión ya fue resuelta por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2019 (recurso de casación nº 247/2016). En dicha resolución se establece:

“Mediante Auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 11 de abril de 2017, se acordó lo siguiente:

"Segundo: Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la referida a la forma y cuantía en que han de ser abonados los trienios reconocidos a los funcionarios públicos en aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, cuando, antes de su ingreso como tales en la Administración, desempeñaron para ésta servicios previos como contratados en régimen de Derecho Laboral, a cuyo efecto deberá precisarse si el reconocimiento del período prestado como personal laboral al servicio de la Administración Pública determina:

1. Que el importe de los trienios reconocidos debe ser, exclusivamente y en relación con todos esos trienios, el correspondiente al Cuerpo o Escala -adscrito al Subgrupo o Grupo de clasificación que proceda- al que se incorpora el interesado cuando ingresa como funcionario público en la Administración.

2. Por el contrario, que tal importe ha de ser el asignado al Cuerpo o Escala de equivalencia en el que se desempeñen funciones análogas a las que se desarrollaron como personal laboral.

3. O, finalmente, que resulta obligado mantener en su integridad -sin necesidad de efectuar juicio alguno de equivalencia- el quantum que se venía percibiendo con anterioridad al ingreso en la función pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral".

2º) Lo que la demandante postula es el reconocimiento de su derecho a percibir, en concepto de trienios, como funcionaria, la cantidad que le correspondía percibir como personal laboral, antes de acceder al funcionariado. Pretensión que fue desestimada por la resolución recurrida y cuya impugnación en vía jurisdiccional la Administración demandada entiende que debe ser inadmitida.

La parte demandada se acoge a una interpretación literal del artículo 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, en cuanto postula la inadmisión del recurso contencioso administrativo y el consiguiente rechazo de la pretensión actora al considerar que la adquisición de la condición de funcionaria debe producirse con todas las consecuencias y efectos jurídicos, incluidos los retributivos que se contemplan en ese precepto legal, sin que pueda mantenerse un doble régimen jurídico.

La actora, implícitamente, denuncia la infracción de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y del Real Decreto 1461/82, de 25 de junio, que le sirve de desarrollo.

El art. 2 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, dispone:

"1. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto 3 del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos".

El art. 2 del Real Decreto 1461/82, de 25 de junio, establece:

"1. Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración. En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera".

De dichos preceptos legales citados resulta que la valoración de los servicios previos debe efectuarse de acuerdo con el grupo en que tales servicios fueron prestados, sin que la decisión de valorarlos en el grupo de nuevo ingreso tenga amparo en precepto legal alguno.

3º) La Administración demandada ha venido manteniendo que, dado que el artículo 2.1 dispone que "el devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior", no es de recibo sostener que este precepto establece una continuidad de régimen retributivo respecto de los trienios devengados con anterioridad por quien, de manera voluntaria, adquiere la condición de funcionaria , debiendo cobrar como tal funcionaria con el valor de las categorías funcionariales análogas a aquellas otras en las que devengó los trienios.

Se niega así la posibilidad de mantener un doble régimen retributivo o un régimen mixto, con sustento en concretas sentencias, entre ellas, las de fecha 28 de febrero de 2006, dictadas por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander (recurso 251/2005), 25 de marzo de 2013 por la Sala lo Contencioso administrativo de Granada (recurso 2764/2008) que, a su vez, hace cita de una de la Sala de Murcia de 14 de noviembre de 2008 (recurso 961/2008).

Con base en todo ello, solicitaba del Tribunal Supremo que se fijase como doctrina "que los funcionarios que con anterioridad a la adquisición de la condición funcionarial hayan prestado servicios como personal laboral tendrán derecho a cobrar los trienios correspondientes a los servicios prestados como personal laboral por el importe que corresponda a la categoría funcionarial análoga a la categoría laboral en que se perfeccionaron dichos trienios".

4º) La representación actora partía de una afirmación básica extraída de los artículos 1 y 2 de la Ley 70/1978 y 2 del Real Decreto 1461/1982, y que consistía en afirmar que "solo los trienios no completados a fecha de ingreso en el cuerpo de funcionarios están sometidos a esa nueva valoración, que se llevaría a cabo según dispone el artículo 2.2 del Real Decreto 1461/1982, y ello por cuanto el cálculo de trienios ha de realizarse conforme al valor que tuvieran al momento en que fueron perfeccionados, y no con el valor que corresponde al cuerpo o escala al que pertenece el funcionario en el momento en que se perciben.

Sostiene, en síntesis, que el abono de los trienios debe realizarse en la cuantía que corresponde a su condición de personal laboral, antes de su funcionarización.

5º) Sigue diciendo la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2019 que la misma cuestión que debemos resolver en este recurso (cuantía de los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos ) ha llegado a esta Sala al menos en cinco ocasiones por vía del anterior recurso de casación en interés de ley, si bien no hemos efectuado pronunciamiento de fondo al rechazar su admisión por no concurrir los presupuestos de doctrina errónea y que cause grave daño al interés general, fijados por el entonces vigente artículo 100 de la ley jurisdiccional 29/1998. Así, pueden citarse las sentencias del TS de 30 de marzo de 2017 (Recurso 741/2016), dos STS de 23 de noviembre de 2007 (recursos 15 y 16/2006), STS de 4 de enero de 2007 (recurso 42/2004) y SRTS de 12 de junio de 2006 (recurso 80/2004).

No obstante, la Sala sí se ha pronunciado en supuestos sustancialmente iguales y referidos a si la cuantía por la que deben ser abonados los trienios anteriormente reconocidos es la que deriva del momento del reconocimiento de los trienios o la del momento en el que se perciben. 

Así, en sentencia del Tribunal Supremo dictada el día 14 de junio de 1996 (recurso en interés de ley 3668/1993) se argumentaba:

"TERCERO.- ... De ello deduce el Tribunal Superior de Canarias que a partir de la Ley 37/1988, se deroga tácitamente el sistema de fijación de los trienios de la Ley 70/78 y Decreto 1461/1982, que sujetaban el cómputo de los trienios y su valoración en los casos de que el funcionario hubiera pertenecido a más de un Cuerpo o Escala, al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo o Escala, durante todo el periodo respectivo. Pero con esa interpretación se desconoce el exacto alcance de la Ley de Presupuestos en los extremos estudiados, que no trataban de establecer un nuevo régimen jurídico para la perfección y valoración de los trienios, sino meramente, en cumplimiento del artículo 24.2 de la Ley 30/1984, fijar la cuantía de las retribuciones básicas, y entre ellas de los trienios, pero dejando subsistente el régimen específico de los mismos, que para los militares se fijaba en el momento de los hechos, por el Decreto 359/1989, artículo 3º, que reproducía el también 3º de la Ley de 15 de Junio de 1984 , y para los funcionarios civiles se establecía en el artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984, que en nada modificaban el sistema de cómputo de la Ley 70/1978 y Decreto 1461/1982, para el caso de cambio de Cuerpo o Escala".

C) Conclusión.

1º) No cabe desconocer que, según la normativa de aplicación tanto para los funcionarios civiles como militares, el cálculo de los trienios ha de realizarse conforme al valor que tuvieran en el momento en que fueron perfeccionados, y no, como se declara en la resolución recurrida, con el valor que corresponde al empleo o graduación que se tiene en el momento en que se perciben".

Esta doctrina aparece citada en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS el 3 de febrero de 1998 (recurso de casación en interés de ley 2918/1997) cuando dice que:

 "QUINTO: Ciertamente esta misma Sala, siguiendo un criterio reiteradísimo, en sentencia de 14 de junio de 1996, recaída en recurso de casación en interés de Ley, ha fijado como doctrina legal que el abono de los trienios devengados en cada caso por los militares ha de realizarse no con la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados, pero con referencia al supuesto de un militar que cambia de Cuerpo o Escala o que pasa de un grupo a otro superior, o de que el funcionario hubiera pertenecido a más de un Cuerpo o Escala, y con apoyo en que la Ley 37/88, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, no trataba de establecer un nuevo régimen jurídico para la perfección y valoración de los trienios sino de fijar la cuantía de las retribuciones básicas, y, entre ellas, de los trienios.", aunque luego no la aplica pues en el caso analizado "no se ha producido un ascenso a empleo o cuerpo de superior categoría a la que ostentaba el recurrente al tiempo de perfeccionarse los trienios anteriores al ascenso, sino que, simplemente, por ministerio de la Ley, como expresa la sentencia de la que se discrepa, el empleo que ostentaba aquél ha sido objeto de reclasificación, aunque se mantengan las mismas funciones y la misma denominación".

Igualmente, en sentencia de la misma Sala del TS de 15 febrero 1996 (recurso contencioso administrativo 910/1996) se dijo: 

"Por ello hay que distinguir entre el reconocimiento del derecho a los servicios (que efectúa la Ley 70/1978) y la cuantificación de dicho derecho, que debe efectuarse conforme a las normas vigentes en el momento del reconocimiento".

2º) La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.

Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.

Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.

3º) Y, al resolver ahora la cuestión planteada debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.

Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera , quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/1978, que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.

Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que, habitualmente, viene haciendo la administración respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de "funciones análogas", y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que no atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.

Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

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jueves, 1 de diciembre de 2022

Derecho de los funcionarios interinos a cobrar una indemnización de 20 días por año de servicio tras su cese, como el personal laboral de la administración.

 

A) La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº dos de La Coruña, de 30 de junio de 2017, rec. 78/2017, declara el derecho a cobrar una indemnización por los funcionarios interinos tras su cese, de 20 días por año de servicio, evitando así la discriminación que supondría con respecto del empleado temporal laboral al que ya se ha reconocido este derecho. 

Al existir una manifiesta discriminación entre el empleado temporal laboral en la Administración Pública al que se reconoce un derecho a la indemnización por cese o finalización de la relación laboral, derecho que nace de la igualación entre las relaciones de empleo en el sector público de naturaleza temporal, y el funcionario interino al que se niega idéntica indemnización en razón exclusivamente de su condición de funcionario interino. 

B) Antecedentes. 

Se impugna en el presente recurso resolución del Consejero de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria por la que se desestima solicitud de indemnización de 20 días por año trabajado por el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2015 y el 14 de septiembre de 2016 así como los intereses legales correspondientes; constituyendo el suplico de la demanda el que por este órgano jurisdiccional se dicte sentencia por la que con estimación de la misma se revoque la resolución recurrida y se declare el derecho del actor al abono por la demandada de una indemnización de 20 días por año trabajado por el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2015 y el 14 de septiembre de 2016 así como los intereses legales correspondientes. 

Los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda se contraen a los siguientes extremos: El demandante invoca en fundamento de su pretensión la Directiva 1999/70 y la doctrina del TJUE atinente a dicha Directiva y su proyección sobre las relaciones de empleo público, laborales y funcionariales y en concreto STJUE de 14 de septiembre de 2016 As. C 596-14. 

C) JURISPRUDENCIA COMUNITARIA. 

Para una comprensión mínima de ese proceso hemos de atender a dos dinámicas convergentes así en primer lugar lado la sanción en el ordenamiento comunitario del principio de igualdad y no discriminación entre el empleo temporal y el empleo indefinido, dinámica que se inicia con la Directiva 91/383, de alcance bien limitado pues acota ese principio a la igual protección de trabajadores temporales e indefinidos en el ámbito de salud y seguridad laboral, dinámica que culmina en la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada debiendo recordar ahora la plasmación de ese principio en la cláusula cuarta de dicho Acuerdo. 

Pero aparece una segunda dinámica que atiende a la proyección de dicho principio ahora en las relaciones de empleo público, Sentencia Del Cerro, STJUE (Sala Segunda) de 13 de septiembre de 2007 As. C-307/05, pero con antecedentes en Sentencias TJUE de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, Rec. p. I-6057, apartados 54 y 57, así como de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino, C-53/04, Rec. p. I-7213, apartados 40 a 43, y Vassallo, C-180/04, Rec. p. I-7251, apartados 32 a 35, conforme la cual el Tribunal de Justicia ha señalado ya que se deduce, tanto del tenor literal de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco como del sistema y la finalidad de éstos, que las disposiciones contenidas en ellos se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público, y ya en el As. Adeneler y otros, Sentencia de 4 de julio de 2006 se decía por el Tribunal de Justica de la UE " Para responder adecuadamente a las cuestiones planteadas, es necesario comenzar por precisar que la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican igualmente a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público. 

En efecto, las disposiciones de estas dos normas no contienen indicación alguna de la que pueda deducirse que su ámbito de aplicación se limita exclusivamente a los contratos de duración determinada celebrados por los trabajadores con empresarios del sector privado. Por el contrario, por una parte, como muestra el tenor literal de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco, el ámbito de aplicación de éste se ha definido con amplitud, pues en él se incluyen «los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro». Además, la definición a efectos del Acuerdo marco del concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», formulada en la cláusula 3, apartado 1, de dicho Acuerdo, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan" y en lo que ahora interesa sin que la calificación como relación de empleo en régimen laboral o como funcionario interino pueda por si misma determinar una diferencia de trato así, con antecedentes en las Sentencias ya referidas, Sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010 asuntos acumulados C 444/09 y C 456/09 Rosa María Gavieiro (asunto C 444/09), Ana María Iglesias Torres (asunto C 456/09) "Mediante su primer cuestión en el asunto C 456/09, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco. 

A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado ya que tanto del tenor literal de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco como del sistema y la finalidad de éstos se deduce, que las disposiciones contenidas en ellos se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público (sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C 212/04, Rec. p. I 6057, apartados 54 y 57; de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino, C 53/04, Rec. p. I 7213, apartados 40 a 43, y Vassallo, C 180/04, Rec. p. I 7251, apartados 32 a 35, y Del Cerro Alonso, antes citada, apartado 25). 

En efecto, como se desprende de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco, su ámbito de aplicación personal está concebido de manera extensiva, al referirse con carácter general a los «trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro» (véanse las sentencias Adeneler y otros, antes citada, apartado 56; de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C 378/07 a C 380/07, Rec. p. I 3071, apartado 114, y de 24 de junio de 2010, Sorge, C 98/09, Rec. p. I 0000, apartado 30). 

La definición, a efectos del Acuerdo marco del concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», formulada en la cláusula 3, apartado 1, de dicho Acuerdo, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan (sentencia Adeneler y otros, antes citada, apartado 56). 

Además, habida cuenta de la importancia de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, que forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión, a las disposiciones previstas por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco a efectos de garantizar que los trabajadores con un contrato de duración determinada disfruten de las mismas ventajas que los trabajadores por tiempo indefinido comparables, salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones objetivas, debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social de la Unión de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas (sentencia Del Cerro Alonso, antes citada, apartado 27). 

En consecuencia, la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador (sentencia Del Cerro Alonso, antes citada, apartado 28). 

La mera circunstancia de que un empleo sea calificado como «de plantilla» con arreglo al Derecho nacional y presente alguno de los elementos que caracterizan a la función pública del Estado miembro de que se trate carece de relevancia a este respecto, so pena de desvirtuar gravemente la eficacia de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco así como la aplicación uniforme de éstos en los Estados miembros, reservando a estos últimos la posibilidad de excluir a su arbitrio a determinadas categorías de personas del beneficio de la protección requerida por estos instrumentos del Derecho de la Unión (véase la sentencia Del Cerro Alonso, antes citada, apartado 29). 

D) Conclusión. 

Trasladado este cuerpo doctrina al caso que nos ocupa es llano que aparece una manifiesta discriminación entre el empleado temporal laboral en la Administración Pública al que se reconoce un derecho a la indemnización por cese o finalización de la relación laboral, derecho que nace de la igualación entre las relaciones de empleo en el sector público de naturaleza temporal y las fijas justamente en aplicación de la Directiva y doctrina del TJUE que nos ocupa, y el funcionario interino al que se niega idéntica indemnización en razón exclusivamente de su condición de funcionario interino para ello conviene recordar ahora que en el ámbito de las relaciones empleo público la doctrina del TJUE ya ha reconocido a la igualdad de trato en relación con el derecho a la indemnización por extinción de la relación así en STJUE de 14 de septiembre de 2016 C 596/14, As. Diego Porras después de recordar sucintamente la doctrina del propio TJUE sobre la proyección del artículo 4.12 del Acuerdo Marco se dice: "En relación con el concepto de «condiciones de trabajo» en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario (sentencias de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C 361/12, EU:C:2013:830 , apartado 35, y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C 38/13, EU:C:2014:152 , apartado 25). 29 Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, los trienios, que constituyen uno de los elementos retributivos que deben concederse a un trabajador con contrato de duración determinada del mismo modo que a un trabajador con contrato de duración indefinida (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C 307/05, EU:C:2007:509 , apartado 47, y de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro e Iglesias Torres, C 444/09 y C 456/09, EU:C:2010:819 , apartados 50 a 58). 30 Además, el Tribunal de Justicia ha considerado que este concepto engloba también las normas relativas a la determinación del plazo de preaviso aplicable en caso de finalización de los contratos de duración determinada. A este respecto, ha precisado que una interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco que excluyese los requisitos de finalización de un contrato de duración determinada de la definición del concepto de «condiciones de trabajo» en el sentido de esta disposición equivaldría a reducir, en detrimento del objetivo de dicha disposición, el ámbito de aplicación de la protección concedida a los trabajadores temporales contra las discriminaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C 38/13, EU:C:2014:152 , apartados 27 y 29).  

Pues bien, estas consideraciones pueden ser íntegramente traspuestas a una indemnización como la controvertida en el litigio principal. Comoquiera que la indemnización se concede al trabajador por razón de la finalización del contrato de trabajo que le vincula a su empresario y que cumple el criterio enunciado en el apartado 28 de la presente sentencia, está por ende incluida en el concepto de «condiciones de trabajo». 32 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada." 

Por ello la mera temporalidad de la relación no excluye ese derecho a la indemnización que nos ocupa pues dicha exclusión contradice el principio de igualdad sobre el que se asienta la Directiva y el Acuerdo Marco a salvo de condiciones objetivas que amparen esa excusión condiciones objetivas que no pueden ser la mera temporalidad, ni las cusas de cese ni la ausencia de previsión legal en el ordenamiento nacional de dicha indemnización así lo recuerda igualmente la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 C 596/14 , asunto Diego Porras ya citada "45 Según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el concepto de «razones objetivas» requiere que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Y en el caso que nos ocupa la Administración no ya es que no acredite es que ni siquiera razona cuales pudieran ser esos criterios objetivos y concretos en los que pudiera ampararse la discriminación entre el empleo público temporal laboral y el empleo público temporal en régimen funcionarial, funcionario interino, nótese que el puesto de trabajo de auxiliar administrativo que es al que se refiere el Asunto Diego Porras puede ser desempeñado con normalidad en nuestras Administraciones Públicas tanto por personal funcionario como por personal laboral aunque ello es en puridad irrelevante vista la triangularidad ya referida supra, decimos que la Administración no acredita esos criterios ni aun los razona pero sobre todo y por encima de ello no da satisfacción a una exigencia de aquella doctrina para validar la diferenciación y entender que no existe discriminación y esa exigencia no es otra que razonar y acreditar los elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto, no se nos dice desde luego cual es la necesidad autentica ni cuál es el objetivo perseguido. 

Por todo lo cual y atendiendo a ese principio de primacía ya suficientemente referido y razonado supra que impone la inaplicación de la norma nacional cuando la misma entra en contradicción con la norma comunitaria y la doctrina que en interpretación del a misma nace del TJUE dicha diferenciación aparece como discriminación contraria al artículo 4.1 de del Acuerdo Marco debiendo estimarse el recurso accionado y sin que la Administración demandada oponga en momento alguno alegación alguna referida al quantum indemnizatorio por extinción del nombramiento procede la íntegra estimación del recurso accionado.

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