La sentencia de la Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sec. 1ª, de 2 de
abril de 2025, nº 28/2025, rec. 77/2024, declara que el testimonio de la víctima puede ser
suficiente para enervar la presunción de inocencia si reúne los requisitos
exigidos jurisprudencialmente para destruir la presunción de inocencia
consagrada en el art. 24 CE de credibilidad, verosimilitud, coherencia y
ausencia de incredibilidad subjetiva.
1º) El valor probatorio de la
declaración de la víctima como única prueba de cargo.
En el recurso de apelación se alega por la
parte recurrente el error en la valoración de las pruebas con vulneración de lo
establecido en la jurisprudencia que desarrolla el valor probatorio de la
declaración de la víctima como única prueba de cargo.
A través de dicho motivo la parte
recurrente discrepa con la valoración que el Tribunal de Instancia hace de la
declaración de Dña. Custodia por considerar que la misma no reúne los
requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo suficiente
para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Concretamente, considera que la Sr.
Custodia ha mantenido diferentes versiones a lo largo del procedimiento,
refiriéndose a hechos diferentes y no a simples matices como dice la sentencia
recurrida, y considera que el Tribunal de Instancia no ha valorado las
manifestaciones realizadas por los testigos, los agentes de la Guardia Civil y
el médico del 112, que considera que desacreditan la versión de los hechos que
mantiene la denunciante, por lo que solicita la revisión de la prueba por esta
Sala.
2º) Tal motivo de recurso tampoco puede
prosperar ya que ningún error se aprecia en la valoración que hace el Tribunal
de Instancia del testimonio de la víctima ni ninguna omisión se observa en la
valoración de las demás declaraciones testificales.
La sentencia recurrida fundamenta el
pronunciamiento condenatorio del acusado en la declaración de la víctima, Dña.
Custodia, que considera que reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente
para destruir la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 CE de
credibilidad, verosimilitud, coherencia y ausencia de incredibilidad subjetiva.
Como tiene reconocido el Tribunal
Supremo, el testimonio de la víctima puede ser suficiente para enervar la
presunción de inocencia.
3º) Requisitos jurisprudenciales para que
el testimonio de la víctima puede ser suficiente para enervar la presunción de
inocencia.
Para verificar los controles de
credibilidad de la declaración de la víctima en general, y en particular en los
delitos contra la libertad sexual, existe una abundante jurisprudencia que
marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el Juez
penal, o el Tribunal cuando se enfrentan a un testimonio de esas
características. Entre otras, en STS de 21 septiembre 2000 y STS de 5 mayo 2003,
viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la
víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones
objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador
impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para
destruir la presunción de inocencia (STS de 5 de marzo, 25 abril, 5 y 11 mayo
1994, entre otras muchas).
Declaración cuya valoración debe
efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como
señala la sentencia del TS de 19 febrero de 2000, son:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus
características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los
aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (STS de 11 de mayo de 1994).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración
y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (Sentencias del TS de 5 de junio de 1992; 11 oct. 1995; 17 abr. y STS de 13 de mayo 1996; y STS de 29 dic. 1997. Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la S 12 Julio 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y
expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación
supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (STS de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se
trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o
parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima,
delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente
razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que
esos factores de razonabilidad valorativos representan.
4º) Conclusión.
Partiendo de dicha doctrina
jurisprudencial el Tribunal de Instancia analiza en el fundamento de derecho
cuarto el testimonio de Dña. Custodia, apreciando en el mismo los mencionados
presupuestos para llegar a la conclusión de que el mismo tiene entidad suficiente
para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Tras revisar las actuaciones y la
grabación del Juicio ningún error se aprecia en tal valoración, la cual se
encuentra extensamente desarrollada por el Tribunal y se ajusta a las reglas de
la lógica y máximas de experiencia, valoración que se comparte íntegramente por
esta Sala. Así, en contra de lo alegado por el recurrente, se comparte con el
Tribunal de Instancia que el testimonio de Dña. Custodia ha sido persistente ya
que la misma ha mantenido el mismo relato de los hechos en los sustancial,
desde su primera declaración en sede policial, siendo de carácter segundario o
periférico los detalles que altera en sus relatos.
Así, en todas las fases del
procedimiento la misma ha mantenido que conoció a Silvio en el local de alterne
en el que ella trabajaba, que era un cliente pero que mantenían una relación
sentimental y se fueron a vivir juntos a una casa abandonada. La misma siempre
ha asegurado que eran pareja y que convivieron durante seis meses en ese
domicilio, que hacía una semana que él había vuelto a su casa, pero que seguía
visitándola y que le traía comida y tabaco. Dña. Custodia también ha mantenido
en todas sus declaraciones que el día de los hechos Silvio llegó a la casa
sobre las 21:30 horas, que estaban bebiendo cerveza, que Epifanio estaba con
ella y que se encontraba medio dormido en un colchón, que Silvio se enfadó
porque ella le dijo que ya no quería estar con él, que dio un puñetazo en la
mesa y rompió un plato y que después la agarró del pelo con una mano y con la
otra le clavó en el cuello un trozo de plato o de espejo. Así mismo, siempre ha
sostenido de Epifanio trató de defenderla y también resultó lesionado, tras lo
cual Silvio se marchó del lugar.
Por otra parte, y como se motiva en la
sentencia recurrida, son numerosas las corroboraciones objetivas que atribuyen
credibilidad a su relato de los hechos.
El primer elemento corroborador de su
testimonio son las propias lesiones que Dña. Custodia presentaba el día de los
hechos, las cuales se objetivan en el parte médico de asistencia en urgencias (
aco 5) y en el informe de sanidad emitido por los médicos forenses ( aco 112
del PA y 97 del SUM), ya que las mismas son compatibles con la agresión que la
misma ha descrito en todas sus declaraciones. En el acto del Juicio los
forenses manifestaron que no podían precisar el objeto utilizado para causar
las lesiones, pero aseguraron que las mismas habían sido producidas con un arma
blanca, pudiendo tratarse de un plazo roto o de un trozo de espejo roto, como
relata la víctima.
Por otra parte, los testigos de
referencia corroboran la afirmación realizada por Dña. Custodia sobre la
autoría de los hechos ya que tanto D. Epifanio, como los agentes de la Guardia
Civil que acudieron al lugar de los hechos inmediatamente después de producirse,
manifestaron que desde el primer momento Dña. Custodia les dijo que las
lesiones se las había producido Silvio, ex pareja de Custodia.
Y tales corroboraciones no se ven
desvirtuadas, como se dice en la sentencia, ni por la declaración de Dña.
Carmen, mujer del acusado, que lógicamente no es testigo imparcial, ni por Dña.
Erica, cuñada del acusado, que tampoco es testigo imparcial pero que, además,
declaró no haber estado esa tarde en la vivienda y que por ello no sabía si
Silvio estuvo en casa la tarde del día 26 de diciembre de 2019.
Por último, cabe añadir que concurre en
el testimonio de Dña. Custodia el presupuesto de la ausencia de incredibilidad
subjetiva ya que no ha resultado probado ningún tipo de móvil espurio o
ganancia secundaria con la interposición de la denuncia contra el que era o
había sido su pareja sentimental, la había empadronado en su casa, la visitaba
con frecuencia, le proporcionaba comida y tabaco e incluso se quedaba
temporadas a vivir con ella. Tampoco se aprecia en su testimonio ningún tipo de
resentimiento o venganza hacia el acusado que pueda hacer dudar de su
testimonio. Por el contrario, el hecho de que no quisiera comparecer al acto
del Juicio y de que tuviera que ser conducida por la fuerza pública,
reconociendo en dicho acto que no le tenía miedo, evidencia que Dña. Custodia
no tenía intención de declarar en contra el acusado.
Por todo lo expuesto, ningún error se
aprecia en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia,
compartiéndose con el mismo que las pruebas practicadas resultan suficientes
para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que el segundo
motivo de recurso ha de ser desestimado.
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