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sábado, 28 de junio de 2008

LA EJECUCION DE SENTENCIAS DE PAISES COMUNITARIOS EN ESPAÑA

I.- INTRODUCCION: La ejecución de sentencias de paises de la Comunidad Europea en España se rige principalmente por el Reglamento de la Comunidad Europea 44/2001, de 22 de diciembre de 2000.

II.- PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Son de aplicación al caso, los arts. 117 de la Constitución, 21, 22.1 y 85.1 y 4 de la LOPJ., y 36 de la LEC., que determinan la jurisdicción ordinaria como la única competente para conocer de los negocios o demandas civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la LOPJ., y en los Tratados y Convenios internacionales en los que España sea parte.

A su vez, dichos órganos son competentes con carácter exclusivo, en materia de obligaciones contractuales, cuando estas hayan nacido o deban cumplirse en España (art. 22.3 de la LOPJ.). El conocimiento de este litigio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto por disposición legal expresa no viene atribuido a otro Juzgado o Tribunales (art. 45 de la LEC.).

Corresponde el conocimiento del juicio al Juzgado de Primera Instancia que por reparto corresponda (art. 68 LEC.) de los del domicilio de la parte demandada-ejecutada, en aplicación de los artículos 50 y 51 de la LEC., por ser el lugar del domicilio de la parte demandada.

III.- COMPETENCIA TERRITORIAL. Dice el artículo 39.2 del Reglamento (CE) n1º 44/2001, de 22 de diciembre de 2000. Que la determinación del Juez territorialmente competente se hará en función del domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución o por el lugar de ejecución; sin necesaidad de acudir a la regla de la subsidiaria del lugar de ejecución, solamente prevista para el supuesto de que la parte contra quien se solicite la ejecución no estuviera domiciliada en el territorio del Estado requerido.

Asimismo, es competente conforme a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000:
1. Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional.
2. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España.
El Tratado Internacional aplicable al caso de autos, al ser una sentencia dictada en el Reino de Bélgica, país perteneciente a la Comunidad Europea, lo constituye el Convenio (de BRUSELAS) de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial y a la ejecución de Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil, así como el Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, hecho en San Sebastián (EDE 1990/14958), ratificado por Instrumento de ratificación de 29 de octubre de 1990 del Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (BOE 24/1991 de 28-01-1991, pág. 2910).

Establece dicho Tratado Internacional en su artículo 1.1º: El presente Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional.

IV.- PROCEDIMIENTO: Artículo 38 y ss. del Reglamento (CE) número 44/2001, de 22 de diciembre de 2000. El procedimiento para la presentación de la solicitud se regirá por las leyes del Estado requerido. Según declaró el Tribunal Supremo en el AUTO de fecha 27 de enero de 1978, la demanda de exequátur debe de ajustarse a las exigencias establecidas, con carácter general, en la LEC. Por tanto, resultan de aplicación las normas de la LEC y, concretamente, el art. 549 y ss. de la LEC. Por otro lado, la petición debe sustanciarse conforme a lo establecido en el artículo 40 del Reglamento (CE) número 44/2001, sin que se precise la audiencia de la contraparte si bien es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, pues en éste punto dicho precepto no es contrario a lo dispuesto en el art. 956 de la LEC de 1881, como señalaba el Auto del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1978, en un supuesto análogo.
La intervención del Ministerio Fiscal no aparece excluida por el artículo 41 del Reglamento.

Dice el artículo 43 del Reglamento:

1. La resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.
2. El recurso se interpondrá ante los tribunales indicados en la lista que figura en el anexo III del presente Reglamento.
3. El recurso se sustanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.
4. El caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicitare la ejecución ante el tribunal que conociere de un recurso, se aplicarán las disposiciones establecidas en los apartados 2 a 4 del art. 26 aunque dicha parte no estuviere domiciliada en uno de los Estados miembros.
5. El recurso contra el otorgamiento de la ejecución se interpondrá dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución estuviere domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere otorgado la ejecución, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de notificación, tanto si ésta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

Y como dice el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de noviembre de 2004 (EDJ 2004/201623): “Se sostiene por el apelante que el testimonio acompañado por la adversa no es una resolución firme, sino un simple acta. Sin embargo tras una pormenorizada lectura del título ejecutivo se aprecia que dimana del Tribunal de Milán y se trata de la resolución recaída en la causa 13624/99, en la que se describe todo el proceso y las sucesivas audiencias y suspensiones que en el mismo tuvieron lugar, en su mayoría, por incomparecencia del demandado, resolviéndose, finalmente, dando lugar a la declaración de ejecutiva una anterior orden judicial contra el ahora ejecutado y a favor de EUROPLASTIC S.R.L. Por ello, se ha de rechazar el motivo de oposición por defecto procesal invocado en primer lugar, ya que la forma de la resolución es intrascendente dado lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento antes transcrito y por reunir la solicitud los requisitos de los artículos 40 y 34 y 35 del Reglamento CEE, este último que se dice infringido, por lo que el Juzgado actuó correctamente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de dicho Reglamento y 551 LEC”.

V.- PERSONALIDAD Y LEGITIMACIÓN: Tantos las personas físicas como las sociedades, constituidas al amparo de su legislación interna, según se desprende del apoderamiento acompañado y otorgado según la “lex loci”, debidamente traducido y con la correspondiente Apostilla, según lo dispuesto por el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 ratificado por Instrumento de 10 de abril de 1978. Y la parte demandada es la condenada por la sentencia dictada por el Tribunal inglés, con personalidad jurídica reconocida en derecho español.

VI.- FUNDAMENTO LEGAL DE LA PETICIÓN: El artículo 523.1 de la LEC en relación a lo dispuesto en los arts. 38 y ss. del Reglamento (CE) número 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, sobre competencia judicial y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, sin que proceda denegar la solicitud al no concurrir los motivos previstos en el artículo 41 en relación con los arts. 34 y 35 del Reglamento (CE) número 44/2001. Asimismo, no debe realizarse la revisión de la resolución del Tribunal extranjero comunitario, en cuanto al fondo, de conformidad con lo establecido en el art. 36 del Reglamento (CE) número 44/2001.

VII.- NO ES OBLIGATORIO EL PAGO DE TASAS JUDICIALES: Dado que el art. III del Protocolo de 3 de junio de 1971 -relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, hecho en San Sebastián (EDE 1990/14958), ratificado por Instrumento de ratificación de 29 de octubre de 1990 del Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (BOE 24/1991 de 28-01-1991, pág. 2910)-, de las disposiciones anejas al Convenio (de BRUSELAS) de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial y a la ejecución de Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil, así como el Protocolo establece que:

“El Estado requerido no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en el procedimiento de exequator”.

martes, 24 de junio de 2008

LA TRANSMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES EN LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y LIMITADAS


- LA TRANSMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES: Respecto de la transmisibilidad de acciones, aplicable a las participaciones, salvo lo que expresamente se reseñará conviene precisar que las acciones son por esencia transmisibles. Se permite así a los accionistas desvincularse de la sociedad a través de la transmisión de sus acciones, ya que no pueden pretender la restitución de las aportaciones efectuadas ni la liquidación de su participación; de esta forma, además, los cambios de accionistas no afectan a la base patrimonial de la sociedad, que permanece inalterada por importantes o frecuentes que sean las transmisiones de las acciones.

La forma de transmisión depende del sistema de representación de las acciones. Tratándose de acciones nominativas se exige junto a la entrega del documento, notificar la transferencia a la sociedad, para que pueda ser anotada en el libro registro de acciones nominativas (arts. 55 y 58 LSA ).

Siguiendo la mejor doctrina. La Ley, que sólo prohíbe la transmisión de las acciones antes de la inscripción de la sociedad -o en su caso del acuerdo de aumento de capital- en el Registro Mercantil (art. 62 LSA), permite sin embargo que las sociedades puedan limitar o restringir en los estatutos la libre circulación de las acciones, a efectos por ejemplo de evitar la entrada de terceros indeseados y de preservar la composición personal de la sociedad. Este interés social, sin embargo, debe armonizarse con el interés de los socios en poder transmitir sus acciones y en no verse obligados a permanecer en la sociedad en contra su voluntad y de forma indefinida, lo que explica que sólo sean admisibles las "restricciones" a la libre transmisibilidad, que no hagan prácticamente intransmisible la acción (art. 63.2 LSA ).

Y, aunque en principio los estatutos pueden configurar libremente las restricciones a la libre transmisibilidad, existen dos modalidades o tipos fundamentales. La primera consiste en las denominadas cláusulas de consentimiento o autorización, que subordinan la validez de las transmisiones a la aprobación de la sociedad. La principal exigencia legal que plantean consiste en la necesidad de precisar en los estatutos las causas que permiten denegar la autorización ( art. 63.3 LSA ), con el fin de evitar que la decisión de permitir o prohibir la transmisión pueda tomarse por los órganos sociales de forma puramente discrecional y arbitraria. La segunda modalidad consiste en las cláusulas de adquisición preferente o de tanteo, que atribuyen a los demás socios, a la propia sociedad o, eventualmente, a determinados terceros, el derecho a adquirir de forma prioritaria las acciones que pretendan transmitirse por un accionista. En estos casos, debe tratarse de cláusulas completas, que expresen con precisión las transmisiones en las que existe la preferencia, las personas que podrán ejercitarla, el plazo para su ejercicio y el sistema para fijar el precio de adquisición; en concreto, la preferencia puede configurarse como la facultad de adquirir la titularidad de las acciones pagando por ellas el precio previsto en la operación de transmisión proyectada, o como la facultad de adquirirlas por el valor que resulte de acuerdo con los criterios prefijados en los estatutos, que en ningún caso pueden impedir al transmitente obtener el valor real de las acciones (art. 123.6 RRM ).

Y, siguiendo con la mejor doctrina; la participación puede ser considerada -del mismo modo que la acción de la anónima o la cuota o parte de interés en la colectiva- como un conjunto de derechos derivados de la cualidad de socio. Ciertamente, el legislador no ha elaborado en este caso, como en cambio lo ha hecho para la anónima ( art. 48.2 LSA ), un catálogo, siguiera fuese parcial, de esos derechos. Pero el examen de los preceptos de la Ley permite identificar como integrantes de ese conjunto, al menos, los siguientes: el de participar en las ganancias sociales (art. 119 ); el de asunción preferente de nuevas participaciones en los aumentos de capital (art. 75 ); los de asistencia a als Juntas Generales y de hacerse representar en ellas (art. 49 ); el de voto (arts. 53.4 y 42 bis ); los de información (art. 51 ) y de examen de la contabilidad (art. 86 ); y el de separación (arts. 95 y 96 ).

Y que, es en el ámbito de la representación de las acciones y de las participaciones sociales donde pueden advertirse diferencias específicas y con relevancia tipológica entre la sociedad anónima y la limitada. No en vano, mientras si se trata de una anónima "las acciones en cuenta" y "en uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios" ( art. 51 LSA ), las participaciones de una limitada, como ya sabemos, no podrán estar representadas por ninguno de esos dos medios ni tendrán el carácter de valores (art. 5.2 LSRL).

Esta diferente caracterización de las participaciones, que separa tipológicamente a la sociedad de responsabilidad limitada de la sociedad anónima, determina que las participaciones sólo puedan gozar de una documentación indirecta a través de la obligatoria constancia de su titularidad, según los casos, en la escritura pública fundacional ( art. 12.c )), en la escritura pública de aumento del capital social (art. 78.1 ), en el documento público en el que se formalice su transmisión y, en su caso, en los asientos del libro-registro de socios (art. 27.1 y 137.1 ). Y, desde esta perspectiva, la documentación o representación de las participaciones sociales de una sociedad limitada se aproxima más a la propia de la cuota o partes de interés en las sociedades personalistas, fundadas exclusivamente en la escritura social. Pero sobre todo, la negación del carácter de valor a la participación social y la prohibición de representarla mediante títulos o anotaciones en cuenta producen, entre otras, dos importantes consecuencias. De un lado, que no se puede aplicar a la circulación de las participaciones , y en definitiva a la de los derechos inherentes a ellas, el régimen especial propio de los valores y, por tanto, que en materia de transmisión de las participaciones rige el régimen general de la cesión de créditos y demás derechos incorporales (art. 1256 y sigs. CC, 347 y 348 del Código de Comercio), menos ágil, más complejo y menos protector del adquirente que aquél (régimen también aplicable a las acciones cuyos títulos no has sido impresos y entregados: art. 56.1 LSA ); y de otro, que las participaciones no poseen la aptitud circulatoria imprescindible para ser objeto de negocios jurídicos en los mercados de valores.

Y que, es cierto, finalmente, que el hecho de que las participaciones no puedan estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuentas no impide su documentación por algún otro medio, aunque los documentos que sean emitidos no podrán denominarse acciones, no incorporarán derecho alguno y poseerán un carácter meramente informativo y, en su caso, probatorio. Tal es el supuesto de la certificación de las participaciones registradas a nombre de cualquier socio en el libro-registro de socios (art. 27.4 LSRL), cuya naturaleza, aunque discutida, no puede ser ajena a la consideración de que, en nuestro sistema, las anotaciones en el libro-registro que sirven de base para la certificación no poseen eficacia constitutiva respecto de la adquisición de la condición de socio, sino que cumplen una función meramente informativa y probatoria. No pudiendo, pues, considerarse título legitimador para disponer de las participaciones , la utilidad de estas certificaciones.

Y que, la participación social, considerada como derecho subjetivo con un contenido patrimonial (y también personal), es esencialmente transmisible (art. 1.112 CC ). No obstante, como acabamos de indicar, su no consideración como valores y el consecuente sometimiento de la transmisión al régimen común de la cesión de créditos sitúan al tercer adquirente de las participaciones en una posición menos segura que la de quien adquiere acciones de una sociedad anónima. Así, en efecto, el adquirente de la participación, aun siendo de buena fe, no verá protegida su adquisición frente a la falta de titularidad del transmitente, podrá ser objeto de cualesquiera excepciones de que dispusiera la sociedad frente al régimen y protección de la transmisión, las participaciones en sociedades limitadas resultan asimilables a las de las sociedades de personas.

En el orden formal, y de modo diferente a lo exigido (escritura pública) para la constitución de derechos reales distintos del de prenda, la Ley establece que la transmisión de las participaciones deberá constar en documento público (art. 26.1 ) que, como es sabido, es todo aquel autorizado "por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley" (art. 1.216 CC ). Se trata, en todo caso, de un requisito ad probationem y no ad solemnitatem, lo que quiere decir que el documento público no es forma esencial de la declaración de voluntad transmisiva sino tan sólo la forma de hacer valer el negocio de transmisión en el tráfico. Y por ello, una vez concluido el negocio, las partes podrán compelerse recíprocamente a cumplimentar la forma legalmente exigida (art. 1.279 CC ).

Complementariamente, la Ley dispone también que las sucesivas transmisiones de las participaciones (así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre ellas) se harán constar en el libro-registro de socios (art. 27 LSRL). La inscripción en él es voluntaria para el adquirente de las participaciones por lo que, sin perjuicio de los inconvenientes que su falta pudiera comportarle, no podrá ser compelido a la por la sociedad ni ésta podrá practicarla de oficio. En este sentido, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con las anotaciones en el libro- registro de acciones nominativas (art. 55.2 LSA ), las practicadas en el de participaciones sociales no constituyen un instrumento exclusivo de legitimación del socio frente a la sociedad, pues la Ley declara que el adquirente de las participaciones podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde el momento en que ésta tenga conocimiento de la transmisión. En definitiva, se puede decir que este libro es un mero registro privado al que únicamente tienen acceso los socios (art. 27.3 LSRL ) que, cumple una mera función informativa y probatoria, sin que su contenido genere una confianza protegible al modo de la información proporcionada por los registros públicos ni tampoco sea un modio de legitimación imprescindible en las relaciones socio-sociedad.

Además, se ha de tener en cuenta que el artículo 28 de la Ley ha establecido para la sociedad limitada la prohibición de transmitir las participaciones sociles antes de la inscripción de la sociedad o del aumento de capital en el Registro Mercantil, en términos prácticamente idénticos a lo dispuesto para las acciones de las sociedades anónimas (art. 62 LSA). Sin embargo, no parece que esta prohibición impida -como tampoco debería impedirlo en la anónima- realizar cambios de socios en esos casos sin recurrir a la técnica de la transmisión, bien mediante una modificación subjetiva del negocio fundacional (cuando la sociedad se halle en formación) o del negocio de asunción de las participaciones (cuando el aumento de capital se halle pendiente de inscripción), ni debe impedir tampoco el recurso al precontrato o promesa de venta de las futuras participaciones incluso a la venta de cosa futura".

Y que, salvo disposición contraria de los estatutos son libres las transmisiones voluntarias de las participaciones entre socios, las realizadas a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del trasmitente (art. 29.1 LSRL). Pero además, si los estatutos no contienen un sistema de transmisión específico, entrará en juego el que con carácter supletorio establece el artículo 29.2 de la Ley, del que cabe deducir que sus disposiciones serán de aplicación no sólo a los supuestos de compraventa de participaciones sino también a los de transmisión a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito (v. art. 29.2.d). Este sistema, es el que la Ley pretende hacer compatible el interés económico del socio que desea transmitir sus participaciones en determinadas condiciones con el interés de los demás en controlar los cambios de socios, está integrado por las reglas que:

En primer término, el socio que pretenda transmitir deberá comunicar su propósito al órgano de administración mediante escrito en el que consten la identidad del adquirente y las condiciones de la operación (número de participaciones , precio, etc.), entre las que podrán incluirse un aplazamiento del pago del precio en cuyo caso será preciso para la adquisición que una entidad de crédito garantice el pago de la parte aplazada. Estas condiciones son vinculantes para el socio que proyecta transmitir, tanto cuando obtenga el consentimiento expreso o táctico (v. art. 29.2 f)) de la sociedad para la transmisión como en el caso de que la sociedad le imponga un distinto adquirente en los términos que le permite la Ley (art. 29.2c) y d)).

Seguidamente, la sociedad, previa inclusión del asunto en el orden del día, decidirá mediante acuerdo de su Junta General acerca de la conveniencia o no de la transmisión proyectada ( art. 29.2.b ). En caso de rechazo, deberá asimismo acordar, en la misma Junta o en otra posterior, la designación y presentación de uno o varios adquirentes alternativos (socios o terceros) que se consideren aceptables y que cubran la totalidad de las participaciones afectadas, teniendo preferencia a estos efectos los socios concurrentes en la Junta que deseen adquirirlas (y si son varios, a prorrata de su participación en el capital), pero no pudiendo la propia sociedad decidir adquirirlas ella misma. Esta exigencia de presentación de adquirentes alternativos para la totalidad de las participaciones que el socio pretenda transmitir no es susceptible de derogación o alteración alguna y, por ello, con el fin de facilitar su cumplimiento, la Ley llega a admitir la posibilidad de que la propia sociedad, mediante acuerdo de Junta General, intervenga como adquirente de aquellas participaciones que no quiera adquirir ningún socio o tercero aceptado por la propia Junta, de modo que resulten así adquiridas todas las participaciones que el socio pretenda transmitir (art. 29.2.c )).

Una vez adoptadas por la Junta las decisiones anteriores, si se ha optado por consentir o autorizar la transmisión la sociedad podrá ponerlo en conocimiento del socio que pretende transmitir, quien a su vez podrá proceder de inmediato a la formalización de la operación en las condiciones en su día comunicadas. En caso contrario, es decir si se ha decidido denegar el consentimiento, la sociedad está obligada a comunicarle notarialmente el nombre de los adquirentes alternativos interesados en la adquisición, salvo que el transmitente hubiera concurrido a la Junta en que fue adoptado el acuerdo, debiendo formalizarse la transmisión en documento público y en las mismas condiciones en el plazo de un mes ( art. 29.2.e )), a cuyo efecto los adquirentes y el transmitente podrán compelerse recíprocamente a la formación. En todo caso, transcurridos tres meses desde que el socio informó a la sociedad de su propósito de transmitir sin que ésta le hubiera comunicado su consentimiento a la operación o, en su caso, la identidad de los adquirentes alternativos, operará en su favor un silencio positivo, es decir quedará el socio en libertad para realizar la transmisión proyectada (art. 29.2.f ).

sábado, 14 de junio de 2008

LA PENSION DE VIUDEDAD PARA MUJERES SEPARADAS O DIVORCIADAS





En diciembre de 2007, se ha producido un auténtico cambio de la regulación de la pensión de viudedad, para las mujeres y/o hombres separados o divorciados, o con matrimonio declarado nulo, tras la muerte del ex-cónyuge, pues solo tendrán derecho a percibir la pensión de viudedad si a la muerte del causante estaban percibiendo una pensión compensatoria recogida en sentencia judicial o habían percibido la indemnización del art. 98 del CC.

Pero más revolucionario aún es el derecho de los/as viudos/as de parejas o uniones de hecho a obtener por primera vez, la pensión de viudedad, si cumplen los requisitos del art. 174.3 de la LGSS. Derecho que con anterioridad solo se les reconocía a los cónyuges del mismo o diferente sexo, que hubieren contraido matrimonio en legal forma, como el TS y el TC habían amparado en jurisprudencia reiterada.

El art. 174 del RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994, regula el TR de la Ley General de la Seguridad Social. Respecto a la pensión de viudedad, el art. 5.3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de 2007, da uan nueva regulación a las pensiones de viudedad.

- Dice el art. 174 de la ley General de la Seguridad Social que:

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente.

En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el art. 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.

4. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.

- Documentos que se deben de aportar para tramitar la pensión de viudedad:

A) Documentos relativos a la situación personal y familiar del solicitante:

- Rellenar la solicitud.
- Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.
- Certificado del Acta de Defunción.
- Fotocopia del Libro de Familia.
- Si el solicitante es divorciado/a, separado/a o con matrimonio nulo: copia de la Sentencia de la separación, divorcio o nulidad.

B) Relativos a la cotización del causante:

- No son necesarios si el fallecido era pensionista.
- Pero si el fallecido estaba en activo, en desempleo o en convenio especial:
a) Si el sujeto obligado al ingreso de las cotizaciones es la empresa: Certificado relativo a cotización, cumplimentado por la última/s empresa/s.
b) Si era el causante el obligado al ingreso de las cotizaciones:
Justificantes de pago de los últimos meses.
c) Si el interesado estaba en desempleo:
Certificado expedido por el INEM.
- Compatibilidad de la pensión de viudedad:
La pensión de viudedad es compatible con cualesquier renta de trabajo del beneficiario y con la pensión de jubilación o incapacidad permanente a que el mismo tuviera derecho (menos con la pensión SOVI, teniendo en este caso que ejercer derecho de opción.

viernes, 13 de junio de 2008

CONGRESO DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE ABOGADOS AEA 2008



Los días 29 y 30 de mayo de 2008 se ha celebrado en Madrid, el Congreso de la Asociación Europea de Abogados http://www.aeuropea.com/en el Hotel TRYP Centro de Madrid, con la participación de dos abogados de GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, don Pedro Torres Romero y doña Nicole M.M., dada la importancia que el despacho canario concede a los contactos internacionales, para la prestación de los servicios a sus clientes nacionales y extranjeros.

La Asociación Europea de Abogados es una red internacional de despachos con oficinas en la mayor parte de los países del mundo. Se han elegido los despachos de mayor prestigio e importancia de cada país, los que tienen los mejores profesionales. La red tiene su origen en la Unión Europea y con el tiempo se ha ido expandiendo a todos los demás países del mundo, empezando con los países europeos que aún no pertenecen a la Unión Europea y siguiendo por la mayor parte de los países de América, Asia y África.Se trata de la mayor red de abogados del mundo ya que ninguna otra de las redes de despachos cubre tantos países y localidades. En muchos de los países están cubiertas todas las ciudades más importantes, por lo que la Asociación tiene varias sedes. Los despachos han sido elegidos rigurosamente por un criterio de selección que ha valorado la profesionalidad, competencia y eficacia de cada uno de los profesionales elegidos. Hay una Junta Directiva que se reúne con carácter trimestral y que está integrada por un representante de cada uno de los países de la Unión Europea (25), un Presidente, dos Vicepresidentes, un Vocal de relaciones con América Latina, un Vocal de relaciones con Asia, un Vocal de relaciones con China, un Vocal de relaciones con Israel, un Vocal de relaciones con Estados Unidos, un Vocal de relaciones con África, un Vocal de relaciones con los Países Árabes y un Vocal de relaciones con Oceanía. Todos los miembros de la Asociación se reúnen anualmente en un Congreso que se celebra por orden rotatorio en cada uno de los 25 países que integran la Unión Europea. Los abogados miembros de la Asociación valoran como regla principal en su trabajo la deontología y la ética profesional. La Asociación ha sido muy rigurosa en este sentido en la selección de abogados ofreciendo unos estándares uniformes de calidad pero igualmente una intachable ética y deontología en todos sus miembros.

En un mundo cada vez más globalizado, el objetivo de la Asociación es ofrecer los servicios a sus clientes a nivel mundial. De esta manera, las empresas pueden contar con una red de abogados que actúan en coordinación con unas pautas uniformes, hablando todos ellos perfectamente inglés. Por ello, si una empresa tiene asuntos en varios países, la Asociación Europea le ofrece la ventaja de no tener que acudir a búsquedas de abogados diversos y le permite celebrar un acuerdo único que le da cobertura en todo el mundo. Los miembros de la Asociación tienen un foro circular por e.mail y esto les permite compartir información jurídica de relevancia, conocer las novedades legislativas y jurisprudenciales en los respectivos países y tener siempre un compañero al otro lado de la línea de teléfono para resolver una duda sobre la legislación en otro país miembro.

Otra ventaja es que la red está integrada por despachos de tamaño medio, evitando los errores en los que caen las grandes multinacionales jurídicas. El trato a los clientes en la Asociación es siempre personalizado, no queda difuminada la responsabilidad del asunto y el cliente, sabe siempre con quien tiene que hablar. El conocimiento personal entre los distintos miembros que integran la Asociación es también muy importante, para desarrollar unas relaciones profesionales eficaces y dar un mejor servicio a los clientes.

En día 29 de mayo de 2008, se celebró el Congreso Nacional y, el viernes 30 de mayo de 2008 el Congreso Internacional, ambos en Madrid.

Dicho congreso Nacional de la AEA 2008, ha tenido entre otros objetivos, conocer como ha evolucionado la sociedad en general con la globalización y el mercado juridico en particular, teniendo en cuenta que las relaciones de los abogados y despachos españoles con despachos de otros países de Africa, Europa, America, Asia y Oceanía, son cada vez más importantes.
Al último Congreso Internacional de Paris en octubre de 2006, asistieron 170 letrados de la AEA, de 5 continentes, entre ellos, dos abogados del despacho Gonzalez Torres Abogados SL, doña Leocricia Gonzalez Dominguez y don Pedro Torres Romero.

En Madrid 2008, el tema del Congreso de la AEA internacional en estos tiempos de cambio y globalización, fue ¿como serán los despachos de abogados en el 2015?.

A dicho congreso fueron los abogados del despacho Gonzalez Torres Abogados SL, Nicole M.M. y Pedro Torres Romero, dado el interés de este despacho por interrelacionarse con abogados de todo el mismo, establecer relaciones profesionales, con la finalidad tanto de mejorar en su actividd y objetivos como ofrecer a los clientes del despacho un servicio global en casi todos los países del mundo.

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jueves, 5 de junio de 2008

RECLAMACION DE LOS SALARIOS DE TRAMITACION AL ESTADO

La reclamación de salarios de tramitación al Estado por las Empresas:

- Concepto: Los salarios de tramitación, también llamados “salarios dejados de percibir”, son los que el trabajador deja de cobrar desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara su improcedencia.

- Las empresas podrán reclamar los salarios de tramitación, siempre y cuando la sentencia sea firme y haya pagado al trabajador los salarios de tramitación. Esto significa que primero debe abonar primero al trabajador la cantidad que corresponda y después reclamársela al Estado.

- De qué se hace cargo el Estado: El Estado debe de hacerse cargo tanto de los salarios que ha dejado de percibir el trabajador a partir del día 61 del despido como del pago de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a esos salarios, pagadas por la empresa.

- Cómo se realiza la reclamación: Debe interponer una reclamación previa por la vía administrativa ante la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma en la que haya tenido lugar el juicio.

- Qué plazo tiene para reclamar: Las empresas disponen de un año para presentar la reclamación, que empieza a contar desde el momento en que su empresa abone los salarios de tramitación al trabajador.

- Cómo se cuentan los 60 días: Los 60 días se empiezan a contar desde el día en que el trabajador presentó la demanda contra su despido ante los Juzgados de lo Social.

domingo, 1 de junio de 2008

LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO

Ya ha entrado en vigor la nueva Ley 30/07, de 30 de Octubre de Contratos del Sector Público, que busca fomentar la transparencia de la actividad contractual del sector público.

Asimismo el 1 de mayo de 2.008, se publicó en el BOE la Orden EHA/1220/2008, de 30 de Abril, por la que se aprueban las instrucciones para operar en la Plataforma de Contratación del Estado, donde las Administraciones Públicas podrán publicar su Perfil de Contratante, presente en la dirección http://www.contrataciondelestado.es/.

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domingo, 25 de mayo de 2008

CONCEPTO Y DELIMITACIÓN DE LOS ACCIDENTES LABORALES

CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO:

- ¿Qué se considera Accidente de Trabajo?:

La legislacion determina que un accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (art. 115 LGSS).Por lo tanto, para que un accidentes tenga esta consideración es necesario que:

1º) Que el trabajador/a sufra una lesión corporal. Entendiendo por lesión todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Se asimilan a la lesión corporal las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas.
2º) Que ejecute una labor por cuenta ajena (los autónomos, empleadas de hogar, no están incluidos).
3º) Que el accidente sea con ocasión o por consecuencia del trabajo, es decir, que exista una relación de causalidad directa entre trabajo - lesión.

La lesión no constituye, por sí sola, accidente de trabajo.

- ¿Qué supuestos están considerados como Accidentes de Trabajo?:


A) Accidentes producidos con ocasión de las tareas desarrolladas aunque sean distintas a las habituales: Se entenderá como accidente de trabajo, aquel que haya ocurrido durante la realización de las tareas encomendadas por el empresario, o realizadas de forma espontánea por el trabajador/a en interés del buen funcionamiento de la empresa, (aunque éstas sean distintas a las de su categoría profesional) (Art. 115.2c LGSS).
B) Accidentes sufridos en el lugar y durante el tiempo de trabajo: Las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo se consideran, salvo prueba en contrario, accidentes de trabajo (Art. 115.3 LGSS).
C) Accidente “in itinere”: Es aquel que sufre el trabajador/a al ir al trabajo o al volver de éste. No existe una limitación horaria (Art. 115.2d LGSS). Hay 3 elementos que se requieren en un accidente in itinere:

Que ocurra en el camino de ida o vuelta.
Que no se produzcan interrupciones entre el trabajo y el accidente.
Que se emplee el itinerario habitual.

D) Accidentes en misión: Son aquellos sufridos por el trabajador/a en el trayecto que tenga que realizar para el cumplimiento de la misión, así como el acaecido en el desempeño de la misma dentro de su jornada laboral.

E) Accidentes de cargos electivos de carácter sindical: Son los sufridos con ocasión o por consecuencia del desempeño de cargo electivo de carácter sindical o de gobierno de las entidades gestoras de la Seguridad Social, así como los accidentes ocurridos al ir o volver del lugar en que se ejercen las funciones que les son propias (Art. 115.2b LGSS).

F) Actos de salvamento: Son los accidentes acaecidos en actos de salvamento o de naturaleza análoga cuando tengan conexión con el trabajo. Se incluye el caso de orden directa del empresario o acto espontáneo del trabajador/a (Art. 115.2d LGSS).

G) Enfermedades o defectos anteriores: Son aquellas enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, que se manifiestan o agravan como consecuencia de un accidente de trabajo (Art. 115.2.f LGSS).

H) Enfermedades intercurrentes: Se entiende por tales las que constituyen complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo mismo. Para calificar una enfermedad como intercurrente es imprescindible que exista una relación de causalidad inmediata entre el accidente de trabajo inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico (Art. 115.2.g LGSS).

Y) Las enfermedades comunes que contraiga el trabajador/a con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales. Se debe acreditar fehacientemente la relación causa - efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad(Art. 115.2e LGSS).

J) Los debidos a imprudencias profesionales (Art. 115.5 a LGSS): se califica así a los accidentes derivados del ejercicio habitual de un trabajo o profesión y de la confianza que éstos inspiran al accidentado.

- ¿Que accidentes NO tienen la consideración de Accidente de Trabajo?:

A) Los accidentes debidos a imprudencia temeraria del trabajador/a (Art. 115.4 b, LGSS): Se considera Imprudencia temeraria cuando el accidentado ha actuado de manera contraria a las normas, instrucciones u órdenes dadas por el empresario de forma reiterada y notoria en materia de Seguridad e Higiene. Si coinciden riesgo manifiesto, innecesario y grave, la jurisprudencia viene entendiendo que existe imprudencia temeraria, si no será una imprudencia profesional.

B) Los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo: es decir, cuando esta fuerza mayor, sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se realiza en el momento de sobrevenir el accidente. No constituyen supuestos de fuerza mayor extraña fenómenos como la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza (sí el trabajo habitual del trabajador/a es a la intemperie sí es A.T.). En el caso de atentado terrorista que afecta al trabajador/a en el lugar de trabajo no estamos ante un caso de fuerza mayor sino ante una actuación de un tercero. Art. 115.4 a LGSS

C) Accidentes debidos a dolo del trabajador/a accidentado: Se considera que existe dolo cuando el trabajador/a consciente, voluntaria y maliciosamente provoca un accidente para obtener prestaciones que se derivan de la contingencia. Art. 115.4 b LGSS

D) Accidentes derivados de la actuación de otra persona: Los accidentes que son consecuencia de culpa civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo o de un tercero constituyen auténticos accidentes de trabajo siempre y cuando guarden alguna relación con el trabajo. El elemento determinante es la relación causa - efecto. Art. 115.5.b LGSS.

Así las bromas o juegos que pueden originar un accidente ocurridos durante el trabajo o los sufridos al separar una riña serán A.T.

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sábado, 24 de mayo de 2008

La compulsa de documentos por los colegios profesionales



El art. 46 de la Ley 30/1992 establece, respecto a la validez y eficacia de documentos y copias:

1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de documentos públicos o privados.

2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que éstos siempre que exista constancia de que sean auténticas.

3. Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada.

4. Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.

La actividad de compulsa de documentos, -concepto equivalente a cotejo de documentos conforme a la sentencia de la Sala 3ª, Sección 3º, del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1989- en el campo administrativo puede ser efectuada, por su condición de fedatarios públicos, por los Notarios (artículo 1 de la Ley del Notariado en relación con el artículo 251 de su reglamento).

Dicha compulsa de documentos es una actividad diferente a la expedición de copias auténticas. Y está regulada de forma poco clara en el art. 46.3 de la ley 30/1992. Y teóricamente solo puede realizarse por funcionarios públicos y/o por los Secretarios de los Colegios Oficiales, respecto de los documentos que dicha entidades emitan.

La compulsa de documentos, tiende a la simplificación del acto de presentación de documentos, como momento que inicia el expediente (S. T.S. Sala 3ª, Sección 3ª de 15 de marzo de 1989) y como es un derecho del ciudadano interesado en un procedimiento el obtener copia de los documentos que presente, aportándola junto con los originales, así como la devolución de éstos, según prescribe el artículo 35 c) de la Ley 30/1992, copia que en principio corresponde efectuarla (y compulsarla) a un órgano administrativo determinado reglamentariamente (artículo 46 Ley 30/1992).

- Los efectos de la compulsa de documentos por los colegios profesionales, solo tienen validez en el ámbito administrativo, respecto de los documentos que emita dicho Colegio profesional, como corporación de derecho público, dentro de su ámbito legal de actuación. Pero no puede compulsar documentos emitidos por entidades, empresas, u otros organismo públicos; es decir, los documentos emitidos por terceros.

- En la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 105/2000, de 26 de junio, por el que se regulan determinados aspectos del funcionamiento de los registros de las Administración Pública de Canarias, regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones, así como de documentos originales y de copias que aporten al procedimiento administrativo.

Y en su artículo 9 establece respecto a la aportación de documentos originales y copias selladas que: Cuando la normativa aplicable exija la aportación al procedimiento de documentos originales por los ciudadanos, podrán éstos solicitar la expedición de copias selladas de los mismos. No obstante, los registros no estarán obligados a expedir copias selladas sino cuando éstas sean acompañadas al original por los ciudadanos.

CONCLUSIÓN: En la práctica:

1º) Los colegios profesionales no pueden compulsar documentos emitidos por terceros (sean órganos administrativos o empresas privadas), salvo los documentos que emita como consecuencia de las actividades que tengan encomendadas legalmente por las leyes de colegios profesionales y por sus estatutos.

2º) Los colegiados deberán presentar al Registro del colegio profesional respectivo los originales con las copias preparadas para que el funcionario del Registro coteje que las copias que presenta en su escrito, son fiel reflejo de los originales que exhibe.

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lunes, 19 de mayo de 2008

REQUISITOS DEL TS PARA RECLAMAR POR CAIDAS EN LA CALLE



PRIMERO.- INTRODUCCION: Aunque es cierto que los usuarios de las vías públicas y estacionamientos públicos no tienen el derecho subjetivo exigible ante los Tribunales para que la Administración Pública efectúe determinadas obras de reforma y mejora en las calles y carreteras, pero sí a que las vías públicas deben de estar en un estado de conservación tal que su uso y utilización no suponga un riesgo para los usuarios. Y, en consecuencia, si se produce un daño en su persona o en su patrimonio imputable al mal estado de conservación de dichas zonas públicas, nacerá la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Local titular de las mencionadas vías y zonas públicas, sin perjuicio de que pueda existir responsabilidad penal de alguna autoridad o funcionario.

SEGUNDO: Todo ello amparado en las siguientes normas legales:

1º) Art. 106.2 de la C.E: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

2º) Arts. 139 a 146 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (RJPA):- Art. 139.1 y 2: 1. "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

3º) Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.Y ello, porque "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es una pieza fundamental del Estado de Derecho, que se encuentra actualmente consagrada en el art. 106.2 de la CE, en el que se culmina y consolida un proceso de progresiva objetivación que estructura dicha institución como principio general conforme al cual, el Estado, en sus distintos niveles organizativos, asume la responsabilidad de indemnizar todos los daños y perjuicios que se deriven del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos al margen de cualquier tipo de dolo o culpa de sus gestores o servidores, con las dos únicas excepciones de los supuestos de fuerza mayor o intervención de la conducta del perjudicado que, alterando la relación causal entre lesión y el funcionamiento de servicio, se manifieste haber sido causa determinante exclusiva del daño producido. (TS 4ª S de 18.12.85; RAJ, 1985, 6538)".

TERCERO.- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DAN LUGAR A LA INDEMNIZACION: En general, "a la Administración le incumbe la responsabilidad de indemnizar a los particulares de los daños y perjuicios siempre que reúnan las condiciones de injustos, económicamente evaluables y susceptibles de individualización personal, y que no estando obligados a soportarlos por imperativo legal, sean consecuencia del quehacer administrativo de aquélla (STS 4ª, 27.3.80; RAJ, 1980, 2249). Ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que "de acuerdo con el ordenamiento vigente, la responsabilidad de la Administración es objetiva y basta con la existencia de un daño material e individualizado que haya sido producido por el funcionamiento de los servicios públicos en relación de causa a efecto, siempre que dicho daño no sea consecuencia de fuerza mayor, para que surja la obligación de la Administración de indemnizar al perjudicado por el daño (STS 4ª, de 7.12.81; RAJ, 1981, 5370), y "para que prospere la demanda de responsabilidad patrimonial de la Administración debe concurrir dos requisitos positivos y uno negativo: efectiva realidad del daño, que sea consecuencia exclusiva del funcionamiento de un servicio público (siendo esencial la nota de la exclusividad) y que no se haya producido por fuerza mayor ni tenga el perjudicado el deber de soportar el daño (STS 3ª, de 12.11.81; La Ley, 1982-2, 268).

1º) DAÑO: En este supuesto el daño es real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado:

A) Daño real y efectivo: "El concepto básico para que proceda la indemnización es el de lesión, esto es, perjuicio que el particular sufre sin tener el deber de soportarlo, lo que implica un sacrificio especial y singular, porque incide sobre el patrimonio del administrado, de esa forma, la actividad administrativa, de tal manera que no pueda conceptuarse como una limitación o carga general de obligado acatamiento (STS 4ª, de 7.6.88; La Ley, 1988-4, 28), porque "la Administración Pública, en todas sus esferas, esta obligada a indemnizar cualquier lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos, aunque sea consecuencia del funcionamiento normal de los servicios públicos, siempre que el perjuicio sufrido por el administrado sea individualizado y concreto y exceda de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social (STS 4ª, de 9.4.85; RAJ, 1985, 1802).Dicho daño es evidente que esta parte lo tiene perfectamente acreditado y probado, ya que "para otorgar indemnización por daños y perjuicios es necesario probar la existencia de unos y otros, sin que pueda basarse en presunciones (STS 4ª, de 16.7.83; RAJ, 1983, 4064).

B) Daño evaluable económicamente: El daño, a tenor del art. 139.2 de la LRJPA, ha de ser evaluable económicamente (SS de 5.7.94 -Ar. 5581-, 27.9.94 -Ar. 7361-, 31.10.94 -Ar. 7673-, y 3.5.95 -Ar. 3598-). En este supuesto la cantidad que se reclama está objetivamente calculada para la total reparación de los daños producidos a la actora.C) Individualización del daño: Es necesario que el daño o lesión patrimonial sea individualizado en relación a una persona o grupo de personas (S. de 24.10.90; Ar. 8330). Únicamente es indemnizable el daño individualizado, el daño que afecte a una persona o grupo de personas. No el daño que afecta a la generalidad de los ciudadanos. Y es evidente que en este supuesto, en el actor, se cumple el requisito de la individualización del daño. Y es evidente que cuando el daño afecta a una sola persona, como es el caso, es incuestionable que, al concurrir los demás requisitos, da lugar a indemnización y por tanto mi mandante afectado tendrá derecho al resarcimiento del daño.

2º) Prueba del daño: Esta parte ha acreditado totalmente la existencia de los daños, por lo que cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia, aplicando los principios generales sobre la carga de la prueba, sobre la necesidad de que la reclamante acredite la realidad de los daños (S. de 20.12.94, Ar. 9973 y, S. de 19.10.90, Ar. 8294).

3º) Funcionamiento normal o anormal del servicio público: "La responsabilidad de la Administración del Estado funciona frente al administrado al margen de cualquier elemento de negligencia y culpa de este. La obligación de indemnizar radica en el nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos con la única excepción del causado por fuerza mayor. STS 4ª, 26.2.82; RAJ, 1982, 1686).

4º) Relación de causalidad: Para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial (S de 4.6.94; Ar. 4783. Ponente: Peces Morate) es necesario "que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal".

5º) Fuerza mayor: Como sea que la fuerza mayor exonera de responsabilidad a la Administración Pública, es imputable a ésta la carga de la prueba, según jurisprudencia constante del Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre ellas las de 2.2.80, 8.7.82, 14.12.83 y 25.5.84.

6º) Indemnización: Los perjudicados tienen perfecto derecho a recibir una indemnización como resarcimiento a los daños y perjuicios producidos por el anormal funcionamiento del servicio de mantenimiento de la administración. Como dice la S. de 4 de mayo de 1995 (Ar. 4210): "es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras sentencias de fechas 2.7.94 (Ar. 6673) y 11.2.95, que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral".

Debe ser en dinero, y ha de tener en cuanto tanto los gastos ocasionados hasta el completo restablecimiento de la víctima, como el lucro cesante durante el periodo en que se vio imposibilitada de trabajar. Así la S. de 16 de julio de 1982 estima indemnizable la cantidad que venía percibiendo la víctima después de la jornada laboral y que no estaba cubierta por la Seguridad Social.

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martes, 13 de mayo de 2008

Die Rechtsanwaltsfirma GONZALEZ TORRES



Die Rechtsanwaltsfirma GONZALEZ TORRES wurde 1993 von Frau Rechtsanwältin Leocricia González Domínguez und Herrn Rechtsanwalt Pedro Torres Romero, beide ansässig in Las Palmas de Gran Canaria, gegründet. Die beiden Gründungsmitglieder sind praktizierende Rechtsanwälte seit 1990. Firmensitz ist ebenfalls Las Palmas de Gran Canaria, wenn sich das Tätigkeitsgebiet auch auf alle kanarischen Inseln erstreckt, wo die Firma mit zahlreichen kollaborierenden Rechtsanwälten zusammenarbeitet.Im Oktober 2005 trat der Firma ein dritter Gesellschafter bei, Herr Rechtsanwalt Francisco Torres Padrón.

GONZALEZ TORRES ist Mitglied der Europäischen Rechtsanwaltsvereinigung seit November 2005 und mitglied des Hispano Germam Assoziationsausschuss der Anwälte seit Juli 2,007
Arbeitssprachen sind spanisch, deutsch und englisch.

INKASSO: Unsere Kanzlei bietet seit ihrer Gründung Serviceleistungen an, die Antworten auf die Bedürfnisse aller modernen Firmen geben wollen, und die deshalb auf eine dynamische Beratung bei Fällen von rückständigen Krediten bzw. Zahlungsverzug setzt. Möglich macht dies die große und weite Erfahrung unsere hochqualifizierten Mitarbeiter, die durch einen Kontex absoluter Vertraulichkeit geprägt ist.

GONZALEZ TORRES ABOGADOS, bietet Ihnen eine breit gefächerte Auswahl an Dienstleitungen auf diesem Gebiet, die von der Beratung bei Problemen mit Kleinkrediten bis hin zu Insolvenzfällen reicht (Firmen- und Verbraucherinsolvenzen):

Aussergerichtliche Serviceleistungen (gütliche Einigungen/Vergleiche)
Kontaktaufnahme mit dem Schuldner.

Juristische Beratung, Entwicklung und Dokumentation von außergerichtlichen Vergleichen, sowie Bestellung von Sicherheiten.

Einzelüberwachung der Erfüllung von Zahlungsverpflichtungen.

Ausführliche Klienteninformation mittels periodischer Berichterstattung über den Stand und die Entwicklung der übergebenen Sache bzw. Angelegenheit.

Gerichtliche Serviceleistungen

Wenn die außergerichtlichen Möglichkeiten ausgeschöpft sind, bestehen unsere Dienstleistungen aus:

Auskünften aus Schuldnerverzeichnissen u.ä.

Analyse der Zahlungsfähigkeit des Schuldners und Beurteilung der Erfolgsaussichten möglicher Klagen.

Bearbeitung aller denkbaren gerichtlichen Prozesse im Hinblick auf die Geltendmachung von Zahlungsforderungen, Erkenntnisverfahren auf Zahlung rückständiger Schulden und Insolvenzverfahren.

Koordination und Kooperation mit anderen Berufsgruppen, die im Verfahren mitzuwirken haben, wie z.B. Prozeßanwälte, Gutachter, Wirtschaftsprüfer, Notare...

Ausführliche Klienteninformation mittels periodischer Berichterstattung über den Stand und die Entwicklung des gerichtlichen Verfahrens.

TF: (+34) 928 244 935 / 928 246 472
FAX: (+34) 928 297 350

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domingo, 11 de mayo de 2008

LAW FIRM CANARY ISLANDS



- The firm GONZALEZ TORRES was founded by two associated lawyers, Ms. Leocricia González Domínguez and Mr.Pedro Torres Romero It is placed in Las Palmas de Gran Canaria, although the scope of activity includes the whole Independent Canarian Community. In October 2005 has joined to the firm a third partner, Mr. Francisco Torres Padrón. The founders have been working as lawyers since 1990, although the law firm was created in 1993.

GONZALEZ TORRES is member of the European Association of lawyers since November 2005 and member of Hispano Germam Associaton of Lawyers since July 2.007.

Working languages are Spanish, English and German.

- ACTIVITY AREAS:

Our firm is specially open to new technologies, multilingual and focused on company law, without forgetting the necessities of the individual (the individual´s necessities). The areas, in which we can give you advice, are the following:

*) Civil Law: Obligations and contracts Damages Inheritances and testaments Rentings Contracts of sale Horizontal Property

*) Family Law:Legal separations, divorces and nullitiesLiquidation of community property Adoptions and appointment of tutors.

*) Criminal Law:Proceeding Court and penitentiaries (attendance to arrested) Brief Proceedings and Summaries Trials of Jury.

*) Commercial Law: Consultant's office of companies (contracts, claims of amount, insolvencies, constitution of societies) Contracts of exclusive distribution Indemnifications by resolution agency contracts Distribution Tax exemptions.

*) Administrative Law:Appeals before the Public Administrations Administrative Penalization Procedure Law on aliens (permissions of residence, nationalities, files of expulsion...)

*) Pharmaceutical Law

*) Urban Law

*) Litigious Administrative Law:Actions, and pursuit of every procedural proceeding until Sentence

*) Labor Law:Dismissals, claim of wages and recognition of law Sanctions Procedures and demands in the matter of social security ( incapacities, opposition to discharge and absent from hospital derived from industrial accidents )

*) International Law Exequatur and execution of Sentences of Foreign Courts according to International Agreements or Conventions.

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PARTICIPACION EN CONGRESO DE DERECHO SANITARIO

Los días 8 y 9 de mayo de 2008, el Letrado PEDRO TORRES ROMERO, especialista en derecho sanitario, farmacéutico y odontológico del despacho http://www.gonzaleztorresabogados.com/ ha participado en el Hotel Costa Meloneras, en San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria, en el Congreso de Derecho Sanitario organizado por La Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria.

El Congreso, con la intervención de participantes que han tratado desde el ámbito civil, penal, administrativo y laboral, de forma intensa la regulación y responsabilidad del derecho y responsables sanitarios. Comentando ampliamente el art. 139 de la Ley 30/1992, que regula los principios y requisitos que informan la responsabilidad de las administraciones:

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.
4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las concluiones de las jornadas es la disfunciones existentes dada la dispersa normativa existente sobre la materia. Aunque según varios ponentes, la jurisprudencia del TS está pasando de una responsabilidad objetiva o por mero resultado (funcionamiento normal de la administración), a una responsabilidad que exige forzosamente probar un mal funcionamiento de la administración, de sus médicos, farmacéuticos, o restante personal sanitario. Es decir, se exige probar el nexo causal, la relación de causalidad entre el hecho, la mala praxis, y el resultado dañoso para el ciudadano, por lo que la tendencia de la jurisprudencia del TS será la de ir limitando -aún más- la responsabilidad del personal sanitario, solo a los casos en que se acredite pericialmente la mala praxis, el no cumplimiento de la lex artis, y su relación con el resultado dañoso producido.

Los magistrados y especialistas de lo social, ponentes en el Congreso destacaran la vis atractiva que está ejerciendo la jurisdicción administrativa respecto a la jurisdicción social, y como materias que antes eran competencias exclusiva de esta jurisdicción han pasado a los Juzgados y Tribunales de lo contencioso.

Es de destacar, asimismo las varias referencias que se hicieron por los ponentes sobre la absoluta dispersión existente de la normativa de derecho sanitario en la actualidad, que es de aplicación tanto en derecho civil, como en derecho administrativo y laboral; siendo deseable la regulación en conjunto de la misma, tanto en la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes, como en los derechos y obligaciones del personal sanitario. Y concluyendo todos que acudir a la via penal para resolver reclamaciones e indemnizaciones en materia sanitaria, es la ultima ratio, siendo deseable acudir a otros sistemas de solución, incluido el arbitraje, antes de llegar a presentar una denuncia o querella criminal contra el personal sanitario.

Aunque representante de los colegios profesionales, se han quejado de la pésima redacción del delito de intrusismo en el art. 403 del CP, y que las penas por su comisión sean meramente las de multa, al ser el bien jurídico protegido el interés del estado a expedir las titulaciones, cuando lo evidente es el interés jurídico de los ciudadanos de que los profesionales que los atienden (medicos, odontólogos, abogados, etc) sean profesionales colegiados con su titulación y conocimientos al día, motivo por el cual las sanciones tendrian que ser muy superiores. Por lo que el tipo penal debería de cambiar, aumentar su penas, y primar el interés de los ciudadanos y no el de la administración, pues a un intruso actualmente (sea un supuesto médico o odontólogo) le resulta más rentable cometer el delito, y continuar en su actividad delictiva, que cesar en su actividad una vez sea procesado o condenado por dichos hechos.

Asimismo, diferentes ponentes mostraron su disconformidad con la cuantía de las sanciones administrativas -de 30.000 a 90.000 euros para las infracciones graves en su grado mínimo-, paar el personal sanitario (médicos, odontólogos, veterinarios y farmacéuticos) cuando las sanciones penales, por hechos muchísimos mas graves -como el intrusismo- son ridículas. Y hubo asimismo unanimidad en las quejas a la Ley de protección de datos de carácter informático, y a la Agencia Estatal de Protección de Datos, respecto a la cuantía de sus sanciones, que en muchísimos casos no guardan proporcionalidad con la hipotética gravedad de los hechos sancionados.

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domingo, 4 de mayo de 2008

OBLIGATORIEDAD DE LA COLEGIACION DE LOS FARMACEUTICOS



INFORME SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE LA COLEGIACIÓN EN LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE CANARIAS:

I.- INTRODUCCIÓN: El art. 36 de la Constitución Española establece que. “La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”.

En cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Española, la Ley estatal Reguladora de Colegios Profesionales, Ley 2/1974 de 13 de febrero, es la que debe de observarse en la constitución, funcionamiento, composición de sus Órganos de Gobierno, Régimen de Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, y los actos emanados de los Colegios y Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez aprobados serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Dentro de los fines colegiales, el art. 5.i de la ley 2/1974, manifiesta que corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: “ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial”, así mismo, el art. 6.3.f de la Ley 2/1972, establece que los estatutos generales regularán las siguientes materias: “régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiados”.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, ha sido la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales (B.O.C. Nº 66/1990, de 28.5.90), la que establece además de las competencias que les vienen atribuidas por la legislación básica del Estado, la de exigir, de acuerdo al art. 9.1, que se podrá ejercer la respectiva profesión en su ámbito territorial mediante la previa incorporación al mismo, salvo lo previsto en los núms. 2 y 3 de este artículo y en la Disposición Adicional Primera.

No obstante, dice el art. 9.2, que los profesionales inscritos en cualquier Colegio canario podrán ejercer la profesión en el ámbito territorial de otro Colegio del Archipiélago siempre que soliciten la habilitación correspondiente, en la forma que, previa audiencia a los Colegios, reglamentariamente se determine. En los Colegios se llevará un Registro de Habilitaciones. Teniendo derecho a ser admitidos en el Colegio quienes ostenten la titulación adecuada, reúnan las condiciones determinadas al efecto en sus Estatutos y lo soliciten expresamente (9.4).

II.- LOS PROFESIONALES (ABOGADOS, FARMACEUTICOS O MEDICOS) QUE TRABAJEN CON LA ADMINISTRACIÓN: De acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales de Canaria, los profesionales titulados, vinculados con alguna de las Administraciones Públicas Canarias mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de la mismas sea exclusivamente la Administración. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos. Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean el personal al servicio de la Administración o los ciudadanos. En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión.

Es decir, de entrada, con dicha regulación autonómica cualquier profesional abogado, médico o farmacéutico que trabaje para la administración canaria (CCAA, CABILDOS O AYUNTAMIENTOS), con un carácter administrativo o laboral que trabajen directamente, para terceros, es decir, para ciudadanos, y cara al público, nos están obligados a colegiarse.

Máxime cuando tras la Disposición Adicional Sexta de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, de establecimientos de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias, modificó el art. 9 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, en el sentido de introducir un apartado 3-bis, que quedó redactado en los siguientes términos:

3-bis. Los profesionales titulados vinculados con alguna de las Administraciones públicas canarias mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral que presten su servicio para la Administración en régimen de exclusividad, en el ámbito sanitario, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquélla. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos. En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión.

III.- CONCLUSIÓN: Los profesionales colegiados en el Colegio de Médicos, Abogados, o Farmaceuticos de Las Palmas, al igual que veterinarios u odontólogos, etc. que trabajen para la Comunidad Autónoma de Canarias y/o Cabildos, o Ayuntamientos, de forma exclusiva, no están obligados a estar colegiados; con la excepción de que ejersan dicha actividad de forma privada fuera de su horario con la administración, por las tardes o fines de semana. .

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EL MARKETING Y LA PUBLICIDAD EN LOS DESPACHOS DE ABOGADOS



- El marketing es mucho más que la publicidad. Es el conjunto de técnicas que permiten potenciar la fcturación de un despacho de abogados aumentando cifra de negocio y/o rentabilidad. El marketing incluye el análisis del mercado, su segmentación, la selección de un público objetivo, el posicionamiento del despacho, el desarrollo y la gestión de su marca, el diseño de los servicios, la fijación del precio de estos servicios, la fidelización de los clientes y, finalmente, todos los aspectos de comunicación (incluyendo la conveniencia de publicitarse o no en medios de comunicación).

La mayor parte de las múltiples herramientas de marketing jurídico están al alcance de todos los despachos pequeños y medianos, que quieran hacer el esfuerzo de mejorar y empezar un proceso progresivo de orientación hacia el cliente. Los despachos pequeños y medianos tienen una ventaja sobre los grandes a la hora de desarrollar estrategias de marketing; al ser más pequeños, son más flexibles y sus estructuras más ágiles

- Hay que darse cuenta que los abogados tras décadas de prohibición absoluta de todo tipo de publicidad, ya pueden hacer publicidad en todo tipo de medios o formatos, sea prensa escrita, radio o televisión. Aunque en la actualidad es Internet, el medio por el cual un abogado o un despacho de abogados puede proyectarse más, y a todo tipo de clientes según materias, o especialidades, bien a través de una página o sitio web, o bien a través de un cuaderno, blog o bitácora. Siendo evidente que en la abogacía queda mucho trabajo por hacer en cuanto a herramientas de gestión de conocimiento, sistemas de workflow, sistemas de comunicación sociales, web 2.0, etc.

Y es evidente que casi el 50% de los despachos, y más del 70% de los abogados autónomos, siguen sin utilizar los nuevos sistemas de comunicación que existen por internet. A pesar de que es evidente que “el que no implante ya y con éxito los nuevos sistemas tecnológicos y de comunicación, lo pasará francamente mal.

- Para el despacho de abogados GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, tanto este blog: http://gonzaleztorresabogados.blogspot.com/, como su página web http://www.gonzaleztorresabogados.com/, son medios importantes aunque no únicos para proyectar su imagen y su marca en todo el mundo, así como para captar nuevos clientes, en un campo como el de los servicios jurídicos tan saturado; pues no hay que olvidar que España es el país del mundo con más abogados por cada 10.000 habitantes, seguido de Estados Unidos, y en tercer lugar Alemania, a mayo de 2008.

Por ello, para el ejercicio actual de la abogacía, y como un medio básico de marketing, es obligatorio para cualquier abogado o despacho profesional contar con un sitio web, con toda la información posible sobre los servicios que presta el despacho y sobre sus abogados, además de las especialidades y áreas que se trabajan en el mismo. Y los blog, asimismo, son medios para llegar aun más a la gente de forma más puntual y detallada, en aspectos concretos del despacho y sus abogados, además de ser una herramienta de marketing, sin olvidar que tienen una labor de acercamiento del Derecho a los ciudadanos, potenciales clientes, que no puede dejarse de lado.

- Pero la publicidad de los abogados y bufetes, sobre todo en Internet, con plena identificación de quien la hace, sea profesional autónomo, abogados asociados o sociedad limitada o profesional, no debe nunca de olvidar el Código Deontológico de los abogados, por lo que nunca podrán realizar publicidad que suponga:

1º.- Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional, protegido constitucionalmente.
2º.- Poner en duda la independencia del Abogado.
3º.- Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado o despacho –sociedad profesional- que se publicita.
4º.- Hacer referencia directa o indirectamente a clientes del propio despacho o de sus abogados que utiliza la publicidad o a asuntos llevados por éste, o a sus éxitos o resultados.
5º.- Buscar los clientes directamente o mediante terceros en víctimas de accidentes o desgracias que carecen de plena y tranquila libertad para la elección de abogado por encontrarse en ese momento sufriendo una reciente desgracia personal o colectiva, o a sus herederos o causahabientes.
6º.- Poner en duda la profesionalidad de otros abogados.

- OBJETIVOS: No se puede olvidar es que la presencia en internet de los despachos y/o sus abogados, haciendo referencia, como mínimo, a su condición, preparación, datos teféfónicos, dirección y actividad profesional se enmarcan dentro de las actividades que no están excluidas de la publicidad, pues en la era digital es casi una desconsideración con los clientes actuales o potenciales, el no tener presencia física en la WEB con una página y/o un blog.

En el despacho de abogados GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, de ambito regional en las islas canarias, con sedes tanto en Lasd Palmas de Gran Canaria como en santa Cruz de Tenerife, aunque con vocación de actividad a nivel internacional en apoyo de las actividades de nuestros clientes, entendemos que en un mercado jurídico altamente competitivo y con nuevos retos, el abogado necesita cada vez más conocer y utilizar las técnicas de gestión empresarial, y, entre ellas, la disciplina clave, el marketing, como en cualquier empresa de servicios profesionales. Y no hay ninguna duda de que a los ojos de los clientes, un bufete de abogados es una empresa de servicios, aunque con unas características específicas, en la que la relación de confianza entre el abogado y el cliente es básica y fundamental.

La finalidad básica del marketing es crear y ofrecer valor. El marketing jurídico, en concreto, es el nexo de unión entre los despachos de abogados y el mercado. Ayuda al despacho a orientar mejor sus recursos y esfuerzos, y hace que sus cualidades diferenciales sean reconocidas. El marketing es un proceso de construcción de mercados y posiciones, no sólo de promoción o publicidad. Facilita a los despachos de abogados la posibilidad de darse a conocer, de diferenciarse positivamente de la competencia y de fortalecer su imagen. La aplicación del marketing debe tener siempre como base la excelencia técnica, en derecho, del letrado.

En definitiva, la finalidad básica del marketing jurídico es crear y conservar clientes, diferenciar al despacho de la competencia y construir una marca, del abogado o del bufete. Pues la marca del despacho de abogados se ha convertido en una de las mejores estrategias para proteger y potenciar el patrimonio del mismo. Cada vez los despachos y sus servicios se parecen más entre sí y es más difícil para los consumidores distinguir sus atributos. La marca, además de ser el principal identificador del servicio jurídico que se presta, es un aval que le otorga una garantía y lo sitúa en un plano superior, al construir una verdadera identidad y relación emocional con los consumidores. No hay que olvidar que los servicios se dan por los despachos pero la marca se elabora en la mente del consumidor.
- Entendemos el bufete canario GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL como un despacho con personalidad y carácter, de ámbito regional y con ámbición internacional, con marca, que implica para la mayoría de los futuros clientes potenciales una garantía de calidad y una reducción del tiempo dedicado a la elección de letrado o de despacho.

Disponer de una marca potente evita a nuestro despacho de abogados la competencia en precios y la erosión de márgenes. Evita que el principal criterio de decisión del cliente a la hora de contratar los servicios del abogado sea, aparte de la lógica recomendación, el precio. Pues la practica pasiva, de permanecer esperando a que las cosas sucedan, a que el cliente llame, ya no es funcional en la practica de la abogacia. Es algo que pudo funcionar en el siglo pasado -el boca a boca-, pero no en el siglo XXI.
Al cliente hay que ir a buscarlo, a través de todos los medios y herramientos del marketin jurídico, pues ya no se identifica el marketing con actividades relacionadas con la comunicación o la imagen corporativa sino que ya empieza a utilizarse en el sector de la abogacia para planificar y diseñar la estrategia de los despachos, buscando el mejor modo de satisfacer y superar las expectativas de los clientes de forma rentable.
- En GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL tenemos claro la estrategia a seguir los proximos tres años, para mejorar la calidad de nuestro servicios a los clientes actuales y potenciales tanto en Las Palmas como en Santa Cruz de Tenerife, nuestra expansión funcional y territorial, y conseguir la optimisación de los servicios que prestamos, así como la excelencia de nuestros abogados, que son nuestro mayor valor.

viernes, 2 de mayo de 2008

TÄTIGKEITSBEREICHE GONZALEZ TORRES


TÄTIGKEITSBEREICHE

Es handelt sich um eine Kanzlei, die offen ist für neue Technologien, die mehrsprachig arbeitet und sich auf die Bedürfnisse der Unternehmen spezialisiert, ohne dabei die der Privatpersonen zu vergessen. Die Bereiche, in denen wir Sie beraten können, sind die folgenden:

Zivilrecht: Allgemeines und Besonderes VertragsrechtMietrechtKaufrechtSchadensersatzhaftungErbrecht (incl. Testamente)Wohnungseigentumsrech

Familienrecht:Trennungen und Scheidungen, Anulierung der EheAuflösung des gesetzlichen ehelichen GüterstandesAdoption und Vormundschaft

Arbeitsrecht:Entlassungen, Gehaltsforderungen und Anerkennung von ArbeitnehmerrechtenSanktionenVerfahren und Klagen im Sozialversicherungsrecht (Arbeitsunfähigkeit, Anfechtungen von Krank- bzw. Gesundschreibungen des Arztes bei Arbeitsunfällen)

Handelsrecht:Unternehmensberatung (Vertragsrecht, Zahlungsforderungen, Insolvenzrecht, Gesellschaftsrecht)AlleinvertriebsvertragSchadensersatz wegen Kündigung eines AgenturvertragesFranchise-Verträge.

Strafrecht:Strafprozesse vor dem Amtsgericht/Landgericht (Beratung von Inhaftierten)Ordentliche und Abgekürzte StrafprozesseVerfahren vor dem Geschworenengericht Verkehrsrecht

Verwaltungsrecht:Rechtsmittel gegen die öffentliche VerwaltungVerwaltungsrechtliche BußgeldverfahrenAusländerrecht (Aufenthaltsgenehmigungen, Nationalität, Auslieferung usw.)
VerwaltungsprozeßrechtKlageeinreichungen und Verfolgung aller notwendiger Schritte bis zum Urteil

Städtebaurecht und Bauplanungsrecht

Internationales RechtExequaturverfahren, Anerkennung und Vollstreckung ausländischer Gerichtsurteile nach Internationalen Abkommen

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viernes, 25 de abril de 2008

ABOGADOS POR INTERNET


El despacho de abogados Gonzalez Torres Abogados Sl, tiene como una de sus principales características estar a la vanguardia de las nuevas tecnologias, motivo por el cual en el año 2002 creó su primera pagina WEB http://www.gonzaleztorresabogados.com/ donde se atienden de forma totalmente gratuita las preguntas tanto de los clientes habituales del despacho como de los potenciales clientes, a traves de la sección de consultas del despacho.

En una época de globalización como la actual unos de los signos de identidad del despacho Gonzalez Torres Abogados SL es su vocación decidida por apostar por dar su imagen y marca a conocer no solo en España sino en todo el mundo, a través de de todas las herramientas posibles del marketing jurídico, para obtener la total internalización del mismo, no solo para seguir aumentando su cartera de clientes en las Islas Canarias o en el resto de España, y Europa, sino en America del Norte, Central y America del Sur, Africa, Asia y Oceanía, gracias a la utilización del inglés y el alemán, ademas del español, mediante abogados con dominio de varios idiomas, además de colaborar con diferentes despachos de todo el mundo, por medio de diferentes asociaciones:

a) Asociación Europea de Abogados: http://www.aeuropea.com/ con presencia tanto en Europa como a nivel mundial.

b) Asociación Hispano Alemana de Juristas: http://www.dsjv-ahaj.org/ con presencia en casi toda europa continental.

Teniendo los abogados miembros del despacho la obligacón de estar siempre al día en los conocimientos y herramientas de su profesión, mediante una actualización constante tras la realización de cursos, masters y seminarios jurídicos, además de la asistencia a diferentes conferencias y congresos para abogados y/o juristas, tanto en España como en el extranjero.

Pues no hay que olvidar el constante cambio a que está siendo sometida la profesión de abogado, que ha pasado del ejercicio individual al empresarial, siendo obligatorio relacionarse con abogados y despachos de otros paises y continentes, para ver la evolución de la abogacía y su ejercicio, que está conducida por los despachos anglosajones. Los despachos españoles, debemos tener como meta seguir esas tendencias en el ejercicio de dichos despachos, pues muchas realidades actuales en dichos despachos son ahora meras tendencias en los nuestros.

Por ello, no hay nunca que dejar de hacerse preguntas, ni estancarse en la autosatisfacción o en la situación actual. Para ello en GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL no nos ponemos limites en nuestro trabajo para satisfacer de la mejor forma posible las necesidades de nuestros clientes, creciendo en todos los ámbitos para la mejor atención del cliente, con claras metas de crecimiento a tres años.

http://www.gonzaleztorresabogados.com/
abogados@gonzaleztorresabogados.com

domingo, 20 de abril de 2008

AREAS DE EJERCICIO DE GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL



GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL es un despacho canario con oficnas en Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife especialmente abierto a las nuevas tecnologías, multilingüe y centrado en el derecho de empresa y autónomos, sin olvidar las necesidades del particular. Las áreas en que pueden asesorarle los abogados de GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL son las siguientes:

- Derecho Civil:

Obligaciones y contratos.
Daños y perjuicios.
Herencias y testamentos.
Arrendamientos Compraventa
Propiedad Horizontal
Accidentes de tráfico
Derecho inmobiliario, compraventas.
Procedimientos registrales e hipotecarios
Protección del honor, la intimidad e imagen

- Derecho de Familia:

Separaciones, divorcios y nulidades
Liquidación sociedad de gananciales
Adopciones y nombramiento de tutores
Parejas de Hecho
Pensiones alimenticias y compensatorias
Expedientes en el Registro civil (filiación, cambio de nombre y apellidos, nacionalidad, vecindad, inscripción de nacimientos fuera de plazo)

- Derecho Penal:

Procedimientos en Juzgado de Instrucción y penales ( asistencias a detenidos )
Procedimientos Abreviados y Sumarios.
Juicios de Jurado
Juicio de Faltas
Procedimiento de Habeas Corpus

- Derecho Mercantil:

Asesoría de empresas (contratos, reclamaciones de cantidad, insolvencias, constitución de sociedades )
Contratos de distribución en exclusiva
Indemnizaciones por resolución contratos de agencia
Distribución
Franquicias
Impugnación acuerdos de sociedades mercantiles y cooperativas
Derecho cambiario (letras de cambio, cheques y pagarés )

- Derecho Administrativo:

Recursos ante las Administraciones públicas.

Procedimientos administrativos sancionadores.

Derecho de extranjería (permisos de residencia, nacionalidades, expedientes de expulsión,... )

Funcionarios públicos (de carrera e interinos ) y personal al servicio de las administracions públicas (laboral y eventual).

- Derecho Farmaceútico:

Adjudicación de farmacias,

Compraventas y traspasos.
Concursos de traslado
Cambios de ubicación de oficinas de farmacia
Botiquines
Almacenes farmacéuticos

- Derecho Urbanístico

- Derecho Contencioso Administrativo:
Presentación demandas, y seguimiento de todos los trámites procesales hasta Sentencia

- Derecho Laboral:

Despidos, reclamación de salarios y reconocimiento de derechos.
Sanciones.

Vacaciones y clasifiacción profesional.

Procedimientos y demandas en materia de seguridad social (incapacidades, impugnación altas y bajas médicas derivadas de accidentes de trabajo), Clasificación Profesional.
Acoso laboral o mobbing.
Reintegro de gastos médicos.
Reclamaciones de salarios de tramitación al fondo de garantía salarial (FOGASA).

- Derecho Internacional:

Exequatur.
Ejecución de Sentencias de Tribunales Extranjeros conforme Convenios Internacionales



sábado, 5 de abril de 2008