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lunes, 4 de julio de 2011

NO CABE REGISTRAR COMO MARCA LA CRUZ DE LAS FARMACIAS AL SER UN MERO ROTULO DEL ESTABLECIMIENTO

LA CRUZ DE MALTA EN LAS FARMACIAS:

1º) La farmacia está representada por muchos símbolos. Los más comunes en Argentina, España y Francia son la Copa de Higía, la cruz de malta, la cruz griega verde o la cruz pateada, éste último especialmente en los luminosos de las oficinas de farmacia.

2º) EL ROTULO CON LA CRUZ DE MALTA EN LAS FARMACIAS: En la Comunidad Autónoma de Canarias el art. 9.2 de la ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias, establece que:

2. Reglamentariamente se determinarán las características y condiciones de autorización de los carteles indicadores u otros tipos de señales, para la localización de las oficinas de farmacia, así como la difusión de los horarios y turnos de guardia.

El Decreto de Canarias nº 57/2009, de 19 de mayo, por el que se regulan los horarios, turnos de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia (BOC 100/2009, de 27 de mayo de 2009), en su artículo 12.1, establece para la difusión y localización de las oficinas de farmacia de guardia que:

1. Las oficinas de farmacia que se encuentren atendiendo el servicio de guardia deberán informar de tal circunstancia a través de un cartel indicador suficientemente iluminado exhibido en el exterior del establecimiento, que con carácter general, cuando sea posible de acuerdo con la normativa municipal aplicable, será la cruz de malta, la cual deberá permanecer apagada en caso de que la farmacia no se encuentre abierta al público.

3º) La Ley de marcas, 17/2001, de 7 de diciembre, regula específicamente el nombre comercial, y no el rótulo del establecimiento. La Ley, alineándose con los sistemas de nuestro entorno político y económico, suprime el carácter registral de los rótulos de establecimiento, dejando la protección de esta modalidad de propiedad industrial a las normas comunes de competencia desleal. Por otra parte, la protección antes otorgada por los rótulos de establecimiento podrá hacerse valer a través del registro de una marca o nombre comercial, pudiendo convivir en diferentes ámbitos territoriales si no existiera oposición de tercero, como consecuencia del nuevo procedimiento, en que se suprime el examen de oficio de las anterioridades. La Ley fija minuciosamente en sus disposiciones transitorias el tránsito a este nuevo modo de protección de los rótulos de establecimiento inscritos durante la vigencia de legislaciones anteriores. Por ello, el art. 56 de la presente Ley será aplicable a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento cuando hubiera de declararse la caducidad de los mismos por la ausencia de pago de los quinquenios de mantenimiento.

El artículo 4.1 de la Ley de marcas, regula el concepto de marca: "Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras".

De acuerdo al art. 6.1.d) de la Ley de Marcas, la Cruz de malta no puede registrarse como marca para las farmacias, al ser un signo distintivo, que se ha convertido en habitual para designar los servicios farmacéuticos.

4º) La cruz de Malta ni es una patente ni es un modelo de utilidad. Pues no reúne el doble requisito de novedad y actividad inventiva, pues solo "serán protegibles como modelos de utilidad las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente aprecíable para su uso o fabricación". Sin que el mero registro del modelo de utilidad permita presumir, sin más, su validez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.2° de la Ley de Patentes, pus corresponde a quien invoca la nulidad (artículo 217 de la LEC) la carga de probar la ausencia de alguno de los requisitos exigidos por la Ley de Patentes, esto es, novedad, actividad inventiva y mejora de tipo práctico o ventaja para su uso o fabricación.

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