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lunes, 4 de julio de 2011

NO CABE REGISTRAR COMO MARCA LA CRUZ DE LAS FARMACIAS AL SER UN MERO ROTULO DEL ESTABLECIMIENTO

LA CRUZ DE MALTA EN LAS FARMACIAS:

1º) La farmacia está representada por muchos símbolos. Los más comunes en Argentina, España y Francia son la Copa de Higía, la cruz de malta, la cruz griega verde o la cruz pateada, éste último especialmente en los luminosos de las oficinas de farmacia.

2º) EL ROTULO CON LA CRUZ DE MALTA EN LAS FARMACIAS: En la Comunidad Autónoma de Canarias el art. 9.2 de la ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias, establece que:

2. Reglamentariamente se determinarán las características y condiciones de autorización de los carteles indicadores u otros tipos de señales, para la localización de las oficinas de farmacia, así como la difusión de los horarios y turnos de guardia.

El Decreto de Canarias nº 57/2009, de 19 de mayo, por el que se regulan los horarios, turnos de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia (BOC 100/2009, de 27 de mayo de 2009), en su artículo 12.1, establece para la difusión y localización de las oficinas de farmacia de guardia que:

1. Las oficinas de farmacia que se encuentren atendiendo el servicio de guardia deberán informar de tal circunstancia a través de un cartel indicador suficientemente iluminado exhibido en el exterior del establecimiento, que con carácter general, cuando sea posible de acuerdo con la normativa municipal aplicable, será la cruz de malta, la cual deberá permanecer apagada en caso de que la farmacia no se encuentre abierta al público.

3º) La Ley de marcas, 17/2001, de 7 de diciembre, regula específicamente el nombre comercial, y no el rótulo del establecimiento. La Ley, alineándose con los sistemas de nuestro entorno político y económico, suprime el carácter registral de los rótulos de establecimiento, dejando la protección de esta modalidad de propiedad industrial a las normas comunes de competencia desleal. Por otra parte, la protección antes otorgada por los rótulos de establecimiento podrá hacerse valer a través del registro de una marca o nombre comercial, pudiendo convivir en diferentes ámbitos territoriales si no existiera oposición de tercero, como consecuencia del nuevo procedimiento, en que se suprime el examen de oficio de las anterioridades. La Ley fija minuciosamente en sus disposiciones transitorias el tránsito a este nuevo modo de protección de los rótulos de establecimiento inscritos durante la vigencia de legislaciones anteriores. Por ello, el art. 56 de la presente Ley será aplicable a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento cuando hubiera de declararse la caducidad de los mismos por la ausencia de pago de los quinquenios de mantenimiento.

El artículo 4.1 de la Ley de marcas, regula el concepto de marca: "Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras".

De acuerdo al art. 6.1.d) de la Ley de Marcas, la Cruz de malta no puede registrarse como marca para las farmacias, al ser un signo distintivo, que se ha convertido en habitual para designar los servicios farmacéuticos.

4º) La cruz de Malta ni es una patente ni es un modelo de utilidad. Pues no reúne el doble requisito de novedad y actividad inventiva, pues solo "serán protegibles como modelos de utilidad las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente aprecíable para su uso o fabricación". Sin que el mero registro del modelo de utilidad permita presumir, sin más, su validez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.2° de la Ley de Patentes, pus corresponde a quien invoca la nulidad (artículo 217 de la LEC) la carga de probar la ausencia de alguno de los requisitos exigidos por la Ley de Patentes, esto es, novedad, actividad inventiva y mejora de tipo práctico o ventaja para su uso o fabricación.

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viernes, 1 de julio de 2011

LOS INTERESES MORATORIOS DEL 8,25 EN LAS OPERACIONES COMERCIALES DEL SEGUNDO SEMESTRE DEL 2011


A) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas privadas, y algunas administraciones públicas.

Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

- Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre:
1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

B) Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.


A efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora,
Esta Dirección General del Tesoro y Política Financiera hace público:
1. En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el primer semestre de 2011, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 28 de junio, el tipo de interés aplicado ha sido el 1,25 por 100.
2. En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el segundo semestre natural de 2011 es el 8,25 por 100.

miércoles, 22 de junio de 2011

REAL DECRETO 775/2011, DE 3 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 34/2006, DE 30 DE OCTUBRE





Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

El presente real decreto aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales. Esta ley tiene como objetivo principal mejorar la capacitación profesional de abogados y procuradores en cuanto colaboradores relevantes de la administración de justicia con el fin de que los ciudadanos tengan garantizado un asesoramiento, una defensa jurídica y una representación técnica de calidad como elementos esenciales para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Para alcanzar el objetivo de una capacitación profesional especialmente cualificada la ley establece un sistema de formación en la excelencia que tiene tres pilares básicos: la realización de un curso formativo específico en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas, el desarrollo de un periodo de prácticas externas y la realización de una evaluación de la aptitud profesional que culmina el proceso de capacitación con carácter previo a la inscripción en el correspondiente colegio profesional.





martes, 21 de junio de 2011

PARTICIPACION EN EL CONGRESO DE LA AEA INTERNATIONAL LAWYERS NETWORK EN JUNIO DE 2011 EN ESTAMBUL



Los días 16 y 17 de junio de 2011 se ha celebrado en la ciudad de Estambul, Turquia, el Congreso anual de la AEA INTERNATIONAL LAWYERS NETWORK, con la participación de dos abogados socios de GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, Zoltan Mezei y Pedro Torres Romero, de las oficinas de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, dada la importancia que el despacho canario concede a los contactos internacionales con otros bufetes extranjeros, para mejorar la prestación de los servicios a sus clientes nacionales y extranjeros.

Hubo amplia representación de despachos de abogados de África (Mozambique), América (Canadá, EE.U.U, Brasil, Guatemala y Uruguay), Asia (Turquía, Israel, China, Hong Kong, Libano y Japón) y de Oceanía (Nueva Zelanda). Por supuesto hubo una amplía representación de despachos de abogados europeos de España, Alemania, Italia, Rumania, Francia, Holanda, Chequia, Servia, Albania, Portugal, etc.

La AEA INTERNATIONAL LAWYERS NETWORK, anteriormente denominada Asociación Europea de Abogados (AEA) es una red internacional de despachos con oficinas en la mayor parte de los países del mundo. Se han elegido los despachos de mayor prestigio e importancia de cada país, los que tienen los mejores profesionales. La red tiene su origen en la Unión Europea y con el tiempo se ha ido expandiendo a todos los demás países del mundo, empezando con los países europeos que aún no pertenecen a la Unión Europea y siguiendo por la mayor parte de los países de América, Asia y África.Se trata de la mayor red de abogados del mundo ya que ninguna otra de las redes de despachos cubre tantos países y localidades. En muchos de los países están cubiertas todas las ciudades más importantes, por lo que la Asociación tiene varias sedes. Los despachos han sido elegidos rigurosamente por un criterio de selección que ha valorado la profesionalidad, competencia y eficacia de cada uno de los profesionales elegidos. Hay una Junta Directiva que se reúne con carácter trimestral y que está integrada por un representante de cada uno de los países de la Unión Europea (25), un Presidente, dos Vicepresidentes, un Vocal de relaciones con América Latina, un Vocal de relaciones con Asia, un Vocal de relaciones con China, un Vocal de relaciones con Israel, un Vocal de relaciones con Estados Unidos, un Vocal de relaciones con África, un Vocal de relaciones con los Países Árabes y un Vocal de relaciones con Oceanía. Todos los miembros de la Asociación se reúnen anualmente en un Congreso que se celebra por orden rotatorio en cada uno de los 25 países que integran la Unión Europea. Los abogados miembros de la Asociación valoran como regla principal en su trabajo la deontología y la ética profesional. La Asociación ha sido muy rigurosa en este sentido en la selección de abogados ofreciendo unos estándares uniformes de calidad pero igualmente una intachable ética y deontología en todos sus miembros.

En un mundo cada vez más globalizado, el objetivo de la Asociación es ofrecer los servicios a sus clientes a nivel mundial. De esta manera, las empresas pueden contar con una red de abogados que actúan en coordinación con unas pautas uniformes, hablando todos ellos perfectamente inglés. Por ello, si una empresa tiene asuntos en varios países, la AEA INTERNATIONAL LAWYERS NETWORK le ofrece la ventaja de no tener que acudir a búsquedas de abogados diversos y le permite celebrar un acuerdo único que le da cobertura en todo el mundo. Los miembros de la Asociación tienen un foro circular por email y esto les permite compartir información jurídica de relevancia, conocer las novedades legislativas y jurisprudenciales en los respectivos países y tener siempre un compañero al otro lado de la línea de teléfono para resolver una duda sobre la legislación en otro país miembro.

Otra ventaja es que la red está integrada por despachos de tamaño medio, evitando los errores en los que caen las grandes multinacionales jurídicas. El trato a los clientes en la AEA INTERNATIONAL LAWYERS NETWORK es siempre personalizado, no queda difuminada la responsabilidad del asunto y el cliente, sabe siempre con quien tiene que hablar. El conocimiento personal entre los distintos miembros que integran la Asociación es también muy importante, para desarrollar unas relaciones profesionales eficaces y dar un mejor servicio a los clientes.

La participación anual en dicho congreso deriva del interés del bufete GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL por interrelacionarse con abogados de todo el mundo, establecer relaciones profesionales, con la finalidad tanto de mejorar en su actividad y objetivos como ofrecer a los clientes del despacho un servicio global en casi todos los países del mundo, sobre todos en esta epoca de crisis mundial de la economia.

Entre otros asuntos se acordó que será será en la ciudad de San Petesburgo, en Rusia, Estambul el próximo Congreso de la AEA INTERNATIONAL LAWYERS NETWORK en el año 2012.


martes, 14 de junio de 2011

CONTITUYE INTROMISION EN EL DERECHO AL HONOR LA PUBLICACIÓN DE UNA FOTOGRAFIA DONDE SE INDENTIFICA A UNA PERSONA COMO AUTOR DE UN DELITO SIN SER VERAZ




La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2011, establece que la publicación de fotografías erróneas para ilustrar los artículos periodísticos, por dos veces, y en las que se identifica fotográficamente al actor con otra persona condenada por estafa para ilustrar varios artículos, no entra en el campo de los errores circunstanciales que pueden no afectar a la esencia de lo informado, pues por su relevancia y por la omisión de comprobación de veracidad, constituye una intromisión en el derecho al honor, por lo que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor. En este sentido se explica que los errores cometidos afectan a un aspecto esencial de la información transmitida, cual es la identidad de la persona procesada y luego condenada por un delito de estafa, por tanto, no puede considerarse un error circunstancial. Por su relevancia y por la omisión de comprobación en que aquí se ha incurrido, se está aquí ante una intromisión en el derecho al honor del recurrente, máxime cuando las informaciones controvertidas redundan en descrédito del recurrente.
La publicación por dos veces de la fotografía sobre la identidad del primeramente procesado y luego condenado no es un error circunstancial que puede no afectar a la esencia de lo informado, pues por efecto de su relevancia y de la omisión de comprobación constituye una intromisión en el derecho al honor, no subsanada con la pretendida rectificación y mantenida en el tiempo por su permanencia en la web del periódico.

Acreditada la intromisión ilegítima por el medio de comunicación ello conlleva ope legis el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Son daños que se originan en la esfera extracontractual y que pese a que en nuestro Derecho el criterio dominante es el de la responsabilidad extracontractual subjetiva o por culpa (artículos 1902 y siguientes CC), existen leyes especiales que regulan manifestaciones diferentes de responsabilidad aquiliana, referidas fundamentalmente a la responsabilidad objetiva o sin culpa como sucede en el caso que nos ocupa en el que resulta de aplicación la LPDH.

Es continua y pacifica la jurisprudencia que reiteradamente ha establecido que gozan de protección aquellas informaciones veraces y de interés general, prevaleciendo en estos supuestos el derecho a la libertad de información; veracidad que no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que se impone un especifico deber de diligencia en la comprobación razonable de la verdad y la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. Permitiéndose la subsanación de aquellos errores involuntarios por el medio y máxime cuando con ello se acredita la buena fe y la ausencia total de animus injuriandi.

La regla de la veracidad viene a fijar un deber de diligencia sobre el informador prestando el ordenamiento protección a la información rectamente obtenida aun cuando su total exactitud sea controvertible ( SSTC 6/1988 de 21 de enero, 171/1990, 172/1990 y 40/1992.

En el presente caso el error en que incurrió la exposición gráfica de la noticia, alcanza significación suficiente para entender quebrantado su carácter de información veraz, al interrelacionarse la fotografía del recurrente con el contenido escrito de la información para formar un todo, pues fue omitida la obligación de comprobar o contrastar la veracidad de dicha información gráfica y ha habido negligencia o irresponsabilidad al facilitarla, sin la debida comprobación, como hecho cierto, con el efecto de que su divulgación supone sin duda menosprecio o descrédito en la consideración de la persona del actor. La rectificación posterior, no propiciada por el interesado, no ha reparado debidamente el error informativo.

La publicación de la fotografía del recurrente confundiéndole con un condenado por un delito de estafa no entra en el campo de algunos errores circunstanciales que pueden no afectar a la esencia de lo informado, pues, por efecto de su relevancia y de la omisión de comprobación ya manifestada, constituye una intromisión en el derecho al honor, no subsanada con la rectificación indicada. Su rectificación es una diligencia tardía y no plenamente eficaz, pues como afirma el recurrente ya había impactado en la gente y resultaba difícil hacer desaparecer por completo su consecuente trascendencia.

La doctrina consolidada del TS así lo manifiesta y cuando se aparta de los predicados éticos de la veracidad, alcanza consideración de noticia insidiosa, por ser información no comprobada con datos objetivos según los cánones de la profesionalidad, siendo únicamente disculpables los errores circunstanciales que no afectan a la esencia de lo informado ( SSTS de 27-2-1991, 13-7-1992, 24-4-1994, 14-12-1995, 24-6-1996 y 30-12-1996 y SSTC que excluyen las invenciones, rumores y meras insidias de 25-3-1991, 5-3 y 15-6-1993, 29-4-1994, 11-12-1995 y 21-11-1996 ). Así, la STS de 5 de abril de 1994 considero constitutiva de intromisión ilegítima una información sobre compra de drogas en determinados locales que en sí misma no era inveraz, pero que se convertía en ilícita al aparecer acompañada de una fotografía del local del demandante, no implicado en tales actividades. Recurrida en amparo, la STC 183/95, de 11 de diciembre, confirmó la anterior.

Así la STS de 15 de diciembre de 1998 (RC n.º 2449/94) considero ilegítima la ilustración de un reportaje sobre inmigración ilegal con una fotografía de los demandantes que estos habían consentido en cuanto a su captación, pero no en cuanto a su uso posterior mediante un pie de foto que los asociaba con una situación de ilegalidad que en su caso no se daba.

Y la STS de 25 de enero de 1999 (RC n.º 2683/94 ) apreció también intromisión ilegítima en la información sobre un juicio por exhibicionismo acompañada de la fotografía a cara descubierta de quien no era imputado mientras se cubría con una franja negra el rostro del verdaderamente acusado.

En el presente caso también el núcleo de la cuestión consiste en la negligencia del medio informativo al asociar la noticia sobre una actividad delictiva con la imagen de quien nada tenía que ver con ella, suscitando en quien recibe la noticia la creencia inducida de que la persona fotografiada había sido condenada por un delito. Mediante la imagen del demandante se perjudico su honor sin justificación alguna, “menoscabando su fama”, como prevé el artículo 7.7 LPDH o como señalo la STC 76/1995, haciéndole desmerecer en la consideración ajena.

De ese modo, por la escasa diligencia del periódico, ha resultado la posible imputación a un inocente de un acto socialmente rechazable, cuya atribución a una persona la hace desmerecer en el concepto público. Es incuestionable que faltó diligencia en la comprobación de la noticia y con su descuido provoco el error de confundir la identidad fotográfica de la persona incluida en la imagen difundida. En este mismo sentido se han pronunciado las SSTS de 25/01/99, 27/01/98, 30/03/2001, 15/09/2008 y 11/12/2003.

martes, 7 de junio de 2011

TRAS MORIR EL CONYUGE LOS BIENES GANANCIALES NO LOS ADQUIERE EL CONYUGE COMO HEREDERO SINO COMO COTITULAR DE LA SOCIEDAD




EL CONYUGE SUPERSTITE ADQUIERE LOS BIENES GANANCIALES COMO COTITULAR DE LA SOCIEDAD Y NO COMO HEREDERO.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación nº 2012/2006, establece que en la liquidación de gananciales por fallecimiento de uno de los cónyuges no cabe aplicar los arts. 27 y 56 de la Ley del Impuesto sobre sucesiones, pues el cónyuge supérstite no adquiere los bienes gananciales como sucesor sino como titular de la sociedad que se extingue

La Sala del TS ratifica la sentencia que confirma las liquidaciones giradas por el Impuesto de Sucesiones porque no existe ni una referencia a las particiones con motivo de la liquidación de gananciales. Los arts. 27 y 56 de la Ley del Impuesto sólo despliegan sus efectos en el campo tributario sucesorio. Aunque en este caso la liquidación de gananciales coincida con la separación de la masa hereditaria, ambos patrimonios son instituciones jurídicas distintas. La conclusión de la sentencia es que la adjudicación al supérstite de los gananciales es ajena al hecho imponible del impuesto. El supérstite no adquiere los bienes como sucesor, sino como cotitular de la sociedad que se extingue. La prueba es que el art. 45.I.B) 3 LITPAJD declara que estarán exentas las adjudicaciones que a favor de los cónyuges, y en pago de las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, sea constatables a la disolución de la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales; no se dice nada del principio de igualdad en la adjudicación de los bienes, principio de igualdad que, en cambio, preside las adjudicaciones hereditarias a efectos tributarios.

Los citados arts. 27 y 56 sólo despliegan sus efectos en el campo tributario sucesorio, pues ambos patrimonios, el de la masa hereditaria y el ganancial, constituyen instituciones jurídicas distintas y la disolución de la segunda puede no coincidir necesariamente en el tiempo con la adjudicación de la herencia ya que puede darse en otras situaciones jurídicas diferentes.

La conclusión del TS es que la adjudicación al cónyuge supérstite de los bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales es ajena al hecho imponible del Impuesto de Sucesiones. El cónyuge supérstite no adquiere los bienes que le correspondan en la disolución de los gananciales como sucesor del cónyuge difunto sino como cotitular de la sociedad que se extingue. La prueba es que el art. 45.I.B) 3 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declara que estarán exentas las adjudicaciones que a favor de los cónyuges, y en pago de las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, se verifiquen a la disolución de la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales; en el mismo sentido se manifiesta el art. 88.I.B) 3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo. En ninguno de los dos preceptos se dispone nada acerca del principio de igualdad que deba guardarse en la adjudicación de los bienes, principio de igualdad que, en cambio, preside las adjudicaciones hereditarias a efectos tributarios.




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lunes, 6 de junio de 2011

LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA PREVIA A LA VIA LABORAL



El art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), regula la reclamación administrativa previa a la vía laboral.
1. Para poder demandar al Estado, Comunidades autónomas, Entidades locales u Organismos autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes.
2. Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la resolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o la Sala competente, a la que acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
3. No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a contar de la notificación o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días.

La reclamación previa en vía administrativa, es un requisito necesario para formular demanda frente al Estado, las entidades gestoras o la Tesorería General de la Seguridad social, en las acciones de reclamación de cantidad, constituye instrumento adecuado para interrumpir el plazo de prescripción, en el supuesto de que la reclamación no vaya seguida de la presentación de la demanda en el plazo legalmente fijado de dos meses.

Tal cuestión ha sido ya unificada por la doctrina del Tribunal Supremo, que en sentencia de 21-2-1998 (rec.1643/1997) declaró:
“1. La pérdida de efecto de la reclamación previa frente al Estado si la resolución fuese desestimatoria y el interesado no presentase la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a que se refiere el artículo 69.3 LPL, lo que viene a regular es la relación entre este requisito preprocesal y el tiempo de formulación de la demanda, de modo que la viabilidad procesal de ésta se condiciona a su presentación ante el Juzgado competente en el plazo legal. Es decir que la no observación del plazo produce, únicamente, el efecto de que el futuro demandante tenga que “repetir” la reclamación previa, si desea demandar válidamente al Estado y demás organismos mencionados en el artículo 69.1. de la Ley de Procedimiento Laboral.
2. Si, conforme al artículo 1973 CC, la prescripción aparte de su interrupción por reclamación judicial, admite el mismo fenómeno interruptivo por causa de una reclamación extrajudicial, sería ilógico no incluir, bajo esta última modalidad, una manifestación más fehaciente de la misma, cual es el escrito de reclamación previa, que ha de presentarse ante el organismo que goza del “privilegio” de conocer la cuestión, antes de que se ejecute la pretensión ante los órganos jurisdiccionales.”

En igual sentido viene a señalar la Sentencia de esa misma Sala de 13 mayo 1988, “la aludible pérdida de efectos “hace referencia a lo que constituye el fin propio del precepto que es hacer viable la reclamación previa, más sin afectar a la interrupción de la prescripción, como en supuesto paralelo reconoce el texto vigente del artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ofreciendo duda que, en último término, habría de reconocerse a esas peticiones del actor la eficacia y efecto de reclamaciones extrajudiciales”.
Dicha doctrina es reiterada en la sentencia del mismo Alto Tribunal de 26-10-1994, armónica con la actual jurisprudencia de su Sala Primera, manifestada, entre otras, en Sentencias de 17 abril 1980, 14 junio 1982, 14 julio y 29 septiembre 1983, 22 septiembre 1984, 15 julio 1985 y 8 junio 1987.

Finalmente debe hacerse mención a la censurable actitud de la Administración que, omitiendo su deber de resolver la reclamación presentada, a través del silencio administrativo, cuando pretende luego mantener la prescripción de las acciones a la vez que reconoce el derecho material que asiste a las demandantes. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-1995, “tanto la jurisprudencia contencioso-administrativa como la doctrina administrativa más autorizada, en línea con la obligación que se impone a la Administración de resolver expresamente en cualquier caso entienden que el silencio administrativo constituye una ficción en favor del interesado. Anómalo resultaría, pues, que un instituto concebido en interés de los litigantes pudiese conducir a consecuencias perjudiciales para los mismos”.


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SON NULOS LOS PACTOS DE NO COMPETENCIA ENTRE EMPRESARIOS Y TRABAJADORES SI SU CUMPLIMIENTO ESTA SUPEDITADO AL ARBITRIO DE UNA DE LAS PARTES



1º) Según la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de febrero de 2011, dictada en el Recurso de Casación nº 1209/2010, es nulo el pacto de no competencia, suscrito entre el trabajador y la empresa, en virtud del cual, una vez rescindido el contrato, aquél debía abstenerse, si así se lo exigía la compañía, de competir directa o indirectamente mediante ningún tipo de relación con otros empresarios en la actividad desempeñada por la empresa. Pues son nulos los pactos que impliquen dejar la validez y cumplimiento de una obligación contractual al arbitrio de uno de los contratantes, al vulnerar el art. 1256 CC, al dejar la efectividad de la obligación al arbitrio de una de las partes del contrato -el empresario, al establecer "si así lo exige la compañía"-, quedando el trabajador obligado en todo caso.

2º) En el supuesto enjuiciado en la sentencia invocada, trabajador y empresa habían concertado un pacto de no competencia durante un año, a cambio de una compensación económica consistente en la percepción durante dicho año del 50% mensual del último salario. La cláusula 6.ª establecía " No obstante la prohibición de concurrencia establecida en el apartado 3 y su concepto compensatorio regulado en el apartado 5 de esta cláusula y en el bien entendido que podrá renunciar a la misma con comunicación expresa en tal sentido". La empresa despidió al actor y le comunicó que renunciaba al pacto de no concurrencia. El trabajador reclamó alegando la nulidad de esa cláusula y reclamando el pago de la cantidad pactada. Las sentencias de instancia y suplicación desestimaron la pretensión pero la sentencia invocada de contradicción estimó el recurso interpuesto por el actor ya que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial y el tenor literal del art. 1256 del Código civil, la validez y el cumplimiento del contrato no pueden dejarse al arbitrio de los contratantes, que es lo que se había hecho en el supuesto enjuiciado en el que el contenido de la cláusula resulta manifiestamente contrario a aquella prohibición legal, por lo que debe considerarse nula en virtud de lo previsto en el art. 6.3 del Código civil por ser contrario a norma prohibitiva.

3º) La doctrina de la Sala de lo Social del TS en torno a la validez de este tipo de cláusulas de no competencia se halla recogida en las sentencias (entre otras) de 2 de julio de 2003, 21 de enero de 2004, 5 de abril de 2004 y 15 de enero de 2009, resoluciones que insisten en la nulidad de los pactos que impliquen dejar la validez y cumplimiento de una obligación contractual al arbitrio de uno de los contratantes.

Para el TS nos hallamos, por tanto, en supuesto incardinable en el art. 1256 del Código civil al haber dejado la efectividad de una obligación al arbitrio de una de las partes del contrato, pacto contrario a norma prohibitiva y, por ello, nulo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 del Código civil subsistiendo el resto de las obligaciones pactadas.

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SOLO SE NECESITA ABOGADO Y PROCURADOR EN LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES DE MAS DE 2.000 EUROS



La reforma de la LEC por la Ley 4/2011, de 24 de marzo que ha elevado a 2.000 euros el importe para exigir la intervención de Abogado y Procurador en los juicios verbales, así como en la oposición y ejecución de los juicios monitorios.


Así el art. 23.1.2.1º de la LEC establece que:
1. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:
1º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

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miércoles, 25 de mayo de 2011

NO CABE APELAR PARA REVOCAR UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA PARA QUE SE DICTE OTRA CONDENATORIA EN BASE A LA VALORACION DE PRUEBAS PERSONALES




La doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en el año 2002 en virtud de la cual viene rechazando toda pretensión en apelación de revocar una sentencia absolutoria para que se dicte una condenatoria sobre la base de valoración de pruebas personales. A título de ejemplo cabe remitirse a las Sentencias núm. 64 y 118/2009 del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de que un tribunal de apelación condene a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento en primera instancia, concluye que si, como aquí ocurre, para llegar al pronunciamiento absolutorio la sentencia apelada ha hecho una amplia valoración de pruebas personales, y, en el recurso de apelación, sobre la base de diferentes alegaciones que se configuran como un fundamental motivo que tiene como base un error en la valoración de la prueba practicada, entre ella especialmente la personal, llega a una diferente conclusión fáctica, que es que el imputado cometió la infracción penal; es decir, cuando el recurrente desdeña las deposiciones exculpatorias y la argumentación que el juzgador ha tomado en consideración para absolver al acusado, valorando nuevamente de manera fundamental pruebas personales, en particular su declaración incriminatoria, y les otorga otro alcance, significado y en definitiva pretende dotar de credibilidad a su propio testimonio; ocurre que para que el tribunal de apelación pueda llegar a dictar una sentencia condenatoria, siendo que el visionado del juicio no permite colmar las garantías de inmediación y contradicción, debería valorar nuevamente pruebas personales, dándoles un sentido diferente al que les ha conferido el juzgador de primera instancia, especialmente a la declaración acusatoria," lo que no se puede hacer, porque, en otro caso, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del imputado.

No seria el caso, en el supuesto de posibilidad de una condena a través de la ponderación de unas pruebas documentales, porque, para poder llegar a la certeza más allá de cualquier duda razonable de que el acusado cometió tales ilícitos penales, se habría de dar credibilidad al testimonio del apelante, que no se puede valorar, al no haberse practicado la prueba ante el Tribunal de Apelación como señala la doctrina del TC.

En todo caso, aun suponiendo que no fuera necesaria la valoración de pruebas personales, no se puede condenar al acusado sin haberle oído, pues vulneraríamos su derecho de defensa, según la doctrina del TC.


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jueves, 19 de mayo de 2011

AVISO DE GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL




GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL PIDE DISCULPAS A TODOS LOS CLIENTES Y AMIGOS POR LA FALTA DE SERVICIO DE FAX del 12 al 17 de mayo y de servicio TELEFONICO en las oficinas de Las Palmas de Gran Canaria desde el martes 17 de mayo al viernes 20 de mayo de 2011 POR CULPA DE LA EMPRESA CABLEUROPA SLU (ONO).

Dada nuestra experiencia no recomendamos esta empresa a ninguna empresa autónomo ni particular.





jueves, 12 de mayo de 2011

PLAZO PARA RECLAMAR CONTRA UNA COMPAÑIA AEREA POR PERDIDA O EXTRAVIO DEL EQUIPAJE





PLAZO PARA RECLAMAR CONTRA UNA LINEA AEREA POR PERDIDA O EXTRAVIO DEL EQUIPAJE:

A) El plazo legal de la acción para reclamar contra una línea aérea por deterioro, averia o retraso del equipaje.

Puede oponerse la línea aérea demandada, al entender que el actor no protestó en los plazos que disponen los arts. 124 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea (LNA), y el 31.1 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999.

El primero de ellos efectivamente dispone que la acción prescribe a los seis meses, que las reclamaciones por avería o retraso de la carga o equipaje facturado deberán formalizarse por escrito ante el transportista u obligado, dentro de los diez días siguientes al de la entrega, o a la fecha en que debió entregarse, de manera que la falta de esta reclamación previa impedirá el ejercicio de las acciones correspondientes.
A su vez el art. 31.2 del Convenio de Montreal señala que en caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, y en el apartado 3, que toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos mencionados.

Hay que destacar, al respecto, que el término de prescripción del art. 124 LNA ha sido modificado por el anexo del Reglamento 889/2002, de 13 de mayo (2002\1398), cuyo art.1 desarrolla las disposiciones pertinentes del Convenio de Montreal en relación con el transporte aéreo de pasajeros y su equipaje y establece determinadas disposiciones complementarias y hace extensiva la aplicación de dichas disposiciones al transporte aéreo en el interior de un Estado miembro.

El Reglamento 889/2002 dispone, en materia de reclamaciones sobre el equipaje, que "Si el equipaje facturado ha sido dañado, retrasado, perdido o destruido, el pasajero debe señalarlo por escrito a la compañía aérea lo antes posible.

Si el equipaje dañado es equipaje facturado, el pasajero lo señalará por escrito en el plazo de siete días, y en caso de retraso, de veintiún días, en ambos casos a partir del día en que el equipaje se puso a disposición del pasajero".

A continuación señala, en cuanto al plazo de reclamación, que "Toda reclamación ante un tribunal deberá presentarse en el plazo de dos años a partir de la llegada de la aeronave o del día en que la aeronave hubiese debido llegar".


B) PLAZO DE PRESCRIPCION Y NO DE CADUCIDAD: El Juzgado de lo Mercantil nº 7, de Madrid, en su sentencia de fecha 2-3-2007, nº autos 458/2006, considera que el plazo de 2 años para el ejercicio de la acción que dispone el art.35 Convenio de Montreal es de prescripción y no de caducidad, por lo que no puede considerarse prescrita esta acción en tanto se planteó una anterior demanda ante el juzgado de primera instancia que se declaró incompetente. En relación a la indemnización solicitada, entiende que existieron esos perjuicios morales imputables a la compañía demandada, por lo que accede íntegramente a esta pretensión, a tenor de lo dispuesto en el art. 19 del citado Convenio.

La compañía aérea demandada se opuso a la demanda y alega la caducidad de la acción al amparo del art. 35 del Convenio de Montreal, pues ha dejado transcurrir más de dos años para ejercitar la acción y la demanda ante los Juzgados de Primera Instancia no interrumpe dicho plazo.

Para saber si es una plazo de prescripción o de caducidad hay que saber que para el éxito del instituto prescriptivo es preciso que el mismo se haga valer a medio de una excepción, oportunamente opuesta por el demandado, mientras que la caducidad, al operar la extinción del derecho de modo automático, puede ser apreciada de oficio por el Juez, aunque solo se desprenda su existencia de la exposición del demandante. Por ello, la primera admite la interrupción y la renuncia, mientras que en la segunda no tienen influencia estas causas (SSTS de 17 de noviembre de 1948 y 25 de septiembre de 1950).

Ciertamente, a pesar de que la acción prevista en el art. 35 del Convenio de Montreal se refiere al ejercicio de un derecho resarcitorio que, por lo expuesto, entraría en el ámbito de las acciones prescriptibles y no de las caducables, la demandada aludiendo al precedente legislativo del art. 35 del Convenio de Montreal, que no es otro que el art. 29 del Convenio de Varsovia, defiende que el plazo es de caducidad, puesto que tal concepto aparecía expresamente en el texto del art. 29.

Es precisamente esta referencia expresa a la caducidad la que motivó que los intérpretes y la jurisprudencia mayoritaria entendieran que ese plazo era de caducidad, con el efecto de no ser susceptible de interrupción. Así se vino a afirmar por algunas Audiencias (Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 20 de febrero de 1998 o de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de octubre de 2004, entre otras) que: El artículo 29 del citado Convenio, que regula el ejercicio de las acciones sobre entrega de cargamento, o sobre indemnización por los retrasos o daños sufridos en los objetos transportados, derivadas del contrato de transporte establece que " la acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos años, a partir de la llegada al destino o del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la detención del transporte".

Dados los términos literales de este precepto el plazo para el ejercicio de responsabilidad de la acción planteada es de caducidad, como se deriva de la propia literalidad del precepto fijado en el Convenio que al ser ratificado por España pasa a formar parte del ordenamiento jurídico interno (artículo 1-5 del Código Civil) y por tanto sus normas han de ser interpretadas de acuerdo con el artículo 3-1 del Código Civil según el sentido de sus propias palabras en relación con su contexto, al fijarse como uno de los criterios legales de interpretación de las normas jurídicas y al caso resulta incuestionable que tal exégesis nos lleva a que el propio Convenio habla de ejercicio de la acción en el plazo de dos años "so pena de caducidad", leyenda entrecomillada que significa sancionar el no ejercicio de la acción en ese período legal con la pérdida del derecho, pues no otro efecto implica la caducidad, sin que se haya utilizado el término de prescripción.

No obstante, esta tesis no fue unánime y en otras sentencias, así en la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de julio de 1999, entre otras, se superó la tesis de la literalidad y analizando la naturaleza de la acción se consideró que se trataba de una acción de prescripción.

A la luz de la nueva redacción del art. 35 del Convenio de Montreal, aplicable dada la fecha de los hechos, que dispone que: "El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso", la tesis de la literalidad no puede ser defendida, puesto que el precepto ya no alude en ningún momento a la caducidad. Podría aducirse que la supresión es intranscendente, pero este juzgador entiende que la supresión no puede ser casual o irrelevante. A ello debe unirse la referencia a que "La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso", pues si la propia norma ya establece el díes a quo "la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte" y el plazo fuera ininterrumpible, la referencia a la legislación interna para el cómputo del plazo carecería de relevancia, pues el plazo para el ejercicio de la acción ya lo establece el precepto: dos años.

La conclusión anterior nos lleva a la necesidad de atender a la naturaleza de la acción para determinar si se enmarcaría dentro de las prescriptibles o de las caducables. En este sentido conviene destacar como el propio art. 35 del convenio habla "derecho a la indemnización", es decir, se trata de una acción para el ejercicio de un derecho y, por consiguiente, entraría según el criterio seguido por nuestro derecho patrio con otras de igual naturaleza, en el ámbito de las acciones sometidas a prescripción y no a caducidad. Esta es la tesis que se sigue en sede de transporte para acciones derivadas del transporte terrestre y marítimo en el art. 952 del Código de Comercio y para el aéreo en el art. 124 de la Ley de Navegación Aérea y la que , por lo expuesto, debe aplicarse al plazo del art. 35 del Convenio de Montreal.

Determinado el plazo como de prescripción, resulta que la acción no ha prescrito , pues con anterioridad a ésta, el demandante interpuso acción ante los Juzgados de Primera Instancia, que expresa su voluntad de ejercitar su derecho y no renunciar a él. Este acto debe reputarse hábil a efectos de interrumpir la prescripción, pues aunque el juzgado de Primera Instancia se declarara incompetente, a la vista de la acción entablada: indemnización por daños morales, no puede decirse, a priori, que fuera un órgano manifiestamente incompetente. En consecuencia la acción no ha prescrito, por lo que procede entrar analizar si procede el abono de la indemnización reclamada.

martes, 3 de mayo de 2011

RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE UNA PAGINA WEB POR LA INFORMACION CONTENIDA EN LA MISMA



A) El artículo 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, regula la responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos en una página WEB:
1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
a. No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b. Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.


B) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 72/2011, de 10 de febrero de 2011 (recurso de casación nº 1953/2008), resuelve que el titular de una página web, infringe la obligación establecida por el artículo 10 de la Ley 34/03 de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE), al no contener información alguna en su página web sobre la identidad del responsable o titular de la página o su domicilio para establecer una comunicación directa y efectiva. Así al pinchar cualquier enlace de la página para contactar con los responsables solo se facilita el correo electrónico info@alasbarricadas.org, siendo preciso al actor contratar una agencia de detectives para averiguar la identidad del titular del sitio web que resultó el demandado y como tal proveedor de contenidos de la citada web, responsable solidario con los autores de los contenidos publicados.

C) El TS estima responsable al demandado como titular de la página web que ha servido de vehículo para la difusión pública de los mensajes, expresiones y fotografía, toda vez que como prestador de servicios de la sociedad de la información y, en concreto como prestador del servicio de alojamiento o almacenamiento de datos, y. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la LSSICE, no actuó de manera diligente en el cumplimiento de su deber de retirada de las expresiones, fotografía y mensajes difamatorios.

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y de comercio electrónico al incorporar al Ordenamiento Jurídico español la Directiva, dispone en el artículo 13, apartado 2 que para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, "se estará a lo establecido en los artículos siguientes" entre ellos el artículo 16, en relación con los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos dispone que los mismos "no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o si es que lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos".

Sobre la interpretación que haya de darse al artículo 16 conforme a la Directiva 2000/31 / CE, en lo referente al conocimiento efectivo, a cuya ausencia se condiciona, en uno de los supuestos, la liberación de responsabilidad de la prestadora de servicios de alojamiento por la información almacenada a petición del destinatario de aquellos se ha pronunciado recientemente esta Sala en sus sentencias de 9 de diciembre de 2009, RC n.º 914/2006 y en la de 18 de mayo de 2010, RC n.º 1873/2007.

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viernes, 29 de abril de 2011

EL DELITO DE DESLEALTAD PROFESIONAL DEL ARTÍCULO 467 DEL CODIGO PENAL


A) El artículo 467 del Código Penal regula el delito de deslealtad profesional:


1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años.
2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.
Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.

B) En este delito la acción típica consiste en perjudicar de forma manifiesta los intereses cuyo cuidado se hubiera confiado, como cuando se acredita que un una abogada que tenia la representación o defensa de una parte hubiese aconsejado a la contraria, incurriendo en la prevaricación impropia o cuasi judicial, siempre que pueda determinarse en que se ha perjudicado de manera manifiesta al cliente.

El mencionado tipo penal requiere como elementos integradores a) que el sujeto activo sea, en lo que aquí interesa, un abogado esto es se trata de un delito especial o de propia mano; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva que se desarrolle una acción u omisión que en ambos casos derivara en un resultado; c) como elemento objetivo que se perjudiquen de forma manifiesta los intereses encomendados, bastando quebranto, daño o detrimento sin que necesariamente deba traducirse en perjuicio evaluable económicamente pero si que el perjuicio ha de ser palpable, patente, palmario u ostensible y d) desde el plano de la culpabilidad un comportamiento doloso, en el que debe incluirse un dolo eventual o bien un comportamiento culposo, en el que concurra "imprudencia grave o negligencia inexcusable".

No existe delito cuando el perjuicio para el cliente viene dado por la propia conducta de este que da lugar a una imputación o condena penal.

C) La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2009 señala que el delito previsto en el artículo 467.2 del Código Penal requiere como elementos objetivos del tipo los siguientes:

a) Una relación profesional del abogado con el perjudicado derivada de la encomienda de intereses, sin que sea preciso que ello ocurra en el marco de la defensa en un procedimiento judicial.

b) Un comportamiento activo u omisivo, propio de la profesión de abogado.

c) Un perjuicio para el cliente, que ni siquiera tiene que ser necesariamente patrimonial (entre otras pueden verse las Sentencias 89/2000 de 1 de febrero, la dictada en la causa especial núm. 1/1999 de 31 de mayo y la núm. 87/2002 de 22 de mayo).

d) Nexo causal entre el comportamiento y el perjuicio que ha de ser manifiesto. Al respecto ha de tenerse en cuenta la advertencia realizada en la Sentencia 1326/2000 de 14 de julio , en la que se señala que eso implica que solamente serán típicas: aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional...., bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso. Y en la sentencia núm. 279/2005 de 9 de marzo también recordamos que esa exigencia no puede significar otra cosa sino que el perjuicio ha de seguirse necesariamente de la conducta procesal del Abogado llegando a reclamarse que el resultado perjudicial haya sido imputable exclusivamente al Letrado.

D) Desde el punto de vista subjetivo, se requiere que el sujeto actúe con dolo, al menos eventual, de suerte que si la conducta solo es imputable subjetivamente a título de imprudencia, el tipo penal aplicable será el del párrafo segundo del apartado 2 de dicho artículo 467 del Código Penal.

En relación a la figura imputada de deslealtad profesional, la consumación se produce cuando, junto con los restantes requisitos típicos, concurre el elemento objetivo del perjuicio manifiesto de los intereses encomendados.

La jurisprudencia ( SSTS 16-11-2001, 22-5-2002, 8-7 y 6-10-2008), en el art. 467.2 del Código Penal sanciona penalmente al Abogado o Procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados, añadiendo también el tipo culposo por imprudencia grave, señalando unos requisitos generales de los que serían de resaltar dos, por un lado el objetivo de perjuicio manifiesto de los intereses que le fueron encomendados en el sentido de que sea palpable, patente, palmario u ostensible y el subjetivo de concurrencia de dolo, incluido el eventual o de imprudencia.

El art. 467 del C. Penal tipifica como constitutiva de delito la conducta del "abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de esta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios". Es sabido que no cabe una interpretación extensiva de los tipos penales y por ello, de acuerdo con la redacción del precepto que se acaba de transcribir, no existe delito del art. 467 CP contra una abogada que si bien ha tomado la defensa del denunciante y de algunas de sus sociedades en numerosos procedimientos judiciales, no puede afirmarse que existan indicios de que haya asesorado o defendido los intereses de la que fue mujer del denunciante en "el mismo asunto", expresión que si bien no cabe identificar con procedimiento judicial necesariamente ha de guardar relación con aquellos otros "asuntos" en que haya asesorado o intervenido como letrado del Sr. Marcial.

El artículo 467.2 del C. penal prevé una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, pena que es grave y por lo tanto el plazo de prescripción es de cinco años.

E) SUPUESTOS DIVERSOS:
1º) En este caso el denunciado ya había finalizado su relación profesional con el denunciante, hasta el punto de haber presentado contra él no solo una demanda en reclamación de cantidad sino también una querella por alzamiento de bienes, y su conducta asistiendo como letrado de la Sra. Miriam a la declaración del Sr. Marcial en calidad de imputado pudiera ser cuestionada desde el punto de vista deontológico y así consta que en el Colegio de Abogados se abrió expediente por su forma de proceder, pero de lo actuado no se desprende que haya podido cometer el delito de deslealtad profesional que se le imputa.

Como dice el TS en auto de fecha 14 de octubre de 2008, por el que no admitió a trámite una querella presentada contra un aforado el tipo delictivo "requiere que la intervención de la defensa letrada haya tenido lugar en el mismo asunto, mientras que aquí hablamos de procedimientos distintos y separados por una considerable distancia en el tiempo, por lo que no se simultanearon dos defensas contrapuestas".

2º) Por lo que se refiere al perjuicio ocasionado al cliente, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 1-2-2000 (89/2000) manifiesta que la dicción legal del tipo no parece exigir necesariamente que el perjuicio ha de ser valorable económicamente, pues basta con que se trate de una desventaja, quebranto, daño o detrimento notorio de los intereses del cliente en el ámbito de la administración de justicia.

Perjuicio que, según la SS 1326/2000 del 14 julio , puede ser moral. En el mismo sentido la sentencia de 897/2002. Como el supuesto de unan señora, quien ha visto, como ha tenido que hacer mayores desembolsos económicos por el pago del impuesto de sucesiones al haberse calculado mal la cuota tributaria y ser pagado fuera del plazo, habiendo repercutido en su salud y ello trae su consecuencia en la actuación negligente del acusado, la que claramente merece reproche penal.

3º) En todo caso decir, respecto del delito de deslealtad profesional, que no concurren los requisitos del tipo del art. 467 del CP, pues si bien es cierto que el abogado querellado defendió los intereses de los querellantes en las citadas Diligencias Indeterminadas y después lo hizo extrajudicialmente de la Sra. Marcelina, no es menos cierto que dicha defensa no se produce en el mismo proceso ni asunto, sino en otro bien diferente y separado en el tiempo, como acertadamente manifestó el Ministerio Fiscal.

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martes, 5 de abril de 2011

CONDENA AL INTERES LEGAL A LA HACIENDA PUBLICA




El Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 3 de febrero de 1996 -en la que reafirma la tesis sostenida en sentencias de 5 de febrero de 1990, 3 de abril y 17 de julio de 1993, 11 de febrero y 18 de abril de 1995-, reitera que la única excepción al abono del plus de los dos puntos sobre el interés legal, que fija el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la constituye la Hacienda Pública, sin que en dicho concepto estén comprendidos a estos efectos, ni las Entidades u Organismos Locales ni las Comunidades Autónomas, puesto que son instituciones distintas, como lo pone de relieve el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto-Ley 1091/88 de 23 de septiembre, al establecer que la Hacienda Pública a los efectos de esta ley, está constituida por el conjunto de derecho y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o sus Organismos Autónomos.


Ello ha sido confirmado en el actual art. 576.3 de la LEC:

1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

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jueves, 24 de marzo de 2011

LA ENTREGA DE LAS LLAVES POR LOS ARRENDATARIOS ANTES DE LA FINALIZACION DEL PLAZO PACTADO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO



LA ENTREGA DE LAS LLAVES POR LOS ARRENDATARIOS ANTES DE LA FINALIZACION DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO.

Sería improcedente la declaración de desahucio del arrendatario y la reclamación del pago de las rentas pendientes, si el arrendatario demandado ha hecho la entrega de llaves antes de la interposición de la demanda, a pesar de que no concurran ninguno de los supuestos de desistimiento unilateral al que reconoce eficacia jurídica la Ley Arrendaticia, en sus artículos 11 y 12, que exigen o un acuerdo de las partes, o que acreditase la existencia de alguna de las causas reguladas legalmente, sin que ninguna de ellas haya sido alegada.

1º) Debe recordarse que el contrato de arrendamiento en un contrato bilateral, oneroso y sinalagmático, por lo que no cabe la resolución unilateral voluntaria injustificada -desistimiento-, salvo en los supuestos legalmente establecidos, en el art. 11 LAU, o si ello ha sido expresamente pactado por las partes. De manera que, suponiendo la resolución unilateral voluntaria anticipada un incumplimiento contractual de carácter esencial -la parte que "desiste" incumple la duración pactada-, por lo que, ante ello, la contraparte puede optar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1124 CC, entre la resolución o el cumplimiento contractual (con indemnización por los daños y perjuicios causados, en su caso).

Es por ello, que no basta para resolver el contrato (extinguiendo con ello la obligación del pago de la renta) ni el mero abandono de la finca ni el simple ofrecimiento de las llaves al arrendador, sino que el contrato no puede entenderse resuelto hasta el momento en que éste acepta la resolución.
Es decir, legalmente, la consignación de las llaves, aun cuando sea judicialmente, no comporta la resolución del contrato ni evita que se sigan devengándose las rentas sino hasta el momento en que el arrendador, una vez conferido por el órgano judicial traslado de la referida consignación, manifiesta aceptar las llaves consignadas y, con ello, la resolución del contrato, ya que hasta ese momento el mismo mantiene su facultad de optar entre la resolución y el cumplimiento.

2º) Sin olvidar que no es lo mismo que si el contrato de arrendamiento se resolvió por voluntad conjunta de las partes, o, si, por el contrario, solo hubo resolución unilateral por parte del arrendatario.

Para resolver dicha cuestión debe señalarse con carácter previo que estando prorrogado el contrato por disposición legal, el arrendatario no podía desistir unilateralmente del mismo al no darse los dos supuestos contemplados en el párrafo primero del artículo 11 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, sin que, por otra parte, el cumplimiento del plazo del contrato pueda dejarse al arbitrio de una de las partes (artículo 1256 del Código Civil), de tal modo que la parte que opone la existencia de una resolución de mutuo acuerdo previa a la expiración del plazo asume la carga de acreditar dicho extremo (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

3º) En este punto, si bien referido al art. 56 de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, es de traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de la procedencia sobre la moderación a la vista de las circunstancias del caso en las hipótesis de desistimiento del contrato. Por lo que no cabe reclamar rentas al arrendatario tras la entrega de las llaves por el mismo.

Pues la remisión expresa al artículo 9 de la LAU que se suele hacer en los contratos de arrendamiento de vivienda, puede significar el reconocimiento explícito de la libertad de fijar cualquier duración, pero que, como precisa este precepto, si es inferior a cinco años, éste se prórroga obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo. La cláusula tercera fija como plazo justo los cinco años que es la duración mínima de cualquier arrendamiento siempre en beneficio del arrendatario. Se hace coincidir el plazo pactado con el plazo mínimo -cinco años-, excluyendo, sin embargo, la posibilidad de no poder renovar el contrato en los términos que fija el artículo 9.1 de la LAU. Es decir, los beneficios que se le concede al arrendatario de tener derecho a usar una vivienda por un plazo de cinco años aunque la duración es inferior, pudiendo no renovar el contrato al cabo de cada período con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de la terminación, quedan, en parte anulados, con la cláusula tercera que si bien fija un plazo de cinco años -que es un plazo único- deja fuera la renovación contractual, que siempre lo tendría en un contrato de arrendamiento con un plazo inferior -cuya duración mínima de cinco años está garantizada por ley-.
La cláusula 3ª en cuestión excluye el artículo 11 de la LAU que prevé el desistimiento del contrato de arrendamiento de vivienda con una duración pactada superior a cinco años, con un régimen indemnizatorio previsto para ello. La jurisprudencia menor viene entendiendo que esta cláusula no es contraria al artículo 6 de la LAU que establece que son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario las normas del título II -que comprende los artículos 6 a 28 -, salvo los casos en que la propia expresamente lo autorice. Esta cláusula 3ª incluso es válida si no se prevé la posibilidad de poder desistir del contrato. En el contrato del arrendamiento de la litis la cláusula sexta al menos establece que el arrendatario se compromete a comunicar por escrito con dos meses de antelación su decisión de dejar el piso.... De acuerdo con esta cláusula, el arrendatario sólo estaba facultado para no renovar el contrato, poniéndolo en conocimiento del arrendador, al menos con un mes de antelación.
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martes, 22 de marzo de 2011

LA NECESIDAD DE RATIFICACION DE LOS INFORMES PERICIALES


LA NO OBLIGATORIEDAD DE RATIFICAR LOS INFORMES PERICIALES APORTADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES SI NO SON IMPUGNADOS POR LAS PARTES EN LA CONTESTACION A LA DEMANDA O EN EL PERIDO DE PRUEBA.

1º) La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 13-7-2010, rec. 3765/2006, considera que, la ratificación de la prueba es sólo una posibilidad en manos de las partes que no resulta de obligado cumplimiento, de tal forma que el dictamen presentado y, no ratificado , no debe ser excluido de detabe y valoración probatoria.

Los informes periciales aportados a los autos aunque no hayan sido ratificados ni aclarados por el perito de la parte que los ha aportado bien con la demanda o meramente anunciado en la misma, y que en una providencia se tiene por aportado a los autos, quedan unidos a las actuaciones, siendo así de apreciar que tal actuación se ajusta a lo dispuesto en el art. 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime si la parte demandada manifestase en ningún momento la necesidad de comparecencia del Perito a ningún efecto para ratificarse en su dictamen, y sin que por ello se infrinja el principio de contradicción en relación con el informe pericial.

2º) Nos encontramos en uno de los supuestos previstos en los artículos 336 y 337 de la LEC, dedicados a la aportación con la demanda, o con la contestación, de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes (o bien, al anuncio de tal aportación por imposibilidad de hacerlo con la demanda o contestación). Pues bien, para estos supuestos, el artículo 337.2 de la LEC dispone la siguiente: "Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio ... expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito".

En consecuencia, que la ratificación solo es una posibilidad en manos de las partes, mas no resulta de obligado cumplimiento. Obviamente, su valoración será otra cosa, pero el dictamen presentado, y no ratificado, no debe de ser excluido del debate y valoración probatoria.

3º) Es importante señalar que, si un informe pericial no ha sido ratificado en el período probatorio, el tribunal lo puede tener por valido y bueno, si que otro informe idéntico había sido ratificado en un proceso anterior relativo a un caso similar.

4º) En el caso de que en la instancia se haya presentado un dictamen pericial de parte, interesando su ratificación en sede judicial, y ello sea denegado por el Tribunal a quo, sin que se recurriera contra esta denegación, da lugar a que la falta de recurso contra la denegación, debida a la pasividad de la parte, haga que esa denegación sea conforme a derecho.
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lunes, 21 de marzo de 2011

ORGANOS COMPETENTES PARA INTERPONER LOS FUNCIONARIOS RECLAMACIONES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL


LAS RECLAMACIONES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA DEBEN SER DIRIGIDAS CONTRA EL MINISTERIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y NO CONTRA MUFACE.

1º) Según la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2010, rec. 834/2009, no es competente la Consejería de Sanidad sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria, pues la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) no es un organismo público, por lo que la reclamación debió dirigirse contra el Ministerio de Administraciones Públicas, y no contra MUFACE -por el tratamiento médico que le fue dispensado por los servicios médicos de la entidad privada ADESLAS- por la falta de competencia de dicha entidad para resolver reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial.

MUFACE no es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión. En base al RDL 4/2000, resulta por consiguiente, ser MUFACE distinta de cualquier otra administración del Estado y, por ende, del Ministerio de Administraciones Públicas. Y es el Ministerio de Administraciones Públicas el órgano administrativo competente para resolver estas reclamaciones de responsabilidad patrim0onial de los funcionarios públicos. En un caso similar, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 1156/2008, de 17 de noviembre de 2008, desestima el recurso deducido respecto de la Administración de la Generalitat Valenciana por falta de legitimación pasiva de la misma y el deducido por silencio administrativo contra MUFACE porque debió haberse recurrido la Resolución del Ministerio de Administraciones Públicas.

2º) El TS entiende que las reclamaciones de responsabilidad patrimonial deducidas por el actor con fechas 29 de enero de 2.004 y 3 de marzo de 2.005 ante la Conselleria de Sanidad y MUFACE -cuya desestimación presunta por silencio administrativo erige como objeto del proceso- se sustentaban, en esencia, en el hecho de que las dolencias de carácter físico y psíquico -rotura del tendón de Aquiles intervenido en cuatro ocasiones con tendionopatía crónica, axonetmesis del nervio sural izquierdo, trastorno del estado de ánimo secundario a proceso orgánico- que determinaron su jubilación por incapacidad permanente como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía acordada con fecha 30 de julio de 2.003 tuvieron por causa el deficiente tratamiento de la lesión, consistente en rotura del tendón de Aquiles, sufrida en accidente acaecido en acto de servicio con fecha 2 de septiembre de 1.981; y cuyo tratamiento médico, incluyendo las intervenciones quirúrgicas que le fueron realizadas en la Clínica Virgen del Consuelo de Valencia, le fue dispensado por los servicios médicos de la entidad privada ADESLAS que tenía concertada la prestación de asistencia sanitaria a los funcionarios que, como el actor, pertenecen, como mutualistas, a MUFACE .

El TS entiende que procede desestimar el recurso en lo que afecta a la pretensión que se deduce respecto de la Administración de la Generalidad Valenciana en base a su falta de legitimación pasiva ya que en ningún caso pueden resultar obligada a indemnizar los daños y perjuicios que el actor atribuye a la asistencia sanitaria recibida. Y ello es así porque, como argumenta el Letrado de la Generalidad en el escrito de contestación a la demanda y tiene declarado la Sala 3ª del TS en la Sentencia número 898/2006 de 7 de junio (Recurso número 1371/2002) en casos como el presente en que no se ve afectados por la demanda ningún servicio público sanitario de la responsabilidad de la Administración de la Generalidad Valenciana, ya que ningún centro dependiente de la misma ni ninguna prestación sanitaria realizada por aquélla ha merecido reproche alguno, no puede exigírsele responsabilidad.

3º) EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE ES EL MINISTERIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS: Es cierto que, como tienen declarado las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2.003 y 24 de mayo de 2.007, en supuestos como el que se examina -en el que una deficiente prestación sanitaria ha sido realizada en base al mismo por una entidad como ADESLAS que mantiene un concierto de asistencia sanitaria con MUFACE - puede existir responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre que concurran los requisitos configuradores de aquella, según el artículo 139 LRJAPyPAC, debe precisarse que la competencia para dictar la resolución en virtud de la que pueda denegarse o accederse y, en definitiva para tramitar y resolver el expediente a que dé lugar aquélla, corresponde, no a los órganos de MUFACE , sino, con arreglo a lo establecido en el artículo 142.2 LRJAPyPAC, al Ministerio del que depende dicha entidad -que en este caso sería el Ministerio de Administraciones Públicas- y, concretamente a su titular.

4º) ORGANO JUDICIAL COMPETENTE TERRITORIALMENTE: El TS manifiesta que, en todo caso la competencia para conocer de la impugnación de dichas Resoluciones del Ministro de Administraciones Públicas habría correspondido, en razón de haber sido dictadas por éste, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de suerte que, de haberse interpuesto el recurso contra las mismas -lo que, como ha quedado expuesto, no ha hecho el demandante- habría procedido la remisión de las actuaciones a dicho Tribunal, de conformidad con lo que establece el artículo 8 LJCA.
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domingo, 27 de febrero de 2011

YOUR LAWYERS AT THE CANARY ISLANDS


GONZALEZ TORRES is a law firm specialised in providing an integral legal advice to companies and individuals.

The firm GONZALEZ TORRES was founded by two associated lawyers, Ms. Leocricia González Domínguez and Mr.Pedro Torres Romero It is placed in Las Palmas de Gran Canaria, although the scope of activity includes the whole Canarian Islands. A third partner joined the firm in October 2005, Mr. Francisco Torres Padrón. The founders have been working as lawyers since 1990, although the law firm was created in 1993.

GONZALEZ TORRES merged in February 2009, following its policy of expanding to all the Canary Islands, with the lawyers Sandra Barrera Vinent and Zoltan Mezei, both with plenty of experience who also had their own law firm in Santa Cruz de Tenerife since 1998. So this way the firm Gonzalez Torres Abogados now has an office open in the island of Tenerife, which shows our commitment with quality, service to the clients and company solvency.

The law firm GONZALEZ TORRES ABOGADOS is capable of dealing with any personal or professional matter for its clients, from a simple legal question to a complex court case, either in the Canary Islands, Spain or abroad.

GONZALEZ TORRES is member of the European Association of lawyers since November 2005 and member of Hispano German Associaton of Lawyers since July 2.007. These affiliations allow us to answer quickly to all your legal needs both local and international.

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