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sábado, 10 de mayo de 2025

No existe en el Código Penal ninguna atenuante aplicable en atención a la provocación o consentimiento de la persona protegida con una medida de alejamiento que indirectamente llama y queda con el agresor.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 26ª, de 29 de enero de 2025, nº 65/2025, rec. 1176/2024, no existe actualmente en el Código Penal ninguna atenuante aplicable en atención a la provocación o consentimiento de la persona protegida con una medida de alejamiento que indirectamente llama y queda con el agresor.

El dolo en el delito examinado consiste en conocer que EXISTE la medida de alejamiento y que se está incumpliendo y, en el presente caso, el acusado así lo ha reconocido en el acto del Juicio, y así se ha determinado en el Informe Médico Forense, obrante en Autos.

Si el legislador diseña una atenuante exigiendo para su apreciación la concurrencia de ciertos elementos o requisitos, no es lógico que por la puerta del art. 21. 6.º (actual 7.ª) se introduzcan como atenuante los supuestos en que faltan esos requisitos y que han sido conscientemente desechados por el legislador.

La pena no puede ser minorada por este motivo, más cuando concurre la agravante de reincidencia y la pena impuesta se encuentra dentro de los límites legales.

A) Antecedentes.

La declaración de la esposa fue concluyente, que ella no temía a Matías, que fue ella la que le llamó y le instó a acudir a la cita, que él estaba muy nervioso y aturdido, también relató haber solicitado el indulto de las condenas impuestas con fecha 22 de febrero de 2023, que está tramitándose en la actualidad.

La privación de aproximarse o comunicarse con la víctima, encuentra su razón de ser en la protección de la víctima y su familia debido a la peligrosidad objetiva que surge mediante la proximidad personal entre aquel que ha cometido cierto delito y la víctima o la familia de ésta.

En el presente caso Adela no tiene miedo alguno de su esposo, sino todo lo contrario no hay peligrosidad objetiva alguna, ni necesita protección alguna desde que su esposo está a tratamiento, no existe riesgo alguno de que vuelva a producirse hecho alguno constitutivo de violencia de género y prueba de ello es que fue la propia víctima la que quiso comunicarse con su esposo.

Entendemos que el informe forense no es concluyente, que el momento de cometerse el hecho enjuiciado D, Matías no era consciente de su ilicitud, cosa diferente es que cuando fue explorado por el médico forense 4 meses más tarde de los hechos, este ya se encontraba a tratamiento psiquiátrico lo que cambia las cosas de manera radical, por lo que esta parte solicitó la libre absolución de su representado.

En relación a la aplicación de una atenuante muy cualificada en relación con el consentimiento de la víctima.

En caso de entenderse que no procede la absolución de don Matías y de manera subsidiaria solicitamos le sea aplicada una atenuante muy cualificada y la pena le sea sustancialmente minorada.

En el presente caso fue doña Adela la que le telefoneó para que acudiese y provocó el encuentro y no solo eso, sino que fue ella la que le pidió que la llevase a su casa, lo anterior acredita sobradamente que la Sra. Adela no teme en modo alguno a D. Matías sino todo lo contrario.

El elemento subjetivo del tipo también radica en la protección a la víctima tal y como hemos explicado, decayendo de manera total en el presente caso toda vez que fue la propia víctima la que provocó el quebrantamiento.

Es por ello, que la pena impuesta debe de ser minorada al menos en un grado toda vez que no medió peligro alguno para la victima (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sala de lo Penal, sentencia nº 65/12, de 13 de enero de 2012).

B) No existe actualmente en el Código Penal ninguna atenuante aplicable en atención a la provocación o consentimiento de la persona protegida.

No obstante, lo hasta aquí expuesto, entendemos que no podemos juzgar la conducta del acusado olvidando el consentimiento de la perjudicada para seguir relacionándose, viéndose y conviviendo con el acusado cuando lo considere conveniente. Ello desde luego sí puede ser tenido en cuenta en aras a determinar la respuesta punitiva que ha de darse a la conducta merecedora de sanción penal.

Así, tal y como ha venido señalando esta Sección en diversas sentencias (14.01.08, 05.11.08 en las que fue Ponente D.ª Manuela Carmena Castrillo, o la Sentencia 20.09.10 en la que fue ponente D.ª ROSA BROBIA VARONA), no existe actualmente en el Código Penal ninguna atenuante aplicable en atención a la provocación o consentimiento de la persona protegida.

Pero, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, como el consentimiento de la víctima, la retirada de las denuncias formuladas contra el acusado, la reanudación de la relación sentimental de la pareja y la lejanía existente entre los hechos que motivaron su condena por delito de mal trato familiar por el que le fue impuesta la prohibición quebrantada (junio de dos mil cinco) y la fecha del quebrantamiento por el que ha sido enjuiciado en la presente causa (01.09.09), estimamos que el acusado no merece la pena señalada al quebrantamiento de condena prevista en el art. 468.2 del Código Penal, debiendo ser apreciada una atenuante analógica muy cualificada, conforme a lo dispuesto en el art. 21.7.ª del Código Penal  en relación con aquéllas otras atenuantes recogidas en el mismo art. 21 que contemplan hechos o impulsos exteriores que inciden en la conducta del sujeto limitando su responsabilidad.

En este sentido vinculamos esta atenuante analógica de provocación o consentimiento del incumplimiento del alejamiento y la comunicación por parte de la víctima a aquéllas que contempla el n.º 1.º del art. 21 del Código Penal que pudieran tener una génesis similar (hechos exteriores e influyentes en la conducta del agente) a las atenuantes analógicas relacionadas con las eximentes incompletas de legítima defensa y de estado de necesidad.

En consecuencia, al apreciar la atenuante comentada como muy cualificada, en aplicación del art. 66.2 del Código Penal, procede reducir la pena en un grado, imponiendo al acusado la pena de cuatro meses de prisión».

C) Hechos.

No se discute, habiendo sido afirmado por el Agente de la Guardia Civil que testificó en el Juicio, que el lugar donde se encontraban ambos implicados y que, donde fue detenido, se encontraba en compañía de la beneficiaria del Alejamiento Adela (folio 13 de las actuaciones, y ratificación del Atestado policial por uno de los Agentes intervinientes, en el acto del Juicio), en concreto en el arcén derecho de la A-1, en el Punto Kilométrico 48,300.

Por otra parte, la resolución judicial que le impuso el Alejamiento, Sentencia condenatoria del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz (Madrid) (DUR 171/2023), (folios 42 a 53 de las actuaciones) debidamente notificada al acusado y requerido éste, con los apercibimientos legales correspondientes (folios 42 a 53 de las actuaciones), estando plenamente en vigor el día 18 de octubre de 2023, era clara en los términos del alejamiento y así le fue notificada al acusado.

El acusado conocía los términos de la pena de alejamiento y debió de cumplirla. No obstante, optó por desobedecer la resolución judicial y permanecer dentro de los límites que tenía prohibidos, aceptando reunirse con Adela, en Torrejón de Ardoz (Madrid), y posteriormente llevarla a la misma a su domicilio, en Rascafría, momento en que se quedaron sin gasolina en el coche, y al aparcar en el arden de la Autovía A-1, fueron localizados por la Guardia Civil.

A mayor abundamiento, se practicó Informe Médico Forense, al acusado, con fecha 9 de enero del presente año, (folios 209 y 210 de las actuaciones), que determina en sus Consideraciones Finales que el acusado conoce lo que es una orden de alejamiento, y las consecuencias del quebrantamiento, "sabiendo en ese momento lo que estaba haciendo".

Se ha alegado por la Defensa, la falta de dolo en la realización de la conducta, por no tener conocimiento de que la pena de Alejamiento estaba en vigor, por el trastorno paranoide que tiene diagnosticado, y que no había ánimo de quebrantar, y por ello, solicitaba la Libre Absolución de su defendido.

Dicho planteamiento no puede prosperar, puesto que el dolo en el delito examinado consiste en conocer que EXISTE la medida de alejamiento y que se está incumpliendo y, en el presente caso, el acusado así lo ha reconocido en el acto del Juicio, y así se ha determinado en el Informe Médico Forense, obrante en Autos (folios 209 y 210 de las actuaciones), donde se ha valorado si el Trastorno Paranoide que, al parecer, padece el investigado, pudo determinar algún condicionamiento de la conducta del acusado, que permitiera la aplicación de alguna eximente o atenuante de su responsabilidad penal, pero, sin embargo, el Informe Médico Forense es concluyente, en cuanto a que los hechos imputados, no tienen ninguna relación con el cuadro psiquiátrico que padece el acusado, por cuanto que, según se afirma en el Informe, la conducta del acusado NO ESTÁ CONDICIONADA por dicho Trastorno, puesto que conoce perfectamente lo que es una Orden de Alejamiento y las consecuencias del quebrantamiento de la misma, sabiendo en todo momento lo que estaba haciendo, por lo que no puede estimarse la pretensión de la Defensa».

D) La eficacia en relación al mismo del consentimiento de la persona afectada por alguna de las prohibiciones del artículo 48 CP como víctima del hecho generador de su imposición.

En cuanto a la pretendida aplicación de la atenuante se solicita con base en una sentencia de la denominada Jurisprudencia menor que fue definitivamente superada por la verdadera Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia 667/2019 de la Sala II del Tribunal Supremo, Nº de Recurso: 2561/2018, resuelve definitivamente al respecto indicando que:

«En lo que se refiere a la eficacia en relación al mismo del consentimiento de la persona afectada por alguna de las prohibiciones del artículo 48 CP como víctima del hecho generador de su imposición, tras algunas iniciales oscilaciones, nuestra jurisprudencia ha sido unívoca a partir del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del TS de 25 de enero de 2008, en el que se acordó que: "...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468.2 del Código Penal". Tesis acogida por sucesivas sentencias (entre otras SSTS 39/2009 de 29 de enero; 172/2009 de 24 de febrero; 61/2010 de 28 de enero; 95/2010 de 12 de febrero 268/2010 de 26 de febrero; 1065/2010 de 26 de noviembre; 126/2011 de 31 de enero; 1010/2012 de 21 de diciembre; 539/2014 de 2 de julio; 803/2015 de 9 de diciembre; ó 748/2018 de 14 de febrero de 2019). El cumplimiento de una pena o medida cautelar impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que las mismas se orienten a la protección de aquella. La necesidad de proteger de manera efectiva a quienes son víctimas de la violencia de género emerge hoy como un interés colectivo indisponible, que ha desembocado en todo un esquema legal orientado a tal fin, y que desde esta perspectiva ha sido interpretado por esta Sala.

En línea con ello, claudica cualquier posibilidad de anclar en el consentimiento de la persona que, además de la condenada, se ve afectada por alguna de las prohibiciones del artículo 48 CP en su condición de víctimas del delito generador de las mismas, la "análoga significación" que faculta la construcción de una atenuante a través de la vía que abre el artículo 21.7 CP. De esta manera mantiene toda su vigencia el criterio que sobre esta cuestión sustentó la STS nº 539/2014 de 2 de julio, precisamente por entender que "si el legislador diseña una atenuante exigiendo para su apreciación la concurrencia de ciertos elementos o requisitos, no es lógico que por la puerta del art. 21. 6.º (actual 7.ª) se introduzcan como atenuante los supuestos en que faltan esos requisitos y que han sido conscientemente desechados por el legislador (STS nº 1346/2009 de 29.12)". Todo ello sin perjuicio de que pueda ser un factor a tomar en cuenta a la hora de individualizar la pena».

Por ello, este motivo de recurso tampoco puede prosperar. La pena no puede ser minorada por este motivo, más cuando concurre la agravante de reincidencia y la pena impuesta se encuentra dentro de los límites legales.

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