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lunes, 6 de junio de 2011

LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA PREVIA A LA VIA LABORAL



El art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), regula la reclamación administrativa previa a la vía laboral.
1. Para poder demandar al Estado, Comunidades autónomas, Entidades locales u Organismos autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes.
2. Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la resolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o la Sala competente, a la que acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
3. No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a contar de la notificación o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días.

La reclamación previa en vía administrativa, es un requisito necesario para formular demanda frente al Estado, las entidades gestoras o la Tesorería General de la Seguridad social, en las acciones de reclamación de cantidad, constituye instrumento adecuado para interrumpir el plazo de prescripción, en el supuesto de que la reclamación no vaya seguida de la presentación de la demanda en el plazo legalmente fijado de dos meses.

Tal cuestión ha sido ya unificada por la doctrina del Tribunal Supremo, que en sentencia de 21-2-1998 (rec.1643/1997) declaró:
“1. La pérdida de efecto de la reclamación previa frente al Estado si la resolución fuese desestimatoria y el interesado no presentase la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a que se refiere el artículo 69.3 LPL, lo que viene a regular es la relación entre este requisito preprocesal y el tiempo de formulación de la demanda, de modo que la viabilidad procesal de ésta se condiciona a su presentación ante el Juzgado competente en el plazo legal. Es decir que la no observación del plazo produce, únicamente, el efecto de que el futuro demandante tenga que “repetir” la reclamación previa, si desea demandar válidamente al Estado y demás organismos mencionados en el artículo 69.1. de la Ley de Procedimiento Laboral.
2. Si, conforme al artículo 1973 CC, la prescripción aparte de su interrupción por reclamación judicial, admite el mismo fenómeno interruptivo por causa de una reclamación extrajudicial, sería ilógico no incluir, bajo esta última modalidad, una manifestación más fehaciente de la misma, cual es el escrito de reclamación previa, que ha de presentarse ante el organismo que goza del “privilegio” de conocer la cuestión, antes de que se ejecute la pretensión ante los órganos jurisdiccionales.”

En igual sentido viene a señalar la Sentencia de esa misma Sala de 13 mayo 1988, “la aludible pérdida de efectos “hace referencia a lo que constituye el fin propio del precepto que es hacer viable la reclamación previa, más sin afectar a la interrupción de la prescripción, como en supuesto paralelo reconoce el texto vigente del artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ofreciendo duda que, en último término, habría de reconocerse a esas peticiones del actor la eficacia y efecto de reclamaciones extrajudiciales”.
Dicha doctrina es reiterada en la sentencia del mismo Alto Tribunal de 26-10-1994, armónica con la actual jurisprudencia de su Sala Primera, manifestada, entre otras, en Sentencias de 17 abril 1980, 14 junio 1982, 14 julio y 29 septiembre 1983, 22 septiembre 1984, 15 julio 1985 y 8 junio 1987.

Finalmente debe hacerse mención a la censurable actitud de la Administración que, omitiendo su deber de resolver la reclamación presentada, a través del silencio administrativo, cuando pretende luego mantener la prescripción de las acciones a la vez que reconoce el derecho material que asiste a las demandantes. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-1995, “tanto la jurisprudencia contencioso-administrativa como la doctrina administrativa más autorizada, en línea con la obligación que se impone a la Administración de resolver expresamente en cualquier caso entienden que el silencio administrativo constituye una ficción en favor del interesado. Anómalo resultaría, pues, que un instituto concebido en interés de los litigantes pudiese conducir a consecuencias perjudiciales para los mismos”.


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